TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610135
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610135
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MORA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL ORDENA LA ENTREGA DE TÍTULOS JUDICIALES DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Cuando la accionante promueve tutela por la falta de autorización del pago de títulos judiciales dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, y durante el trámite constitucional el juzgado accionado profiere auto ordenando la entrega de los depósitos judiciales, la pretensión del amparo resulta satisfecha por una actuación atribuible a la autoridad judicial, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, aun cuando la satisfacción de la pretensión se haya producido de manera tardía.
En lo que atañe a esta última hipótesis, la Corte ha precisado que el derecho fundamental al debido proceso comprende la garantía del plazo razonable, la cual impone a las autoridades judiciales el deber de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas. En tal sentido, en la sentencia SU -179 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que la mora judicial se presenta cuando el juez incumple los términos legales sin justificación válida, desconociendo los principios de celeridad y ef icacia de la administración de justicia, y vulnerando los derechos de acceso a la justicia y debido proceso. (…) 2.3.3. Bajo ese contexto, y a la luz de la jurisprudencia constitucional previamente reseñada, la Sala advierte que el lapso transcurrido entre la
vulnerando los derechos de acceso a la justicia y debido proceso. (…) 2.3.3. Bajo ese contexto, y a la luz de la jurisprudencia constitucional previamente reseñada, la Sala advierte que el lapso transcurrido entre la aprobación de la liquidación del crédito y la orden de entrega de los títulos judiciales esto es, aproximadamente cinco meses constituye, prima facie, un término que exige ser analizado bajo el estándar de plazo razonable, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una obligación de naturaleza alimentaria, respecto de la cual las autoridades judiciales están llamadas a actuar con especial diligencia, en atención a su estrecha relación con el mínimo vital y la vida digna. (…) 2.3.5. En ese orden de ideas, la Sala constata que la actuación que la accionante reputaba como omisiva esto es, la autorización del pago de los títulos judiciales fue finalmente desplegada por la autoridad judicial accionada, satisfaciendo la pretensión principal de la acción de t utela. (…) 2.3.6. Así las cosas, y conforme a la jurisprudencia constitucional en la materia, se configura en el presente asunto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada durante el trámite de la acción, como consecuencia de una actuación atribuible al despacho accionado.
Nota de Relatoría: El Tribunal, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama. La accionante, beneficiaria de un proceso ejecutivo de alimentos, aleg aba la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y
los depósitos judiciales, si n que, en ese entonces, se hubiese adoptado una decisión orientada a hacer efectivo dicho pago.
2.3.3. Bajo ese contexto, y a la luz de la jurisprudencia constitucional previamente reseñada, la Sala advierte que el lapso transcurrido entre la aprobación de la liquidación del crédito y la orden de entrega de los títulos judiciales esto es, aproximadamente ci nco meses constituye, prima facie, un término que exige ser analizado bajo el estándar de plazo razonable, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una obligación de naturaleza alimentaria, respecto de la cual las autoridades judiciales están llamadas a actuar con15693220800020261013500 7 especial diligencia, en atención a su estrecha relación con el mínimo vital y la vida digna.
2.3.4. No obstante, del informe rendido por la autoridad judicial accionada se evidencia que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama profirió auto de fecha 17 de abril de 2026, notificado el 20 de abril de la misma anualidad, mediante el cual dispuso la entrega de los depósitos judiciales a favor de la accionante, precisando que, una vez en firme la decisión, se procederá al pago de la suma correspondiente a los títulos judiciales existentes.
2.3.5. En ese orden de ideas, la Sala constata que la actuación que la accionante reputaba como omisiva esto es, la autorización del pago de los títulos judiciales fue finalmente desplegada por la autoridad judicial accionada, satisfaciendo la pretensión principal de la acción de tutela.
accionante reputaba como omisiva esto es, la autorización del pago de los títulos judiciales fue finalmente desplegada por la autoridad judicial accionada, satisfaciendo la pretensión principal de la acción de tutela.
2.3.6. Así las cosas, y conforme a la jurisprudencia constitucional en la materia, se configura en el presente asunto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada d urante el trámite de la acción, como consecuencia de una actuación atribuible al despacho accionado.
2.6.7. Con todo, la Sala no puede pasar por alto que la satisfacción de la pretensión se produjo de manera tardía, lo cual, en otros escenarios, podría comprometer la garantía del plazo razonable y dar lugar a la intervención del juez constitucional. Sin embargo, en el presente caso, al haberse materializado la actuación reclamada, no resulta procedente impartir órdenes orientadas a conjurar una vulneración que ya no subsiste.
2.7.8. Sin perjuicio de lo anterior, se estima necesario advertir a la autoridad judicial accionada que, tratándose de procesos de alimentos, debe imprimir especial celeridad tanto en la adopción como en la ejecución de sus decisiones, a fin de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de quienes dependen de dichas prestaciones.15693220800020261013500 8 2.5. En suma, la acción de tutela no está llamada a sustituir al juez natural ni a intervenir en actuaciones judiciales cuando no se acredita una vulneración actual y efectiva de derechos fundamentales. En el presente caso, si bien se evidenció una dilación rel evante en la autorización del pago de los títulos
Circuito de Duitama. La accionante, beneficiaria de un proceso ejecutivo de alimentos, aleg aba la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, debido a que el juzgado no autorizaba el pago de los títulos judiciales a su favor pese a haberse aprobado la liquidación del crédito el 28 de noviembre de 2025, transcurriendo aproximadamente cinco meses sin que se dispusiera la entrega de los depósitos judiciales. Durante el trámite constitucional, el juzgado accionado profirió auto el 17 de abril de 2026, notificado el 20 de abril de la misma anualidad, ordenando la entrega de los títulos judiciales a favor de la accionante. La Sala determinó que, si bien el lapso transcurrido constituía prima facie un término que exigía ser analizado bajo el estándar de plazo razonable, especialmente tratándose de una obligación alimentaria con incidencia directa en el mínimo vital, lo cierto es que la pretensión fue satisfecha por una actuación atribuible al despacho accionado durante el trámite de la tutela, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal exhortó a la autoridad judicial accionada a observar especial celeridad y diligencia en la adopción y ejecución de sus decisiones en procesos de alimentos, en atención a su incidencia directa en el mínimo vital y la vida digna de los beneficiarios. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA
FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS
en la sentencia SU -179 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que la mora judicial se presenta cuando el juez incumple los términos legales sin justificación válida, desconociendo los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, y vulnerando los derechos de acceso a la justicia y debido proceso.
2.2.3. Así mismo, en decisiones como la T -230 de 2013, el Tribunal Constitucional ha indicado que la razonabilidad del plazo debe analizarse en
1 T-406 de 201615693220800020261013500 5 cada caso concreto, atendiendo a criterios como la complejidad del asunto, la conducta de las partes, la actividad procesal desplegada y el comportamiento de la autoridad judicial, de modo que no toda dilación configura automáticamente una vulneración, sin o únicamente aquella que resulte injustificada.
2.3.4. En esa línea, la Corte ha diferenciado entre mora judicial justificada e injustificada, señalando que esta última se configura cuando concurren tres elementos: (i) el incumplimiento de los términos previstos en la ley para adoptar una decisión; (ii) la inexistencia de una razón objetiva que explique la tardanza; y (iii) la imputabilidad de la dilación a la falta de diligencia o a la omisión del funcionario judicial, tal como se expone, entre otras, en la sentencia SU-179 de 2021.
2.3.5. Finalmente, la jurisprudencia ha sido enfática en que la mora judicial injustificada no solo vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino que puede comprometer otros derechos fundamentales cuando
CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACI ÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-406 de 2016; Corte Constitucional SU -179 de 2021; Corte Constitucional T -230 de 2013; Corte Constitucional SU-540 de 2007; Corte Constitucional SU-255 de 2013; Corte Constitucional SU522 de 2019; Corte Constitucional T-200 de 2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15693220800020261013500
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: SEGUNDA NIÑO TORRES
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de abril de 20261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 21 DE ABRIL DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 21 DE ABRIL DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026 ), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 15693220800020261013500 siendo accionante SEGUNDA NIÑO TORRES, y accionado JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada de la
Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado15693220800020261013500
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15693220800020261013500
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15693220800020261013500
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: SEGUNDA NIÑO TORRES
ACCIONADOS: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISIÓN: HECHO SUPERADO APROBADO: Acta 21 de abril de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) abril de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala Unitaria a resolver la acción de tutela promovida por Segunda Niño Torres, en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refiere la accionante que en el Juzgado accionado cursa proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2020 -00033, en el cual funge como demandante. Indica que mediante auto del 22 de agosto de 2025 se ordenó seguir adelante con la ejecución, y poster iormente, por proveído del 28 de noviembre de 2025, se aprobó la liquidación del crédito
1.2. Señala que, pese a lo anterior, solicitó en varias oportunidades el pago de
seguir adelante con la ejecución, y poster iormente, por proveído del 28 de noviembre de 2025, se aprobó la liquidación del crédito
1.2. Señala que, pese a lo anterior, solicitó en varias oportunidades el pago de los títulos judiciales a su favor, sin que el despacho hubiera autorizado su entrega, lo cual a su juicio vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando afirma no contar con otra fuente de ingresos. Por lo anterior, solicitó se ordenara al juzgado accionado autorizar el pago de los depósitos judiciales dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 1.3. Trámite de la acción15693220800020261013500 3
Mediante auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos. No obstante, según consta en el expediente, las demás partes vinculadas guardaron silencio.
1.3.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama informó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos, se aprobó la liquidación del crédito mediante auto del 28 de noviembre de 2025, indicando que posteriormente se resolvieron los recursos interpuestos por la parte ejecutada.
1.3.2. Finalmente, mediante auto del 17 de abril de 2026, notificado el 20 de abril de la misma anualidad, se ordenó la entrega de los depósitos judiciales a la ejecutante. Indicó que, una vez en firme dicha decisión, se procederá al pago
abril de la misma anualidad, se ordenó la entrega de los depósitos judiciales a la ejecutante. Indicó que, una vez en firme dicha decisión, se procederá al pago de la suma correspondien te a los títulos judiciales, por valor de $18.529.782. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualqui er autoridad o de particulares en los eventos expresamente previstos por el ordenamiento superior.
2.2. La norma establece que el amparo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, dispone que la decisión deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes a su presentación, regla que evidencia el carácter expedito y materialmente garantista de este instrumento constitucional.
2.1.2. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela se erige como un mecanismo judicial de naturaleza informal cuyo propósito es asegurar la15693220800020261013500 4 vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Ha sostenido también que la acción tiene vocación de prevalencia frente a cualquier otro trámite cuando se evidencia la amenaza o vulneración actual de un derecho constitucional fundamental que requiere una intervención judicial inmediata1 .
2.1.3. En ese marco, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero
evidencia la amenaza o vulneración actual de un derecho constitucional fundamental que requiere una intervención judicial inmediata1 .
2.1.3. En ese marco, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna de la accionante, al no autorizar oportunamente la en trega de los títulos judiciales derivados del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 202000033, o si, por el contrario, durante el trámite de la presente acción cesó la situación que se reputa lesiva de garantías fundamentales.
2.2. Procedencia de la acción de tutela
2.2.1. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra actuaciones u omisiones de autoridades judiciales cuando estas comportan la vulneración de derechos fundamentales, ya sea por la configuración de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales, o por la existencia de una mora judicial injustificada.
2.2.2. En lo que atañe a esta última hipótesis, la Corte ha precisado que el derecho fundamental al debido proceso comprende la garantía del plazo razonable, la cual impone a las autoridades judiciales el deber de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas. En tal sentido, en la sentencia SU -179 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que la mora judicial se presenta cuando el juez incumple los términos legales sin justificación válida, desconociendo los principios de celeridad y eficacia de la administración
2021.
2.3.5. Finalmente, la jurisprudencia ha sido enfática en que la mora judicial injustificada no solo vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino que puede comprometer otros derechos fundamentales cuando la decisión tardía incide dir ectamente en su goce efectivo, como ocurre en los procesos de alimentos, en los cuales la dilación puede afectar el mínimo vital y la vida digna del beneficiario.
2.2.6. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que en el trámite de la acción de tutela puede ocurrir que la situación que dio origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales desaparezca antes de que el juez constitucional adopte una decisi ón, circunstancia que impone examinar la posible configuración de la figura de la carencia actual de objeto.
2.2.7. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando el pronunciamiento del juez de tutela pierde su finalidad, en la medida en que desaparecen o se modifican las circunstancias fácticas que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que no existe una vulneración actual que requiera protección, tal como se precisó, entre otras, en las sentencias SU -540 de 2007, SU -255 de 2013 y SU -522 de 2019.15693220800020261013500 6 2.2.8. Dentro de dicha categoría, la jurisprudencia ha identificado el denominado hecho superado, el cual tiene lugar cuando la pretensión del accionante es satisfecha durante el trámite de la acción, como consecuencia de una actuación de la entidad accion ada. En este sentido, la Corte ha indicado
denominado hecho superado, el cual tiene lugar cuando la pretensión del accionante es satisfecha durante el trámite de la acción, como consecuencia de una actuación de la entidad accion ada. En este sentido, la Corte ha indicado que esta figura se configura cuando aquello que se pretendía con la tutela se cumple antes del fallo, lo que torna innecesaria la impartición de órdenes.
2.2.9. Para su declaratoria, la Corte ha exigido verificar dos presupuestos: (i) que la situación que dio lugar a la acción haya sido efectivamente superada y (ii) que dicha superación sea atribuible a la conducta de la autoridad accionada, de modo que se evidencie el cumplimiento material de lo pretendido, conforme lo reiteró la sentencia T-200 de 2022.
2.3. El caso
2.3.1. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que la accionante acude al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, en razón a la falta de autorización para el pago de los títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2020 -00033, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.
2.3.2. De conformidad con el acervo probatorio, se encuentra acreditado que mediante auto del 28 de noviembre de 2025 se aprobó la liquidación del crédito a favor de la accionante, momento a partir del cual esta solicitó la entrega de los depósitos judiciales, si n que, en ese entonces, se hubiese adoptado una decisión orientada a hacer efectivo dicho pago.
2.3.3. Bajo ese contexto, y a la luz de la jurisprudencia constitucional
intervenir en actuaciones judiciales cuando no se acredita una vulneración actual y efectiva de derechos fundamentales. En el presente caso, si bien se evidenció una dilación rel evante en la autorización del pago de los títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo de alimentos, lo cierto es que, durante el trámite de la presente acción, la autoridad judicial accionada dispuso la entrega de estos, superándose así la situación que dio origen a la solicitud de amparo.
2.6. En consecuencia, al no subsistir una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, negará el amparo solicitado, sin perjuicio de advertir a la autoridad judicial a ccionada sobre la necesidad de observar con especial diligencia los términos y la ejecución oportuna de sus decisiones, particularmente en asuntos de naturaleza alimentaria, en los que se encuentra comprometido el mínimo vital de los beneficiarios.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
3.1. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por Segunda Niño Torres contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. EXHORTAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama que, tratándose de procesos que involucren obligaciones de
parte motiva de esta providencia.
3.2. EXHORTAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama que, tratándose de procesos que involucren obligaciones de naturaleza alimentaria, debe observar con especial rigor los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, garantizando la adopción y ejecución oportuna de las decisiones, en atención a la incidencia directa que estas tienen en el mínimo vital y la vida digna de los beneficiarios.15693220800020261013500 9 3.3. NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado