TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610145
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610145
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS CONTRA DECISIÓN QUE NIEGA LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD: La acción de hábeas corpus no procede para cuestionar una decisión judicial que negó la libertad por pena cumplida, cuando el accionante no ha agotado previamente los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso penal, pues la acción de hábeas corpus no puede utilizarse como una tercera instancia para debatir las decisiones judiciales que resolvieron solicitudes de libertad, siendo procedente únicamente en eventos en que esas determinaciones sean en sí mismas violatorias del derecho fundamental de la libertad.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en circunstancias similares, ha referido '...el hábeas corpus no puede utilizarse para propiciar una "tercera instancia" para debatir las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad de ntro del proceso penal, siendo así dable en los eventos en que esas determinaciones sean en sí mismas violatorias del derecho fundamental de la libertad y cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de protección constitucional y al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial. (Cfr. CSJ AHP, 24 Jun 2016, Rad. 48335). Así, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en e l ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurriría en una injerencia
corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en e l ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva'. (…) 2.14. Así las cosas, la acción promov ida se declarará improcedente, pues en todo caso el condenado se encuentra cumpliendo con la pena de prisión que le fue impuesta por orden de autoridad competente, en cumplimiento de una sentencia, aunado a que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en tanto no interpuso los recursos procedentes contra la decisión que cuestiona, desconociendo así el carácter subsidiario y excepcional de la acción de hábeas corpus.
Nota de Relatoría: El Tribunal, declaró improcedente la acción de hábeas corpus impetrada por el accionante contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. El accionante, condenado a 86,4 meses de prisión por el delito de acceso carnal abu sivo con incapaz de resistir, alegaba que su libertad se prolongaba ilegalmente porque el juzgado, mediante auto del 17 de abril de 2026, había negado su libertad por pena cumplida sin aplicar la sentencia STP 5152 de 2026 para la readecuación de la pena por retroactividad, pese a que se le redimieron 83 meses y 27,5 días de pena. El Tribunal determinó que no se acreditaba una privación ilegal, arbitraria o prolongada de la libertad del accionante, pues su situación jurídica se encontraba amparada por una decisión judicial ejecutoriada que ordenó el cumplimiento de una pena privativa de la libertad, la cual
2.10. Aunado a lo anterior, se advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto interlocutorio del 17 de abril de 2026 dispuso redimir la pena teniendo en cuenta certificados hasta el 31 de marzo de 2026 y estableció que el sentenciado Miguel Ángel Flórez Borda , había descontado a la fecha un total tiempo físico y redenciones de ochenta y tres (83) meses y veintisiete y medio (27.5) días, motivo por el cual negó la libertad por pena cumplida , siendo notificada al accionante.
2.11. En tal sentido, la presente acción constitucional resulta improcedente, toda vez que no se acredita una privación ilegal, arbitraria o prolongada de la libertad personal del accionante, en tanto su situación jurídica se encuentra156932208000202610145 00 6 amparada por una decisión judicial ejecutoriada que ordenó el cumplimiento de una pena privativa de la libertad, la cual no ha sido sustituida por una orden de libertad definitiva, y es que, observa esta Sala Unitaria , que el reproche se centra en cuestionar la decisión de la autoridad judicial de ejecución que negó la libertad por pena cumplida, teniendo como argumento que pasó por alto tener en cuenta en la sentencia STP 5152 de 2026 sin que dentro de las actuaciones se avizore la interposición de los recursos ordinarios.
2.12. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en circunstancias similares, ha referido “ …el hábeas corpus no puede utilizarse para propiciar una “tercera instancia” para debatir las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso penal,
prolongada de la libertad del accionante, pues su situación jurídica se encontraba amparada por una decisión judicial ejecutoriada que ordenó el cumplimiento de una pena privativa de la libertad, la cual no había sido sustituida por una orden de libertad definitiva, y la pena impuesta no se encontraba cumplida en su totalidad. Además, la Sala precisó que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse como una tercera instancia para debatir decisiones judiciales que resolvieron solicitudes de libertad, y su procedencia se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal, como los recursos ordinarios, circunstancia que no se acreditó en el presente caso. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE REC OMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia arts. 28, 30; Ley 1095 de 2006 art. 1; Corte Constitucional Sentencia C-087 de 2006; Corte Suprema de Justicia AHP3802 -2017; CSJ AHP, 24 Jun 2016, Rad. 48335.
Número Proceso: 15693220800020261014500
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ BORDA Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA
ROSA DE VITERBO
Accionante: MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ BORDA Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 22 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610145 00
PROCESO: HABEAS CORPUS
INSTANCIA: PRIMERA
DECISION: DECLARA IMPROCEDENTE
ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ BORDA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
LUGAR RECUSION: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
DUITAMA
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) 09:21am
1. ASUNTO A DECIDIR:
1.1. Procede este Despacho a resolver solicitud de Habeas Corpus impetrada por Miguel Ángel Flórez Borda , actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
1.2. Trámite procesal:
por Miguel Ángel Flórez Borda , actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. Recibida la solicitud por repa rto, se dispuso la admisión de la acción y se ordenó notificar, vincular y correr traslado a l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.
1.2.2. Del contenido de la solicitud de amparo invocado se extraen los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1.2.2.1. Que dentro del proceso con radicado CUI 15238 6000 211 2021 00137 NI. 2022 -032 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , el 15 de diciembre de 2021 profirió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir , imponiendo la pena principal de ochenta y seis punto cuatro (86 ,4) meses de prisión, a la accesoria de156932208000202610145 00 2 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2.2.2. Adujo que el 16 de abril de 2026 remitió solicitud de libertad por pena cumplida, la que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sin
cumplida, la que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sin aplicar la sentencia STP 5152 de 2026 pasando por alto la adecuación de la pena por retroactividad , por lo que considera que su derecho a la libertad y debido proceso fue vulnerado.
1.3. Respuestas de las accionadas y vinculadas:
1.3.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Santa Rosa de Viterbo:
1.3.1.1. Aludió que ejerce la vigilancia de la condena impuesta al accionante, avocando conocimiento mediante auto del 16 de febrero de 2022 y que dentro de las actuaciones mas recientes, el 16 de abril de 2026 recibió a través del Establecimiento Penitenciario de Duitama, solicitu d de liberad por pena cumplida, impetrada por el sentenciado , en la que solicitó la readecuación de las redenciones, y que mediante proveído del 17 de abril de 2026 se redimió la pena, teniendo en cuenta certificados hasta el 31 de marzo de 2026 y estableció que el sentenciado Miguel Ángel Flórez Borda había descontado a la fecha un total tiempo físico y redenciones de ochenta y tres ( 83) meses veintisiete y medio ( 27.5) días, motivo por el cual negó la libertad por pena cumplida, recalcó que la decisión fue notificada al accionante.
1.3.1.2. Por lo anterior, adujo que Flórez Borda , se encuentra legalmente privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente , sin haber
cumplida, recalcó que la decisión fue notificada al accionante.
1.3.1.2. Por lo anterior, adujo que Flórez Borda , se encuentra legalmente privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente , sin haber cumplido la pena de 86 ,4 meses de prisión , impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en sentencia del 15 de diciembre de 2021 sin que se tratara de una prolongación ilícita de la privación de la libertad . Así las cosas, solicitó se niegue la solicitud.
1.3.3. Dirección del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario:156932208000202610145 00 3 1.3.3.1. Informó que el accionante reporta fecha de captura del 11 de abril de 2021 con Boleta de Detención No. 014 del 12 de abril de 2021 expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, y que ingresó a dicho establecimiento penitenciario el 27 de abril de 2021 y que la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo. Aportó la cartilla biográfica del interno.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De forma preliminar y previo a abordar el presente asunto, esta Magistratura deja constancia que r ecibida la petición de habeas corpus y con el fin de aclarar la situación jurídica de Miguel Ángel Flórez Borda , se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones que adelantó el Juzgado accionado y el establecimiento penitenciario vinculado , en el proceso
el fin de aclarar la situación jurídica de Miguel Ángel Flórez Borda , se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones que adelantó el Juzgado accionado y el establecimiento penitenciario vinculado , en el proceso adelantado contra dich o ciudadano, debiéndose precisar que no se entrevistó al privado de la libertad , porque su situación jurídica pudo ser verificada plenamente con las contestaciones expedidas por las diferentes autoridades judiciales.
2.2. El artículo 30 de la Constitución Política establece que “ Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionale s y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.
2.3. En desarrollo de la norma superior, y acogiendo instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad ( artículo 93 Código Penal), la Ley 1095 de 2006 citada definió el habeas corpus , precisamente, como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal: (i) cuando alguien es privado de ella con violación de las156932208000202610145 00 4
derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal: (i) cuando alguien es privado de ella con violación de las156932208000202610145 00 4 garantías constitucionales o legales , o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
2.4. El actor subsume la cuestión en la segunda causal, pues alega la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso , según su criterio, por privación de la libertad prolongada ilegalmente, por haber cumplido con la pena impuesta, en razón de la redención de la misma, por estudio, teniendo así derecho a la libertad por pena cumplida.
2.5. Sobre la procedencia de la acción de habeas corpus, conviene memorar que la Corte Constitucional, al realizar un control previo de constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 1 hizo referencia a la procedencia de la referida acción en los siguientes términos: “…prevé que el h abeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. (subrayas a intención).
2.6. En este mismo pronunciamiento de constitucionalidad, la misma Corporación refirió: “En efecto, el h abeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona
importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”.
2.7. Bajo estas premisas, es claro que el habeas corpus ostenta una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional , a fin de requerir la libertad , de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de esta se
1 Sentencia C-087 del 15 de marzo de 2006. M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández156932208000202610145 00 5 prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.
2.8. Realizadas las anteriores precisiones se advierte por este Magistrado Sustanciador que en el sub lite , Miguel Angel Flórez Borda , impetró acción constitucional de habeas corpus por considerar que le han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso , por lo tanto se encuentra ante una privación de la libertad prolongada ilegalmente, como quiera que en proveído del 17 de abril de 2026 el Juzgado Primero de
derechos fundamentales a la libertad y debido proceso , por lo tanto se encuentra ante una privación de la libertad prolongada ilegalmente, como quiera que en proveído del 17 de abril de 2026 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, negó la libertad por pena cumplida, redimiendo la pena, y descontado a la fecha un total tiempo físico y redenciones de ochenta y tres (83) meses y veintisiete y medio ( 27.5) días, sin que aplicara lo dispuesto en sentencia STP 5152 de 2026.
2.9. De las circunstancias fácticas señaladas , y de las respuestas de las autoridades judiciales vinculadas en la presente acción constitucional, se tiene certeza que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 27 de abril de 2021 con ocasión de la sentencia del 15 de diciembre de 2021 emitida por el Juzgado P rimero Penal del Circuito Duitama , que dispuso declarar penalmente responsable a Miguel Angel Flórez Borda, en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir , imponiendo la pena principal de ochenta y seis punto cuatro (86.4) meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.10. Aunado a lo anterior, se advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto interlocutorio del 17 de abril de 2026 dispuso redimir la pena teniendo en
similares, ha referido “ …el hábeas corpus no puede utilizarse para propiciar una “tercera instancia” para debatir las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso penal, siendo así dable en los eventos en que esas determinaciones sean en sí mismas violatorias del derecho fundamental de la libertad y cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de protección constitucional y al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial. (Cfr. CSJ AHP, 24 Jun 2016, Rad. 48335). Así, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva”2.
2.14. Así las cosas, la acción promovida se declarará improcedente, pues en todo caso el condenado se encuentra cumpliendo con la pena de prisión que le fue impuesta por orden de autoridad competente, en cumplimiento de una sentencia, aunado a que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en tanto no interpuso los recursos procedentes contra la decisión q ue cuestiona, desconociendo así el carácter subsidiario y excepcional de la acción de habeas corpus.
3. En mérito de lo expuesto y conforme a las anteriores consideraciones, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
2 AHP3802-2017 M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER156932208000202610145 00
7
3.1. Declarar improcedente el habeas corpus impetrado en favor de Miguel Angel Flórez Borda, conforme a las razones expuestas en precedencia.
3.2. Notificar esta providencia a los sujetos procesales de la forma más expedita posible que asegure su cumplimiento.
3.3. Contra esta decisión procede la impugnación.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
6278-260199