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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610137

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610137
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALÍA POR MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE: Se configura la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso cuando la Fiscalía supera con creces el término legal de dos años previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación, disponer el archivo o solicitar la preclusión, sin justificar la inactividad procesal con motivos razonables como congestió n judicial o complejidad del asunto, pues la labor investigativa debe reflejarse en actos procesales concretos y no en afirmaciones genéricas. / MORA JUDICIAL EN INVESTIGACIÓN PENAL - REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN: Para determinar la existencia de mora judicial en una investigación penal se debe estudiar: (i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como congestión judi cial o volumen de trabajo; y (iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Bajo ese norte, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP16417 -2025, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aludió que para determinar la existencia de mora se debe estudiar: 'i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe

jurisprudencia de la Corte Constitucional, aludió que para determinar la existencia de mora se debe estudiar: 'i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T -030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017).' Luego, el Juez Constitucional tan solo intervendrá en el trámite de una actuación judicial cuando encuentre probado que existe mora injustificada, pues, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales, además, recuérdese, el Juez Constitucional no está facultado para inmiscuirse en los asuntos propios del Juez Natural y/o de la entidad que tiene a su cargo la investigación." (...) "Con lo precedente, debe advertir la Sala que se amparará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso de accionante, esto, al constatar que existe mora no justificada por parte de la Fiscalía General de la Nación -- Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo ha transgredido por omisión los derechos de Luis Mauricio Pedroza Sandoval, ello, al no justificar la inactividad

incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”, además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia.

No obstante, el mero paso del tiempo, por si solo, no representa la transgresión a los derechos fundamentales de las personas inmersas en una actuación judicial, por ende, es imperioso que en cada caso se efectúe un análisis de las situaciones que lo rodearon.

Bajo ese norte, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP16417-2025, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aludió que para determinar la existencia de mora se debe estudiar:Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10137-00 5

“i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T -030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo

(CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T -230 de 2013, reiterada en CC T -186 de 2017).”
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T -230 de 2013, reiterada en CC T -186 de 2017).”

Luego, el Juez Constitucional tan solo intervendrá en el trámite de una actuación judicial cuando encuentre probado que existe mora injustificada, pues, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales , además, recuérdese, el Juez Constitucional no está facultado para inmiscuirse en los asuntos propios del Juez Natural y/o de la entidad que tiene a su cargo la investigación.

Con lo precedente, debe advertir la Sala que se amparará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso de accionante, esto, al constatar que existe mora no justificada por parte de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo ha transgredido por omisión los derechos de Luis Mauricio Pedroza Sandoval, ello, al no justificar la inactividad de la causa penal 15238-60-00-212-2022-51388.

Y es que, al revisar el expediente contentivo de l a causa penal distinguida con el CUI 15238-60-00-212-2022-51388 adelantada contra Narciso Gómez Pedroza y Luis Alfredo Patiño por el presunto punible de Estafa “artículo 2 46 del C.P.” se constata que inició por denuncia presentada por el accionante el 22 de junio de 2022.

Asimismo, al verificar el sistema SPOA se evidencia que la última actuación sustancial data del 6 de julio de 2022 , esta es, “actividad investigativa adelantada

2022.

Asimismo, al verificar el sistema SPOA se evidencia que la última actuación sustancial data del 6 de julio de 2022 , esta es, “actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la fiscalía u otra actuación procesal ” (Sic) y desde esa fecha no se ha definido la situación de los indiciados, por consiguiente, el expediente ha permanecido en un estado de letargo procesal por casi cuatro (4) años, superando con creces el término de dos (2) años previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10137-00 6

Ahora, al ejercer su derecho de defensa y contradicción la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo no señaló estar ejecutando alguna labor con el objeto de establecer la existencia de los hechos y/o la responsabilidad de los indiciados que les impida adoptar la decisión de archivo, preclusión o formular cargos, circunstancia que reafirman la existencia de una paralización del proceso injustificada.

Con lo anterior , se colige que la Fiscalía General de la Nación, como institución, incurrió en un desconocimiento de los términos legales, pues, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía delegada contaba con dos años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión , lo cual, a la fecha no ha realizado pese a que han transcurrido tres años y dos meses, aproximadamente, desde la última actividad investigativa reportada.

el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión , lo cual, a la fecha no ha realizado pese a que han transcurrido tres años y dos meses, aproximadamente, desde la última actividad investigativa reportada.

Por otra parte, es menester referir que la entidad accionada no demostró una situación que justificara el incumplimiento de los términos procesales -verbigracia congestión judicial o complejidad del asunto -, en tanto solo indicó que “se vienen ejecutando actos de investigación” y que “el denunciante pretende adelantar un cobro jurídico de sumas de dinero a través de la Fiscalía General de la Nación” (Sic), argumentos que, no pueden ser acogidos para dar por justificada la mora judicial.

En este punto, es importante aclarar que la labor investigativa debe reflejarse en actos procesales concretos y no en afirmaciones genéricas , aunado, si la Fiscalía considera que el asunto es de naturaleza civil y no penal, tiene el deber legal de ejecutar la decisión que en derecho corresponda, pero no puede utilizar dicha apreciación como excusa para la parálisis del mismo.

De modo que, la Fiscalía no sólo desbordó el término legal previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sino que desconoció el “plazo razonable” para adoptar decisión, pues, se insiste, no se aducen motivos defendibles y claros para esa tardanza y no es viable someter a los usuarios de la administración de justicia a «una incertidumbre sobre el momento en que se definiría su caso»1.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STC16617-2022Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10137-00

existe mora no justificada por parte de la Fiscalía General de la Nación -- Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo ha transgredido por omisión los derechos de Luis Mauricio Pedroza Sandoval, ello, al no justificar la inactividad de la causa penal 15238 -60-00-212-2022-51388. Y es que, al revisar el expediente contentivo de la causa penal distinguida con el CUI 15238-60-00-212-2022-51388 adelantada contra Narciso Gómez Pedroza y Luis Alfredo Patiño por el presunto punible de Estafa 'artículo 246 del C.P.' se constata que inició por denuncia presentada por el accionante el 22 de junio de 2022. Asimismo, al verificar el sistema SPOA se evidencia que la última actuación sustancial data del 6 de julio de 2022, esta es, 'actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la fiscalía u otra actuación procesal' y desde esa fecha no se ha definido la situación de los indiciados, por consiguiente, el expediente ha permanecido en un estado de letargo procesal por casi cuatro (4) años, superando con creces el término de dos (2) años previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004." (...) "Ahora, al ejercer su derecho de defensa y contradicción la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo no señaló estar ejecutando alguna labor con el objeto de establecer la existencia de los hechos y/o la responsabilidad de los indiciados que les impida adoptar la decisión de archivo, preclusión o formular cargos, circunstancia que reafirman la existencia de una paralización del proceso injustificada. Con lo anterior, se colige que la Fiscalía General de la Nación, como institución, incurrió en un

decisión de archivo, preclusión o formular cargos, circunstancia que reafirman la existencia de una paralización del proceso injustificada. Con lo anterior, se colige que la Fiscalía General de la Nación, como institución, incurrió en un desconocimiento de los términos legales, pues, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía delegada contaba con dos años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión, lo cual, a la fecha no ha realizado pese a que han transcurrido tres años y dos meses, aproximadamente, desde la última actividad investigativa reportada." (...) "Por otra parte, es menester referir que la entidad accionada no demostró una situación que justificara el incumplimiento de los términos procesales -verbigracia congestión judicial o complejidad del asunto-, en tanto solo indicó que 'se vienen ejecutando actos de investigación' y que 'el denunciante pretende adelantar un cobro jurídico de sumas de dinero a través de la Fiscalía General de la Nación', argumentos que, no pueden ser acogidos para dar por justificada la mora judicial. En este punto, es importa nte aclarar que la labor investigativa debe reflejarse en actos procesales concretos y no en afirmaciones genéricas, aunado, si la Fiscalía considera que el asunto es de naturaleza civil y no penal, tiene el deber legal de ejecutar la decisión que en derecho corresponda, pero no puede utilizar dicha apreciación como excusa para la parálisis del mismo. De modo que, la Fiscalía no sólo desbordó el término legal previsto en el parágrafo 1 del artículo

legal de ejecutar la decisión que en derecho corresponda, pero no puede utilizar dicha apreciación como excusa para la parálisis del mismo. De modo que, la Fiscalía no sólo desbordó el término legal previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sino que desconoció el 'plazo ra zonable' para adoptar decisión, pues, se insiste, no se aducen motivos defendibles y claros para esa tardanza y no es viable someter a los usuarios de la administración de justicia a 'una incertidumbre sobre el momento en que se definiría su caso'.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El accionante interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia debido a la mora judicial en la investiga ción penal que inició mediante denuncia el 22 de junio de 2022 contra dos personas por el delito de estafa, entre otros, sin que a la fecha se hubiera adoptado una decisión de fondo. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos fundamentales del accionante, al constatar que la Fiscalía accionada no justificó la inactividad procesal que se extiende por casi cuatro años, superando ampliamente el término de dos años previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que existieran motivos razonables como congestión judicial o complejidad del asunto que justificaran la demora, por lo que ordenó

ampliamente el término de dos años previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que existieran motivos razonables como congestión judicial o complejidad del asunto que justificaran la demora, por lo que ordenó a la Fiscalía que en el término de un mes defina la situación jurídica mediante la formulación de imputación, soli citud de preclusión o archivo motivado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENT ARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia STP16947-2025; Sentencia T-348 de 1993; Sentencia T -173 de 2019; Sentencia STP164172025; Sentencia STC16617 -2022; Sentencia T -030 de 2005; Sentencia T -494 de 2014; Sentencia T -527 de 2009; Sentencia T -230 de 2013; Sentencia T -186 de 2017; Artícu lo 86 de la Constitución Política; Artículo 228 de la Constitución Política; Artículo 246 del Código Penal; Artículo 175 parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004; Decreto 333 de 2021, artículo 1 numeral 5; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15238310300320261013700

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL

Número Proceso: 15238310300320261013700

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL

Accionado: FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 4 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, cuatro (4) de dos mil veintiséis (2026).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10137-00

ACCIONANTE: LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL

ACCIONADO: FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO

DECISIÓN: Ampara

ACTA No. 135

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida Luis Mauricio Pedroza Sandoval contra la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo mediante la cual pretende el resguardo de sus derechos fundamentales, particularmente, al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Se ordene a la Fiscalía general de la Nación – Fiscalía Séptima

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Se ordene a la Fiscalía general de la Nación – Fiscalía Séptima seccional de Santa Rosa de Viterbo, procediendo a dar impulso procesal a la denuncia y a proferir decisión de fondo, dándole valor probatorio a todas las evidencias recaudadas a lo l argo de estos meses y acusando, antes que caduquen las acciones penales instauradas.

SEGUNDA: Se Ordene que en un plazo máximo de 48 se de impulso procesal a la denuncia y se profiera decisión de fondo por parte del Fiscal 7 Seccional de Santa Rosa de Viterbo y se proceda a proferir decisión de fondo a partir de todas las pruebas y actuaciones judiciales adelantadas.” (Subrayas del accionante)

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10137-00 2 -. Reseñó que el 11 de noviembre de 2021, denunció a Luis Alfredo Patiño Gracpia y Narciso Gómez por la presunta comisión de los punibles de estafa, amenazas, calumnia e injuria, esto, “respecto de incumplimiento del contrato de sociedad de hecho por parte del señor LUIS ALFREDO PATIÑO GARCÍA al vender en forma arbitraria y sin ninguna autorización al señor Narciso Gómez Pedroza el 50% de mi propiedad de la mina “El Naranjo” (…) ubicada en al finca denominada el naranjo

arbitraria y sin ninguna autorización al señor Narciso Gómez Pedroza el 50% de mi propiedad de la mina “El Naranjo” (…) ubicada en al finca denominada el naranjo de la vereda la caldera del municipio de Sativasur Boyacá (…)” (Sic).

-. Adujo que transcurridos cuatro años la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo no ha emitido pronunciamiento de fondo respecto a la denuncia por él instaurada, hecho que coloca en riesgo la caducidad de la acción.

-. Refirió que en múltiples oportunidades ha solicitado a la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo dar impulso procesal a la denuncia, obteniendo por respuesta el 25 de septiembre de 2025 que

“(…) revisada la denuncia, se evidencia que se encuentra actualmente para proyección de la decisión que en derecho corresponda. Por lo que una vez realizada la misma, se le estará comunicando dicha decisión (…)” (Sic).

Y, el 10 de febrero de 2026, la Fiscalía ante una nueva petición respondió:

“De manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud recibida el día 23 de enero del presente año informando que dentro de la Noticia Criminal Nro. 152386000212202251388, seguida contra NARCISO GOMEZ PEDROZA Y LUIS ALFREDO PATIÑO, delito ESTAFA, se encuentra aún para la proyección correspondiente, ya que a la fecha se están revisando otros casos priorizados de Homicidios hasta con 14 víctimas, situación que no ha permitido el avance propuesto en el desarrolle de las indagaciones”

-. Subrayó que el 10 de febrero de 2026, reiteró la petición de impulso, no obstante,

de Homicidios hasta con 14 víctimas, situación que no ha permitido el avance propuesto en el desarrolle de las indagaciones”

-. Subrayó que el 10 de febrero de 2026, reiteró la petición de impulso, no obstante, la Fiscalía a la fecha no ha dado respuesta ni ha variado el estado de la denuncia.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 21 de abril de 2026, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado a la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo para que, en el término de 2 días, se pronuncie respecto a los hechos génesis de la acción.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10137-00 3

2.2.- DEL INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

La Fiscalía accionada al ejercer su derecho de defensa y contradicción solicitó se niegue el amparo deprecado, ello, por las siguientes razones:

-. Adujo que al revisar el SPOA se evidenció que 23 de junio de 2022, se asignó el proceso CUI 15238 -60-00-212-2022-51388 seguido contra Luis Alfrdp Patiño Gracía y Narciso Gómez Pedroza por la presunta comisión de los ilícitos de estafa, injuria, calumnia y amenazas, el cual, se encuentra en indagación.

-. Esbozó que se han adelantado actos de investigación, entre estos, entrevistas a personas citadas por el accionante, interrogatorios a los indiciados y búsqueda de soportes contables.

-. Esbozó que se han adelantado actos de investigación, entre estos, entrevistas a personas citadas por el accionante, interrogatorios a los indiciados y búsqueda de soportes contables.

-. Indicó que adjuntaba copia de la denuncia “en la cual se puede observar que el denunciante pretende adelantar un cobro jurídico de sumas de dinero a través de la Fiscalía General de la Nación con base en contratos (…)” (Sic).

-. Finalmente, anexó copia del expediente contentivo de la causa penal.

3.- CONSIDERACIONES

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante, esta Sala se ocupará,

-. Determinar si la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo transgredió por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentanRad. No. 15693-22-08-000-2026-10137-00 4 todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio

actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

En el presente caso, el accionante alude la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo – dentro de la causa 15238-60-00-212-2022-51388, ello, dada la inactividad en la investigación penal, pues, arguyo que han transcurrido cuatro años sin que se adopte una decisión de fondo, luego, atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales por la mora injustificada en la definición del asunto.

Frente a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP16947 -2025, retomando la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, particularmente, la sentencia T -348 de 1993, ha sostenido que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia.

Asimismo, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 173 de 2019, refirió que el incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual “los términos

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STC16617-2022Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10137-00 7 En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo que dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de este fallo defina la situación jurídica dentro de la causa 15238-60-00-212-2022-51388 mediante i) la formulación de imputación o, ii) solicite la preclusión o, iii) disponga el archivo motivado, lo precedente, conforme a la valoración de los elementos de prueba y evidencia acopiada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – AMPARAR el derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso de Luis Mauricio Pedroza Sandoval, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – ORDENAR a la FISCALÍA SÉPTIMA DE SANTA ROSA DE VITERBO que dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de este fallo adopte la decisión que corresponda dentro de la causa 152386000212202251388, ello, i) formulando imputación contra los indiciados o, ii) solicitando la preclusión de la investigación o, iii) disponga el archivo de la investigación, lo precedente, conforme a la valoración de los elementos de prueba y evidencia acopiada.

TERCERO. – DEVOLVER el expediente contentivo de la causa 15238-60-00-212iii) disponga el archivo de la investigación, lo precedente, conforme a la valoración de los elementos de prueba y evidencia acopiada.

TERCERO. – DEVOLVER el expediente contentivo de la causa 15238-60-00-2122022-51388 a la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo.

CUARTO. – REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión2 en caso de no ser impugnado el fallo,

QUINTO. – ARCHIVAR las diligencias en caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretar ía déjese las constancias de rigor.

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10137-00 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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