TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610152
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610152
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR DEMORA EN RESOLVER SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA CUANDO EL DESPACHO JUDICIAL RESPETA EL SISTEMA DE TURNOS Y NO SE SUPERAN PLAZOS RAZONABLES: La mora judicial que vulnera el debido proceso debe reunir tres caracterís ticas: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable, lo que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de la autoridad competente; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora, sin que el mero paso del tiempo, por sí solo, constituya vulneración cuando el juzgado respeta el orden cronológico de turnos, especialmente ante la al ta carga laboral del despacho. / DERECHO DE POSTULACIÓN EN MATERIA PENAL - DIFERENCIA CON EL DERECHO DE PETICIÓN: Cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal, cuya gestión está gobernada por el debido proceso.
De entrada, es pertinente destacar que el señor Rodrigo Humberto Rodríguez Gutiérrez impetró acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al
debido proceso.
De entrada, es pertinente destacar que el señor Rodrigo Humberto Rodríguez Gutiérrez impetró acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo adelantar las acciones correspondientes a fin de resolver la solicitud relacionada con la concesión del subrogado de la libertad condicional. Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal 'Ley 1755 de 2015' le son inaplicables." (...) "Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832 -2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente: 'Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario ju dicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el
los demás temas que maneja el despacho y su alta carga laboral.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10152-00 3
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
- Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró, por omisión, los derechos
fundamentales de Rodrigo Humberto Rodríguez Gutiérrez.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es pertinente destacar que el señor Rodrigo Humberto Rodríguez Gutiérrez impetró acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo adelantar las acciones correspondientes a fin de resolver la solicitud relacionada con la concesión del subrogado de la libertad condicional.
Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755
proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.
Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832-2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en elRad. No. 15693-22-08-000-2026-10152-00 4 marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la
que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que por una parte el juzgado se encuentra dentro del plazo razonable para resolver la petición y por otra parte, al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10152-00 5 Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos , p or tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.
En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una
arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principio s de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”
Luego, el hecho que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión del subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Sumado a esto, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada.
Además, se debe tener en cuenta que si bien, esta Sala no desconoce que las peticiones deben ser resueltas en un plazo prudencial, lo cierto es que, el paso del tiempo, por sí solo, no constituye vulneración a los derechos del accionante, recuérdese, que, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.
Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10152-00 6
también, porque cuando se solicita a un funcionario ju dicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.' " (...) "Se debe precisar que, revisado el expediente, se advierte que la solicitud de libertad condicional fue radicada inicialmente el 14 de abril de 2026; no obstante, para ese momento no contaba con la totalidad de los documentos necesarios para su estudio. Po r consiguiente, el juzgado accionado corrió traslado al Área Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Duitama, Boyacá, con el fin de que remitiera la documentación completa, lo cual ocurrió el 24 de abril de 2026. Aunado a ello, el accionante pres entó la acción de tutela el 23 de abril de 2026, esto es, un día antes de que se allegara la documentación requerida para decidir de fondo la solicitud elevada." (...) "En ese orden, una vez el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo recibió la documentación completa necesaria para estudiar la libertad condicional del accionante, procedió a enlistar la solicitud y asignarle turno para resolverla, conforme al orden cronológico de ingreso; acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que por una parte el juzgado se
del accionante, procedió a enlistar la solicitud y asignarle turno para resolverla, conforme al orden cronológico de ingreso; acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que por una parte el juzgado se encuentra dentro del plazo razonable para resolver la petición y por otra parte, al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta. Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden crono lógico de turnos, por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo." (...) "En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó: 'Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo c ual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se "impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona,
a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución" (CC T-429 de 2005.)'" (...) "Además, se debe tener en cuenta que si bien, esta Sala no desconoce que las peticiones deben ser resueltas en un plazo prudencial, lo cierto es que, el paso del tiempo, por sí solo, no constituye vulneración a los derechos del accionante, recuérdese, que, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, ademá s, debe valorarse aspectos como la complejidad del asunto y laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 carga laboral del despacho. Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP126742023, sostuvo, 'Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la
Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10152-00 6 “Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuac ión por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
En este punto, debe resaltar que, conforme a lo argüido por el Juzgado accionado:
“Por lo anterior, se solicita a su despacho se deniegue el amparo pretendido, en tanto la alta carga laboral del despacho impide que se resuelvan de manera
en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. .
Nota de Relatoría: El accionante, condenado por el delito de hurto calificado agravado tentado en concurso con lesiones personales, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la demora en resolver la solicitud de libertad condicional que había elevado hacía más de veinte días. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, al considerar que: (i) la solicitud de libertad condicional constituye una petición de naturaleza judicial que debe analizarse desde el derecho de postulación como componente del debido proceso, no como derecho de petición; (ii) la documentación completa para resolver la solicitud f ue allegada al
una petición de naturaleza judicial que debe analizarse desde el derecho de postulación como componente del debido proceso, no como derecho de petición; (ii) la documentación completa para resolver la solicitud f ue allegada al despacho el 24 de abril de 2026, un día después de la presentación de la tutela; (iii) el juzgado asignó turno a la solicitud conforme al orden cronológico de ingreso, respetando el sistema de turnos establecido en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024; y (iv) no se configuró mora judicial, pues el despacho se encuentra dentro del plazo razonable para resolver y la alta carga laboral justifica la demora, sin que el mero paso del tiempo constituya vulneración de derechos fundamentales. LA TITU LACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia STP13832 -2023; Sentencia STP12674 -2023; Sentencia T -429 de 2005; Artículo 23 de la Constitución Política; Artículo 208 de la Constitución Política; Ley 1755 de 2015; Ley 2430 de 2024, artículo 26; Ley 270 de 1993, artículo 63A; Decreto 333 de 2021, artículo 1 numeral 5; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15693220800020261015200
de 1993, artículo 63A; Decreto 333 de 2021, artículo 1 numeral 5; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15693220800020261015200
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (con ausencia justificada firmó JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL) Accionante: RODRIGO HUMBERTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 7 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, siete (7) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10152-00
ACCIONANTE: RODRIGO HUMBERTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 140
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Rodrigo Humberto
ACTA No. 140
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Rodrigo Humberto Rodríguez Gutiérrez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales, especialmente, al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante está orientada a que se ampare sus derechos fundamentales y q ue por lo tanto se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado resolver de fondo, de manera inmediata, la solicitud de libertad condicional.
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
-. Esbozó que solicitó el subrogado de la libertad condicional, “hace más de 20 días”.
-. Aludió que a la fecha el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no ha dado respuesta a su petición.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10152-00 2
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 4 de mayo de 2026, se admitió a trámite la acción instaurada por Rodrigo Humberto Rodríguez Gutiérrez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y, en consecuencia, se concedió al despacho accionado e l término de un (1) día para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y, en consecuencia, se concedió al despacho accionado e l término de un (1) día para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
El titular del Despacho accionado mediante oficio No. 1005 del 4 de mayo de 2026, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Adujo que el 25 de febrero de 2026, avocó conocimiento de la causa adelantada contra Rodrigo Humberto Rodríguez Gutiérrez , quien , fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama a la pena de diez meses de prisión, ello, al encontrarlo responsable del punible de Hurto Calificado Agravado Tentado en Concurso con Lesiones Personales.
-. Señaló que el 24 de abril de 2026 , el Establecimiento Penitenciario de Duitama remitió la documentación completa para estudiar la libertad condicional del accionante, momento en el cual, a la petición se le asignó turno para ser resuelta, este, conforme a la fecha de ingreso.
-. Manifestó que tiene, aproximadamente, 37 solicitudes de libertad condicional, pendientes de resolver y con turno anterior al del presente caso, sin tener en cuenta los demás temas que maneja el despacho y su alta carga laboral.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10152-00 3
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor Rodrigo Humberto Rodríguez Gutiérrez , pues, su objetivo no es otro que el accionado adelante las gestiones pertinentes y/o se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad del sustituto de la libertad condicional.
Se debe precisar que, revisado el expediente, se advierte que la solicitud de libertad condicional fue radicada inicialmente el 14 de abril de 2026; no obstante, para ese momento no contaba con la totalidad de los documentos necesarios para su estudio. Por consiguiente, el juzgado accionado corrió traslado al Área Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Duitama, Boyacá, con el fin de que remitiera la documentación completa, lo cual ocurrió el 24 de abril de 2026. Aunado a ello, el accionante presentó la acción de tutela el 23 de abril de 2026, esto es, un día antes de que se allegara la documentación requerida para decidir de fondo la solicitud elevada.
En ese orden, una vez el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo recibió la documentación completa necesaria para estudiar la libertad condicional del accionante, procedió a enlistar la solicitud y asignarle tu rno para resolverla, conforme al orden cronológico de ingreso ; acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que por una parte el juzgado se encuentra dentro del plazo razonable para resolver la petición y por otra parte, al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos
En este punto, debe resaltar que, conforme a lo argüido por el Juzgado accionado:
“Por lo anterior, se solicita a su despacho se deniegue el amparo pretendido, en tanto la alta carga laboral del despacho impide que se resuelvan de manera célere las peticiones de todos los usuarios que se encuentran a cargo de este estrado y, que por lo m ismo, se da prioridad a decisiones que tienen que ver con libertades por pena cumplida, presos a disposición, contestaciones de acciones constitucionales, entre otros asuntos.” (Sic)
En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por el seño r Rodrigo Humberto Rodríguez Gutiérrez , ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10152-00 7
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante Rodrigo Humberto Rodríguez Gutiérrez por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con ausencia justificada)
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.