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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610141

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610141
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MORA JUDICIAL EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – IMPROCEDENCIA CUANDO LA SOLICITUD SE ENCUENTRA EN TRÁMITE Y LA DEMORA OBEDECE A RAZONES OBJETIVAS DE CONGESTIÓN ESTRUCTURAL: No se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial cuando la solicitud de acumulación jurídica de penas se encuentra en trámite conforme al turno asignado, y la demora en su resolución obedece a razones objetivas justificadas, como la necesidad de co ntar previamente con el expediente remitido por otro juzgado de ejecución de penas, que una vez recibido debe ser objeto de revisión para avocar o no conocimiento, y la existencia de un turno previo para la resolución de acumulaciones, así como la congestión estructural y carga procesal elevada.

El Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que la solicitud de acumulación jurídica del 28 de octubre de 2025 no ha sido resuelta por razones objetivas y debidamente justificadas, consistentes en la necesidad d e contar previamente con el expediente requerido al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., solicitud que reiteró el 22 de abril del presente año sin obtener respuesta alguna. (…) 2.9. Por lo anterior, esta Sala advierte q ue la solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

año sin obtener respuesta alguna. (…) 2.9. Por lo anterior, esta Sala advierte q ue la solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en respuesta del 30 de abril de 2026 expuso: 'como hecho nuevo que el día de ayer 2 9 de abril de 2026 a las 3:46 p.m., la oficina de servicios judiciales REPARTIÓ para conocimiento el proceso que se había requerido en préstamo, pues al parecer el juzgado Once de EPMS de Bogotá D.C, lo remitió por competencia y fue asignado por reparto a este mismo despacho. 4.- Conforme a lo anterior, el proceso en primer lugar tendrá que ser revisado para AVOCAR O NO CONOCIMIENTO, y en segundo lugar, de ser avocado, ingresará en turno para resolver la petición de fondo de la Acumulación Jurídica de Penas. 5.- De la revisión del cuadro de registro de ACUMULACIONES se encuentra que previo a resolver sobre este proceso, hay uno más en turno, aclarando que adicional a las peticiones de acumulación se encuentran otras más.' (…) 2.10. En este orden, para esta Corporación no existe vulneración de derechos fundamentales, en el entendido que la solicitud presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se halla en trámite conforme al turno asignado, así como las circunstancias expuestas por el titular del despacho, relativas a la congestión estructural y la carga procesal elevada que constituyen factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal.

Nota de Relatoría: El Tribunal , negó la acción de tutela promovida por el accionante contra el Juzgado

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

2.9. Por lo anterior, esta Sala advierte que la solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en respuesta del 30 de abril de 2026 expuso: “como hecho nuevo que el día de ayer 29 de abril de 2026 a las 3:46 p.m., la oficina de servicios judiciales REPARTI Ó para conocimiento el proceso que se había requerido en préstamo, pues al parecer el juzgado Once de EPMS de Bogotá D.C, lo remitió por competencia y fue asignado por reparto a este mismo despacho. 4. - Conforme a lo anterior, el proceso en primer lugar tendrá que ser revisado para AVOCAR O NO CONOCIMIENTO, y en segundo lugar, de ser avocado, ingresará en turno para resolver la petición de fondo de la Acumulación Jurídica de Penas. 5. - De la revisión del cuadro de registro de ACUMULACIONES se encuentra que previo a resolver sobre este proceso, hay uno más en turno, aclarando

5 SGDECarpetaPrimeraInstancia-Archivo05AccionDeTutela. 6Carpeta02ActuacioneEjecucion74AutoOrdena20260428pdf. 7Carpeta02ActuacioneEjecucion74AutoOrdena20260428pdf.156932208000202610141 00

7 que adicional a las peticiones de acumulación se encuentran otras más. 6.- Conforme a lo anterior, me permito indicarle en forma respetuosa a su despacho que, una vez se emita decisión de fondo frente a: -Asumir

la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal.

Nota de Relatoría: El Tribunal , negó la acción de tutela promovida por el accionante contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, quien alegaba la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora en resolver su solicitud de acumulación jurídica de penas radicada el 28 de octubre de 2025. El Tribunal determinó que no existía vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la demora en la resolución de la solicitud obedecía a razones objetivas y justificadas, como la necesidad de contar previamente con el expediente remitido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el cual fue recibido y repartido al despacho accionado el 29 de abril de 2026, debiendo ser revisado para avocar o no conocimiento y, de ser avocado, ingresar en turno para resolver la petición de fondo, existiendo un turno previo para la resolución de acumulaciones. La Sala también consideró las circunstancias de congestión estructural y carga procesal elevad a, factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal, y que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. LA TITULACIÓN, CONTEN IDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Arts. 29, 86; Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-035 de 2025; STC 8657 de 2021.

Número Proceso: 15693220800020261014100

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: JEISSON JAVIER RIVERA SANDOVAL Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 30 DE ABRIL DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de desacato con radicado 156932208000202610141 00

Rosa de Viterbo , informó que la solicitud de acumulación jurídica del 28 de octubre de 2025 no ha sido resuelta por razones objetivas y debidamente justificadas, consistentes en la necesidad de contar previamente con el expediente requerido al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C ., solicitud que reiteró el 22 de abril del presente año sin obtener respuesta alguna.

1.7. En vista de la respuesta emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, esta Corporación mediante proveído del 28 de abril de 2026 vinculó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

1.8. El vinculado, Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C . esgrimió que ejecuta la condena de sesenta y nueve ( 79) meses de prisión impuesta a Jeisson Javier Rivera Sandoval,

1 SGDECarpetaPrimeraInstancia-Archivo01AccionDeTutela.156932208000202610141 00

4 como resultado de la acumulación jurídica de penas derivadas de dos procesos penales por el delito de hurto calificado y agravado, sin concesión de subrogados penale s, frente a las pretensiones del accionante, el despacho indicó que ya dispuso, mediante auto del 28 de abril de 2026 la remisión del expediente al juzgado homólogo de Santa Rosa de Viterbo, para que se estudie la viabilidad de una nueva acumulación jurídica de penas.

1.9. Por lo anterior, esta Corporación mediante auto del 30 de abril de 2026

quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de desacato con radicado 156932208000202610141 00 siendo accionante JEISSON JAVIER RIVERA SANDOVAL , y accio nado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610141 00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610141 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JEISSON JAVIER RIVERA SANDOVAL

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR APROBADO: Acta 30 de abril de 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Jeisson Javier Rivera Sandoval , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Mediante sentencia de 9 de marzo de 2021 el Juzgado Veintiocho Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá D.C . condenó al accionante como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado; correspondiendo la vigilancia de la pena Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. con Rad. CUI No . 110016000015201906024.

1.2. Así mismo, por sentencia de 2 6 de octubre de 2022 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. condenó al accionante, por la comisión d el delito de hurto agravado , dentro de la causa penal bajo CUI No. 110016100000202000130 cuya pena es vigilada en su ejecución, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.156932208000202610141 00

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1.3. Que el 28 de octubre de 2025 fue radicada solicitud de acumulación jurídica de penas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

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1.3. Que el 28 de octubre de 2025 fue radicada solicitud de acumulación jurídica de penas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo,1sin obtener respuesta.

1.4. El actor promovió acción de tutela e l 20 de abril de 2026 por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la que fue admitida mediante proveído de misma fecha , por esta Corporación, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, disponiendo el traslado a l accionado y vinculad o para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.5. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante , en la medida que lo pretendido mediante acción de la tutela es competencia exclusiva del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y, que el INPEC actúa únicamente como autoridad ejecutora y administrativa, sin capacidad decisoria; asimismo, sostuvo que la acción de tutela es improcedente al desconocer el principio de subsidiariedad, toda vez que el actor dispone de mecanismos ordinarios idóneos dentro del proceso de ejecución de la pena para controvertir o solicitar lo pretendido.

1.6. El Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , informó que la solicitud de acumulación jurídica del 28 de octubre de 2025 no ha sido resuelta por razones objetivas y debidamente justificadas, consistentes en la necesidad de contar previamente con el

remisión del expediente al juzgado homólogo de Santa Rosa de Viterbo, para que se estudie la viabilidad de una nueva acumulación jurídica de penas.

1.9. Por lo anterior, esta Corporación mediante auto del 30 de abril de 2026 requirió al Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que en el término de dos (2) horas, informara el turno asignado para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada el 28 de octubre de 2025 presentada dentro de la causa penal con CUI No. 110016100000202000130 y N.I 2025-287.

1.10. En respuesta del 30 de abril de 2026 el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó como hecho nuevo que el 29 de abril de 2026 le correspondió por reparto el proceso solicitado al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C . encontrándose actualmente al despacho para decidir si avoca o no su conocimiento y, en caso afirmativo, proceder a resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante el 28 de octubre de 2025. Añadió , que de la revisión del cuadro de registro de acumulaciones, previo a resolver la solicitud referida, existe uno más en turno, así como diversas peticiones adicionales, precisando que una vez se profiera decisión de fondo, esta será comunicada de manera inmediata.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la156932208000202610141 00

5 cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción2”.

2.3. La Corte Constituci onal, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 3. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos

derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4.

2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no resolver de manera oportuna la solicitud de acumulación jurídica de penas del 28 de octubre de 2025.

2.6. En ese orden, revisado el expediente de tutela, evidencia esta Corporación, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene a su cargo la vigilancia de la pena del proceso con Rad. No. 110016100000202000130 adelantado contra Jeisson Javier Rivera Sandoval , condenado por sentencia 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, por el delito de hurto calificado agravado.

2 STC 8657 de 2021. 3 Sentencia T-035 de 2025. 4 ibidem156932208000202610141 00

Conocimiento de Bogotá D.C, por el delito de hurto calificado agravado.

2 STC 8657 de 2021. 3 Sentencia T-035 de 2025. 4 ibidem156932208000202610141 00

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2.7. Posteriormente, el 28 de octubre de 2025 el accionante, a través de la oficina jurídica del EPMSC de Sogamoso, solicitó la acumulación jurídica de la pena5 sin obtener respuesta.

2.8. Ahora bien, de las contestaciones allegadas en el trámite constitucional, se debe precisar que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, profirió auto del 28 de abril de 2026 6, en el que dispuso: “1. Por el área se sistemas de estos despachos, se proceda a actualizar la información en el sistema, respecto del expediente No 1101600001520170951700 (NI 27179) – autoridades que conocieron el asunto -) el cual se encuentra acumulado dentro del proceso No. 11001600001520180016200 (NI 25929). 2. Por centro de servicios administrativos de estos despachos, remitir las presentes diligencias de manera inmediata al Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá” 7 y, en consecuencia, se remitieron las diligencias a la oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo el 29 de abril de 2026 correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

2.9. Por lo anterior, esta Sala advierte que la solicitud presentada por el

7 que adicional a las peticiones de acumulación se encuentran otras más. 6.- Conforme a lo anterior, me permito indicarle en forma respetuosa a su despacho que, una vez se emita decisión de fondo frente a: -Asumir el conocimiento del proceso y frente a la -Acumulación Jurídica de Penas, se le comunicara a su despacho en forma inmediata, actuaciones que se realizarán en la forma más expedita posible”8.

2.10. En es te orden, para esta Corporación no existe vulneración de derechos fundamentales, en el entendido que la solicitud presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , se halla en trámite conforme al turno asignado, así como las circunstancias expuestas por el titular del despacho, relativas a la congestión estructural y la carga procesal elevada que constituyen factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal.

2.11. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo que deberá negarse el amparo invocado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

8 SGDE PrimeraInstanciaActuacion15ConstestaciónJuzg2°EPMSCtoSRV.pdf.156932208000202610141 00

8 Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

6304-260198

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