TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610133
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610133
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone más de seis meses después de la decisión judicial que puso fin al trámite de familia (conversión de multa en arresto), sin que el accionante exponga ni acredite justificación que explique la tardanza, ni se advierta la existencia de una afectación actual que permita flexibilizar el análisis de la inmediatez, pues el transcurrir del tiempo es indicativo de que la controversia está desprovista de la urgencia subyacente a la procedencia de la acción constitucional.
En el asunto bajo examen, el Accionante cuestiona que dentro en el proceso administrativo de familia seguido en su contra y originado por violencia intrafamiliar, acaecieron circunstancias que a su juicio habrían justificado que la COMISARIA DE FAMILIA DE S OGAMOSO hubiese manifestado su impedimento, lo que no hizo. Además, señala que el 10 de junio de 2025 el Juzgado accionado dispuso la conversión de la multa impuesta en su contra en arresto por seis (06) días. (…) bajo tal fundamento fáctico, para la Sala la presente acción en relación con la pretensión de declarar la nulidad del proceso no satisface el requisito de inmediatez. (…) sin embargo, en el presente caso el Accionante no expuso, ni mucho menos acreditó justificación que explique la tardanza en la
pretensión de declarar la nulidad del proceso no satisface el requisito de inmediatez. (…) sin embargo, en el presente caso el Accionante no expuso, ni mucho menos acreditó justificación que explique la tardanza en la interposición de la acción de tutela ni se advierte la existencia de una afectación actual que permita flexibilizar el análisis de la inmediatez. (…) en efecto, la última decisión que puso fin al trámite de familia data del 10 de junio de 2025, sin que se evidencie actuación posterior que, en intervención sustancial, permita entender interrumpido o justificado el término. (…) así, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 15 de abril de 2026, se observa que se ha excedido holgadamente un lapso superior al término razonable de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia constitucional, lo que configura un in cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) en consecuencia, en lo que respecta a la pretensión dirigida a declarar la nulidad del trámite y controvertir la decisión de arresto, la acción de tutela será declarada improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez.
Nota de Relatoría: El accionante presentó tutela contra la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en un proceso de violencia intrafamiliar, cuestio nando la imposición de multa y su conversión en arresto (seis días), así como la falta de declaración de impedimento de la comisaria. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediate z, al constatar que la decisión de conversión de multa en
vigentes, decisión que fue sometida a grado de consulta y confirmada por el Juzgado accionado.
3.- Ante la falta de pago de la multa impuesta, med iante auto del 20 de mayo de
2025 la Comisaría dejó constancia del incumplimient o y remitió las diligencias al Juzgado accionado con el fin de que se procediera a su conversión en arresto. Posteriormente, mediante providencia del 10 de juni o de 2025, el despacho judicial dispuso la conversión de la multa en arresto por se is (06) días y libró la respectiva boleta.
Bajo tal fundamento fáctico, para la Sala la presen te acción en relación con la pretensión de declarar la nulidad del proceso no satisface el requisito de inmediatez.
10 Sentencia T-341 de 2019, reiterada en la Sentencia T-180 de 2023.Tutela 15693220800020261013300 9
Sin embargo, en el presente caso el Accionante no expuso, ni mucho menos acreditó justificación que explique la tardanza en la interp osición de la acción de tutela ni se advierte la existencia de una afectación actual que permita flexibilizar el análisis de la inmediatez.
En efecto, la última decisión que puso fin al trámi te de familia data del 10 de junio de 2025, sin que se evidencie actuación posterior q ue, en intervención sustancial, permita entender interrumpido o justificado el término.
Así, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 15 de abril de
2026, se observa que se ha excedido holgadamente un lapso superior al término
permita entender interrumpido o justificado el término.
Así, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 15 de abril de
2026, se observa que se ha excedido holgadamente un lapso superior al término razonable de seis (6) meses fijados por la jurispru dencia constitucional, lo que configura un incumplimiento del requisito de inmediatez.
En consecuencia, en lo que respecta a la pretensión dirigida a declarar la nulidad del trámite y controvertir la decisión de arresto, la acción de tutela será declarada improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de aplazamien to de la diligencia de conciliación a realizarse dentro del trámite penal que cursa ante la Fiscalía 27 Local de Duitama, se señala que tal procedimiento es el e scenario prevalente en el que deberán ser planteadas y resueltas las solicitudes del Accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 15693220800020261013300
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comisaria. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediate z, al constatar que la decisión de conversión de multa en arresto fue proferida el 10 de junio de 2025 y la tutela se interpuso el 15 de abril de 2026, superando holgadamente el término razonable de seis meses, sin que el accionante justificara la tardanza ni se evidenciara una afectación actual de sus derechos fundamentales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PRO VIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-284 de 2025; Sentencia T -479 de 2017; Sentencia STC10039 de 2022; Sentencia SU-391 de 2016; Sentencia SU 332 de 2019; Sentencia SU 108 de 2018; Sentencia T -341 de 2019; Sentencia T-180 de 2023; Sentencia T 221 de 2018; STP577-2022; CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01; CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01; Decreto 2591 de 1991, artículo 30
Número Proceso: 15693220800020261013300
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante: LUIS CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ
Número Proceso: 15693220800020261013300
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante: LUIS CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ
Accionado: JDO 3 PROMISCUO FLIA SOGAMOSO Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de abril de 2026REPÚB LICA DE COLO MBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 111
En Santa Rosa de Viterbo, a los 27 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuart a de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261013300 LUIS CARLO S DÍAZ RODRÍGUEZ contra JDO 3 PROMISCUO FLIA SOGAMOSO Y OT RO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ausencia JustificadaTutela 15693220800020261013300 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261013300
ACCIONANTE : LUIS CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ ACCIONADO : JDO 3 PROMISCUO FLIA SOGAMOSO Y OTRO.
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 111
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, 27 de abril de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La demanda de tutela interpuesta por LUIS CARLOS DÍ AZ RODRÍGUEZ en contra del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOGAMOSO y de la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO po r la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.
y de la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO po r la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.
PRETENSIONES Y HECHOS
Con ocasión del “ proceso de violencia intrafamiliar” entre el Accionante y su hija, aquél solicita la protección de “los derechos const itucionales fundamentales “como LA LIBERTAD, el debido proceso, igualdad, la petici ón y el derecho a la Administración de justicia” , supuesta mente vulnerados por la Comisaria de Familia de Sogamoso KATALINA ARANGUREN BARÓN en cuanto ésta “al proferir la orden de arresto por el términos de 6 días en mi contra, a sabiendas de que la autoridad administrativa NO se declaró impedida” en acatamiento de “las causales 5, 6, 8 y 11 de la ley 1437 de 2011”, pues “cursa denuncia pe nal 157596000224202410012 contra la comisaria radicada en la fiscalía el 9 de octubre”.
También expuso el Accionante que “En cuanto al recurso reposición art. 318 CGP…
NO se tubo en cuenta, ni se decidieron los puntos que solicite como plazo adicionalTutela 15693220800020261013300 3
razonable, acuerdo de pago y una medida alternativa de pago “cuotas” por mi incapacidad económica”.
Ello, merced a que “El 13 septiembre de 2024 la comisaria 2 familia no s impuso
multa de 2 smlmv por haber incumplido la medida de protección con resolución del
incapacidad económica”.
Ello, merced a que “El 13 septiembre de 2024 la comisaria 2 familia no s impuso
multa de 2 smlmv por haber incumplido la medida de protección con resolución del
26 febrero de 2024 (a mi hija si se la dejaron domi ciliaria a mi no por el contrario
me toca en centro reclusorio)”, decisión que fue confirmada el 20 de septiembre de
2024 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
Expresó que “Siempre ha habido enemistad y disgustos entre la c omisaria dra KATALINA y yo, por la mayoría de actuaciones irregu lares; por tal razón interpuse dos denuncias una de ellas radicada el 9 octubre de 2024 ante fiscalía (cursa denuncia penal 157596000224202410012 contra la comi saria radicada en la fiscalía el 9 de octubre y dando contestación la fiscalía el jueves 7 noviembre 2024) y di aviso a través de derecho petición a procuraduría el día 16 octubre de 2024”.
Señaló que, previa orden de juez constitucional, “la comisaria con auto de junio 26 de 2025 decidió no reponer la decisión emitida por la comisaria dentro del proceso de violencia intrafamiliar n° 186 de 2023, vulnerán dome nuevamente mi derecho fundamental a la libertad, el debido proceso, LA DE FENSA Y CONTRADICCION y la igualdad pues no tuvo en cuenta puntos ni decidió de fondo mi reposición”.
Adujo que, “me parece gravísimo y violatorio de mi derecho fun damental al buen
fundamental a la libertad, el debido proceso, LA DE FENSA Y CONTRADICCION y la igualdad pues no tuvo en cuenta puntos ni decidió de fondo mi reposición”.
Adujo que, “me parece gravísimo y violatorio de mi derecho fun damental al buen nombre, mi intimidad, y la replica contradicción y defensa. fue cuando la dra, KATALINA le hizo una llamada el 19 de junio de 2024 ala señora MARIA TATIANA CHAPARO TRIANA, donde le afirmo que YO ERA UN VIOLA DOR que tuviera cuidado, que la dra KATALINA DIJO QUE YO DEBERÍA ES TAR EN LA CARCEL; a lo que por cuestiones de la vida la misma TATIANA realizo de una manera libre y voluntaria declaración extraproceso el día 5 de octubre de 2024”.
Por lo ocurrido refirió que, “hace 6 días le solicite al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA copia de la decisión del recur so interpuesto ante la comisaria 2° en razón a que fueron a mi casa uniformados de la policía para HACER EFECTIVO UN ARRESTO, en tal sentido se me vulnero mi derecho a la notificación por tal motivo la única herramienta jurídica que me queda es la acción constitucional de tutela para proteger mis derechos fundamentales a LA LIBERTAD, el debido proceso, igualdad ,buen nombre , la honra, la petic ión y el derecho a la Administración de justicia plasmados en la Constitución Política de Colombia”.Tutela 15693220800020261013300 4
Solicitó que “1Sea concedida y se decrete la medida provisional del capitulo IV de la presente acción constitucional, por lo tanto se ordene la suspensión inmediata de
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Solicitó que “1Sea concedida y se decrete la medida provisional del capitulo IV de la presente acción constitucional, por lo tanto se ordene la suspensión inmediata de la orden de ARRESTO en mi contra, hasta antes de proferir sentencia, ya que existe un riesgo probable de que la protección de mis dere chos invocados. Lo anterior en vista a que se mantendría la audiencia de conciliación para el día jueves 16 de abril de 2026, y es este mi temor señor juez por que presiento que ese día VOY HACER PRIVADO DE LA LIBERTAD injustamente. 2-Qu e se amparen los derechos fundamentales invocados en la presente. 3Se decrete o declare la nulidad de todo lo actuado y se tome una decisión e n Derecho. 4-Se oficie a la fiscalía 27 local Sogamoso para que se suspenda o a place la audiencia de conciliación para este jueves 16 de abril de 2026. Con el fin de proteger mi derecho fundamental a la libertad”.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- Una vez recibida la demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 17 de abril de 2026 y se ordenó la notificación y traslado a los Accionados.
2.- La COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO se pronunció únicamente para solicitar se declare improcedente l a acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Indicó, en suma, que ha hecho todas las acciones enmarcadas dentro de las garantías del debido proceso y administración de justicia al interior del proceso de medida de protección No. 186incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Indicó, en suma, que ha hecho todas las acciones enmarcadas dentro de las garantías del debido proceso y administración de justicia al interior del proceso de medida de protección No. 1862023. Adjuntó el expediente digital del trámite sob re el que recae la presunta vulneración.
3.- El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO defendió la legalidad de su decisión. Indicó haber actuado con apego a las normas procesales y procedimientos pertinentes a las medid as de protección y que, por tanto, no hay comportamientos vulneradores dentro d el proceso de medida de protección No. 2024-00276-00. Refirió que el Accion ante infringió el requisito de subsidiariedad por utilizar la acción de tutela como un trámite adicional o un recurso paralelo o complementario.
4.- Con ocasión de las contestaciones indicadas, es ta Corporación mediante auto del 22 de abril de 2026 vinculó a la Fiscalía 27 Lo cal de Duitama y a todas las personas que hubieren actuado como partes dentro de l proceso de medida de protección No. 186-2023.Tutela 15693220800020261013300 5
CONSIDERACIONES
Del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente y, de ser así, si el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRC UITO SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales del Accionante al haber realizado la conversión de multa en arresto del Accionante de ntro del proceso de medida de
si el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRC UITO SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales del Accionante al haber realizado la conversión de multa en arresto del Accionante de ntro del proceso de medida de protección 2024-00276-00 (No. 186-2023 del proceso administrativo).
De la acción de Tutela
1.- Con el fin de proteger las garantías constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracterizan la acción de tutela, el ordenamiento jurídico habli ta el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia1, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.
En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibi lidad particular de lo deprecado en el del proceso nativo, sino, en otro contexto, v erificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la Constitución. Conviene recordar que la tutela:
i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicio nal o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenar io para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considera r que, en principio, la
natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considera r que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez na tural es razonable y legítima 2.
1 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantada s ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual”. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 2 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, cita da en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación P enal, sentencia
2 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, cita da en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación P enal, sentencia STP577-2022.Tutela 15693220800020261013300 6
Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional:
La procedencia excepcional de la acción de tutela c ontra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un eq uilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y l a seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho. En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el func ionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se c umplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad 3. (negrilla fuera de texto).
Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 i ndicó la Corte Suprema de
Justicia:
«el mecanismo de amparo constitucional no está prev isto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equiv aldría al desconocimiento de los principios de autonomía e in dependencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00). En la misma decisión concluyó la alta Corte:
(…) conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable4, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
Queda así planteado el contexto excepcional en el q ue se desenvuelve la presente acción.
2.- En la Sentencia T 284 de 2025 dijo la Corte Con stitucional que para que una decisión judicial pueda ser revisada de fondo en se de de tutela, es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia5, los que una vez verificados y satisfechos, darán lugar al examen de los requisitos especiales de procedibilidad 6.
3 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017. 4 Negrilla en el original. 5 Legitimación en la causa por activa, legitimación e n la causa por pasiva, relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, efecto decisivo de la irregularidad procesal, carga argumentativa y explicativa del accionante y que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional.
inmediatez, efecto decisivo de la irregularidad procesal, carga argumentativa y explicativa del accionante y que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional. 6 Defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.Tutela 15693220800020261013300 7
3.- El requisito de inmediatez persigue “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”7. Si bien existe un término general de seis meses en los cuales se considera que la acción de tutela es oportuna 8, en casos excepcionales ha manifestado la Corte Constitucional la posibilidad de dilatar ese lapso:
5.- Así las cosas, a partir de los eventos expuesto s anteriormente, los cuales por supuesto no son taxativos, el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es pr ocedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiemp o considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho pr esuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales. De acue rdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tute la por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurr ido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, si no que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en e l ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen
presentación hasta la interposición del recurso, si no que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en e l ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo c onstitucional sería procedente y la acción se entendería interpue sta dentro de un término razonable.
En tal sentido, en el evento en el que (i) el accio nante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción con stitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debil idad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo9.
En la tensión entre la exigencia de diligencia y la garantía de que la acción de tutela mantenga su carácter excepcional, la Corte Constitucional ha sostenido:
Así las cosas, cuando el juez de tutela advierte una inactividad injustificada de parte del actor, al momento de promover la defensa de sus intereses, se cierra esta vía excepcional, pues en estos casos es preciso que el interesado acuda a las instancias ordinarias para d irimir el asunto. Sobre este punto, la Corte ha señalado que el transcurrir del tiempo es indicativo de que la controversia está desprovista de la urgen cia subyacente a la
interesado acuda a las instancias ordinarias para d irimir el asunto. Sobre este punto, la Corte ha señalado que el transcurrir del tiempo es indicativo de que la controversia está desprovista de la urgen cia subyacente a la procedencia de la acción constitucional. Este proce der, además, busca que la solicitud de amparo se corresponda con la gr avedad de la vulneración, al tiempo que pretende que el mecanismo de defensa judicial en cuestión no sea utilizado como una herramienta para eludir la ausencia oportuna de actuaciones encaminadas a la defensa de
7 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 8 “La Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez, ya que el tiempo que transcurrió entre las decisi ones que negaron las pretensiones de los demandantes en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y la pre sentación de las acciones de tutela no superó los seis meses, término que usualmente es utilizado como parámetro para el cumplimiento del mencionado requisito (…)”, Corte Constitucional, sentencia SU 332 de 2019. Negrilla en original. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018. Negrilla en original.Tutela 15693220800020261013300 8
los intereses en juego, pues ello suscitaría escena rios de inseguridad jurídica10 .
Del caso concreto
En el asunto bajo examen, el Accionante cuestiona q ue dentro en el proceso administrativo de familia seguido en su contra y originado por violencia intrafamiliar, acaecieron circunstancias que a su juicio habrían justificado que la COMISARIA DE
En el asunto bajo examen, el Accionante cuestiona q ue dentro en el proceso administrativo de familia seguido en su contra y originado por violencia intrafamiliar, acaecieron circunstancias que a su juicio habrían justificado que la COMISARIA DE FAMILIA DE SOGAMOSO hubiese manifestado su impedime nto, lo que no hizo. Además, señala que el 10 de junio de 2025 el Juzgad o accionado dispuso la conversión de la multa impuesta en su contra en arresto por seis (06) días.
De la revisión del expediente y de los planteamient os del Accionante, la Sala considera pertinente realizar un recuento de las ac tuaciones relevantes para la resolución del asunto, así:
1.- La COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO se adelantó proceso por violencia intrafamiliar en el que mediante deci sión del 26 de febrero de 2024 se decretaron medidas de protección a favor de MARÍA L UCRECIA RODRÍGUEZ DE DÍAZ y A.L.D.A. en contra del hoy accionante LUIS C ARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ, pareja y padre de aquéllas.
2.- Con ocasión del presunto incumplimiento de medi das de protección impuestas en el trámite, el 13 de septiembre de 2024 la Comis aría accionada impuso al Accionante una multa equivalente a dos (02) salario s mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue sometida a grado de consulta y confirmada por el Juzgado accionado.
3.- Ante la falta de pago de la multa impuesta, med iante auto del 20 de mayo de
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 15693220800020261013300
10
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable
Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de r evisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia justificada)
Firmado Por:
Nelson Omar Melendez Granados
Magistrado
Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única
Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca
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