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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610147

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610147
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente contra la decisión que convierte una multa en arresto por incumplimiento de medida de protección en violencia intrafamiliar, cuando las circunstancias personales, familiares y socioeconómicas que el accionante alega como fundamento del amparo (como el cuidado de un adulto mayor) no fueron puestas en conocimiento de la autoridad administrativa ni del juez natural en las oportunidades procesales pertinentes, ni fueron respaldadas con elemento probatorio alguno durante el trámite ordinario . / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - NO SOLO EXIGE EL AGOTAMIENTO FORMAL DE LOS MEDIOS DE DEFENSA, SINO TAMBIÉN EL DESPLIEGUE DILIGENTE DE LA ACTIVIDAD PROCESAL DEL INTERESADO : Lo cual incluye exponer ante la autoridad competente los hechos y argumentos que sustentan su pretensión . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN ACTUAL : N o puede predicarse una omisión constitucional imputable a las autoridades accionadas cuando el supuesto fáctico que la origina no fue oportunamente sometido a su conocimiento, ya que la tutela no es un remedio de último momento para

omisión constitucional imputable a las autoridades accionadas cuando el supuesto fáctico que la origina no fue oportunamente sometido a su conocimiento, ya que la tutela no es un remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, ni para suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas o deberes procesales.

En el asunto bajo examen, el Accionante cuestiona que dentro del trámite administrativo y judicial adelantado en su contra por violencia intrafamiliar no se valoraron sus condiciones personales, familiares y socioeconómicas, particularmente la situación de su madre adulta mayor, antes de disponer la conversión de la multa en arresto. (…) No obstante, del acervo probatorio se evidencia que tales circunstancias no fueron puestas en conocimiento de la autoridad administrativa ni del juez natural en las oportun idades procesales pertinentes, ni tampoco fueron respaldadas con elemento probatorio alguno durante el trámite ordinario. (…) En efecto, el actor guardó silencio frente a dichos aspectos a lo largo del procedimiento adelantado ante la Comisaría de Familia y solo los introdujo de manera tardía mediante un escrito de reposición presentado por fuera del término legal lo que impidió su valoración. Esta conducta procesal no puede ser subsanada a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela. (…) Bajo e ste contexto, resulta claro que no se configura una vulneración actual e imputable a las autoridades accionadas, pues estas nunca tuvieron la oportunidad real de pronunciarse sobre las circunstancias que ahora se alegan como fundamento del amparo. En otras palabras, no puede predicarse una omisión constitucional cuando el supuesto fáctico que la

nunca tuvieron la oportunidad real de pronunciarse sobre las circunstancias que ahora se alegan como fundamento del amparo. En otras palabras, no puede predicarse una omisión constitucional cuando el supuesto fáctico que la origina no fue oportunamente sometido a su conocimiento. (…) Precisamente, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el principio de subsi diariedad no solo exige el agotamiento formal de los medios de defensa, sino también el despliegue diligente de la actividad procesal del interesado, lo cual incluye exponer ante la autoridad competente los hechos y argumentos que sustentan su pretensión. De lo contrario la tutela deviene improcedente.

Nota de Relatoría: El accionante cuestionaba la decisión judicial que convirtió en arresto una multa impuesta por incumplimiento de una medida de protección en un proceso de violencia intrafamiliar, argumentando que no se valoraron sus condiciones personales y familiares, en particular el cuidado de su madre adulta mayor. El Tribunal declaró improcedente la acción, determinó que las circunstancias alegadas no fueron puestas en conocimiento de la autoridad administrativa ni del juez natural en las oportunidades procesales pertinentes, ni fueron respaldadas con prueba alguna durante el trámite ordinario, pues el accion ante guardó silencio frente a dichos aspectos y solo los introdujo de manera tardía mediante un recurso extemporáneo. La Sala precisó que el principio de subsidiariedad no solo exige el agotamiento formal de los medios de defensa, sino también el despliegu e diligente de la actividad procesal del interesado, por lo que no puede predicarse una omisión constitucional imputable a las autoridades accionadas cuando el supuesto fáctico no fue oportunamente sometido a su conocimiento, y la tutela no puede

procesal del interesado, por lo que no puede predicarse una omisión constitucional imputable a las autoridades accionadas cuando el supuesto fáctico no fue oportunamente sometido a su conocimiento, y la tutela no puede utilizarse para rescatar oportunidades precluidas o suplir la incuria de las partes. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T284 de 2025; Corte Constitucional T-479 de 2017; Corte Constitucional T-221 de 2018; Corte Constitucional T-161 de

2017; Corte Suprema de Justicia STC10039 de 2022; STC11901-2022; STC1307-2023.

Número Proceso: 15693220800020261014700

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Accionante: FREDY LÓPEZ MERCHÁN Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y COMISARÍA SEGUNDA

DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 120

En Santa Rosa de Viterbo, a los 06 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN D E TUTELA 15693220800020261014700 FREDY LÓPEZ MERCHÁN contra JDO 2° PROMISCUO FLIA SOGAMOSO Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado PonenteTutela 15693220800020261014700 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

Santa Rosa de Viterbo, 06 de mayo de 2026

SANTA ROSA DE VITERBO

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PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

Santa Rosa de Viterbo, 06 de mayo de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La d emanda de tutela interpuesta por FREDY LÓPEZ MERCHÁN en contra de l JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOGAMOSO y de la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia e interés superior del adulto mayor.

PRETENSIONES Y HECHOS

El 21 de abril de 2026 FREDY LÓPEZ MERCHÁN a través de apoderada judicial presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales que estima transgredido s por parte del JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOGAMOSO y de la COMISARÍA

SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

Pretende que previo amparo de su derecho fundamental se deje sin efectos la providencia del 13 de abril de 2026 y se ordene al despacho judicial accionado estudiar de fondo la solicitud de prisión domiciliari a y emita una nueva decisión debidamente motivada y proporcional.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el Despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261014700

ACCIONANTE : FREDY LÓPEZ MERCHÁN

accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261014700

ACCIONANTE : FREDY LÓPEZ MERCHÁN

ACCIONADO : JDO 2° PROMISCUO FLIA SOGAMOSO Y OTRO.

DECISIÓN : IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 120

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSTutela 15693220800020261014700

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1.- Ante la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO se adelantó proceso por violencia intrafamiliar instaurada por la señora ANA SULAY HURTADO CORREDOR en contra de FREDY LÓPEZ MERCHÁN. El 28 de junio de 2021 se emitió medida de protección en favor de la víctima.

2.- Con ocasión del presunto incumplimiento de la medida referida, el 09 de mayo de 2024 la Comisaría accionada dispuso, entre otras cosas, declarar su incumplimiento e impuso al hoy A ccionante una multa equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue sometida a grado de consulta y posteriormente confirmada por el Juzgado accionado.

3.- Ante la falta de pago de la multa impuesta, mediante auto del 2 5 de noviembre de 2025 la Comisaría dejó constancia del incumplimiento y remitió las diligencias al Juzgado accionado con el fin de que se procediera a su conversión en arresto.

4.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO

Juzgado accionado con el fin de que se procediera a su conversión en arresto.

4.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOGAMOS inicialmente devolvió las diligencias a la Comisaría para que se realizara en debida forma la notificación del auto que declaró el incumplimiento. Subsanada dicha actuación, mediante providencia del 25 de marzo de 2026 el Juzgado dispuso la conversión de la multa en ar resto por el término de TREINTA (30) días y libró la respectiva boleta.

5.- En contra de tal determinación , el Accionante interpuso recurso de reposición en el que afirmó que “la medida de protección era mutua y fue la señora SULAY HURTADO quien insto a esos problemas ya que era ella quien me buscaba para buscar pelea aprovechando que tenia dicha medida, donde solo hubo agresión verbal de parte y parte, desafortunadamente yo nunca grave las agresiones verbales de parte de ella ” (sic). El 08 de abril de 2026 el Accionante a través de apoderada judicial allegó otro escrito de recurso de reposición contra la misma decisión.

6.- Mediante auto del 13 de abril de 2026, el Juzgado accionado resolvió no reponer la decisión, teniendo en cuenta únicamente los argumentos expuestos en el primer recurso, al considerar extemporáneo el segundo escrito.

7.- El Accionante expresó su inconformidad señalando que tiene a su cargo a su madre, persona adulta mayor de 72 años de edad, quien padece diversas patologías, entre ellas hipertensión, y requiere asistencia permanente. Indicó,Tutela 15693220800020261014700 4

madre, persona adulta mayor de 72 años de edad, quien padece diversas patologías, entre ellas hipertensión, y requiere asistencia permanente. Indicó,Tutela 15693220800020261014700 4

además, ser el único responsable de su manutención y cuidado, por lo que la imposición de la medida de arresto le generaría un perjuicio grave. Sostuvo que dichas circunstancias no fueron valoradas por las autoridades accionadas al momento de adoptar la decisión de arresto.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- Una vez recibida la demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 22 de abril de 2026 y se ordenó la notificación y traslado a los Accionados.

2.- La COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO contestó la demanda, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de medida de protección No. 181-15 y señaló que el Accionante no puso en conocimiento ni aportó documento o prueba alguna que acreditara las circunstancias relacionadas con el cuidado de su madre adulta mayor, tales como historias clínicas u otros soportes idóneos. Asimismo, indicó que desconoce si el Actor es el único responsable de su cuidado o si existen otros familiares obligados.

Igualmente, manifestó que el Accionante no ha solicitado acuerdo de pago respecto de la sanción impuesta, ni ha elevado petición alguna tendiente a obtener la sustitución del arresto por detención domiciliaria con fundamento en las circunstancias personales que ahora invoca, las cuales , en todo caso , deben ser debidamente acreditadas.

de la sanción impuesta, ni ha elevado petición alguna tendiente a obtener la sustitución del arresto por detención domiciliaria con fundamento en las circunstancias personales que ahora invoca, las cuales , en todo caso , deben ser debidamente acreditadas.

3.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE L CIRCUITO DE SOGAMOSO defendió la legalidad de su decisión. Indicó haber actuado con apego a las normas procesales y procedimientos pertinentes a las medidas de protección y que , por tanto , no hay comportamientos vulneradores dentro del proceso de medida de protección . Refirió que en el expediente no obra solicitud alguna del Accionante informando sus condiciones económicas o familiares que le impiden el pago de la multa.

Respecto de la solicitud de sustitución del arresto intramural por arresto domiciliario ésta se presentó a través del recurso radicado de forma extemporáneo y por ello no se tuvo en cuenta.

4.- Esta Corporación dispuso la vinculación de la señora ANA SULAY HURTADO CORREDOR, quien guardó silencio.Tutela 15693220800020261014700 5

CONSIDERACIONES

Del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente y, de ser así, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del Actor al convertir la multa en arresto sin valorar sus condiciones personales y familiares.

De la acción de Tutela

1.- Con el fin de proteger las garantías constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracterizan la acción de tutela, el ordenamiento jurídico hablita el uso de la acción

1.- Con el fin de proteger las garantías constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracterizan la acción de tutela, el ordenamiento jurídico hablita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia 1, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.

En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado en el del proceso nativo, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la Constitución. Conviene recordar que la tutela:

i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u ot ro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez nat ural es razonable y legítima2.

Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional:

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre

1 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar]

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre

1 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual”. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 2 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP577-2022.Tutela 15693220800020261014700 6

la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho. En este sentido, la corte

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la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho. En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad3. (negrilla fuera de texto).

Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 indicó la Corte Suprema de

Justicia:

«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomí a e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).

En la misma decisión concluyó la alta Corte:

(…) conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable4, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

razonable4, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

Queda así planteado el contexto excepcional en el que se desenvuelve la presente acción.

2.- En la Sentencia T 284 de 2025 dijo la Corte Constitucional que para que una decisión judicial pueda ser revisada de fondo en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia5, los que una vez verificados y satisfechos, dará n lugar al examen de los requisitos especiales de procedibilidad6.

Del caso concreto

En el asunto bajo examen, el Accionante cuestiona que dentro del trámite administrativo y judicial adelantado en su contra por violencia intrafamiliar no se

3 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017. 4 Negrilla en el original. 5 Legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva , relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, efecto decisivo de la irregularidad procesal, carga argumentativa y explicativa del accionante y que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional. 6 Defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.Tutela 15693220800020261014700 7

valoraron sus condiciones personales, familiares y socioeconómicas , particularmente la situación de su madre adulta mayor , antes de disponer la conversión de la multa en arresto.

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valoraron sus condiciones personales, familiares y socioeconómicas , particularmente la situación de su madre adulta mayor , antes de disponer la conversión de la multa en arresto.

No obstante, del acervo probatorio se evidencia que tales circunstancias no fueron puestas en conocimiento de la autoridad administrativa ni del juez natural en las oportunidades procesales pertinentes, ni tampoco fueron respaldadas con elemento probatorio alguno durante el trámite ordinario.

En efecto, el actor guardó silencio frente a dichos aspectos a lo largo del procedimiento adelantado ante la Comisaría de Familia y solo los introdujo de manera tardía mediante un escrito de reposición presentado por fuera del término legal lo que impidió su valoración. Esta conducta procesal no puede ser subsanada a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela.

Bajo este contexto, resulta claro que no se configura una vulneración actual e imputable a las autoridades accionadas, pues estas nunca tuvieron la oportunidad real de pronunciarse sobre las circunstancias que ahora se alegan como fundamento del amparo. En otras palabras, no puede predicarse una omisión constitucional cuando el supuesto fáctico que la origina no fue oportunamente sometido a su conocimiento.

Precisamente, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el principio de subsidiariedad no solo exige el agotamiento formal de los medios de defensa, sino también el despliegue diligente de la actividad procesal del interesado, lo cual incluye exponer ante la autoridad competente los hechos y argumentos que sustentan su pretensión. De lo contrario la tutela deviene improcedente.

Sobre este punto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha

lo cual incluye exponer ante la autoridad competente los hechos y argumentos que sustentan su pretensión. De lo contrario la tutela deviene improcedente.

Sobre este punto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha manifestado que “la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”7. Más recientemente pontificó la Corte Suprema de Justicia:

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es

7 Corte Constitucional, sentencia T 161 de 2017.Tutela 15693220800020261014700 8

remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

“(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados (…), ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada

posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados (…), ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-0010101) (se destacó - CSJ STC11901-2022, 7 sep., rad. 2022-02676-00)8.

De este modo, aceptar la procedencia del amparo en el presente caso implicaría desconocer el reparto funcional de competencias y habilitar una instancia paralela, en la que se introducirían hechos nuevos que no fueron objeto de debate en sede ordinaria, lo cual resulta abiertamente incompatible con la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela.

Adicionalmente, se advierte que el accionante tampoco allegó en sede constitucional prueba suficiente que permita acreditar las condiciones alegadas, lo que refuerza la improcedencia del amparo, en tanto no se evidencia la existencia de un perjuicio irreme diable ni de una situación de debilidad manifiesta debidamente demostrada que habilite la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad

un perjuicio irreme diable ni de una situación de debilidad manifiesta debidamente demostrada que habilite la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad en su dimensión material, pues el actor no solo omitió acudir oportunamente a los mecanismos ordinarios de defensa, sino que tampoco puso en conocimiento de las autoridades competentes los supuestos fácticos que ahora pretende hacer valer en sede de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

8 CSJ STC1307-2023.Tutela 15693220800020261014700 9

VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

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