TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610134
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610134
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – HECHO SUPERADO POR RESPUESTA OPORTUNA DENTRO DEL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando el juzgado accionado, durante el trámite de la tutela, resuelve la solicitud de libertad condicional.
En el presente asunto se tiene que el accionante solicita el amparo de sus derechos a la libertad personal, acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana; y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver en un término perentorio e improrrogable su solicitud de libertad condicional. (…) en ese orden de ideas, se tiene que, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se evidencia que la solicitud de libertad condicional fue resuelta por el Juzgado mediante auto interlocutorio No. 303 del 22 de abril de 2026, en el que dispuso otorgarle el beneficio con un periodo de prueba de diecisiete (17) meses y siete (07) días, previa prestación de la caución prendaria por la suma equivalente a UN (01) S.M.L.M.V., y que se comisionó a la oficina jurídica de la CPMS de Duitama la notificación personal del accionante, la cual se encuentra en trámite. (…) visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que las pretensiones invocadas en éste asunto ya fueron resueltas, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la
que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que las pretensiones invocadas en éste asunto ya fueron resueltas, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante que motivó la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente as unto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. (…) 'cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisi ón que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.' así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
Nota de Relatoría: Un condenado privado de la libertad, hospitalizado por un infarto agudo de miocardio, presentó tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo por la presunta mora judicial en resolver su solicitud de libertad condicional
miocardio, presentó tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo por la presunta mora judicial en resolver su solicitud de libertad condicional (radicada mediante el INPEC el 17 de febrero de 2026). Durante el trámite de tutela, el juzgado accionado profirió el auto interlocutorio No. 303 del 22 de abril de 2026, otorgando la libertad condicional al accionante con un periodo de prueba de diecisiete (17) meses y siete (7) días. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, estableciendo que la pretensión fue satisfecha durante el trámite constitucional, por lo que cualquie r orden del juez de tutela resultaría inocua. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 31; CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01; STC12861 de 12 sept. 2016; STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01
Número Proceso: 15693220800020261013400
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
00667-01; STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01
Número Proceso: 15693220800020261013400
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: ORLAN ENRIQUE PADILLA SUÁREZ Accionado: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de abril de 2026Radicación No. 1569322080002026-10134-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10134-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ORLAN ENRIQUE PADILLA SUÁREZ
ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL - HECHO SUPERADO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la s pretensiones invocadas en éste asunto ya fueron resueltas, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante que motivó la presente acción constitucional , por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de l actor ya fue superada.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, noRadicación No. 1569322080002026-10134-00
existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Orlan Enrique Padilla Suárez en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que tras ser informado por parte del INPEC el 17 de octubre 2025 que cumplía con los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional presentó la solicitud correspondiente ante el juzgado accionado.
Que, transcurrido un tiempo sin obtener decisión de fondo, el 4 de marzo de 2026 al resolver el requerimiento sobre su solicitud se le informó que se encontraba en turno para ser resuelta. Actuación que considera como una dilación injustificada en el acceso a la administración de justicia al no haberse emitido pronunciamiento dentro de un término razonable.
Refiere que se encuentra hospitalizado en la Clínica de Especialistas de Sogamoso en un estado de salud delicado y a la espera de ser remitido a Tunja para ser valorado por médicos especialistas, es decir, que se encuentra en una condición de especial vulnerabilidad que impone a las autoridades judiciales un deber reforzadoRadicación No. 1569322080002026-10134-00
de protección y celeridad en la resolución de su solicitud , pues la falta de pronunciamiento prolonga de manera injustificada la privación de su libertad y vulnera sus derechos fundamentales.
de protección y celeridad en la resolución de su solicitud , pues la falta de pronunciamiento prolonga de manera injustificada la privación de su libertad y vulnera sus derechos fundamentales.
En ese sentido, solicita el amparo de su s derechos fundamentales de libertad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana; y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que en un término perentorio resuelva de fondo lo solicitado y se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 15 de abril de 2026, se inició el trámite de la presente acción constitucional presentada por Orlan Enrique Padilla Suárez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y se vinculó al delegado del Ministerio Público ante el Juzgado accionad o, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, su oficina jurídica y a la Clínica de Especialistas S.A. de Sogamoso.
Posteriormente, teniendo en cuenta la respuesta allegada por la Clínica de Especialistas de Sogamoso, mediante auto de 21 de abril se vinculó a la Clínica Medilaser de Tunja.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama
El director del CPMSDUI señaló que, en efecto, el 17 de febrero de 2026 radicó en
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama
El director del CPMSDUI señaló que, en efecto, el 17 de febrero de 2026 radicó en el correo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitud de libertad condicional del accionante y que se encuentran a la espera de una respuesta.
Aunado a ello, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela , toda vez que por su parte no se han vulnerado los derechos fundamentales del PPL.
4.2.- Ministerio Publico: Guardó silencio.Radicación No. 1569322080002026-10134-00
4.3.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
La juez que preside el despacho luego de exponer un recuento procesal del proceso objeto de vigilancia informó que en auto interlocutorio No. 303 del 22 de abril de 2026 resolvió otorgar al condenado Orlan Enrique Padilla Suarez la libertad condicional con un periodo de prueba de diecisiete (17) meses y siete (7) días siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial – situación que debía ser verificada por el respectivo centro carcelario previo a hacer efectiva la libertad condicional otorgada -.
Que ordenó notificar la decisión personalmente al condenado por intermedio de la oficina jurídica de la CPMS Duitama mediante Despacho Comisorio No. 241 de la misma fecha , encontrándose en trámite de notificación y sin que exista ninguna solicitud pendiente por resolver.
oficina jurídica de la CPMS Duitama mediante Despacho Comisorio No. 241 de la misma fecha , encontrándose en trámite de notificación y sin que exista ninguna solicitud pendiente por resolver.
Por lo anterior, solicitó declarar la existencia del hecho Superado, toda vez que el objeto que originó la acción constitucional ha desaparecido.
4.4Clínica Especialistas S.A. de Sogamoso
El representante legal manifestó que el accionante ingresó a esa institución el 25 de marzo de 2026 y se le dio egreso al día siguiente con el diagnóstico “ INFARTO TRANSMURAL AGUDO DEL MIOCARDIO DE SITIO NO ESPECIFICADO ” según la historia médica y epicrisis allegada, siendo remitido a la Clínica Medilaser de Tunja, donde se encuentra en la actualidad por orden médica.
4.5Clínica Medilaser: Guardó silencio
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si el juzgado accionado desconoció los derechos invocados por el accionante.Radicación No. 1569322080002026-10134-00
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y
los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto se tiene que el accionante solicita el amparo de sus derechos a la libertad personal , acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana; y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver en un término perentorio e improrrogable su solicitud de libertad condicional.
En ese orden de ideas, se tiene que, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se evidencia que la solicitud de libertad condicional fue resuelta por el Juzgado mediante auto interlocutorio No. 303 del 22 de abril de 2026, en el que dispuso otorgarle el beneficio con un periodo de prueba de diecisiete (17) meses y siete (07) días, previa prestación de la caución prendaria por la suma equivalente a UN (01) S.M.L.M.V., y que se comisionó a la oficina jurídica de la CPMS de Duitama la notificación personal del accionante, la cual se encuentra en trámite.
Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la s pretensiones invocadas en éste asunto ya fueron resueltas, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por
superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción...”
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECH O SUPERADO en la acción de tutela instaurada por el señor Orlan Enrique Padilla Suárez, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002026-10134-00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)