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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610142

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610142
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – PROCEDENCIA POR DILACIÓN INJUSTIFICADA EN LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia cuando, más allá del lapso de cinco meses desde la interposición del recurso de apelación, el juzgado accionado no ha adoptado decisión alguna para su concesión o rechazo, sin que la congestión judicial o la carga laboral por sí solas constituyan una just ificación válida para la omisión en la resolución oportuna de las solicitudes, especialmente cuando la actuación pendiente no reviste complejidad alguna ni exige un despliegue probatorio o decisorio que explique una dilación de tal magnitud, tratándose de una actuación de impulso procesal necesaria para garantizar la continuidad del trámite judicial.

En el asunto bajo examen la inconformidad del Accionante se contrae a la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2025-00300 promovido en contra del señor (…), toda vez que el Juzgado accionado no ha adoptado decisión alguna respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 06 de octubre de 2025. (…) revisado el expediente objeto de reproche constitucional se tiene que, en efecto, una vez radicada la demanda ejecutiva de alimentos por el Accionante, por auto del 06 de octubre de 2025 el Juzgado accionado la rechazó por competencia y contra tal decisión , el 10 de octubre de 2025 se

en efecto, una vez radicada la demanda ejecutiva de alimentos por el Accionante, por auto del 06 de octubre de 2025 el Juzgado accionado la rechazó por competencia y contra tal decisión , el 10 de octubre de 2025 se interpuso recurso de apelación sin que a la fecha se observe en el expediente actuación alguna dirigida a resolver la alzada. (…) sobre el particular, el Despacho accionado rindió informe en el que indicó que el proceso ingresó allí el 17 de octubre de 2025 y que debido a la sobrecarga laboral y a la ausencia de sustanciador se han presentado demoras en el impulso de las actuaciones judiciales. (…) no obstante, además de que el presunto pase al Despacho es apenas una afirmación del Juzgado accionado, pues no obra documental que la soporte, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la congestión judicial o la carga laboral, por sí solas, no constituyen una justificación válida para la omisión en la resolución oportuna de las solicitudes sometidas a consideración de los jueces. (…) en ese contexto y para dar solución al problema jurídico, la Sala no encuentra justificación razonable que legitime el transcurso de dicho lapso sin que se haya impartido el trámite correspondiente, máxime cuando la actuación pendiente no reviste complejid ad alguna ni exige un despliegue probatorio o decisorio que explique una dilación de tal magnitud, tratándose, por el contrario, de una actuación de impulso procesal que resulta necesaria para garantizar la continuidad del trámite judicial. (…) de tal suerte, si bien esta Corporación no desconoce que la razón que expresó la Titular del despacho accionado podría

y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.

Caso en concreto

En el asunto bajo examen la inconformidad del Accionante se contrae a la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo d e alimentos radicado No. 2025-Tutela 15693220800020261014200 4 STC14431-2025. 7

00300 promovido en contra del señor JOSÉ DAVID MARI ÑO MESA, toda vez que el Juzgado accionado no ha adoptado decisión alguna respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 06 de octubre de 2025.

Revisado el expediente objeto de reproche constituc ional se tiene que, en efecto, una vez radicada la demanda ejecutiva de alimentos por el Accionante, por auto del 06 de octubre de 2025 el Juzgado accionado la recha zó por competencia y contra tal decisión, el 10 de octubre de 2025 se interpuso recurso de apelación sin que a la fecha se observe en el expediente actuación alguna dirigida a resolver la alzada.

Sobre el particular, el Despacho accionado rindió i nforme en el que indicó que el proceso ingresó allí el 17 de octubre de 2025 y que debido a la sobrecarga laboral y a la ausencia de sustanciador se han presentado d emoras en el impulso de las actuaciones judiciales.

No obstante, además de que el presunto pase al Desp acho es apenas una afirmación del Juzgado accionado, pues no obra docu mental que la soporte, la

impartido el trámite correspondiente, máxime cuando la actuación pendiente no reviste complejidad alguna ni exige un despliegue probatorio o decisorio que

3 STC13102-2025.Tutela 15693220800020261014200 7 STC059-2020. 8

explique una dilación de tal magnitud, tratándose, por el contrario, de una actuación de impulso procesal que resulta necesaria para garantizar la continuidad del trámite judicial.

Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opinione s de la Corte Interamericana5 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 6, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilida d de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de teners e en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de l as autoridades jurisdiccionales. 7

De tal suerte, si bien esta Corporación no desconoc e que la razón que expresó la Titular del despacho accionado podría encausarse en alguna de las causales por las que la jurisprudencia ha dicho que la mora judi cial es justificable, para el caso concreto, por la naturaleza, contenido y previsible extensión de la decisión reclamada en este trámite, se concluye que se ha desbordado incomprensiblemente un término razonable para su proferimiento.

Corolario de lo expuesto, la Sala advierte un actuar constitucionalmente reprochable

de impulso procesal que resulta necesaria para garantizar la continuidad del trámite judicial. (…) de tal suerte, si bien esta Corporación no desconoce que la razón que expresó la Titular del despacho accionado podría encausarse en alguna de las causales por las que la jurisprudencia ha dicho que la mora judicial es justificable, para el caso concreto, por la naturaleza, contenido y previsible extensión de la decisión reclamada en este trámite, se concluye que se ha desbordado incomprensiblemente un término razonable para su proferimiento. (…) corolario de lo expuesto, la Sala advierte un actuar constitucionalmente reprochable del juzgado accionado que vulnera los derechos fundamentales del Accionante al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

Nota de Relatoría: El accionante promovió tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso por mora judicial en un proceso ejecutivo de alimentos, señalando que habían transcurrido más de cinco meses desde la interposición del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por competencia, sin que el juzgado se hubiera pronunciado sobre su concesión o remitido el expediente al superior. El Juzgado accionado justificó la demora por sobrecarga laboral y ausencia de sustanciador. El Tribun al Superior de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando dar impulso inmediato al proceso. Estableció que la congestión judicial, por sí sola, no justifica la omisión en la resolución oportuna de solicitudes, especialmente cuando se trata de una actuación de impulso

inmediato al proceso. Estableció que la congestión judicial, por sí sola, no justifica la omisión en la resolución oportuna de solicitudes, especialmente cuando se trata de una actuación de impulso procesal sin complejidad, y que se había desbordado un término razonable para proferir la decisión. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-231 de 1994; Sentencia T-052/18, T-186/2017, T-803/2012, T-945A/2008; T-030/2005, T -494/14, T -527/2009; T -230/2013, T -357/2007; STP1526 -2022; STC13102 -2025; STC10968-2023; Caso Genie Lacayo, 29 de enero de 1997; Suárez Rosero c. Ecuador; Asunt os Adolf c.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Austria, Zimmermann y Steiner c. Suiza, Erckner y Hofauer c. Austria, Kizilöz c. Turquía; Decreto 2591 de 1991, artículo 30

Número Proceso: 15693220800020261014200

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: DAVID ALEJANDRO MARIÑO GÓMEZ

de 1991, artículo 30

Número Proceso: 15693220800020261014200

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: DAVID ALEJANDRO MARIÑO GÓMEZ

Accionado: JDO 1° PROMISCUO FLIA. CTO. SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 116

En Santa Rosa de Viterbo, a los 30 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuart a de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261014200 DAVID ALEJ ANDRO MARIÑO GÓMEZ contra JUZGADO 1° PROMISCUO FLIA. CTO. SOGAMO SO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ausencia JustificadaTutela 15693220800020261014200 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261014200

ACCIONANTE : DAVID ALEJANDRO MARIÑO GÓMEZ ACCIONADO : JDO 1° PROM DE FAMILIA CTO SOGAMOSO

DECISIÓN : AMPARA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 116

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, 30 de abril de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La demanda de tutela interpuesta por el señor DAVID ALEJANDRO MARIÑO GÓMEZ a través de apoderada judicial contra el JUZG ADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS

GÓMEZ a través de apoderada judicial contra el JUZG ADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS

El 20 de abril de 2026 DAVID ALEJANDRO MARIÑO GÓMEZ a través de apoderada judicial presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y educación, los cuales estima transgredidos con oc asión de la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que cursa ante la autoridad judicial accionada.

Pretende que previo amparo de sus derechos fundamentales se ordene al juzgado accionado: i) Conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 06 de octubre de 2025 por el que se rechazó la demanda y remitir el expediente al Tribunal Superior competente para que resuelva el recurso; y, ii) Impartir celeridad al trámite ejecutivo de alimentos con radicado No. 2025-00300. En subsidio solicitó se ordene admitir la demanda y continuar con el trámite que corresponda.Tutela 15693220800020261014200 3

De la lectura del escrito de tutela, de sus anexos y de la respuesta rendida por la autoridad judicial accionada, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: 1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de l Circuito de Sogamoso, DAVID ALEJANDRO MARIÑO GÓMEZ promovió demanda ejecu tiva de alimentos

1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de l Circuito de Sogamoso, DAVID ALEJANDRO MARIÑO GÓMEZ promovió demanda ejecu tiva de alimentos (radicado No. 2025-00300) en contra del señor JOSÉ DAVID MARIÑO MESA, respecto del acuerdo conciliatorio aprobado el 31 de agosto de 2005 en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado No. 2005-021 tramitado ante el mismo Despacho.

2.- Mediante auto del 06 de octubre de 2025 el Desp acho accionado rechazó la demanda por carecer de competencia territorial y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Familia de Villavicencio (reparto).

3.- Dentro del término legal (10 de octubre de 2025 ), la apoderada del Accionante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, tras señalar que el Juzgado accionado es competente por haber conocido del proceso que fijó la obligación alimentaria.

4.- Con sustento en lo anterior, sostiene el Accion ante que han pasado más de cinco meses sin que el Juzgado accionado se haya pr onunciado o enviado el expediente al superior jerárquico con el fin de des atar el recurso interpuesto, inactividad procesal que no sólo le ha impedido hac er efectiva la obligación alimentaria sino que además le ha causado agravios por ser dicha obligación el recurso económico con que cuenta para pagar su créd ito educativo adquirido con el ICETEX.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

alimentaria sino que además le ha causado agravios por ser dicha obligación el recurso económico con que cuenta para pagar su créd ito educativo adquirido con el ICETEX.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante prov eído del 22 de abril de 2026, en la que se dispuso la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada.

2.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIR CUITO DE SOGAMOSO contestó la demanda y solicitó negar el amparo. En síntesis, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, indi có que: (i) El proceso ingresó al despacho desde el 17 de octubre de 2025 y se encuen tra pendiente por resolver el recurso; (ii) El Despacho presenta demoras debido a la sobrecarga laboral y a la ausencia del cargo de oficial mayor o sustanciador; y, (iii) Actualmente cuenta con más de 200 procesos al despacho, entre los que se d eben tener en cuenta losTutela 15693220800020261014200 4

asuntos con prelación legal, tales como tutelas, in cidentes de desacato, consultas de medidas de protección y además las audiencias qu e diariamente debe atender la Juez. No obstante, agregó que están implementand o acciones para garantizar que las peticiones puedan ser resueltas en el menor tiempo posible.

CONSIDERACIONES De la acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar

necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

El problema jurídico

Con fundamento en los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRC UITO DE SOGAMOSO ha vulnerado los derechos fundamentales in vocados por el Accionante al haber incurrido en mora judicial en e l trámite de la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión 06 de octubre de 2025 dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2025-00300.Tutela 15693220800020261014200 5

Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acci ón de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo. Sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acci ones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia , casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los p resupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para l as tutelas contra providencias judiciales.

Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda ac ceder a los servicios judiciales

CONSIDERACIONES De la acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstanci a que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.

A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

El problema jurídico

Con fundamento en los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala determinar

judiciales.

Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda ac ceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos d e manera efectiva. Por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y l a materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.

A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo ret raso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fund amentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justic ia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consi guiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia const itucional, con sujeción a

en la administración de justicia y, por consi guiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia const itucional, con sujeción a

1 Entre otras, sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020261014200 2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 6

distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionar io es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/1 4), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de m ora judicial ésta es

186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de m ora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, sig uiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reit era la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración de l orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez es tá en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci ón, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relació n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada2.

Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derech o fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.

Caso en concreto

actuaciones judiciales.

No obstante, además de que el presunto pase al Desp acho es apenas una afirmación del Juzgado accionado, pues no obra docu mental que la soporte, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que l a congestión judicial o la carga laboral, por sí solas, no constituyen una justifica ción válida para la omisión en la resolución oportuna de las solicitudes sometidas a consideración de los jueces. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precis ado que “ la congestión judicial no exonera a los jueces del deber de adoptar medidas para evitar la paralización de los procesos y garantizar la celeridad y eficacia de la administración de justicia”3.

Ha indicado, igualmente que:

Recuérdese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe, en la calidad que sea, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento del de recho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (C C T-030/05 citada recientemente, en la sentencia STC10968-2023). (CSJ, STC131022025)4.

En ese contexto y para dar solución al problema jur ídico, la Sala no encuentra justificación razonable que legitime el transcurso de dicho lapso sin que se haya impartido el trámite correspondiente, máxime cuando la actuación pendiente no reviste complejidad alguna ni exige un despliegue probatorio o decisorio que

reclamada en este trámite, se concluye que se ha desbordado incomprensiblemente un término razonable para su proferimiento.

Corolario de lo expuesto, la Sala advierte un actuar constitucionalmente reprochable del juzgado accionado que vulnera los derechos fund amentales del Accionante al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado y se ordenará al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO que dentro del término de TRES (3) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a continuar con el trámite que legalmente c orresponda, dándole impulso inmediato al proceso de marras.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.

6 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.Tutela 15693220800020261014200 7 STC059-2020. 9

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al a cceso efectivo a la administración de justicia de DAVID A LEJANDRO MARIÑO GÓMEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO que en el térmi no de CINCO (05) días siguientes a la notificación de esta providencia dé impulso inmediato al proceso de la referencia, especialmente lo que corresponda frente al recurso de apelación presentado por el actor el 10 de octubre de 2025.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE

el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ausencia Justificada

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