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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610144

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610144
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR NEGATIVA DE DESIGNACIÓN DE ABOGADO DE POBRES - IMPROCEDENCIA CUANDO EL ACCIONANTE NO HA CUMPLIDO CON LA CARGA DE AFIRMAR BAJO JURAMENTO SU INSUFICIENCIA PATRIMONIAL: Para obtener el amparo de pobreza no es necesario acreditar, ni siqui era sumariamente, la insuficiencia patrimonial, pues basta con que el solicitante afirme bajo la gravedad del juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso, esto es, que no puede atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia o la de las personas a quienes por ley debe alimentos; sin embargo, el juez puede requerir al solicitante para que adecúe su petición a los presupuestos legales, sin que dicha exigencia const ituya vulneración de derechos fundamentales. / AMPARO DE POBREZA - REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN: El amparo de pobreza exige una manifestación formal del interesado bajo la gravedad del juramento, carga que en la etapa inicial no se traduce en la obligación de aportar prueba de su insolvencia económica, pues la obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, solo si el contrincante se opone, conforme al artículo 158 del Código General del Proceso.

En punto al amparo de pobreza, es pertinente precisar que esta figura tiene por finalidad garantizar el acceso real y efectivo a la administración de justicia de quienes no se encuentran en capacidad de asumir los gastos de un proceso sin afectar su propia subsistencia, no obstante, para su reconocimiento inicial, la jurisprudencia ha precisado que no

efectivo a la administración de justicia de quienes no se encuentran en capacidad de asumir los gastos de un proceso sin afectar su propia subsistencia, no obstante, para su reconocimiento inicial, la jurisprudencia ha precisado que no se exige demostrar, ni siquiera sumariamente, la insuficiencia patrimonial, pues basta con que el solicitante afirme bajo la gravedad del juramento encontrarse en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso." (...) "Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC102-2022, reiteró: 'En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el 'solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente', esto es, en el 151 transcrito arriba. De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten -- ni siquiera sumariamente -- la insuficiencia patrimonia l que los mueve a 'solicitar el amparo de pobreza'; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la 'gravedad del juramento'. Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al 'juramento deferido' en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el 'petente' falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito» (CSJ STC1567por Martín Torres respecto de la falta de representación judicial.

Así, el contexto procesal evidencia que el debate constitucional se centra en determinar si la exigencia del Juzgado accionado de adecuar la solicitud de amparo de pobreza a los requisitos legales vulneró los derechos fundamentales del accionante, o si, por el contrario, correspondió al ejercicio adecuado de la dirección del proceso.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10144-00 8 En punto al amparo de pobreza, es pertinente precisar que esta figura tiene por finalidad garantizar el acceso real y efectivo a la administración de justicia de quienes no se encuentran en capacidad de asumir los gastos de un proceso sin afectar su propia subsistencia, no obstante, para su reconocimiento inicial, la jurisprudencia ha precisado que no se exige demostrar, ni siquiera sumariamente, la insuficiencia patrimonial, pues basta con que el solicitante afirme bajo la gravedad del juramento encontrarse en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC102-2022, reiteró:

“En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el ‘solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente’, esto es, en el 151 transcrito arriba. De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera

deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente’, esto es, en el 151 transcrito arriba. De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito» (CSJ STC1567-2020). (…)

4.3. No obstante lo anterior, recuérdese que a voces del artículo 158 de la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene la posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza en cualquier momento, evento en el que sí le corresponderá a los interesados del auxilio aportar elementos de prueba para acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar el trámite pleito, no así antes; por lo que, en definitiva, «no es forzoso demostrar la ‘carencia de recursos económicos’ con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la ‘solicitud de amparo de pobreza’ ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese

de recursos económicos’ con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la ‘solicitud de amparo de pobreza’ ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese instante sólo se ‘exige afirmarlo bajo la gravedad del juramen to’. La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejusdem, a tono del cual en ‘caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual’»”

Bajo ese entendido, es claro que el amparo de pobreza sí exige una manifestación formal del interesado, pero esa carga no se traduce, en la etapa inicial, en la obligación de aportar prueba de su insolvencia económica. Lo determinante, en ese primer momento, es que el solicitante afirme bajo la gravedad del juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso, esto es, que no puede atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su subsi stencia o la de las personas a quienes por ley debe alimentos.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10144-00 9 De allí que, aplicado lo anterior al caso en concreto, la actuación del Juzgado accionado no evidencia una negativa arbitraria o caprichosa que habilite el amparo constitucional, pues el despacho requirió al accionante para adecuar su solicitud a los presupuestos legales del amparo de pobreza , sin embargo debe aclararse que dicho requerimiento no puede entenderse dirigido a exigir prueba previa de la

sería tanto como partir de la base de que el 'petente' falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito» (CSJ STC15672020). (...)" "4.3. No obstante lo anterior, recuérdese que a voces del artículo 158 de la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene la posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza en cualquier momento, evento en el que sí le correspond erá a los interesados del auxilio aportar elementos de prueba para acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar el trámite pleito, no así antes; por lo que, en definitiva, «no es forzoso demostrar la 'carencia de recursos económicos' con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la 'solicitud de amparo de pobreza' ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese instante sólo se 'exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento' La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejusdem, a tono del cual en 'caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual'»" (...) "Bajo ese entendido, es claro que el amparo de pobreza sí exige una manifestación formal del interesado, pero esa carga no se traduce, en la etapa inicial, en la obligación de aportar prueba de su insolvencia económica. Lo determinante, en ese primer momen to, es que el solicitante afirme bajo la gravedad del juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso, esto es,

insolvencia económica. Lo determinante, en ese primer momen to, es que el solicitante afirme bajo la gravedad del juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso, esto es, que no puede atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia o la de las personas a quienes por ley debe alimentos. De allí que, aplicado lo anterior al caso en concreto, la actuación del Juzgado accionado no evidencia una negativa arbitraria o caprichosa que habilite el amparo constitucional, pues el despa cho requirió al accionante para adecuar su solicitud a los presupuestos legales del amparo de pobreza, sin embargo debe aclararse que dicho requerimiento no puede entenderse dirigido a exigir prueba previa de la insuficiencia patrimonial, sino únicamente a que Martín Torres manifieste, bajo la gravedad del juramento, las circunstancias que le impiden asumir los gastos del proceso, incluida la designación de apoderado.

Nota de Relatoría: El accionante, de 83 años, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto el despacho accionado negó su solicitud de designación de abogado de pobres dentro del proceso de sucesión intestada en el que es heredero legítimo, exigiéndole aportar prueba de su insolvencia económica.

La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo c onstitucional, al considerar que la actuación del Juzgado accionado no fue arbitraria ni caprichosa, pues se limitó a requerir al accionante para que

La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo c onstitucional, al considerar que la actuación del Juzgado accionado no fue arbitraria ni caprichosa, pues se limitó a requerir al accionante para que adecuara su solicitud a los presupuestos legales del amparo de pobreza, esto es, que manifestara bajo la gravedad del juramento que se encontraba en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso, sin que en la etapa inicial sea exigible la aportación de pruebas de la insuficiencia patrimonial, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Sala precisó en la parte resolutiva que el requerimiento del Juzgado debe entenderse en los estrictos términos fijados por los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, limitado a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 afirmación bajo juramento de la situación económica invocada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia STC102-2022; Sentencia STC1567 -2020; Artículo 83 de la Constitución Política; Artículos

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia STC102-2022; Sentencia STC1567 -2020; Artículo 83 de la Constitución Política; Artículos 151, 152, 153, 158 y 207 del Código General del Proceso; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15759318400220261014400

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MARTIN TORRES

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 5 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, cinco (5) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10144-00

ACCIONANTE: MARTIN TORRES

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Declara improcedente

ACTA No. 137

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Martin Torres a través de apoderado judicial contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Martin Torres a través de apoderado judicial contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de su s prerrogativas iusfundamentales al acceso a la administración de justica e igualad.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1.- Que se TUTELEN los Derechos Fundamentales del Acceso a la Administración de Justicia, e Igualdad ante la Ley, Accionante MARTIN TORRES, adulto mayor sin capacidad económica para costear servicios profesionales de Abogado, razón por la cual se peticiona ordenarle al Juzgado Accionado proceder a la designación del Abogado de Pobres solicitado.

2.- las de más que extra y Ultra petitae considere el Magistrado Constitucional.”(sic)

1.2.- El accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Refirió que ante el despacho judicial accionado se adelanta el proceso de sucesión intestada con Radicado 15759 -31-84-002-2023-00011-00, siendo causante Ilda Milena Torres Malaver , en el cual ostenta la calidad de heredero legítimo reconocido.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10144-00 2 -. Señaló que, para dicho trámite, inicialmente confirió poder a la abogada Elizabeth Rodríguez, quien promovió la demanda sucesoral en su nombre y representación.

-. Indicó que, debido a la falta de recursos económicos para continuar sufragando

-. Señaló que, para dicho trámite, inicialmente confirió poder a la abogada Elizabeth Rodríguez, quien promovió la demanda sucesoral en su nombre y representación.

-. Indicó que, debido a la falta de recursos económicos para continuar sufragando los servicios profesionales de la referida apoderada, se vio en la necesidad de revocarle el poder y solicitar al Juzgado accionado la designación de abogado de pobres, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso.

-. Sostuvo que dicha petición fue negada mediante auto del 13 de febrero de 2026, en el que el despacho judicial le ordenó aportar prueba de los motivos por los cuales no podía asumir el pago de honorarios de un profesional del derecho que lo representara dentro del litigio sucesoral.

-. Manifestó que, con el propósito de dar cumplimiento a lo requerido por el Juzgado, su actual apoderado elaboró una petición dirigida a la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, para que se practicara una visita psicosocial en su residencia, orientada a verificar sus condiciones de vida; sin embargo, afirmó que dicha solicitud no fue atendida por esa autoridad.

-. Adujo que es una persona de 83 años de edad, que no devenga salario ni pensión, y que su manutención depende de la suma aproximada de $900.000 mensuales que recibe por concepto de arriendos de algunos apartaestudios ubicados en un inmueble que, según afirmó, hace parte de la masa sucesoral.

-. Agregó que dicho ingreso apenas le permite atender sus necesidades básicas, alimentos, medicamentos y tratamientos propios de su edad, mas no sufragar los honorarios de un abogado.

-. Agregó que dicho ingreso apenas le permite atender sus necesidades básicas, alimentos, medicamentos y tratamientos propios de su edad, mas no sufragar los honorarios de un abogado.

-. Expuso que el 13 de abril de 2026 solicitó nuevamente al Juzgado accionado pronunciarse sobre la designación de abogado de pobres; no obstante, sostuvo que obtuvo una respuesta negativa, en la que se reiteró lo dispuesto en el auto del 13 de febrero de 2026.

-. Finalmente, afirmó que, como consecuencia de la negativa del Juzgado accionado a designarle abogado de pobres, se encontraba sin representación judicial dentro del proceso sucesoral, pese a que para el 23 de abril de 2026 estaba programada la audiencia de inventarios y avalúos, circunstancia que, a su juicio, podía menoscabar sus derechos sucesorales y ocasionarle un perjuicio patrimonial dada su condición de adulto mayor.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10144-00 3

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

. A través de auto del 21 de abril de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela promovida por MARTÍN TORRES contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, al verificar que reunía los requisitos mínimos exigidos en el Decreto 2591 de 1991.

-. En consecuencia, se ordenó iniciar el trámite tuitivo, conceder al despacho accionado el término de dos días para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

accionado el término de dos días para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

-. En la misma providencia, se dispuso vincular a todas las personas que intervienen dentro del proceso de sucesión intestada radicado 15759 -31-84-002-2023-00011, para que, en el término de dos días, se pronunciaran respecto de los hechos que sustentan la solicitud de amparo.

-. Se negó, además, la medida provisional solicitada por la parte accionante, consistente en ordenar la suspensión de la audiencia de inventarios y avalúos señalada para el 23 de abril de 2026, al no advertirse, en ese momento procesal, acreditada la existencia de una amenaz a o perjuicio irremediable que hiciera necesaria la adopción de una medida urgente e impostergable.

-. Así mismo, se advirtió que el poder inicialmente aportado no reunía los requisitos legales exigidos, por carecer de presentación personal, razón por la cual no se reconoció personería al abogado Javier Ricardo Álvarez Bernal y se requirió a Martín Torres para que, en el término de dos días, allegara poder con el lleno de los requisitos legales.

-. El 23 de abril de 2026, el abogado Javier Ricardo Álvarez Bernal allegó memorial mediante el cual aportó poder, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto admisorio.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE SOGAMOSO

efectuado en el auto admisorio.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE SOGAMOSO

A través de oficio Civil N° 245 de 23 de abril de 2026, el Juzgado accionado se refirió a los hechos objeto de la acción tutelar en los siguientes términos:Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10144-00 4 -. Informó que en ese Juzgado se adelanta el proceso de sucesión intestada radicado 15759-31-84-002-2023-00011, correspondiente a la causante Ilda María Torres Malaver, el cual fue admitido mediante auto del 10 de febrero de 2023, en el que se declaró abierto el trámite sucesoral.

-. Precisó que dentro del proceso fueron reconocidos como interesados Martín Torres, Gustavo Vega Torres, Nina Milena Acevedo De Palomino , en calidad de cesionaria de los derechos herenciales que le pudieran corresponder A María Eugenia Vega Torres, Y Renzo Alberto Vega Torres.

-. Señaló que, por auto del 26 de agosto de 2024, se convocó a audiencia de inventarios y avalúos, la cual fue reprogramada a solicitud de los interesados mediante autos del 28 de noviembre de 2024, 21 de marzo de 2025, 25 de julio de 2025 y 31 de octubre de 2025, fijándose finalmente como fecha para su realización el 23 de abril de 2026 a las 9:00 a.m.

-. Expuso que el señor Martín Torres inicialmente confirió poder a la abogada Elizabeth Rodríguez Rodríguez para promover la sucesión. Posteriormente, el 11

el 23 de abril de 2026 a las 9:00 a.m.

-. Expuso que el señor Martín Torres inicialmente confirió poder a la abogada Elizabeth Rodríguez Rodríguez para promover la sucesión. Posteriormente, el 11 de agosto de 2025, junto con Gustavo Vega Torres, solicitó que se requiriera a dicha profesional para que expidiera paz y salvo, al manifestar su inconformidad con la gestión encomendada y su intención de removerla del mandato judicial, petición que fue negada mediante auto del 22 de agosto de 2025.

-. Indicó que el 30 de octubre de 2025 el accionante allegó revocatoria del poder conferido a la abogada Elizabeth Rodríguez Rodríguez; sin embargo, dicha solicitud no fue tenida en cuenta, por provenir de una dirección electrónica distinta a la registrada dentro del proceso, conforme se precisó en auto del 31 de octubre de 2025.

-. Refirió que el 31 de octubre de 2025 el señor Martín Torres manifestó no contar con recursos económicos suficientes para contratar un abogado particular y solicitó la designación de abogado de oficio.

-. Dicha petición fue resuelta mediante auto del 14 de noviembre de 2025, en el que se le requirió para que allegara la solicitud con los requisitos previstos en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, providencia que fue notificada por estado electrónico No. 042 del 18 de noviembre de 2025, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10144-00 5 -. Manifestó que el 15 de enero de 2026 el accionante actualizó sus datos de

hubiese interpuesto recurso alguno.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10144-00 5 -. Manifestó que el 15 de enero de 2026 el accionante actualizó sus datos de notificación, reiteró la revocatoria del poder y solicitó nuevamente la designación de abogado de pobres, esta vez bajo el argumento de carecer de recursos económicos para sufragar los honorarios de su apoderada.

-. Esa petición fue resuelta mediante auto del 13 de febrero de 2026, en el cual se tuvo como nueva dirección de notificación el correo electrónico informado, se tuvo por revocado el poder conferido a la abogada Elizabeth Rodríguez Rodríguez y se le reiteró que la solicitud debía ajustarse a los requisitos de los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso.

-. Puntualizó que, en el referido auto del 13 de febrero de 2026, se indicó al accionante que debía manifestar, bajo juramento, las circunstancias que le generaban imposibilidad de asumir los gastos del proceso, incluida la designación de apoderado, y aportar los soportes que considerara pertinentes. Esa decisión fue notificada por estado electrónico No. 004 del 16 de febrero de 2026 y tampoco fue recurrida.

-. Señaló que el 3 de marzo de 2026 , se allegó copia de una petición dirigida a la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, suscrita por Javier Ricardo Álvarez Bernal, mediante la cual se solicitó la práctica de una visita psicosocial al accionante, no obstante, aclaró que dicha comunicación no contenía una petición que debiera ser resuelta por el Juzgado y que ese despacho no ordenó la realización de la referida visita.

accionante, no obstante, aclaró que dicha comunicación no contenía una petición que debiera ser resuelta por el Juzgado y que ese despacho no ordenó la realización de la referida visita.

-. Explicó que lo requerido al señor Martín Torres era la presentación de la solicitud de amparo de pobreza con el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, para efectos de estudiar la designación de un abogado de la Defensoría Pública o de oficio.

-. Sostuvo que el despacho no podía presumir las condiciones exigidas por el artículo 151 del Código General del Proceso para conceder el amparo de pobreza, aun cuando se tratara de un adulto mayor, pues la edad, por sí sola, no implicaba que el interesado se encontrara en imposibilidad de atender los gastos del proceso sin afectar su subsistencia.

-. Afirmó que no era cierto que el Juzgado hubiese negado la solicitud únicamente por falta de prueba de la condición económica del accionante, pues lo requerido fue que presentara la petición con las exigencias legales correspondientes. Agregó que las manifestaciones realizadas en la acción de tutela sobre su edad, falta de salarioRad. No. 15693-22-08-000-2026-10144-00 6 o pensión, ingresos por arriendo y gastos de subsistencia, no fueron expuestas en esos términos dentro de las solicitudes elevadas ante el despacho judicial.

-. Finalmente, informó que la audiencia de inventarios y avalúos programada para el 23 de abril de 2026 no se realizó, con ocasión de la acción de tutela promovida y debido a que el 13 de abril de 2026 se allegó solicitud de designación de abogado

el 23 de abril de 2026 no se realizó, con ocasión de la acción de tutela promovida y debido a que el 13 de abril de 2026 se allegó solicitud de designación de abogado de oficio, así como solicitud de aplazamiento de la diligencia, actuaciones que se encontraban al despacho para resolver.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, corresponde a esta Judicatura determinar:

–. Si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia e igualdad del Sr. Martin Torres, al no designarle abogado de pobres dentro del proceso de sucesión intestada Rad 2023 -0001-00, o si, por el contrario, la actuación del despacho accionado se ajustó a las normas procesales que regulan el amparo de pobreza.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Al abordar el estudio del caso concreto, la Sala estima necesario reseñar, previamente, las actuaciones surtidas dentro del proceso sucesoral en relación con la solicitud de amparo de pobreza elevada por el accionante, beneficio que no ha sido concedido por el Juzgado, al considerar que la petición no fue presentada con el cumplimiento de las exigencias normativas previstas para tal efecto.

En ese norte , revisadas las actuaciones allegadas del proceso de sucesión intestada con rad N° 15759-31-84-002-2023-00011, se advierte que la inconformidad constitucional tiene origen en las solicitudes elevadas por Martín Torres para revocar el poder conferido a la abogada que anteriormente lo

intestada con rad N° 15759-31-84-002-2023-00011, se advierte que la inconformidad constitucional tiene origen en las solicitudes elevadas por Martín Torres para revocar el poder conferido a la abogada que anteriormente lo representaba y obtener la designación de un abogado de pobres.

Inicialmente, la abogada Elizabeth Rodríguez Rodríguez, quien venía actuando dentro del trámite sucesoral, presentó memorial el 3 de septiembre de 2025, manifestado previamente que, pese a las actuaciones adelantadas en el trámite, Martín Torres no había cancelado suma alguna por concepto de honorarios.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10144-00 7 En ese contexto, el 30 de octubre de 2025, el accionante solicitó tener por revocado dicho mandato judicial y, al día siguiente, pidió la designación de un abogado de oficio, al afirmar que no contaba con recursos económicos suficientes para contratar un profesional del derecho que representara sus intereses.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado no atendió la solicitud, tras advertir que provenía de una dirección electrónica distinta a la registrada por el interesado. Por ello, lo requirió para ratificar la petición desde la dirección reportada o actualizar sus datos de notificación, y precisó que la designación de abogado de pobres debía ajustarse a los requisitos previstos en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso.

Posteriormente, el 15 de enero de 2026, Martín Torres actualizó su dirección electrónica, ratificó la revocatoria del poder y reiteró la solicitud de abogado de

del Código General del Proceso.

Posteriormente, el 15 de enero de 2026, Martín Torres actualizó su dirección electrónica, ratificó la revocatoria del poder y reiteró la solicitud de abogado de pobres. Esta petición fue resuelta mediante auto del 13 de febrero de 2026, en el que el Juzgad o aceptó la revocatoria del poder conferido a la abogada Elizabeth Rodríguez Rodríguez, pero no accedió a la designación solicitada, al reiterar que el interesado debía indicar, bajo juramento, las circunstancias que le impedían asumir los gastos del proceso, incluida la designación de apo

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