TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610140
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610140
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE ACTUALIZACIÓN DE CARTILLA BIOGRÁFICA Y REMISIÓN DE PROCESOS DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: La acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, pues el deber de actualizar la información de las personas privadas de la libertad, conforme al artículo 76 de la Ley 65 de 1993, recae exclusivamente en el Centro Penitenciario y Carcelario donde se encuentre la PPL, a través del sistema SISIPEC, y el juzgado de ejecución de penas que declara la pérdida de competencia por traslado de la interna y ordena la remisión inmediata del proceso a los jueces de ejecución de penas del lugar de reclusión, cumpliendo con su deber funcional, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante. / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - HECHO SUPERADO: Cuando la pretensión de reparto del proceso a un juez competente ya fue resuelta durante el trámite de la tutela.
Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaz a o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) Bajo ese marco normativo, se advierte que el deber de actualizar la información de las personas privadas de la libertad, como inclusive lo indicó el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Santa R osa de Viterbo, recae exclusivamente en el Centro Penitenciario y Carcelario donde se encuentre la PPL, a través del sistema SISIPEC. (…) Frente a la pretensión quinta, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en la respuesta allegada dentro de la presente acción constitucional, informó que ante el traslado de la accionante al Complejo Carcelario y Penitenciario la Picaleña de Ibagué, mediante auto interlocutorio No. 0159 del 11 de marzo de 2026 declaró la pérdida de competencia para continuar con la vigilancia de la pena y ordenó la remisión inmediata del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Reparto-, con el fin que allí se continuara la vigilancia de la pena. (…) Bajo ese contexto, resulta claro para la Sala que para el momento en que la accionante interpuso la acción de tutela (20/04/2026), el Juzgado accionado ya había realizado el envío al Centro de Servicios de Ibagué (12/03/2026), dependencia que a su vez confirmó haberlo recibido, por lo tanto,
que la accionante interpuso la acción de tutela (20/04/2026), el Juzgado accionado ya había realizado el envío al Centro de Servicios de Ibagué (12/03/2026), dependencia que a su vez confirmó haberlo recibido, por lo tanto, no se evidencia la vulneración de derechos que se alega.
Nota de Relatoría: El Tribunal , negó la acción de tutela promovida por la accionante, quien se encontraba privada de la libertad y recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario la Picaleña de Ibagué, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Ros a de Viterbo, el Centro de Servicios Judiciales de Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso e Ibagué, y el Establecimiento Carcelario de Sogamoso. La accionante solicitaba la unificación de sus datos en la cartilla biográfica, la expedición de certificado de conducta, la unificación de cómputos, el envío de sus procesos a Ibagué y el reparto a un juez de ejecución de penas de esa ciudad. La Sala determinó que la acción de tutela era improcedente al no evidenciarse una actuación u omisión vulneradora de derechos por parte de las entidades accionadas, pues el deber de actualizar la información de las personas privadas de la libertad recae exclusivamente en el Centro Penitenciario donde se encuentre la PPL, a través del sistema SISIPEC, y el juzgado accionado ya había d eclarado la pérdida de competencia por traslado de la interna y remitido el proceso a los jueces de Ibagué antes de la interposición de la tutela, mientras que el reparto del proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
competencia por traslado de la interna y remitido el proceso a los jueces de Ibagué antes de la interposición de la tutela, mientras que el reparto del proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué se realizó durante el trámite constitucional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado en esa pretensión. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 1, 5, 6, 30, 31; Ley 65 de 1993 art. 76; Corte Constitucional Sentencias SU-975 de 2003, T-883 de 2008, T-013 de 2007.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15693220800020261014000
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: EDNI YIRED MORA MEDINA Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA ROSA DE VITERBO, SOGAMOSO E
IBAGUÉ, Y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
ROSA DE VITERBO, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA ROSA DE VITERBO, SOGAMOSO E
IBAGUÉ, Y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 5 de mayo de 2026Radicación No. 1569322080002026-10140-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10140-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: EDNI YIRED MORA MEDINA
ACCIONADO: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Edni Yired Mora Medina contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Centro de Servicios Judiciales de Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso e Ibagué,
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Centro de Servicios Judiciales de Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso e Ibagué, y el Establecimiento Carcelario de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La accionante acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la justicia, con el fin de que se ordene a los accionados:
- La unificación de todos sus datos en la expedición de una cartilla biográfica unificada, incluyendo Coiba, Sogamoso. • La expedición de certificado de conducta general desde su captura hasta la fecha • La unificación de todos sus cómputos y demás expedidos por todos los establecimientos penitenciarios donde ha estado • El envió de todos sus procesos, sentencias y demás al centro de servicios judiciales de IbaguéRadicación No. 1569322080002026-10140-00
- El reparto de sus procesos a l Juez de EPMS de Ibagué para que responda sus solicitudes • La expedición con copia de su cartilla bibliográfica actualizada a la fecha.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 20 de abril de 2026, se inició el trámite de la presente acción constitucional presentada por Edni Yired Mora Medina contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Centro de Servicios Judi ciales de Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso e Ibagué, y el
constitucional presentada por Edni Yired Mora Medina contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Centro de Servicios Judi ciales de Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso e Ibagué, y el Establecimiento Carcelario de Sogamoso , vinculando al delegado del Ministerio Público ante el Juzgado accionado, al Establecimiento Carcelario de Ibagué COIBA, y su Oficina Jurídica.
Posteriormente, por auto del 29 de abril se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué
Señala que cuenta con la herramienta tecnológica denominada Siglo XXI, aplicativo donde se registran y consultan las actuaciones efectuadas sobre los procesos penales adelantados en ese Distrito Judicial. Que una vez realizada la consulta en dicho aplicativo respecto de la accionante, no encontró ningún proceso penal en el que figure como imputada/acusada.
Por lo anterior, no tiene conocimiento sobre los hechos fácticos contenidos en la presente acción constitucional. De otra parte, desconoce si la accionante se encuentra privada de la libertad por cuenta de determinada autoridad judicial o policial, ni el lugar de su reclusión.
En ese sentido, solicita la desvinculación de la presente acción de tutela.
4.2.- Establecimiento Carcelario de Sogamoso
Indica que la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 10 de febrero
En ese sentido, solicita la desvinculación de la presente acción de tutela.
4.2.- Establecimiento Carcelario de Sogamoso
Indica que la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 10 de febrero de 2025 por cuenta del CUI 850016000169202200198 en calidad de condenada porRadicación No. 1569322080002026-10140-00
el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacien te en concurso con el delito de Concierto para delinquir agravado - porte de arma de fuego, con fecha de ingreso al establecimiento desde el 12 de septiembre de 2024.
Señala que a la PL le registraba traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, mismo que se efectuó el día 10 de diciembre de 2025, por orden de la Dirección General del INPEC, mediante Resolución No. 010568.
Agrega que informó a la autoridad judicial de la orden y el cumplimiento del traslado de la PPL hacia el complejo carcelario y penitenciario Ibagué, para que por su conducto remitieran el expediente a los juzgados homólogos que continuarían vigilando el cumplimiento de la pena impuesta.
En ese orden, s olicita no tutelar las pretensiones demandadas por la accionante, ante la inexistencia de hecho generador de la presunta vulneración a los derechos fundamentales.
4.3.- Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
Indica que rev isado el sistema de información Siglo XXI con los datos de la accionante, halló el proceso radicado No. 85-001-60-00169-2022-00198-00, mismo
Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
Indica que rev isado el sistema de información Siglo XXI con los datos de la accionante, halló el proceso radicado No. 85-001-60-00169-2022-00198-00, mismo que fue remitido el 12 de marzo de 2026 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sata Rosa de Viterbo; sin embargo, el proceso no puedo ser ingresado, por cuanto no remitieron los accesos necesarios para el repositorio Alfresco, informándole lo pertinente al remitente sin que se subsanara la situación.
Agrega que, en aras de salvaguardar los derechos de la procesada, elevó el caso a Judith, mesa de ayuda de la plataforma Alfresco , quien el 22 de abril de 2026 permitió el acceso del expediente al Centro de Servicios Administrativos para su reparto, correspondiendo al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela en su contra.Radicación No. 1569322080002026-10140-00
4.4.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra de la condenada, radicado bajo el No. C.U.I. 850016000169202200198 y N.I. 2024 -415. Que mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Es pecializado de Yopal, fue condenada a la pena principal de 122.5 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos
Por lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 0159 de fecha 11 de marzo de 2026, dispuso declarar la pérdida de competencia para continuar con la vigilancia de la pena impuesta a la accionante, ordenando la remisión inmediata del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Reparto-, a efectos de que dicho Despacho continuara con la vigilancia de la pena impuesta a la misma dentro del proceso, para lo cual libró el oficio penal No. 0717 de la misma fecha, dirigido al Complejo Carcelario la Picaleña de Ibagué, así como el oficio penal No. 0718 dirigido a los Juzgados de EPMS de Ibagué -Reparto-, remitiendo el expediente en medio digital a través de correo electrónico del 12 de marzo de 2026, advirtiendo que se enc ontraba pendiente por resolver solicitud de acumulación de penas y redención de pena, radicadas en dicho expediente, respectivamente.Radicación No. 1569322080002026-10140-00
En ese sentido, precisa que ya no ejerce la vigilancia ni ostenta competencia alguna dentro del proceso seguido contra la hoy accionante, advierte que lo relacionado con la actualización de la cartilla biográfica, registro e historial tanto de conducta de la interna, así como de las actividades de redención de pena efectuadas durante el término de privación de la libertad, es asunto que corresponde al área de tratamiento y área jurídica de los centros penitenciarios en donde haya estado recluida la misma, en este caso, CPMS de Sogamoso y actualmente Complejo Carcelario y Penitenciario la Picaleña de Ibagué , sin que el juzgado ejecutor tenga injerencia o competencia sobre tales aspectos.
Que mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Es pecializado de Yopal, fue condenada a la pena principal de 122.5 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término equivalente, como autora responsable del delito de tráfico, fabricación, por te o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir agravado y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo, negándole la suspensión de la ejecució n de la pena y la prisión domiciliaria.
Precisa que la condenada se encuentra privada de la libertad desde el 21 de junio de 2023, encontrándose recluida actualmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad la Picaleña de Ibagué.
Indica que avocó conocimiento el 24 de diciembre de 2024, además, que en correo electrónico allegado el 15 de diciembre de 2025, la Oficina Jurídica del EPMSC de Sogamoso informó que la condenada había sido trasladada al Complejo Carcelario la Picaleña de Ibagué, de acuerdo con la Resolución No. 0010568 de fecha 28 de noviembre de 2025, conforme a la potestad y competencia que para el efecto ostenta la Dirección General del Inpec.
Por lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 0159 de fecha 11 de marzo de 2026, dispuso declarar la pérdida de competencia para continuar con la vigilancia de la pena impuesta a la accionante, ordenando la remisión inmediata del proceso a los
misma, en este caso, CPMS de Sogamoso y actualmente Complejo Carcelario y Penitenciario la Picaleña de Ibagué , sin que el juzgado ejecutor tenga injerencia o competencia sobre tales aspectos.
Por lo anterior, solicita se niegue por improcedente la presente acción constitucional y consecuencialmente la desestimación de las pretensiones.
4.4.- Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo
Informó que la oficina de servicios ha recibido y repartido dos procesos contra la accionante, p or consiguiente, no ha vulnerado ningún derecho, y solicita se desvincule y/o niegue las pretensiones de la accionante en lo que a la oficina se refiere.
4.5.- Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué
Señala que le fue asignada la vigilancia de la pena impuesta a la sentenciada Edni Yired Mora Medina , por los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego , en concurso heterogéneo con los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, a su vez en concurso homogéneo.
En ese sentido, mediante providencia J03PI-AI-20261071 del 04 de mayo de 2026 avocó por competencia el conocimiento de la vigilancia de pena . Además, advierte que a la fecha no tiene petición pendiente por resolver a su favor.
Por ello, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, que no ha incurrido en afectación de derecho fundamental alguno.Radicación No. 1569322080002026-10140-00
V.- CONSIDERACIONES
Por ello, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, que no ha incurrido en afectación de derecho fundamental alguno.Radicación No. 1569322080002026-10140-00
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; y ii) Caso concreto.
5.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales
Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares . Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundam entales en cuestión.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:
“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T883 de 2008, ha precisado que:
“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a unRadicación No. 1569322080002026-10140-00
derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”
Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello
Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.
Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
5.3.- Caso concreto
En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene a los accionados:
1. La unificación de todos sus datos en la expedición de una cartilla biográfica unificada, incluyendo Coiba, Sogamoso,
2. La expedición de certificado de conducta general desde su captura hasta la fecha,
3. La unificación de todos sus cómputos y demás expedidos por todos los establecimientos penitenciarios donde ha estado,
4. La expedición con copia de su cartilla bibliográfica actualizada a la fecha,
5. El envió de todos sus procesos, sentencias y demás al centro de servicios
establecimientos penitenciarios donde ha estado,
4. La expedición con copia de su cartilla bibliográfica actualizada a la fecha,
5. El envió de todos sus procesos, sentencias y demás al centro de servicios judiciales de Ibagué,
6. El reparto de sus procesos a Juez de EPMS de Ibagué que responda sus solicitudes.
1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1569322080002026-10140-00
En ese sentido, procederá la Sala a pronunciarse sobre las mismas así:
Frente a las pretensiones primera, segunda y tercera , se tiene que, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 65 de 1993:
“La respectiva cartilla biográfica contenida en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisión de documentos al es tablecimiento al cual ha sido trasladada la persona privada de la libertad. Allí debe estar contenida la información sobre tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella información que s ea necesaria para asegurar el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad.
La cartilla biográfica podrá ser consultada en cualquier momento por el juez competente y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el mejor desarrollo de sus funciones”
Bajo ese marco normativo, se advierte que el deber de actualizar la información de las personas privadas de la libertad , como inclusive lo indicó el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, recae exclusivamente en el Centro
sus funciones”
Bajo ese marco normativo, se advierte que el deber de actualizar la información de las personas privadas de la libertad , como inclusive lo indicó el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, recae exclusivamente en el Centro Penitenciario y Carcelario donde se encuentre la PPL , a través del sistema
SISIPEC.
En ese sentido, el Establecimiento Carcelario de Sogamoso, en la respuesta allegada a este trámite, informó no contar con documentación adicional a la ya remitida al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, y que, a la fecha, no se le ha solicitado información faltante sobre la interna.
Lo anterior permite concluir, que la información remitida y que actualmente reposa en el Complejo Carcelario de Ibagué esta actualizada, y es ahora ese Centro Penitenciario el que debe registrar y mantener actualizada la información de la accionante, sin que se evidencie omisión alguna en la consolidación de sus datos.
Por consiguiente, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados respecto de estas pretensiones.
En relación con la pretensión cuarta, se advierte a la accionante que la solicitud de expedición de copia de la cartilla biográfica actualizada debe ser elevada directamente ante la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario deRadicación No. 1569322080002026-10140-00
Ibagué, al ser la dependencia competente para su trámite, sin que se evidencie que lo haya peticionado, por lo tanto, no se evidencia omisión alguna en ese sentido.
Ahora, frente a la pretensión quinta, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de
lo haya peticionado, por lo tanto, no se evidencia omisión alguna en ese sentido.
Ahora, frente a la pretensión quinta, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en la respuesta allegada dentro de la presente acción constitucional, informó que ante el traslado de la accionante al Complejo Carcelario y Penitenciario la Picaleña de Ibagué , mediante auto interlocutorio No. 0159 del 11 de marzo de 2026 declaró la pérdida de competencia para continuar con la vigilancia de la pena y ordenó la remisión inmediata del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Reparto-, con el fin que allí se continuara la vigilancia de la pena.
Bajo ese contexto, resulta claro para la Sala que para el momento en que la accionante interpuso la acción de tutela (20/04/2026), el Juzgado accionado ya había realizado el envío al Centro de Servicios de Ibagué (12/03/2026), dependencia que a su vez confirmó haberlo recibido, por lo tanto, no se evidencia la vulneración de derechos que se alega.
Finalmente, respecto a la pretensión sexta, debe indicarse que según lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 22/04/2026 se realizó el reparto del proceso de la sentenciada y aquí accionante, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Despacho que corroboró dicha información, e indicó que el 04/05/2026 avocó su conocimiento, situación que permite concluir que
Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Despacho que corroboró dicha información, e indicó que el 04/05/2026 avocó su conocimiento, situación que permite concluir que esta última pretensión ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió lo solicitado por la accionante dentro del presente asunto.
Así las cosas, se negará el amparo solicitado , al no evidenciarse actuación u omisión vulneradora de derechos por parte de las entidades accionadas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECIS ION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1569322080002026-10140-00
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada EDNI YIRED MORA MEDINA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de
del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado