TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610150
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610150
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MORA JUDICIAL EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE PETICIONES EN TRÁMITE Y CARGA LABORAL DEL DESPACHO: La acción de tutela es improcedente cuando la solicitud de libertad condicional se encuentra en trámite para ser resuelta por el juzgado de ejecución de penas, y la demora obedece a la alta carga laboral del despacho, lo que impide que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes, pues la tutela no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo, y de acceder a las pretensiones del actor se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones, por lo que no resulta admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver la solicitud de libertad condicional elevada a través de la Oficina Ju rídica del EPMSC de Sogamoso. (…) No obstante lo anterior, debe precisarse que, una vez revisada la respuesta allegada al trámite constitucional por el Juzgado accionado, así como las actuaciones surtidas al interior de la causa penal C.U.I. 152386000213 2 020 00219 00 NI. 2023 -303, se pudo
que, una vez revisada la respuesta allegada al trámite constitucional por el Juzgado accionado, así como las actuaciones surtidas al interior de la causa penal C.U.I. 152386000213 2 020 00219 00 NI. 2023 -303, se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados; y si bien no se le ha dado trámite, ello obedece a la alta carga laboral que maneja el Juzgado, lo que no permite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes. (…) En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.
Nota de Relatoría: El Tribunal, negó por improcedente la acción de tutela promovida por el accionante contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, quien alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, administrac ión de justicia y libertad, por la presunta mora en resolver su solicitud de libertad condicional radicada el 24 de febrero de 2026. El accionante, condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de
justicia y libertad, por la presunta mora en resolver su solicitud de libertad condicional radicada el 24 de febrero de 2026. El accionante, condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encontraba privado de la libe rtad. La Sala determinó que la acción de tutela era improcedente al existir peticiones en trámite, pues el juzgado accionado informó que la solicitud de libertad condicional, junto con otras peticiones de redención de pena, se encontraba en turno para ser resuelta, y la demora obedecía a la alta carga laboral del despacho. La Sala precisó que la tutela no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo, y que de acceder a las pretensiones del actor se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones, por lo que no resulta admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 30, 31; Corte Suprema de Justicia STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.
Número Proceso: 15693220800020261015000
Suprema de Justicia STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.
Número Proceso: 15693220800020261015000
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: DIEGO ANDRÉS MORENO AMAYA Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 7 de mayo de 2026Radicación No. 1569322080002026-10150-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10150-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS MORENO AMAYA ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Diego Andrés Moreno Amaya en contra
En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.
En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patronesRadicación No. 1569322080002026-10150-00
que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.
Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Diego Andrés Moreno Amaya en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el accionante, que el 24 de febrero de 2026 la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso radicó ante el Juzgado accionado solicitud de libertad condicional con concepto favorable emitida a su favor ; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta del Juzgado resolviendo la solicitud.
En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, libertad física, unidad familiar, e igualdad; y se ordene al Juzgado accionado emita respuesta a su solicitud.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 22 de abril de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Diego Andrés Moreno Amaya en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa RosaRadicación No. 1569322080002026-10150-00
de Viterbo , vinculando al delegado del Ministerio Público ante el Juzgado accionado, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso y su Oficina Jurídica.
IV.- LAS RESPUESTAS
de Viterbo , vinculando al delegado del Ministerio Público ante el Juzgado accionado, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso y su Oficina Jurídica.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Indica que conoce la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro de la causa penal C.U.I. 152386000213 2020 00219 00 NI. 2023 -303, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama a la pena de 64 meses y 9 días de prisión , y multa de 83,08 SMLMV , como responsable de la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, siendo negados subrogados penales.
Agrega que el 3 de diciembre de 2025, recibió por correo electrónico solicitud de redención de pena y libertad condicional por parte de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso en favor del sentenciado, la cual fue resulta mediante auto del 19 de febrero de 2026, en que redosificó la redención de pena por trabajo que le había sido reconocida y negó la libertad condicional, al no contar con las 3/5 partes de la pena y tener concepto desfavorable.
Manifiesta que la anterior providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del apoderado judicial del sentenciado el 25 de febrero de 2026, el cual se encuentra por resolver.
Menciona que el 24 de febrero de 2026 el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso
apelación por parte del apoderado judicial del sentenciado el 25 de febrero de 2026, el cual se encuentra por resolver.
Menciona que el 24 de febrero de 2026 el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso remitió nueva solicitud de redención de pena y libertad condicional, y el 6 de abril recibió solicitud de redención de pena, peticiones que se encuentran en turno para resolver.
Por lo anterior, solicita se deniegue el amparo deprecado en tanto la petición se encuentra en el respectivo turno para resolver y debido a la escasa planta de personal que se encarga de la sustanciación, no es posible evacuar oportunamente todas las petic iones que se radican ante este estrado.
4.2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso: Guardó silencio.
4.3.- Ministerio Publico: Guardó silencio.Radicación No. 1569322080002026-10150-00
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.
Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación. y ii) Caso Concreto
5.2.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del
5.2.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver la solicitud de libertad condicional elevada a través de la Oficina Jurídica del EPMSC de Sogamoso.
No obstante lo anterior, debe precisarse que, una vez revisada la respuesta allegada al trámite constitucional por el Juzgado accionado , así como las actuaciones surtidas al interior de la causa penal C.U.I. 152386000213 2020 00219 00 NI. 2023 -303, se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residu al, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados; y si bien no se le ha dado tramite, ello obedece a la alta carga laboral que maneja el Juzgado , lo que no permite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.
En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están
admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de co nocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.
Por último, debe aclararse a la parte actora que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación No. 1569322080002026-10150-00
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Diego Andrés Moreno Amaya, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado