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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610148

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610148
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES EN PROCESO EJECUTIVO PRENDARIO – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MECANISMOS ORDINARIOS EN CURSO: La acción de tutela es improcedente cuando el accionante, en su calidad de demandado en un proceso ejecutivo prendario, pro mueve incidente de nulidad de la diligencia de secuestro ante el juez natural con pretensiones y fundamentos similares a los expuestos en la acción constitucional, el cual se encuentra en trámite para resolver . / LA TUTELA NO PUEDE SER UTILIZADA COMO UN MECANISMO PARALELO O ALTERNATIVO PARA ANTICIPAR LA DECISIÓN DEL INCIDENTE - NI PARA DESPLAZAR AL JUEZ ORDINARIO EN LA VALORACIÓN DE ASUNTOS QUE REQUIEREN CONTRADICCIÓN, VERIFICACIÓN PROBATORIA Y, EVENTUALMENTE, DETERMINACIÓN TÉCNICA SOBRE LOS BIENES QUE INTEGRAN O NO LA MÁQUINA OBJETO DE LA GARANTÍA: En tanto la existencia de mecanismos ordinarios en curso descarta la procedencia del amparo, salvo que se acredite un perjuicio irremediable actual, grave e inminente, lo que no ocurre cuando las inconformidades recaen sobre la ejecución material de la medida, la identificación de los equipos comprendidos en la diligencia y la conducta del secuestre, aspectos que deben discutirse y probarse dentro del proceso judicial ordinario.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales, y

comprendidos en la diligencia y la conducta del secuestre, aspectos que deben discutirse y probarse dentro del proceso judicial ordinario.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene la restitución del inmueble de manera inmediata, al secuestre limitar su encargo exclusivamente a la máquina y corrija sus actuaciones, y se garantice el acceso a la empresa y su funcionamiento sin intervención de terceros. (…) No obstante lo anterior, debe precisarse que, una vez revisada la respuesta allegada por el Juzgado accionado, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo No. 2024-00119-00 objeto de debate, se pudo establecer que el 16 de abril del año en curso el aquí accionante presentó ante el Juzgado incidente de nulidad de la diligencia de secuestro, con pretensiones y fundamentos similares a los expuestos en este trámite constitucional, y frente a los cuales considera se vulneran sus derechos, mismo que como lo informó el Juzgado, aún se encuentra en trámite para resolver, pues el respectivo traslado venció tal solo el pasado 28 de abril, caso en el cua l, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. (…) Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando compe tencias que no

las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo confor me a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.Radicación No. 1569322080002026-10148-00

Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de co nocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando compe tencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Nota de Relatoría: El Tribunal, negó por improcedente la acción de tutela promovida por el accionante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el secuestre y la empresa Site Solution S&C S.A.S. El accionante, demandado en un proceso ejecutivo prendario, alegaba que en la diligencia de secuestro se incurrió en un exceso manifiesto, al secuestrarse múltiples equipos adicionales que no hacían parte de la máquina embargada, y que se le había impedido el acceso a las instalaciones de la empresa. La Sala determinó que la acción de tutela era improcedente al existir mecanismos judiciales ordinarios en curso para resolver las inconformidades planteadas, pues el accionante había promovido un incidente de nulidad de la diligencia de secuestro ante el juez natural el 16 de abril de 2 026, con pretensiones y fundamentos similares a los expuestos en la acción constitucional, el cual se encontraba en trámite para resolver, por lo que la tutela no podía utilizarse como un mecanismo paralelo o alternativo para anticipar la decisión del inci dente ni para desplazar al juez ordinario en la valoración de asuntos que requieren contradicción y verificación probatoria. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA

de asuntos que requieren contradicción y verificación probatoria. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 30, 31; Corte Suprema de Justicia STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016 -00436-01; Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15693220800020261014800

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: ARMANDO SEPÚLVEDA NIÑO Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, GIAN POLZAR SIERRA

FONSECA (Secuestre) y SITE SOLUTION S&C S.A.S.

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de mayo de 2026Radicación No. 1569322080002026-10148-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10148-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ARMANDO SEPÚLVEDA NIÑO

ACCIONADO: JZGDO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ARMANDO SEPÚLVEDA NIÑO en contra de l JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO, GIAN POLZAR SIERRA FONSECA (Secuestre) y

SITE SOLUTION S&C S.A.S.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado, que el señor José Orlando Riveros Casas adelanta en contra del accionante proceso ejecutivo prendario ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, quien decretó el embargo y secuestro de una máquina ensambladora

Señala el apoderado, que el señor José Orlando Riveros Casas adelanta en contra del accionante proceso ejecutivo prendario ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, quien decretó el embargo y secuestro de una máquina ensambladora de paneles solares, diligencia que fue ejecutada por la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso.

Expresa que en la diligencia de secuestro se incurrió en un exceso manifiesto, pues se secuestraron múltiples equipos adicionales que no hacen parte de la máquina embargada, tales como: laminadoras, testeadores, cortadoras láser, compresores, equipos industriales completos , pues son maquinas independientes que cuentan con nombres y referencias distintas a la maquina relacionada en el contrato deRadicación No. 1569322080002026-10148-00

prenda de garantía; además, se cerró completamente la empresa, no hubo personal idóneo que la representara en el desarrollo de la diligencia, y se le está impidiendo el acceso a las instalaciones y permitiendo el ingreso al demandante, quien tiene las llaves de la empresa que le fueron entregadas por el secuestre.

Agrega que 21 de mayo de 2025 radicó documento ante el Juzgado accionado, solicitando la reducción en el exceso de embargos y “...levantar el exceso en el secuestro y se permita reabrir la empresa nuevamente...”

En ese sentido, mediante auto del 16 de octubre de 2025 , notificado por estado al día siguiente, el Juzgado negó la solicitud de reducción , y requirió a la empresa SITE SOLUTION SYC SAS para que informara en los (10) días siguientes a la recepción del oficio, las gestiones que ha adelantado en su función de secuestre, el

día siguiente, el Juzgado negó la solicitud de reducción , y requirió a la empresa SITE SOLUTION SYC SAS para que informara en los (10) días siguientes a la recepción del oficio, las gestiones que ha adelantado en su función de secuestre, el cual fue entregado por el secuestre hasta el 29 de febrero de 2026.

Expone que el secuestre verbalmente le manifestó al accionante, que entregó las llaves de la fábrica en depósito provisional y gratuito al demandante , y radicó un oficio de ello al juzgado, del cual no existe registro. Además, que es el demandante quien ingresa a la empresa, de acuerdo con manifestaciones del arrendador de las instalaciones donde está la empresa.

Argumenta que elevó solicitud directa al secuestre para la entrega del inmueble y las llaves, sin respuesta efectiva , así mismo presentó un oficio al Juzgado con la solicitud de levantar las medidas cautelares por exceso, y el 16 de abril del año en curso promovió incidente de nulidad del secuestro , pero le manifestaron verbalmente que el mismo se demoraba 3 meses o más, lo cual le genera un daño irremediable de carácter económico, debido a que la empresa no puede entrar en operación, las máquinas se están deteriorando por no usarse , por lo que podría entrar en riesgo de insolvencia económica.

En ese sentido, solicita el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , y se ordene a quien corresponda la restitución del inmueble de manera inmediata, al secuestre limitar su encargo exclusivamente a la máquina y corrija sus actuaciones, y finalmente, se le

proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , y se ordene a quien corresponda la restitución del inmueble de manera inmediata, al secuestre limitar su encargo exclusivamente a la máquina y corrija sus actuaciones, y finalmente, se le garantice el acceso a la empresa y su funcionamiento sin intervención de terceros.Radicación No. 1569322080002026-10148-00

Asimismo, como medida provisional solicitó se ordenara la entrega del inmueble, sus llaves, el r establecimiento del acceso , el funcionamiento de la empresa , mantener únicamente secuestrada la maquina objeto del proceso, prohibir al demandante ingresar al inmueble y la custodia exclusiva del secuestre bajo control judicial.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 21 de abril de 2026, se inició el trámite de la presente acción constitucional presentada por el apoderado judicial de Armando Sepúlveda Niño contra el Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Sogamoso, Gian Polzar Sierra Fonseca (Secuestre) y Site Solution S&C S.A.S.

Así mismo, se ordenó al juzgado accionado remitiera en calidad de préstamo, el proceso de ejecutivo No. 2024 -00119-00, vinculado y notificando de la presente acción a cada uno de los intervinientes al interior del proceso.

De otro lado, se negó la medida cautelar solicitada al no evidenciarse una evidente y flagrante trasgresión de las disposiciones constitucionales invocadas que conllevaran a la necesidad o urgencia de adoptar una medida provisional mientras se profiere el fallo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Sogamoso

conllevaran a la necesidad o urgencia de adoptar una medida provisional mientras se profiere el fallo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Sogamoso

En cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, allegó el expediente digital del proceso ejecutivo No. 2024-00119-00.

Posteriormente, allega pronunciamiento en el que señala que la acción de tutela no resulta procedente, al no advertir una actuación judicial que vulnere los derechos fundamentales invocados.

Precisa que la medida cautelar decretada tuvo fundamento en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real y se limitó al bien mueble dado en garantía, identificado por marca, modelo y serie, junto con los equipos adicionales instalados. Además, la inconformidad del accionante no recae propiamente sobre la existencia formal de la medida, sino sobre su ejecución material, la identificación de los equipos comprendidos en la diligencia, la permanencia del bien dentro del inmueble,Radicación No. 1569322080002026-10148-00

la conducta del secuestre y la eventual afectación de otros bienes o de la actividad económica, aspectos que por su naturaleza, deben discutirse y probarse dentro del proceso judicial ordinario, en el cual la parte accionante ya ha promovido los mecanismos correspondientes.

Agrega que, en efecto, la parte demandada presentó solicitud de reducción de embargos, la cual fue resuelta mediante auto del 16 de octubre de 2025 , y aunque fue negada, no se desatendieron las inquietudes planteadas. De otro lado, señala que el 16 de abril de 2026, la misma parte promovió incidente de nulidad de la

planteadas por el accionante.

Subsidiariamente, en caso que se emita pronunciamiento de fondo, solicit a se niegue el amparo, por cuanto la medida cautelar decretada se ajustó al objeto del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, fue limitada al bien mueble objeto de garantía y no comprendió el cierre de la empresa, el embargo del establecimiento de comercio, la entrega del inmueble al demandante ni la autorización para que este ejerciera actos de administración o custodia.Radicación No. 1569322080002026-10148-00

4.2.- Gian Polzar Sierra Fonseca (Secuestre) y Site Solution S&C SAS:

Indica que fue designado y posesionado como secuestre dentro del proceso ejecutivo prendario, en el cual conforme la orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, embargó y secuestr ó la maquina ensambladora de paneles solares marca String, Modelo HH500, serie TS 1800C, junto con los equipos adicionales que le han sido instalados (laminadoras, testeadores, cortadoras láser, compresores, equipos industriales completos), los cuales son parte de la m áquina ensambladora ya que se trata de una línea de producción complementaria para poder terminar el ensamblado de los paneles.

Que al momento de la diligencia no se encontraba nadie en las instalaciones de la empresa, situación que se presentaba desde hace dos años según manifestación del propietario del inmueble, que la empresa ThermoWire nunca entró en funcionamiento formal, que el arrendatario le adeuda todos los cánones de arrendamiento y el propietario de las máquinas no aparecía por el lugar desde esa fecha.

Además, que los bienes secuestrados se entregaron en depósito provisional y gratuito

fue negada, no se desatendieron las inquietudes planteadas. De otro lado, señala que el 16 de abril de 2026, la misma parte promovió incidente de nulidad de la diligencia de secuestro, con fundamento en hechos sustancialmente coincidentes con los expuestos en la acción de tutela , mismo que fue tramitado por secretaría mediante el traslado respectivo, y venció el 28 de abril , por lo tanto, existe un mecanismo judicial en curso para resolver, dentro del proceso natural, la legalidad de la diligencia, la eventual extralimitación de la medida y las actuaciones atribuidas al secuestre.

Así las cosas, considera que la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo para anticipar la decisión del incidente , ni para desplazar al juez ordinario en la valoración de asuntos que requieren contradicción, verificación probatoria y, eventualmente, determinación técnica sobre los bienes que integran o no la máquina objeto de la garantía , pues la existencia de esos mecanismos ordinarios, algunos ejercidos y otros no utilizados en la oportunidad procesal correspondiente, descarta la procedencia d el amparo, salvo que se acreditara un perjuicio irremediable actual, grave e inminente, lo que no ocurre en este caso con cargo a una actuación atribuible al Despacho.

Por las razones expuestas, solici ta se declare improcedente la acción de tutela, al no encontrarse acreditada vulneración de derecho fundamental alguno y existir mecanismos judiciales ordinarios en curso para resolver las inconformidades planteadas por el accionante.

Subsidiariamente, en caso que se emita pronunciamiento de fondo, solicit a se niegue el amparo, por cuanto la medida cautelar decretada se ajustó al objeto del

formal, que el arrendatario le adeuda todos los cánones de arrendamiento y el propietario de las máquinas no aparecía por el lugar desde esa fecha.

Además, que los bienes secuestrados se entregaron en depósito provisional y gratuito tal y como consta en el contrato firmado por secuestre y demandante.

Agrega que no son ciertas las manifestaciones del accionante , en cuanto a que no le han permitido el acceso a la empresa y que ha actuado en compañía del demandante , toda vez que las visitas a los bienes embargados y secuestrados siempre se hacen bajo su presencia.

Señala que es cierto que el accionante le solicit ó directamente la entrega del inmueble y las llaves, a lo cual no le dio respuesta ya que no cuenta con ese poder dispositivo.

En ese sentido, solicita se despache desfavorablemente la presente acción de amparo y se ordene el archivo de las diligencias.

4.3.- Gustavo Adolfo Peña Casas (Apoderado del demandante en el Proceso Ejecutivo Prendario)

Señala que los bienes secuestrados fueron los que entregó en prenda el demandado Armando Sepúlveda Niño , y los equipos adicionales a que haceRadicación No. 1569322080002026-10148-00

referencia son complementarios para el funcionamiento de la máquina, y así se determinó en el contrato de prenda.

Con respecto al cierre de la empresa, indica que no hubo nadie al momento de la diligencia de secuestro , y lo que él llama empresa, se encuentra en estado de abandono desde hace dos años antes del día del secuestro, y según lo manifestado por el propietario del inmueble quien tiene su industria en la bodega contigua, la

diligencia de secuestro , y lo que él llama empresa, se encuentra en estado de abandono desde hace dos años antes del día del secuestro, y según lo manifestado por el propietario del inmueble quien tiene su industria en la bodega contigua, la empresa del accionante nunca entró en funcionamiento formal y a la fecha el arrendatario adeudaba todos los cánones de arrendamiento.

Agrega que efectivamente el secuestre Gian Polzar Sierra le manifestó, que el aquí accionante le había requerido la entrega del inmueble y las llaves, pero que como él no tiene tales facultades, así se lo hizo saber.

Así las cosas, s olicita se niegue la tutela por la in existencia de vías de hecho que violenten derecho fundamental alguno, y teniendo en cuenta que ya transcurrió un año y medio desde la diligencia, la oposición al secuestro de los bienes embargados resulta extemporánea.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si los accionados desconocieron los derechos invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) queRadicación No. 1569322080002026-10148-00

la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias

directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión

competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002026-10148-00

derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación

En el caso que ocupa la atención de la Sala, solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene la restitución del inmueble de manera

se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación

En el caso que ocupa la atención de la Sala, solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene la restitución del inmueble de manera inmediata, al secuestre limitar su encargo exclusivamente a la máquina y corrija sus actuaciones, y se garantice el acceso a la empresa y su funcionamiento sin intervención de terceros.

No obstante lo anterior, debe precisarse que, una vez revisada la respuesta allegada por el Juzgado accionado, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo No. 2024-00119-00 objeto de debate, se pudo establecer que el 16 de abril del año en curso el aquí accionante presentó ante el Juzgado incidente de nulidad de la diligencia de secuestro, con pretensiones y fundamentos similares a los expuestos en este trámite constitucional, y frente a los cuales considera se vulneran sus derechos, mismo que como lo informó el Juzgado, aún se encuentra en trámite para resolver, pues el respectivo traslado venció tal solo el pasado 28 de abril, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia

con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 201600436-01)”.

Por último, debe aclararse a la parte actora que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación No. 1569322080002026-10148-00

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Armando Sepúlveda Niño , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en

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