TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610151
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610151
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – IMPROCEDENCIA CUANDO LA INFORMACIÓN SOLICITADA YA FUE SUMINISTRADA EN PROVIDENCIA JUDICIAL: El derecho de petición ante autoridades judiciales se encuentra delimitado al tipo de petición que se realice, diferenciando entre aquellas solicitudes estrictamente relacionadas con la actuación judicial, que se sujetan a los términos y etapas procesales previstos para cada juicio, y aquellas que se refieren a situaciones ajenas al co ntenido mismo del litigio, que deben ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición. / ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – NO SE CONFIGURA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA YA HABÍA DEFINIDO DE MANERA CONCRETA LA INFORMACIÓN SOLICITADA EN UNA PROVIDENCIA DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y EJECUTORIADA : Indicando el monto de los dineros remanentes y el destino de las sumas objeto de retención, y cuando la respuesta a la petición informa la terminación del proceso y la puesta a disposición de la medida cautelar a favor de otro despacho judicial, pues el deb er constitucional de respuesta no puede entenderse insatisfecho cuando la información requerida ya se encontraba expresamente consignada en una decisión judicial previa, aun cuando la respuesta haya sido concisa o remisoria, siempre que contenga una referencia concreta a la información requerida.
constitucional de respuesta no puede entenderse insatisfecho cuando la información requerida ya se encontraba expresamente consignada en una decisión judicial previa, aun cuando la respuesta haya sido concisa o remisoria, siempre que contenga una referencia concreta a la información requerida.
Ahora bien, en lo que respecta a las peticiones ante autoridades judiciales, la jurisprudencia ha sido diáfana en precisar que su alcance se encuentra delimitado al tipo de petición que se realice, diferenciando entre aquellas solicitudes que se encuentran estrictamente relacionadas con la actuación judicial, respecto de la cuales se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para cada juicio, y aquellas que se refieren a situaciones ajenas al contenido mismo de la litis que 'deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015'. (…) En el asunto bajo examen la Actora cuestiona la presunta omisión del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO al no haber dado respuesta al derecho de petición radicado el 18 de febrero de 2026 (…) No obstante, de lo expuesto por el Juzgado accionado en la contestación de la demanda, así como de la revisión del expediente se advierte que la información cuya ausencia reprocha la Actora ya había sido satisfecha, razón por la cual esta Sala no identifica un motivo real de inconformidad atribuible a dicho despacho judicial. (…) En ese contexto, aun si se atiende estrictamente al contenido de la petición elevada el 18 de febrero de 2026, consistente en obtener información acerca del monto puesto a disposición del
00184-00.
Del derecho de petición ante autoridades judiciales
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantíasTutela 15693220800020261015100 6
constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no sólo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no s ólo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino también cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido su contenido no se pone en conocimiento del interesado o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
Ahora bien, en lo que respecta a las peticiones ante autoridades judiciales, la jurisprudencia ha sido diáfana en precisar que su alcance se encuentra delimitado al tipo de petición que se realice, diferenciando entre aquellas solicitudes que se encuentran estrictamente relacionadas con la actuación judicial, respecto de la cuales se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para cada juicio, y aquellas que se refieren a situaciones ajenas al contenido mismo de la litis que
atribuible a dicho despacho judicial. (…) En ese contexto, aun si se atiende estrictamente al contenido de la petición elevada el 18 de febrero de 2026, consistente en obtener información acerca del monto puesto a disposición del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA y el trámite impartido a la medida cautelar, lo cierto es que dicha información ya se encontraba expresamente consignada en la providencia antes referida, recordada por el Juzgado accionado en contestación a la petición, así como en los oficios librados en cumplimiento de la misma, documentos que incluso fueron aportados por la propia Accionante con el escrito de tutela.
Nota de Relatoría: El Tribunal negó el amparo solicitado por la accionante contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, al considerar que no se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición. La accionante, en representación de su hijo menor, h abía elevado una petición el 18 de febrero de 2026 solicitando información sobre el monto de los dineros remanentes del proceso ejecutivo de alimentos que cursaba en ese despacho y su destino. La Sala determinó que la autoridad judicial accionada sí había definido de manera concreta la información solicitada en una providencia del 10 de abril de 2025, debidamente notificada y ejecutoriada, que indicaba el monto exacto del remanente y disponía su puesta a disposición del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, así como la destinación futura de los descuentos. La Sala también precisó que el Juzgado accionado había informado a la peticionaria la terminación del proceso y la puesta a disposición de la medida cautelar a favor del otro despacho
así como la destinación futura de los descuentos. La Sala también precisó que el Juzgado accionado había informado a la peticionaria la terminación del proceso y la puesta a disposición de la medida cautelar a favor del otro despacho judicial, y que la propia accionante aportó los oficios que daban cuenta de tales actuaciones. En consecuencia, no se encontró vulneración actual atribuible al Juzgado accionado que ameritara la intervención excepcional del juez constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Ley 1755 de 2015; Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001, T-1160A de 2001, T-377 de 2000, T-249 de 2001, T-476 de 2001, T-394 de
2018; Corte Suprema de Justicia STL8452-2020.
Número Proceso: 15693220800020261015100
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante: LUZ EMILCEN DÍAZ FARIAS
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionante: LUZ EMILCEN DÍAZ FARIAS
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 12 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 127
En Santa Rosa de Viterbo, a los 12 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261015100 LUZ EMILCEN DÍAZ FARIAS contra JDO 2° PROMISCUO FLIA SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado PonenteTutela 15693220800020261015100 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA ÚNICA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
Santa Rosa de Viterbo, 12 de mayo de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La d emanda de tutela interpuesta por LUZ EMILCEN DÍAZ FARIAS en representación de su menor hijo N.S.L.D. en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , mínimo vital y dignidad humana.
PRETENSIONES Y HECHOS
LUZ EMILCEN DÍAZ FARIAS en representación de su menor hijo N.S.L.D. presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales que estiman transgredidos por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA y la empresa COOTRADELSOL.
En lo que es competencia de la Sala, la Actora pretende que previo amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana se ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO que resuelva de fondo la solicitud radicada el 18 de febrero de 2026.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261015100
DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO que resuelva de fondo la solicitud radicada el 18 de febrero de 2026.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261015100
ACCIONANTE : LUZ EMILCEN DÍAZ FARIAS
ACCIONADO : JDO 2° PROMISCUO FLIA SOGAMOSO.
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 127
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSTutela 15693220800020261015100
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De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el Despacho judicial de Sogamoso, se extractan los siguientes hechos:
1.- La señora LUZ EMILCEN DÍAZ FARIAS en representación de su hijo menor y por medio de apoderado judicial promovió proceso ejecutivo de alimentos contra CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS ante los Juzgados de Familia de Tunja, el cual fue repartido al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA bajo el radicado 2022-00287-00.
2.- Mediante providencia del 14 de julio de 2022 dicho despacho libró mandamiento de pago y decretó embargo de remanentes e ingresos del demandado, ordenando oficiar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , donde cursaba el proceso ejecutivo de alimentos radicado 2021-00184-00 en contra del mismo señor LÓPEZ RÍOS.
3.- Este último proceso finalizó por pago total en marzo de 2025, dejando el remanente a disposición del Juzgado de Tunja y ordenando a la empleadora
del mismo señor LÓPEZ RÍOS.
3.- Este último proceso finalizó por pago total en marzo de 2025, dejando el remanente a disposición del Juzgado de Tunja y ordenando a la empleadora COOTRADELSOL consignar el 50 % del salario e ingresos del demandado a favor del proceso 2022 -00287-00. No obstante, persiste incertidumbre sobre las consignaciones realizadas, pues pese a solicitudes formales el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA no ha respondido y el Juzgado de Sogamoso sólo informó la terminación del proceso y la puesta a disposición del remanente, sin aclarar montos ni cumplimiento por la empleadora.
4.- En consecuencia, desde marzo de 2024 el menor no recibe alimentos, a pesar de que el demandado afirma que se le continúan realizando descuentos, situación que se agrava por el silencio frente a la liquidación del crédito presentada en noviembre de 2025, afectando gravemente los derechos fundamentales del niño.
5.- Indicó haber radicado el 18 de febrero de 2026 un derecho de petición ante el Despacho de Sogamoso con el fin de obtener información sobre el trámite impartido al remanente del proceso ejecutivo de alimentos que cursó bajo el radicado 202100184-00 en contra del señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS, solicitando se le informara el monto de los dineros dejados a disposición del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA derivados del embargo del salario del ejecutado.
6.- El Juzgado accionado no contestó de fondo la petición pues únicamente señaló
informara el monto de los dineros dejados a disposición del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA derivados del embargo del salario del ejecutado.
6.- El Juzgado accionado no contestó de fondo la petición pues únicamente señaló “En atención a su solicitud me permito informar que el proceso con radicadoTutela 15693220800020261015100 4
157593184002-202100184-00 se encuentra terminado y la medida cautelar se puso a disposición del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN ORALIDAD de Tunja”.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- La acción de tutela fue presentada inicialmente en contra del JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, EL
JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA y la empresa COOTRADELSOL.
Mediante auto del 22 de abril de 2026 la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja escindió el trámite constitucional, admitiéndolo frente al Juzgado Tercero de Familia de Tunja y COOTRADELSOL y dispuso que por razones de competencia las diligencias relacionadas con el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO fueran remitidas a esta Corporación. Una vez recibida la demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 27 de abril de 2026 y se ordenó la notificación y traslado a la Accionada.
2.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE L CIRCUITO DE SOGAMOSO realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso
2.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE L CIRCUITO DE SOGAMOSO realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2021-00184-00, adelantado por Aura Nelly Vanegas Roberto, en representación de sus hijos C.A.L.V. y C.S.L.V. contra Carlos Alberto López Ríos. Indicó que den tro de dicho trámite se decretó el embargo y retención del 50% del salario y demás ingresos del demandado, oficiándose a COOTRADELSOL en su calidad de empleador.
El proceso fue terminado por pago total mediante auto del 07 de marzo de 2025 y frente a la solicitud de embargo de remanentes proveniente del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mediante auto del 10 de abril de 2025 se dispuso poner a disposición de ese despacho judicial la suma de $446.178,oo, así como comunicar a la empresa empleadora que los dineros recaudados en adelante debían ser puestos a disposición de dicho Juzgado.Tutela 15693220800020261015100 5
CONSIDERACIONES
De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneró los derechos de la Accionante al no dar contestación a la petición de información radicada el 18 de febrero de 2026 dentro del proceso 202100184-00.
Del derecho de petición ante autoridades judiciales
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando
encuentran estrictamente relacionadas con la actuación judicial, respecto de la cuales se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para cada juicio, y aquellas que se refieren a situaciones ajenas al contenido mismo de la litis que “deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”3.
Sobre este asunto, en reciente providencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó lo que sobre el particular ha previsto la Corte Constitucional.
En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
“En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001. 3 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018.Tutela 15693220800020261015100 7
consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose su jetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas gener ales del
etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas gener ales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”4.
Del caso concreto
En el asunto bajo examen la Actora cuestiona la presunta omisión del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO al no haber dado respuesta al derecho de petición radicado el 18 de febrero de 2026 , mediante el cual solicitó información relacionada con el trámite impartido a los remanentes de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2021 -00184-00 seguido en contra del señor Carlos Alberto López Ríos.
No obstante, de lo expuesto por el Juzgado accionado en la contestación de la demanda, así como de la revisión del expediente se advierte que la información cuya ausencia reprocha la Actora ya había sido satisfecha, razón por la cual esta Sala no identifica un motivo real de inconformidad atribuible a dicho despacho judicial.
En efecto, el Juzgado accionado mediante auto del 10 de abril de 2025 resolvió de manera expresa lo pretendido en la solicitud elevada, al definir el monto del remanente y el destino de los dineros embargados.
Adicionalmente, el Despacho informó a la actora, con ocasión de la petición del 18 de febrero de 2025, la terminación del proceso y la puesta a disposición de la medida
remanente y el destino de los dineros embargados.
Adicionalmente, el Despacho informó a la actora, con ocasión de la petición del 18 de febrero de 2025, la terminación del proceso y la puesta a disposición de la medida cautelar a favor del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en cumplimiento de la
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral STL8452-2020Tutela 15693220800020261015100 8
providencia antes citada. Incluso, la propia accionante aportó con el escrito de tutela los oficios mediante los cuales se dio cumplimiento a las órdenes contenidas en dicha decisión, la cual dispuso expresamente:
PRIMERO. – PONER a disposición del Juzgado Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de la ciudad de Tunja para el proceso 2022 -0028700 adelantado por la señora LUZ EMILCEN DÍAZ FARIAS en contra del señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS la suma de $446.178 y los que en adelante se pongan a disposición del presente proceso.
SEGUNDO. – OFICIAR al pagador de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL SOL “COOTRADELSOL” para que en adelante los dineros retenidos al demandado se pongan a disposición del Juzgado Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de la ciudad de Tunja para el proceso 2022 -00287-00 adelantado por la señora LUZ EMILCEN DÍAZ FARIAS en contra del señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS. Ofíciese.
Así las cosas, contrario a lo afirmado en el escrito tutelar, la autoridad accionada sí
FARIAS en contra del señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS. Ofíciese.
Así las cosas, contrario a lo afirmado en el escrito tutelar, la autoridad accionada sí definió de manera concreta el monto de los dineros remanentes y el destino de las sumas objeto de retención, precisando además el trámite posterior de los descuentos efectuados al ejecutado.
Debe resaltarse, adicionalmente, que la Accionante actuó dentro del proceso judicial por conducto de apoderado judicial y que la referida providencia fue debidamente notificada mediante anotación en estado electrónico No. 13 del 11 de abril de 2025, publicado en el micrositio web del despacho judicial por el término legal correspondiente, circunstancia que permite concluir que el conocimiento de dicha decisión se entiende válidamente satisfecho conforme a las reglas procesales aplicables.
En ese contexto, aun si se atiende estrictamente al contenido de la petición elevada el 18 de febrero de 2026, consistente en obtener información acerca del monto puesto a disposición del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA y el trámite impartido a la medida cautelar, lo cierto es que dicha información ya se encontraba expresamente consignada en la providencia antes referida, recordada por el Juzgado accionado en contestación a la petición, así como en los oficios librados en cumplimiento de la misma, docum entos que incluso fueron aportados por la propia Accionante con el escrito de tutela.
Finalmente, es preciso rec ordar al Juzgado accionado que no puede entenderse satisfecho el deber constitucional de respuesta mediante una manifestación
propia Accionante con el escrito de tutela.
Finalmente, es preciso rec ordar al Juzgado accionado que no puede entenderse satisfecho el deber constitucional de respuesta mediante una manifestación genérica o meramente remisoria, desprovista de referencia concreta a laTutela 15693220800020261015100 9
información requerida por la peticionaria, bajo el entendido de que los aspectos consultados fueron tratados en actuaciones o providencias anteriores.
Por consiguiente, no advierte la Sala una omisión atribuible al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO capaz de estructurar vulneración alguna del derecho fundamental de petición, pues la autoridad judicial sí emitió una respuesta ma terial y de fondo frente al asunto consultado, indicando tanto la terminación del proceso como el valor exacto del remanente y la destinación futura de los descuentos efectuados al demandado.
Sin perjuicio de lo anterior , incluso frente a las demás inconformidades expuestas por la Accionante (que no fueron competencia de esta Sala) , relacionadas con la supuesta falta de respuesta del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, la aprobación de la liquidación del crédito, el manejo de los títulos judiciales y el eventual incumplimiento de la medida cautelar por parte de la entidad empleadora COOTRADELSOL, observa la Sala que tales aspectos ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo 202600093-00.
En efecto, dentro de dicho trámite constitucional se verificó que el JUZGADO
Judicial de Tunja dentro de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo 202600093-00.
En efecto, dentro de dicho trámite constitucional se verificó que el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA mediante providencia del 24 de abril de 2026 aprobó la liquidación del crédito, fijó un saldo insoluto de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($18.342.768) y ordenó la entrega a favor de la accionante de la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS PESOS ($7.769.032), correspondientes a consignaciones efectuadas por COOTRADELSOL en cumplimiento de la medida cautelar decretada inicialmente por el despacho judicial de Sogamoso, razón por la cual aquella Corporación declaró la configuración de un hecho superado.
Al no encontrarse acreditada vulneración actual alguna atribuible al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, se negarán las pretensiones de la demanda.Tutela 15693220800020261015100 10
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido.
VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado PonenteTutela 15693220800020261015100 11