TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610153
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610153
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL: No se configura un defecto procedimental absoluto que habilite la intervención del juez constitucional cuando el juzgado accionado declara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación oportuna, pues la sentencia fue proferida, leída y notificada en audiencia pública, y los términos procesales para sustentar la alzada son perentorios e improrrogables, sin que la falta de remisión del acta física interrumpa el plazo legal. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESIMPROCEDENCIA POR NEG LIGENCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA: La acción de tutela no es el mecanismo para subsanar la negligencia de la defensa técnica en la sustentación oportuna del recurso de apelación, pues las discrepancias del accionante respecto de la actuación de su apoderada exceden el ámbito propio del jue z constitucional, sin perjuicio de las acciones que estime pertinentes frente al actuar profesional de su defensora.
La acción de tutela contra providencias judiciales, para su procedencia, está prevista de requisitos de procedencia generales y específicos que deben ser superados por parte de los solicitantes, para poder ser estudiados por el juez constitucional, al resp ecto ha señalado la Corte Constitucional que ‘la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro
estudiados por el juez constitucional, al resp ecto ha señalado la Corte Constitucional que ‘la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la inter posición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’. (…) Superados los presupuestos generales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la procedencia del amparo contra una d ecisión judicial está supeditada a que se configure, al menos una de las causales específicas de procedibilidad, también denominadas defectos, que desvirtúen la presunción de acierto de la autoridad judicial. (…) La Sala reitera que conforme la sentencia C -590 de 2005 y la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales, es un mecanismo de carácter eminentemente excepcional y subsidiario, toda vez que su finalidad no es erigirse como una instancia adic ional para reabrir debates sustantivos o procesales ya decididos por el juez natural, sino salvaguardar derechos fundamentales cuando se verifique una arbitrariedad manifiesta o una vía de hecho. (…) Del análisis integral del expediente y los antecedentes expuestos, esta Sala encuentra que no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, se enmarcaron dentro del ámbito propio d e su autonomía e independencia judicial y derivaron de la aplicación objetiva de las normas procesales vigentes. En efecto, se encuentra acreditado que la
víctimas a que se respete la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que solicita mantener la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. Ahora bien, la acción de tutela contra providencia s judiciales, para su procedencia, está prevista de requisitos de procedencia generales y específicos que deben ser superados por parte de los solicitantes , para poder ser estudiados por el juez constitucional , al respecto ha señalado la Corte
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202610153 00
Constitucional que “ la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto2”.
aplicación objetiva de las normas procesales vigentes. En efecto, se encuentra acreditado que la sentencia condenatoria fue proferida , leída y notificada en su integridad en audiencia pública el 19 de marzo de 2026 momento a partir del cual, conforme con la ley procesal penal aplicable, empezó a correr el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación -artículo 179 de la Ley 906 de 2004lapso que venció el 27 de marzo de 2026 a las 5:00 p.m. sin que la defensa técnica presentara el memorial de sustentación, siendo este allegado extemporáneamente el 6 de abril de 2026.156932208000202610153 00
2.8. De igual forma, se debe rememorar que los términos procesales en el sistema penal acusatorio , son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones legalmente previstas. En este sentido, el artículo 179 ibidem dispone expresamente que cuando el recurrente manifieste en la audiencia que sustentará el recurso de apelación por escrito, deberá hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes , advirtiendo la Sala que no se configura un defecto procedimental absoluto en la actuación censurada, toda vez que el juzgado accionado procedió en estricto cumplimiento de los deberes que le impone la ley procesal penal al declarar desierto un recurso que no fue sustentado dentro del término legal.
2.9. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se debe señalar que respecto al defecto procedimental absoluto alegado, el accionante sost uvo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , vulneró su derecho al acceso a la
obedeciera a una actuación caprichosa, arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico por parte del accionado despacho judicial , pues dicha autoridad se limitó a aplicar las consecuencias procesales derivadas de la presentación extemporánea del escrito de sustentación. En este contexto, las discrepancias que el accionante pueda tener respecto de la actuación desplegada por su defensa técnica, exceden el ámbito propio del juez constitucional dentro de este156932208000202610153 00
trámite, sin perjuicio de las acciones que estime pertinentes frente al actuar profesional de su apoderada.
2.11. Por lo anterior, la Sala encuentra que no hay circunstancia que demuestre la afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, lo que conlleva a negar la protección solicitada por Julio Alexander Mesa Ortiz, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo invocado por Julio Alexander Mesa Ortiz, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección
del Circuito de Duitama, se enmarcaron dentro del ámbito propio d e su autonomía e independencia judicial y derivaron de la aplicación objetiva de las normas procesales vigentes. En efecto, se encuentra acreditado que la sentencia condenatoria fue proferida, leída y notificada en su integridad en audiencia pública el 19 de marzo de 2026 momento a partir del cual, conforme con la ley procesal penal aplicable, empezó a correr el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación -artículo 179 de la Ley 906 de 2004lapso que venció el 27 de marzo de 2026 a las 5:00 p.m. sin que la defensa técnica presentara el memorial de sustentación, siendo este allegado extemporáneamente el 6 de abril de 2026. (…) De igual forma, se debe rememorar que los términos procesales en el sistema penal acusatorio, son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones legalmente previstas. En este sentido, el artículo 179 ibidem dispone expresamente que cuando el recurrente manifieste en la audiencia que sustentará el recurso de apelación por escrito, deberá hacerlo dentro de los ci nco (5) días siguientes, advirtiendo la Sala que no se configura un defecto procedimental absoluto en la actuación censurada, toda vez que el juzgado accionado procedió en estricto cumplimiento de los deberes que le impone la ley procesal penal al declarar desierto un recurso que no fue sustentado dentro del término legal. (…) Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se debe señalar que respecto al defecto procedimental absoluto alegado, el accionante sostuvo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitam a, vulneró su derecho al acceso a la doble instancia al
antes expuesto, se debe señalar que respecto al defecto procedimental absoluto alegado, el accionante sostuvo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitam a, vulneró su derecho al acceso a la doble instancia al declarar desierto el recurso de apelación. Al respecto, la Sala precisa que para la configuración de este defecto, es imperativo que el juez actúe completamente al margen del procedimiento establecido o pretermita etapas sustanciales que afecten el derecho de defensa; sin embargo, tras el análisis del expediente, se concluye que tal yerro no ocurrió, dado que, como se analizó en los numerales precedentes, la autoridad accionada dio estricta aplicación a los términos perentorios de la Ley 906 de 2004 y es por ello que se considera que no hubo una actuación al margen del procedimiento, sino la aplicación de la consecuencia legal prevista ante la presentación extemporánea de la sustentación, en todo caso e n que la falta de remisión inmediata del acta física, no interrumpe el plazo legal, pues la notificación se surtió en estrados a la que fue citada la defensa. (…) Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la inconformidad del accionante se origina en la falta de sustentación oportuna del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. No obstante, del material probatorio allegado no se evidencia que la declaratoria de desierto del recurso obedeciera a una actuación caprichosa, arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico por parte del accionado despacho judicial, pues dicha autoridad se limitó a aplicar las consecuencias procesales derivadas de la presentación extemporánea del escrito de
arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico por parte del accionado despacho judicial, pues dicha autoridad se limitó a aplicar las consecuencias procesales derivadas de la presentación extemporánea del escrito de sustentación. En este contexto, las discrepancia s que el accionante pueda tener respecto de la actuaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 desplegada por su defensa técnica, exceden el ámbito propio del juez constitucional dentro de este trámite, sin perjuicio de las acciones que estime pertinentes frente al actuar profesional de su apoderada.
Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. El problema jurídico consistió en determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, doble instancia y acceso a la administración de justicia al declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación oportuna. El Tribunal declaró la improcedencia de la tutela al considerar que no se configuró un defecto procedimental absoluto, pues la sentencia fue proferida, leída y notificada en audiencia pública el 19 de marzo de 2026, y el término de cinco días para sustentar la alzada venció sin que la defensa presentara el memorial, siendo allegado extemporáneamente el 6 de abril de 2026. Los términos procesales en el sistema penal acusatorio son perentorios e improrrogables, y la falta de remisión inmediata del acta física no interrumpe el plazo legal, pues la notificación se surtió en estrados. Las discrepancias
términos procesales en el sistema penal acusatorio son perentorios e improrrogables, y la falta de remisión inmediata del acta física no interrumpe el plazo legal, pues la notificación se surtió en estrados. Las discrepancias del accionante respecto de la actuación de su defensa técnica exceden el ámbito del juez constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional; Sentencia T-237 de 2023 de la Corte Constitucional; Artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Número Proceso: 15693220800020261015300
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JULIO ALEXANDER MESA ORTÍZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 13 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 13 DE MAYO DE 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 13 DE MAYO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 15693220800020261015300 siendo accionante JULIO ALEXANDER MESA ORTÍZ y accionado JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610153 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15693220800020261015300
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15693220800020261015300
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: JULIO ALEXANDER MESA ORTÍZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA APROBADO: Acta 13 de mayo 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, trece (13) de mayo de dos mil Veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Julio Alexander Mesa Ortiz, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Julio Alexander Mesa Ort íz, afirmó que el 29 de junio de 2023 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en su contra, como presunto autor del delito previsto en el artículo 400 del Código Penal (peculado culposo) bajo el CUI. 152386000212 2018 01138 00.
1.2. Que, el pasado 03 de agosto de 2023, la Fiscalía remitió el escrito de acusación dentro del radicado antes descrito, correspondiéndole por reparto al
152386000212 2018 01138 00.
1.2. Que, el pasado 03 de agosto de 2023, la Fiscalía remitió el escrito de acusación dentro del radicado antes descrito, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , el que avocó conocimiento de la actuación penal el mismo día, fijando la correspondiente fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación para el 17 de mayo de 2024.
1.3. Que, el 21 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se programaron varias fechas para el juicio oral , programándose sesiones de juicio oral para los días 15 de enero, 2 y 3 de febrero y el 17 de156932208000202610153 00
marzo de 2026 procediendo el Juzgado de Conocimiento a proferir sentencia en audiencia el 19 de marzo de 2026 en el cual lo condenó a la pena de dieciséis (16) meses de prisión, multa de trece punto treinta y tres (13,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor del delito de peculado culposo previsto en el artículo 400 del Código Penal. En dicha diligencia, la defensora del acusado presentó recurso de apelación contra la decisión e indicó que lo sustentaría por escrito dentro de los cinco días siguientes, no obstante, el término se cumplió y no allegó la sustentación del recurso de apelación.
1.4. Que el 6 de abril de 2026 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
aplicarlos de manera objetiva.
1.6. En criterio del accionante, las decisiones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo, en todo caso en que le impidió el acceso a la segunda instancia en un proceso penal con sentencia condenatoria por el error cometido por su defensora, configurándose un defecto procedimental absoluto, razón por la cual solicit ó que se ampar aran sus derechos156932208000202610153 00
mencionados y en consecuencia se deje sin efectos los autos del 6 y 20 de abril de 2026 se rehabilite la oportunidad para sustentar el recurso de apelación y se ordene la remisión del expediente al superior jerárquico , para surtir la segunda instancia. Finalmente, solicit ó compulsar copias disciplinarias contra la profesional del derecho encargada de su defensa.
1.7. Por auto del 28 de abril de 2026 esta Corporación admitió la acción, corrió traslado al Juzgado accionado para que ejercieran su derecho a la defensa ; Vinculó las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 15238 60 00212 2018 01138 00 que se tramitó en el despacho accionado.
1.8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , en su escrito de contestación, realizó un recuento cronológico del proceso penal con radicado 152386000212-2018-01138 señalando que el conocimiento del asunto fue asumido el 3 de agosto de 2023 y que el juicio oral se surtió en diversas
siguientes, no obstante, el término se cumplió y no allegó la sustentación del recurso de apelación.
1.4. Que el 6 de abril de 2026 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que la defensa no lo sustentó dentro del término legal de cinco días, toda vez que fue presentado extemporáneamente, quien lo presentó el mismo 6 de abril de 2026 día hábil siguiente de finalizado el término para su sustentación, razón por la cual, su defen sa interpus o recurso de reposición contra dicha decisión, manifestando que la orden que no se cumplió oportunamente, en razón de que el acta le fue enviada hasta el día 26 de marzo de 2026 y la sentencia escrita el 27 de marzo de 2026 fecha en la cual el término para sustentar el recurso finalizaba.
1.5. Que, el juzgado de conocimiento por auto de 20 de abril de 2026 negó el recurso de reposición , señalando que la sentencia fue leída en su totalidad en audiencia el día 19 de marzo de 2026 y que desde ese momento la defensa tenía conocimiento de la decisión. Indicó que el enlace de la audiencia fue enviado el 20 de marzo en horas de la mañana, el acta el 26 de marzo y la sentencia escrita el 27 de marzo. Finalmente, el despacho reiteró que los términos procesales son perentorios e improrrogables y que el juez debe aplicarlos de manera objetiva.
1.6. En criterio del accionante, las decisiones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,
contestación, realizó un recuento cronológico del proceso penal con radicado 152386000212-2018-01138 señalando que el conocimiento del asunto fue asumido el 3 de agosto de 2023 y que el juicio oral se surtió en diversas sesiones que culminaron el 17 de marzo de 2026 con un sentido de fallo condenatorio, que el 19 de marzo de 2026 se profirió sentencia condenatoria contra Julio Alexander Mesa Ort íz, por el delito de peculado culposo. En dicha diligencia, la defensa técnica interpuso recurso de apelación y manifestó que procedería a su sustentación por escrito dentro del término de cinco (5) días siguientes, conforme a la facultad legal correspondiente. No obstante, el despacho constató que el término para sustentar la alzada venció el 27 de marzo de 2026 a las 05:00 p.m. sin que se recibiera el memorial respectivo en tiempo. En consecuencia, mediante auto del 6 de abril de 2026, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación , que aunque la defensa interpuso recurso de reposición contra dicha negativa, el mismo fue resuelto de forma desfavorable el 20 de abril de 2026 lo que derivó en la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
1.8.1. Finalmente, la autoridad accionada sostuvo que su actuación se ciñó estrictamente a la legalidad y al respeto del debido proceso, toda vez que los términos procesales son perentorios y de obligatorio cumplimiento para el juez, razón por la cual, solicitó se niegue la presente acción de tutela por inexistencia de vulneración.
1.9. Carlos Aníbal Barón Velandia, actuando en representación de la víctima
razón por la cual, solicitó se niegue la presente acción de tutela por inexistencia de vulneración.
1.9. Carlos Aníbal Barón Velandia, actuando en representación de la víctima dentro del proceso penal, pr esentó escrito solicitando que se niegue por improcedente el amparo solicitado , sostuvo que no existía vulneración de156932208000202610153 00
derechos fundamentales por parte del despacho judicial accionado, toda vez que la declaratoria de desierto del recurso de apelación fue consecuencia directa de la negligencia exclusiva de la defensa técnica del procesado , al no sustentar oportunamente la alzada.
1.9.1. El interviniente enfatiza que los términos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal , son perentorios y de obligatorio cumplimiento, por lo que su inobservancia conlleva la preclusión de las etapas procesales. Bajo esta premisa, afirma que el juez de instancia no puede suplir las deficiencias de las partes ni prorrogar términos vencidos, pues ello implicaría una ruptura del deber de imparcialidad y una afectación al derecho de igualdad frente a los demás sujetos procesales.
1.9.2. Finalmente, el apoderado señala que la omisión de la defensa es un asunto interno entre el condenado y su representación técnica que no debe ser saneado mediante el mecanismo excepcional de la tutela. Considera que acceder a las pretensiones del accionante vulneraría el derecho superior de las víctimas a que se respete la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que solicita mantener la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto2”.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente que los requisitos de carácter general deben ser superados en su totalidad, dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional los enumeró de la siguiente manera: (i) Debe ser de relevancia Constitucional; (ii) Deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) Debe cumplirse el requisito de inmediatez; (iv) Debe tratarse de una irregularidad procesal; (v) identificación de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) no debe tratarse de una sentencia de tutela.
2.4. Superados los presupuestos generales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la procedencia del amparo contra una decisión judicial está supeditada a que se configure, al menos una de las causales específicas de procedibilidad, también denominadas defectos, que desvirtúen la presunción de acierto de la autoridad judicial. Según la sentencia C-590 de 2005 estos yerros se sintetizan en: (i) defecto orgánico, por falta de competencia del funcionario; (ii) defecto procedimental absoluto, cuando se actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, por una valoración probatoria arbitraria o inexistente; (iv) defecto sustantivo, derivado de la aplicación de normas derogadas o
completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, por una valoración probatoria arbitraria o inexistente; (iv) defecto sustantivo, derivado de la aplicación de normas derogadas o inconstitucionales; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violación directa de la Constitución. La concurrencia de uno de estos defectos es lo que permite al juez de tutela dejar sin efectos la providencia cuestionada, garantizando así la supremacía de los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales que resulten manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.
2 Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005156932208000202610153 00
2.5. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente, corresponde a la Sala , determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia de Julio Alexander Mesa Ortíz, al proferir el auto del 6 de abril de 2026 mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 19 de marzo de 2026 que fue notificada en la audiencia oral respectiva, así como el auto del 20 de abril siguiente , que negó el recurso de reposición formulado contra aquella decisión, bajo el entendido de que la falta de sustentación oportuna de la alzada , obedeció a una omisión atribuible a su defensa técnica.
de reposición formulado contra aquella decisión, bajo el entendido de que la falta de sustentación oportuna de la alzada , obedeció a una omisión atribuible a su defensa técnica.
2.6. Ahora bien, la Sala reitera que conforme la sentencia C-590 de 2005 y la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales, es un mecanismo de carácter eminentemente excepcional y subsidiario, toda vez que su finalidad no es erigirse como una instancia adicional para reabrir debates sustantivos o procesales ya decididos por el juez natural, sino salvaguardar derechos fundamentales cuando se verifique una arbitrariedad manifiesta o una vía de hecho. En el presente caso, la controversia se centra en la legalidad de los autos del 6 y 20 de abril de 2026 mediante los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, declaró desierto el recurso de apelación y negó la reposición, respectivamente, como consecuencia directa de la falta de sustentación oportuna de la alzada por parte de la defensora pública del accionante.
2.7. Del análisis integral del expediente y los antecedentes expuestos, esta Sala encuentra que no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , se enmarcaron dentro del ámbito propio de su autonomía e independencia judicial y derivaron de la aplicación objetiva de las normas procesales vigentes. En efecto, se encuentra acreditado que la sentencia condenatoria fue proferida , leída y notificada en su integridad en audiencia pública el 19 de marzo de 2026 momento a partir del
2.9. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se debe señalar que respecto al defecto procedimental absoluto alegado, el accionante sost uvo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , vulneró su derecho al acceso a la doble instancia al declarar desierto el recurso de apelación. Al respecto, la Sala precisa que para la configuración de este defecto , es imperativo que el juez actúe completamente al margen del procedimiento establecido o pretermita etapas sustanciales que afecten el derecho de defensa; sin embargo, tras el análisis del expediente, se concluye que tal yerro no ocurrió, dado que, como se analizó en los numerales precedentes, la autoridad accionada dio estricta aplicación a los términos perentorios de la Ley 9