TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610149
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610149
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por vulneración del derecho de petición cuando la autoridad accionada, durante el trámite constitucional, emite una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado . / DERECHO DE PETICIÓN - RESPUESTA DE FONDO Y REQUISITOS ADMINISTRATIVOS: La respuesta al derecho de petición cumple con el núcleo esencial del derecho cuando informa al peticionario sobre los requisitos administrativos y fiscales necesarios para obtener el documento solicitado, como el pago del arancel judicial, sin que sea ex igible la entrega inmediata del documento cuando se requiere cumplir previamente con dichos requisitos.
De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparecen
requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparecen las circunstancias que dieron origen a la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. En este sentido, ha precisado que dicho fenómeno puede configurarse, entre otros eventos, cuando se verifica un hecho superado, entendido como aquel escenario en el cual, entre la interposición de la acción de tutela y la adopción de la decisión por parte del juez constitucional, la autoridad accionada satisface el núcleo esencial de la pretensión invocada, por actuación propia y sin que medie orden judicial en tal sentido (SU-540 de 2007; T-070 de 2023). (…) Descendiendo al caso concreto, se observa que la acción de tutela se fundamenta en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, derivada de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 23 de febrero de 2026. (…) Sin embargo, del material probatorio allegado al expediente se advierte que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante oficio No. 448 del 24 de abril de 2026, dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, informándole que el expediente requerido se encuentra archivado en formato físico, y que para proceder con su desarchivo y la expedición de las copias solicitadas, resulta necesario acreditar el pago del arancel judicial correspondiente, ind icando de manera expresa el valor exigido para tal efecto. (…) En este contexto, si bien se evidencia que al momento de la interposición de la acción de tutela existía una mora en la respuesta por parte de la autoridad judicial, lo cierto es que durante el trámite
en formato físico, y que para proceder con su desarchivo y la expedición de las copias solicitadas, resulta necesario acreditar el pago del arancel judicial correspondiente, indicando de manera expresa el valor exigido para tal efecto.
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202610149 00 2.6. En este contexto, si bien se evidencia que al momento de la interposición de la acción de tutela existía una mora en la respuesta por parte de la autoridad judicial, lo cierto es que durante el trámite del presente amparo dicha situación fue superada, en la medida en que el despacho accionado emitió una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, orientando adecuadamente a la accionante sobre el procedimiento a seguir para obtener el documento requerido.
2.7. Así las cosas, se tiene que la actuación desplegada por la autoridad accionada satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, la obtención de una respuesta oportuna, de fondo y debidamente motivada, aun cuando dicha respues ta no haya implicado la entrega inmediata del documento solicitado, circunstancia que no resulta exigible en este tipo de trámites, dada la necesidad de cumplir previamente con requisitos administrativos y fiscales previstos en la normativa aplicable.
2.8. En consecuencia, al verificarse que la causa que dio origen a la presente acción constitucional ha desaparecido como resultado de la actuación voluntaria de la autoridad accionada, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sup erado, lo cual releva al juez constitucional de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada.
exigido para tal efecto. (…) En este contexto, si bien se evidencia que al momento de la interposición de la acción de tutela existía una mora en la respuesta por parte de la autoridad judicial, lo cierto es que durante el trámite del presente amparo dicha situación fue superada, en la medida en que el despacho accionado emitió una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, orientando adecuadamente a la accionante sobre el procedimiento a seguir para obtener el documento requerido. (…) Así las cosas, se tiene que la actuación desplegada por la autoridad accionada satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, la obtención de una respuesta oportuna, de fondo y debidamente motivada, a un cuando dicha respuesta no haya implicado la entrega inmediata del documento solicitado, circunstancia que no resulta exigible en este tipo de trámites, dada la necesidad de cumplir previamente con requisitos administrativos y fiscales previstos en la normativa aplicable. (…) En consecuencia, al verificarse que la causa que dio origen a la presente acción constitucional ha desaparecido como resultado de la actuación voluntaria de la autoridad accionada, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual releva al juez constitucional de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada.
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Myriam Carmen Herrera de Monroy contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso. El problema jurídico consistió en determinar si la autoridad judicial v ulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta a la solicitud de expedición de copias de una sentencia proferida
Sogamoso. El problema jurídico consistió en determinar si la autoridad judicial v ulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta a la solicitud de expedición de copias de una sentencia proferida en el año 2001. El Tribunal encontró que, durante el trámite constitucional, el juzgado accionado emitió respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, informando a la accionante que el expediente se encuentra archivado y que para proceder con el desarchivo y la expedición de copias es necesario acreditar el pago del arancel judicial correspondiente. Al haberse satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición mediante una respuesta oportuna y debidamente motivada, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que relevó al juez constitucional de emitir un pronunciami ento de fondo sobre la vulneración alegada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia SU -540 de 2007 de la Corte Constitucional; Sentencia T -070 de 2023 de la Corte Constitucional; Sentencia T-237 de 2023 de la Corte Constitucional.
Sentencia SU -540 de 2007 de la Corte Constitucional; Sentencia T -070 de 2023 de la Corte Constitucional; Sentencia T-237 de 2023 de la Corte Constitucional.
Número Proceso: 15693220800020261014900
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MYRIAM CARMEN HERRERA DE MONROY
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 13 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 13 DE MAYO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, trece (13) mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el f in de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610149 00 siendo accionante MYRIAM CARMEN HERRERA DE MONROY y accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES
LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES
LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610149 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610149 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MYRIAM CARMEN HERRERA DE MONROY ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 13 de mayo de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil Veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Myriam Carmen Herrera de Monroy, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
de Monroy, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Myriam Carmen Herrera de Monroy indicó que, el 23 de febrero de 2026, presentó derecho de petición ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso al correo electrónico del mismo, solicitando la expedición de la copia de la sentencia de 11 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso con radicado No. 5759318400120010005000.
1.2. Señala que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional (22 de abril de 2026) no se ha dado respuesta alguna por parte del Juzgado accionado, lo cual a criterio de la accionante, vulnera su derecho fundamental a la petición , por lo que pretende se ampare el derecho mencionado y , en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dar respuesta a la solicitud de 23 de febrero de 2026, referente a la entrega de la copia de la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 5759318400120010005000.156932208000202610149 00 1.3. Por auto del 23 de abril de 2026, esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado al Juzgado accionado para que ejercieran su derecho de defensa.
1.4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, a través de su Secretaría, procedió a descorrer el traslado de la acción de tutela.
defensa.
1.4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, a través de su Secretaría, procedió a descorrer el traslado de la acción de tutela. En su informe, el despacho accionado reconoció que el 23 de febrero de 2026 recibió una solicitud por parte de Myriam Carmen Herrera de Monroy tendiente a obtener copias de la sentencia de interdicción proferida en un proceso adelantado a favor de Hernán Herrera. No obstante, justificó la falta de respuesta oportuna en la alta carga laboral que afronta el juzgado y el volumen de asuntos con prelación legal, tales como incidentes de desacato y medidas de protección.
1.4.1. La autoridad judicial informó que, tras realizar las consultas pertinentes en sus bases de datos, se logró identificar el proceso bajo el radicado
15759318400120010005000. Precisó que el expediente se encuentra en formato físico y archivado, razón por la c ual, mediante el oficio 448 del 24 de abril de 2026, se comunicó a la accionante que para proceder con el desarchivo y la expedición de copias es indispensable acreditar el pago del arancel judicial correspondiente por valor de $8.250 pesos.
1.4.2. Finalmente, el juzgado accionado manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda de amparo, argumentando que con el envío de la citada respuesta el 24 de abril de 2026 al correo electrónico de la actora, se configuró un fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, solicitó al Tribunal que se proceda a negar la acción de tutela al considerar que la vulneración al derecho de petición ha cesado.
configuró un fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, solicitó al Tribunal que se proceda a negar la acción de tutela al considerar que la vulneración al derecho de petición ha cesado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se156932208000202610149 00 requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso vulneró el derecho fundamental de petición de Myriam Carmen Herrera de Monroy, con ocasión de la presunta mora en dar respuesta a la solicitud elevada el 23 de febrero de 2026. No obstante, de manera preliminar, se debe establecer si en el presente asunto se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a las actuaciones desplegadas por la autoridad accionada durante el trámite de la presente acción constitucional.
2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparecen las circunstancias que dieron
presente acción constitucional.
2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparecen las circunstancias que dieron origen a la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. En este sentido, ha precisado que dic ho fenómeno puede configurarse, entre otros eventos, cuando se verifica un hecho superado, entendido como aquel escenario en el cual, entre la interposición de la acción de tutela y la adopción de la decisión por parte del juez constitucional, la autoridad accionada satisface el núcleo esencial de la pretensión invocada, por actuación propia y sin que medie orden judicial en tal sentido (SU-540 de 2007; T-070 de 2023).
2.4. Descendiendo al caso concreto, se observa que la acción de tutela se fundamenta en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, derivada de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 23 de febrero de 2026, mediante la cual requirió la expedición de copia de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2001 dentro del proceso con radicado No. 15759318400120010005000.
2.5. Sin embargo, del material probatorio allegado al expediente se advierte que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante oficio No. 448 del 24 de abril de 2026, dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, informándole que el ex pediente requerido se encuentra archivado en formato físico, y que para proceder con su desarchivo y la expedición de las copias solicitadas, resulta necesario acreditar el pago del arancel judicial correspondiente, indicando de manera expresa el valor exigido para tal efecto.
voluntaria de la autoridad accionada, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sup erado, lo cual releva al juez constitucional de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Myriam Carmen Herrera de Monroy, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.156932208000202610149 00
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado