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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610143

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610143
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR DEMORA EN AUTORIZACIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES DE ALIMENTOSDECLARATORIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura el hecho superado cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez const itucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada, siempre que se verifique que la pretensión concreta fue at endida en su integridad y que la conducta cuya omisión se reprochaba cesó por actuación voluntaria del despacho accionado.

No obstante, de las pruebas allegadas al trámite constitucional se evidencia que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y antes de proferirse decisión de fondo, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso autorizó los depósitos judiciales pendientes de pago a favor de ROSA MARÍA GÓMEZ, actuación que fue comunicada a la accionante mediante correo electrónico del 27 de abril de 2026, en el cual se le informó que los títulos pendientes ya se encontraban autorizados y q ue podía acudir al Banco Agrario a retirar el dinero correspondiente. En efecto, el despacho accionado allegó soporte de autorización de los títulos judiciales No. 415160000330759 y 415160000331542, ambos por valor de $820.340, con fecha de autorización de l 27 de abril de 2026, circunstancia que permite concluir que la pretensión concreta que dio lugar al ejercicio de la acción constitucional

415160000330759 y 415160000331542, ambos por valor de $820.340, con fecha de autorización de l 27 de abril de 2026, circunstancia que permite concluir que la pretensión concreta que dio lugar al ejercicio de la acción constitucional fue satisfecha durante el curso del trámite." (...) "Bajo ese entendido, se cumplen los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de un lado, la pretensión principal de la accionante fue atendida en su integridad y, de otro, la conducta cuya omisión se reprochaba cesó por actuación del propio despacho accionado, antes de que esta Sala emitiera pronunciamiento definitivo. Ahora bien, no pasa inadvertido que, mediante memorial posterior, la señora Rosa María Gómez manifestó que la autorización de los títulos se produjo al final del mes y que, por tanto, no debía tenerse como una actuación oportuna, al considerar que la demora generó afectación económica y material en los beneficiarios de la cuota alimentaria, sin embargo, tal manifestación no desvirtúa la configuración del hecho superado frente a la pretensión concreta de la tutela, pues lo solicitado inicialmente consistía en obtener la autorización de los títulos judiciales pendientes, actuación que, se insiste, ya fue cumplida.

Nota de Relatoría: La accionante, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios de la cuota aliment aria, por la demora en la autorización de los títulos judiciales correspondientes al mes de abril de 2026 dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria. La Sala Única del

Descendiendo al asunto bajo estudio, advierte la Sala que la acción de tutela fue promovida por Rosa María Gómez , en nombre propio y en representación de suRad. No. 15693-22-08-000-2026-10143-00 8 menor hijo Camilo Alejandro Gómez Gómez , con el propósito principal de que se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso autorizar la expedición y entrega de los títulos judiciales correspondientes a la cuota alimentaria del mes de abril de 2026, dentro del proces o 15759-31-84-001-202200270-00.

La inconformidad de la accionante se sustentó, esencialmente, en que la autorización de dichos títulos no se había realizado de manera oportuna, pese a las solicitudes elevadas ante el despacho accionado, situación que, a su juicio, comprometía el mínimo vital, la alimentación, educación, salud y protección integral de los beneficiarios de la cuota alimentaria.

No obstante, de las pruebas allegadas al trámite constitucional se evidencia que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y antes de proferirse decisión de fondo, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso autorizó los depósitos judiciales pendientes de pago a favor de ROSA MARÍA GÓMEZ, actuación que fue comunicada a la accionante mediante correo electrónico del 27 de abril de 2026, en el cual se le informó que los títulos pendientes ya se encontraban autorizados y que podía acudir al Banco Agrario a retirar el dinero correspondiente.

En efecto, el despacho accionado allegó soporte de autorización de los títulos

ya se encontraban autorizados y que podía acudir al Banco Agrario a retirar el dinero correspondiente.

En efecto, el despacho accionado allegó soporte de autorización de los títulos judiciales No. 415160000330759 y 415160000331542, ambos por valor de $820.340, con fecha de autorización del 27 de abril de 2026, circunstancia que permite concluir que la prete nsión concreta que dio lugar al ejercicio de la acción constitucional fue satisfecha durante el curso del trámite.

Bajo ese entendido, se cumplen los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de un lado, la pretensión principal de la accionante fue atendida en su integridad y, de otr o, la conducta cuya omisión se reprochaba cesó por actuación del propio despacho accionado, antes de que esta Sala emitiera pronunciamiento definitivo.

Ahora bien, no pasa inadvertido que, mediante memorial posterior, la señora Rosa María Gómez manifestó que la autorización de los títulos se produjo al final del mes y que, por tanto, no debía tenerse como una actuación oportuna, al considerar que la demora generó afectación económica y material en los beneficiarios de la cuotaRad. No. 15693-22-08-000-2026-10143-00 9 alimentaria, sin embargo, tal manifestación no desvirtúa la configuración del hecho superado frente a la pretensión concreta de la tutela, pues lo solicitado inicialmente consistía en obtener la autorización de los títulos judiciales pendientes, actuación que, se insiste, ya fue cumplida.

De esta manera, aunque la Sala comprende la relevancia constitucional que reviste

fundamentales de los beneficiarios de la cuota aliment aria, por la demora en la autorización de los títulos judiciales correspondientes al mes de abril de 2026 dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que durante el trámite constitucional el despacho accionado autorizó los títulos judiciales pendientes y comunicó tal actuación a la accionante, satisfaciendo así la pretensión concreta que dio origen a la acción de tutela, sin que la manifestación de la accionante sobre la oportunidad de la autorización desvirtuara la configuración del hecho superado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA D E JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-190 de 2025; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 333 de 2021, artículo 1 numeral 5.

Número Proceso: 15693220800020261014300

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: ROSA MARÍA GÓMEZ (en nombre propio y en representación de CAMILO ALEJANDRO GÓMEZ GÓMEZ)

Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 5 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, cinco (5) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10143-00

ACCIONANTE: ROSA MARÍA GÓMEZ en nombre propio y en representación

de CAMILO ALJEADNRO GÓMEZ GÓMEZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN: Declara hecho superado

ACTA No. 136

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Rosa María Gómez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de la cual, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - Las pretensiones elevadas por el accionante ostentaron el siguiente tenor:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, alimentación, educación, salud y protección integral y, en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia Circuito de

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, alimentación, educación, salud y protección integral y, en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia Circuito de Sogamoso que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorice el despacho comisorio y la expedición de los títulos judiciales correspondientes a la cuota alimentaria del presente mes.

TERCERO: Ordenar que, en lo sucesivo, la autorización de títulos judiciales de alimentos se tramite de manera prioritaria y sin demora injustificada, estableciendo mecanismos internos (por ejemplo, delegación a otro juez o funcionario) para que la incapacidad puntual de la juez no impida la protección del mínimo vital de los menores, en especial teniendo en cuenta que esta situación se ha venido repitiendo desde el año pasado y que, en marzo de 2026, la autorización solo se otorgó hasta el 18 de dicho mes.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10143-00

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CUARTO: En caso de existir incumplimiento, ordenar la apertura de las actuaciones disciplinarias que por ley correspondan contra el funcionario o juez que omita cumplir con la presente orden.” (SIC)

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria radicado bajo el número 15759 -31-84-001-2022-00270-00, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, se generaba mensualmente un

el número 15759 -31-84-001-2022-00270-00, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, se generaba mensualmente un título judicial por concepto de descuento de la pensión alimenticia a cargo del señor Héctor Julio Gómez, padre de sus hijos.

-. Señaló que, desde el año anterior, se venían presentando demoras reiteradas en la autorización de dichos títulos judiciales, situación que, según indicó, no se limitaba al mes objeto de la acción constitucional, sino que se había convertido en una práctica constante del despacho accionado.

-. Afirmó que, para el mes de abril de 2026, había solicitado en cinco oportunidades la autorización del respectivo título judicial, sin que el juzgado accionado hubiera expedido la autorización correspondiente.

-. Indicó que, ante sus requerimientos, el despacho judicial accionado informó que la titular del Juzgado se encontraba en incapacidad médica, sin que, a su juicio, se hubiese dispuesto un mecanismo de gestión interna que permitiera atender oportunamente la solicitud elevada.

-. Expuso que una situación similar se había presentado en marzo de 2026, mes en el cual la autorización del título judicial solo se produjo hasta el día 18 de marzo, luego de varias solicitudes remitidas al correo institucional del Juzgado Accionado.

-. Sostuvo que la demora en la autorización de los títulos judiciales impedía que sus hijos recibieran oportunamente la cuota alimentaria, lo cual afectaba su mínimo vital, alimentación, educación, salud y protección integral.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10143-00 3

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

hijos recibieran oportunamente la cuota alimentaria, lo cual afectaba su mínimo vital, alimentación, educación, salud y protección integral.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10143-00 3

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 21 de abril de 2026, esta Judicatura admitió la acción tuitiva promovida por Rosa María Gómez , en nombre propio y en representación de Camilo Alejandro Gómez Gómez y Ángel Sebastián Gómez Gómez, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso; en consecuencia, se corrió traslado al despacho accionado para que, en el término de 2 días, ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

-. En la misma providencia, se vinculó a quienes intervenían dentro del proceso 15759-31-84-001-2022-00270-00 y al Procurador Judicial para Asuntos de Familia, para que, dentro del mismo término, se pronunciaran sobre los hechos de la acción.

-. Asimismo, se requirió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso para que remitiera copia del proceso objeto de la solicitud de amparo, y se comisionó a dicho despacho para la notificación de los intervinientes.

-. Finalmente, se requirió a Rosa María Gómez y a Ángel Sebastián Gómez Gómez para que acreditaran la representación invocada respecto de este último, en atención a su mayoría de edad.

2.2.- INFORMES

2.2.1 DEL ACCIONADO JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA

DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

-. Informó que la señora Rosa María Gómez promovió proceso de aumento de cuota

2.2.1 DEL ACCIONADO JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA

DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

-. Informó que la señora Rosa María Gómez promovió proceso de aumento de cuota alimentaria en representación de Ángel Sebastián Gómez y Camilo Alejandro Gómez contra Héctor Julio Gómez López , dentro del radicado 15759 -31-84-0012022-00270-00.

-. Señaló que, en sentencia del 4 de junio de 2024, se fijó cuota alimentaria a favor de sus dos hijos y a cargo del demandado, por valor de $850.000 mensuales, suma que debía ser descontada de la nómina de Colpensiones y consignada en la cuenta de depósitos judiciales del despacho.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10143-00 4 -. Explicó que, desde el 22 de julio de 2024, se venían realizando consignaciones por concepto de cuota alimentaria, con base en las cuales se elaboraban las respectivas órdenes de pago a favor de la demandante.

-. Indicó que, por organización interna y debido al alto volumen de depósitos judiciales, se solicitaba a los usuarios remitir correo electrónico para la autorización y pago de los títulos, trámite que requería el ingreso del título, la autorización de secretaría y la autorización del juez.

-. Manifestó que la solicitud elevada en marzo de 2026 no pudo atenderse inmediatamente, porque la juez titular y la secretaria del despacho fueron designadas como escrutadoras en las elecciones de Congreso, labor que se extendió entre el 8 y el 12 de marz o de 2026, en consecuencia, el 18 de marzo se

inmediatamente, porque la juez titular y la secretaria del despacho fueron designadas como escrutadoras en las elecciones de Congreso, labor que se extendió entre el 8 y el 12 de marz o de 2026, en consecuencia, el 18 de marzo se realizó la autorización del titulo actuación que fue comunicada a la accionate a través de correo electrónico.

-. Frente al mes de abril de 2026, sostuvo que la accionante solicitó el pago del depósito judicial el 6 de abril, pero la titular del despacho se encontraba incapacitada por diez días, razón por la cual no era posible autorizar títulos, dado que el trámit e ante el Banco Agrario requería usuario personal e intransferible del secretario y del juez.

-. Agregó que, aunque fue designada una juez en encargo, el cambio de firma ante el Banco Agrario requería certificaciones laborales y formato DJ, trámite que no era inmediato.

-. Posteriormente, con memorial adicional del 27 de abril de 2026, informó que una vez reintegrada la titular del despacho, se autorizaron los depósitos pendientes de pago a favor de Rosa María Gómez , situación que fue informada a la accionante por correo electrónico en esa misma fecha.

-. Como soporte, allegó constancia de autorización de los títulos judiciales No. 415160000330759 y 415160000331542, ambos por valor de $820.340, con fecha de autorización del 27 de abril de 2026, así como el correo remitido a la accionante, en el cual se l e informó que ya podía acudir al Banco Agrario a retirar el dinero correspondiente.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10143-00 5

por el despacho accionado, al considerar que la autorización realizada en esa fecha no evitó la afectación económica y material generada por la demora administrativa.

-. Afirmó que la situación descrita no constituía un hecho aislado, pues la tardanza en la autorización y entrega de títulos se había presentado de manera reiterada, con afectación directa del derecho de alimentos, la manutención, subsistencia y bienestar de los beneficiarios.

-. Finalmente, solicitó que se adoptaran medidas de control y seguimiento para evitar futuras demoras en la aprobación y entrega de títulos judiciales relacionados con alimentos, y que se diera prelación a dichos trámites por su conexión con la manutención de adolescentes.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10143-00 6

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo esgrimido por accionante y accionado, esta Sala se ocupará de,

  • Determinar si están dados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En caso negativo, - Establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso transgredió por omisión los derechos fundamentales de los accionantes.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, debe recordarse que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo preferente y sumario, orientado a la protección inmediata de los

en el cual se l e informó que ya podía acudir al Banco Agrario a retirar el dinero correspondiente.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10143-00 5

2.2.2. INFORME DE LA ACCIONANTE ROSA MARÍA GÓMEZ

-. Mediante escrito allegado el 23 de abril de 2026, la accionante presentó desistimiento parcial de la acción constitucional, circunscrito exclusivamente a la representación de Ángel Sebastián Gómez Gómez, al advertir que este era mayor de edad y contaba con plena capacidad legal para comparecer directamente al trámite o mediante apoderado judicial.

-. Solicitó que se tuviera por presentado el desistimiento parcial en esos términos y que, en adelante, cualquier actuación relacionada con Ángel Sebastián Gómez Gómez fuera ejercida directamente por él o por conducto de apoderado judicial, si a bien lo tenía.

-. Posteriormente, mediante memorial remitido el 28 de abril de 2026, manifestó que, si bien el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso informó el 27 de abril de 2026 que el título judicial ya se encontraba autorizado, dicha actuación se produjo al final del mes, cuando, a su juicio, resultaba materialmente tardía para garantizar de manera efectiva y oportuna el derecho alimentario de los beneficiarios.

-. Solicitó que no se tuviera por cumplida de manera oportuna la actuación informada por el despacho accionado, al considerar que la autorización realizada en esa fecha no evitó la afectación económica y material generada por la demora administrativa.

-. Afirmó que la situación descrita no constituía un hecho aislado, pues la tardanza

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, debe recordarse que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo preferente y sumario, orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión d e cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de particulares. Por ello, la intervención del juez constitucional se justifica en la medida en que exista una situación actual que demande una orden concreta de protección.

No obstante, cuando durante el trámite constitucional desaparece la circunstancia que dio origen a la presunta vulneración o amenaza alegada, la acción pierde su razón de ser como mecanismo de protección inmediata, pues cualquier orden dirigida a conjurar esa situación carecería de objeto material. En ese evento, no corresponde impartir una orden de amparo sobre una situación ya superada, sino declarar la configuración de la carencia actual de objeto, siempre que se constate que la pretensión fue satisfecha y que la conducta atribuida a la autoridad accionada cesó durante el trámite.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10143-00 7 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-190 de 2025, reiteró:

“En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una auto ridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, en consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los

acción u omisión de una auto ridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, en consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.

No obstante, en algunos casos, la variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. De manera que, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” la acción de tutela se torna improcedente. En esa medida, no tiene sentido un pronuncia miento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío”.

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y, (iii) un hecho sobreviniente. Específicamente, sobre el hecho superado, que interesa al asunto bajo examen, ha dicho la Corte, “se configura cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada”.

constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada”.

En tal circunstancia, corresponde al juez de tutela verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria. La configuración de la carencia actual de objeto, en cualquiera de los supuestos reseñados, trae como consecuencia que la acción de amparo pierda sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, debido a que, ante la inex istencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta al juez imposible emitir orden alguna dirigida a protegerlos y deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto.”

A partir de lo expuesto, se advierte que la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado no depende de una valoración abstracta sobre la importancia del derecho invocado, sino de la constatación objetiva de que la situación que motivó la solicitud de amparo cesó durante el trámite constitucional.

En ese escenario, el análisis constitucional debe dirigirse a verificar si la pretensión concreta fue satisfecha y si, como consecuencia de ello, resulta innecesario impartir una orden para proteger el derecho presuntamente vulnerado.

Descendiendo al asunto bajo estudio, advierte la Sala que la acción de tutela fue promovida por Rosa María Gómez , en nombre propio y en representación de suRad. No. 15693-22-08-000-2026-10143-00 8

consistía en obtener la autorización de los títulos judiciales pendientes, actuación que, se insiste, ya fue cumplida.

De esta manera, aunque la Sala comprende la relevancia constitucional que reviste el pago oportuno de las cuotas alimentarias, especialmente cuando se encuentran comprometidos derechos de niños, niñas y adolescentes, lo cierto es que, para el momento de adoptar la presente decisión, no subsiste una orden concreta por impartir respecto de los títulos reclamados, en tanto estos ya fueron autorizados para su retiro.

En consecuencia, la acción de tutela perdió su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, pues cualquier orden dirigida a obtener la autorización de los depósitos judiciales pendientes sería inane, en tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10143-00 10

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10143-00 10

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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