TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610139
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610139
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZA DEMANDA DE SIMULACIÓN ABSOLUTA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y DECISIÓN RAZONABLE: No se configura vulneración de derechos fundamentales cuando el juzgado accionado rechaza la demanda de simulación absoluta por falta de legitimación por activa, al constatar que las demandantes no contaban con un documento idóneo (acta de registro civil de nacimiento con reconocimiento expreso de paternidad o sentencia de filiación ejecutoriada) que acreditara su calidad de hijas y herederas del causante, pues la decisión es objetiva, razonada y fundada en la normativa aplicable (Decreto 1260 de 1970, artículo 105) y en los criterios jurisprudenciales, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIÓN EN REGISTRO DE MEDIDAS CAUTELARES – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: La acción de tutela resulta improcedente para ordenar el cumplimiento de medidas cautelares decretadas en auto de admisión de demanda cuando las accionantes acuden a este mecanismo aproximadamente cinco (5) años después de la presunta omisión, sin justificar la tardanza, pues la inmediatez como requisito de procedibilidad exige que la tutela se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, so pena de desvirtuar la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de amparo.
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, so pena de desvirtuar la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de amparo.
En el presente asunto, la primera pretensión de las accionantes es que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y a las Oficinas de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo y Duitama realizar los trámites administr ativos para dar cumplimiento al registro de las medidas cautelares decretadas mediante auto de admisión de demanda del 19 de agosto de 2021 y los oficios No 171 y 172 del 31 de agosto de 2021. No obstante, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple el requisito general de inmediatez. (…) las accionantes pretenden se ordene a través de la acción de amparo realizar los trámites administrativos correspondientes a los oficios 171 y 172 del 31 de agosto de 2021 para registrar las medidas cautelares allí decretadas; sin embargo, tan sólo acuden a éste mecanismo el 17 de abril de 2026, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionada con la omisión del mencionado trámite, lo que evidencia que esperaron aproximadamente cinco (5) años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. (…) la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente
accionantes es que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y a las Oficinas de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo y Duitama realizar los trámites administrativos para dar cumplimiento al registro de las medidas cautelares decretadas mediante auto de admisión de demanda del 19 de agosto de 2021 y los oficios No 171 y 172 del 31 de agosto de 2021. No obstante, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple el requisito general de inmediatez.Radicación No. 1569322080002026-10139-00
En ese sentido es necesario precisar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En esta oportunidad, como ya se indicó, las accionantes pretenden se ordene a través de la acción de amparo realizar los trámites administrativos correspondientes a los oficios 171 y 172 del 31 de agosto de 2021 para registrar las medidas cautelares allí decretadas;
fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. (…) la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) la Corte ha concluido que el requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni siquiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela, como sucede en este caso, por lo que frente a la primera pretensión la acción de amparo resulta improcedente al incumplir el requisito de inmediatez. (…) frente a la segunda pretensión (dejar sin efectos el auto del 5 de febrero de 2026 que rechazó la demanda de simulación absoluta), una vez revisado el expediente digital allegado por el juzgado accionado, se advierte que, en efecto, el Juzgado en mención a través de providencia del 15 de enero de 2026 decidió inadmitir la demanda y posteriormente, por auto del 5 de febrero resolvió rechazar la demanda, al señalar en síntesis que: 'Lo anterior lleva a concluir a este estamento judicial, que no existe fundamento fáctico ni jurídico para invocar esta acción como herederas del fallecido, toda vez que, con la subsanación de la demanda no se aportó documento idóneo que contenga la nota de reconocimiento de la
fechas de sus nacimientos, 02/05/74 y 07/04/70 respectivamente, corresponde al Decreto 1260 de 1970, por disposición del artículo 105 de dicha normatividad, se reitera, que su estado civil se prueba con el acta de registro civil de nacimiento inscrito que obra en el cuaderno p rincipal del expediente, de cuyo examen se reitera no se encuentran reconocidas como hijas por el extinto LUIS ALCIDES ALVAREZ SANCHEZ, documento donde no se evidencia que el referido señor hubiere plasmado su firma como reconocimiento expreso de la paternidad aunado a ello y probado igualmente, a la fecha con la manifestación de haberse iniciadoRadicación No. 1569322080002026-10139-00
proceso de filiación en el año 2021 ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo
(…)
Lo anterior lleva a concluir a este estamento judicial, que no existe fundamento fáctico ni jurídico para invocar esta acción como herederas del fallecido, toda vez que, con la subsanación de la demanda no se aportó documento idóneo que contenga la nota de reconocimiento de la paternidad, que se aclara, debe ser un anexo obligatorio para acreditar la calidad que dice tener; las demandantes al día de hoy no son titulares de una relación jurídica amenazada por el presunto negocio que se dice simulado por tal motivo y ante la falta de medio probatorio idóneo se configura la falta de legitimación por activa para promover la presente acción de simulación, razón por la cual, y al no haberse subsanado en debida forma las falencias indicadas en auto inadmisorio de l a demanda se procederá a su rechazo(…)”
hace necesario indicarle al recurrente que el mismo es improcedente en razón a que nos encontramos frente a un proceso de mínima cuantía única instancia…”.
Bajo ese contexto y frente a la decisión que se cuestiona, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo esa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido para abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontr ó razones suficientes paraRadicación No. 1569322080002026-10139-00
inadmitir y rechazar la demanda objeto de debate, sin que la misma vaya en contravía de la Ley.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a las accionantes, no constituyen la vulneración alegada, máxime cuando las decisiones objeto de reproche obedecieron a las circunstancias objetivas del caso en concreto, las pruebas obrantes y los argumentos en los que se soportaron las mismas.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma,
existe fundamento fáctico ni jurídico para invocar esta acción como herederas del fallecido, toda vez que, con la subsanación de la demanda no se aportó documento idóneo que contenga la nota de reconocimiento de la paternidad, que se aclara, debe ser un anexo obligatori o para acreditar la calidad que dice tener; las demandantes al día de hoy no son titulares de una relación jurídica amenazada por el presunto negocio que se dice simulado por tal motivo y ante la falta de medio probatorio idóneo se configura la falta de legitimación por activa para promover la presente acción de simulación, razón por la cual, y al no haberse subsanado en debida forma las falencias indicadas en auto inadmisorio de la demanda se procederá a su rechazo'. (…) bajo ese contexto y frente a la decisión que se cuestiona, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo esa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido para abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para inadmitir y rechazar la demanda objeto de debate, sin que la misma vaya en contravía de la Ley .TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Nota de Relatoría: Unas ciudadanas que promovieron un proceso de filiación con petición de herencia
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: Unas ciudadanas que promovieron un proceso de filiación con petición de herencia presentaron tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (por omisión en el registro de medidas cautelares decretadas en 2021) y contra el Juzgado Pr omiscuo Municipal de Floresta (por rechazar su demanda de simulación absoluta en auto del 5 de febrero de 2026). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la tutela por improcedente. Estableció que: (i) frente a la primera pretensión (medidas caut elares de 2021), la tutela fue presentada aproximadamente cinco años después de la presunta omisión, incumpliendo el requisito de inmediatez; (ii) frente a la segunda pretensión (rechazo de la demanda de simulación absoluta), la decisión fue objetiva, razo nada y fundada en la falta de legitimación por activa, pues las demandantes no acreditaron su calidad de hijas y herederas del causante con un documento idóneo (reconocimiento expreso en el registro civil o sentencia de filiación ejecutoriada). LA TITULACI ÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 31;
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 31; Sentencia C -543 de 1992; Sentencia C -590 de 2005; SU -913 de 2009; Sentencia T -328 de 2010; Sentencia T-060 de 2016; CSJ STC2952-2017; Decreto 1260 de 1970, artículo 105; Decreto 806 de 2020; Artículo 298 del Código General del Proceso
Número Proceso: 15693220800020261013900
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ GÓMEZ Y OTRA Accionado: JZGDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de abril de 2026Radicación No. 1569322080002026-10139-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10139-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ GÓMEZ Y OTRA
ACCIONADO: JZGDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ GÓMEZ Y OTRA
ACCIONADO: JZGDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA
DE VITERBO Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por María Rosario Álvarez Gómez y María Margarita Álvarez Gómez en contra de los Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Rosa De Viterbo y Promiscuo Municipal de Floresta.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señalan las accionantes , que presentaron demanda de filiación con petición de herencia contra varias personas en razón a que su padre el señor Luis Alcides Álvarez Sánchez falleció en marzo de 2011 y los demandados realizaron la respectiva sucesión de común acuerdo sin tenerlas en cuenta.
Que en auto del 19 de agosto de 2021 la demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, despacho judicial que ordenó como medida cautelar la inscripción de la demanda dentro de cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria y ordenó librar los oficios a las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo y Duitama, sin que se
medida cautelar la inscripción de la demanda dentro de cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria y ordenó librar los oficios a las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo y Duitama, sin que se evidencie trazabilidad del envío de dichos oficios conforme al Decreto 806 de 2020.Radicación No. 1569322080002026-10139-00
Afirman que el 17 de octubre de 2024 se practicó la prueba de marcadores genéticos ADN que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.99% a favor de las accionantes y que posterior a ello, los demandados trasladaron la propiedad de los inmuebles entre noviembre de 2024 y enero de 2025 valiéndose de la omisión procesal del juzgado.
Que el 10 de diciembre de 2025, por medio de apoderado judicial presentaron demanda civil de simulación absoluta contra los vendedores y compradores de los inmuebles ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, la cual les fue inadmitida, entre otros aspectos para que se aclarara y sustentara el derecho a la legitimación por activa para demandar y solicitar la simulación absoluta de los negocios.
Afirman que presentaron la subsanación, pero mediante auto del 5 de febrero, el Juzgado rechazó la demanda al señalar que no se encontraban legitimadas para demandar la simulación absoluta de los contratos de compraventa de bienes inmuebles por no existir un reconocimiento expreso en el registro civil de nacimiento o sentencia judicial que así lo determinara y pese a que la decisión fue recurrida el Juzgado decidió no reponer la decisión y rechazar el recurso de apelación al tratarse
inmuebles por no existir un reconocimiento expreso en el registro civil de nacimiento o sentencia judicial que así lo determinara y pese a que la decisión fue recurrida el Juzgado decidió no reponer la decisión y rechazar el recurso de apelación al tratarse de un proceso de mínima cuantía.
Consideran que la decisión de rechazar la demanda y no reponer la decisión configura una vía de hecho judicial , porque el Juzgado hizo una interpretación formalista y violó el principio de equidad al exigir una sentencia a su favor dentro del proceso de filiación para estar legitimados para demandar en simulación . Además, desconoce que la jurisprudencia y las leyes les otorgan un interés legítimo como herederos incluso antes de que finalice el proceso de filiación.
En ese sentido, solicita n el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, propiedad, petición, seguridad jurídica y, en consecuencia, se ordene: i) al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo y las oficinas de instrumentos públicos de Santa Rosa de Viterbo y Duitama , realizar los trámites administrativos para dar cumplimiento al registro de las medidas cautelares decretadas mediante auto de admisión de la demanda del 19 de agosto de 2021 y los oficios No 171 y 172 del 31 de agosto de 2021 ; y ii) al Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta dejar sin efectos el auto de l 5 de febrero de 2026 que rechazó la demanda de simulaciónRadicación No. 1569322080002026-10139-00
absoluta, para que en su lugar admita la demanda e inscripción de las medidas
reposan en el expediente y se encuentran pendientes de retiro, y si bien se concedió el amparo de pobreza, ello no quiere decir que el despacho deba hacerse cargo de adelantar trámites ante la oficina de registro de instrumentos públicos. Además, de la revisión del expediente observa que , pese a las múltiples actuaciones adelantadas la parte actora, nunca solicitó o hizo pronunciamiento alguno sobre la materialización de las medidas cautelares , demostrando la falta de interés del asunto.
Precisa que, aunque la parte actora manif iesta que el Juzgado debió implementar el Decreto 806 del 2020, para ese momento era facultativo del despacho remitir los oficios, y por tanto, conforme lo dispuesto en el artículo 298 del C.G.P. , era una carga de la parte actora retirar y radicar de forma física los oficios tendientes a materializar las medidas decretadas sobre inmuebles. Pese a ello, y con el propósito de buscar solución a las solicitudes efectuadas por los interesados, el 21 de abril de 2026 emitió un auto en el que ordenó actualizar la fecha y el número de los oficios 071 y 071 (sic) del 31 de agosto de 2021 (ahora oficios 143 y 144) , y teniendo en cuenta que con fundamento en la Resolución No. 09845 de la Superintendencia deRadicación No. 1569322080002026-10139-00
Notariado y Registro ahora sí es viable la radicación de los mismos por parte del Juzgado, se remitieron a su respectivo destinatario y al apoderado actor para su correspondiente gestión.
Por lo anterior, solicit a declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que el Juzgado ha actuado siempre de manera
efectos el auto de l 5 de febrero de 2026 que rechazó la demanda de simulaciónRadicación No. 1569322080002026-10139-00
absoluta, para que en su lugar admita la demanda e inscripción de las medidas cautelares solicitadas y continúe con el trámite ordinario de ese proceso.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 17 de abril de 2026, se inició el trámite de la presente acción constitucional presentada por María Rosario Álvarez Gómez y María Margarita Álvarez Gómez contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo y Promiscuo Municipal de Floresta . Además, se vinculó a las Oficinas de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo y Duitama.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo
Informa que mediante auto del 19 de agosto de 2021 se admitió el proceso de filiación con petición de herencia y se decretaron medidas cautelares para inscribir la demanda en los folios de varios inmuebles, para lo cual se libraron oficios a las Oficinas de Registro de Instrumentos públicos de Duitama y Santa Rosa de Viterbo.
Que se elaboraron los oficios 171 y 172 del 31 de agosto de 2021, los cuales aún reposan en el expediente y se encuentran pendientes de retiro, y si bien se concedió el amparo de pobreza, ello no quiere decir que el despacho deba hacerse cargo de adelantar trámites ante la oficina de registro de instrumentos públicos. Además, de
correspondiente gestión.
Por lo anterior, solicit a declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que el Juzgado ha actuado siempre de manera ágil y diligente resolviendo todas las solicitudes de las partes.
4.2.- Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama: Guardó silencio.
4.3.- Juzgado Promiscuo Municipal Floresta:
Señala que , en efecto, el 10 de diciembre de 2025 las accionantes radicaron demanda verbal de simulación absoluta solicitando que se decretara a su favor la simulación absoluta de los contratos de compraventa debidamente registrados en las escrituras públicas allegadas como anexo de la demanda.
Que el 15 de enero de 2026 se inadmitió la demanda y posteriormente, en auto del 5 de febrero fue rechazada, pues no se acreditó la legitimación en la causa por activa para demandar y solicitar la simulación absoluta de los negocios y de las escrituras indicadas dentro del auto mencionado.
Adujo que la decisión fue objeto de recurso de reposición y de apelación, el primero resuelto de forma desfavorable porque para que procediera la acción instauradaconforme la doctrina y la jurisprudenciase debe cumplir con unos requisitos como son: la existencia del contrato simulado, la prueba de la simulación y el derecho del actor para promover la acción; y frente a este último no se encontró prueba idónea que facultara a los demandantes para impugnar tales actos de compraventa , aunado que para la fecha de presentación de la acción (10/12/2025), no se contaba con ningún fallo o sentencia por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa
que facultara a los demandantes para impugnar tales actos de compraventa , aunado que para la fecha de presentación de la acción (10/12/2025), no se contaba con ningún fallo o sentencia por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo con el que se pudiera determinar que al interior del proceso de filiación con petición de herencia las demandantes eran hijas del causante.
4.4Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo
El Registrador Seccional manifiesta que no existe prueba o evidencia que la oficina haya trasgredido los derechos esgrimidos como vulnerados, ya que nunca conocióRadicación No. 1569322080002026-10139-00
la orden judicial. Tampoco existe evidencia que los interesados en la misma hayan cumplido con la radicación y pago de los derechos de registro en la oficina. Por consiguiente, no existe omisión que pueda ser imputable y lo que se observa es una falta de diligencia por parte de los interesados en el trámite del documento.
Por lo expuesto, solicita ser desvinculados del trámite.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si los juzgados accionados desconocieron los derechos invocados por las accionantes.
Para ello, esta Sala estudiará: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos sobre su procedencia ; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad; y iv) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
judiciales; ii) Requisitos generales y específicos sobre su procedencia ; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad; y iv) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.Radicación No. 1569322080002026-10139-00
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela
5.3.1.- Requisitos Generales : a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos aRadicación No. 1569322080002026-10139-00
salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de