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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610154

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610154
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL RESUELVE LA PETICIÓN DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Cuando entre la interposición de la ac ción de tutela y el momento del fallo, la autoridad judicial accionada resuelve la solicitud de libertad condicional que motivó la queja constitucional, concediendo el beneficio y librando la correspondiente boleta de libertad, la pretensión del accionante se encuentra plenamente satisfecha por una actuación voluntaria de la entidad demandada, configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo anterior, tenemos que la afectación de derechos que alegaba el Accionante cesó durante el trámite constitucional, pues el Juzgado accionado emitió decisión en la que concedió lo solicitado (libertad condicional) y en lo concerniente a la notificació n de la referida providencia, se advierte que ésta fue puesta en conocimiento del Accionante el 06 de mayo de 2026, circunstancia debidamente acreditada en el expediente. (…) Bajo ese panorama, sin que sea necesario efectuar mayores consideraciones sobre e l fondo del asunto, la Sala concluye que la situación que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada pues la petición de libertad condicional ya fue resuelta, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T -086 de 2020, entre otras, que la carencia actual de objeto se presenta

lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T -086 de 2020, entre otras, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. (…) A la luz de ese precedente, observa la Sala que en el sub judice concurren los presupuestos jurisprudencialmente exigidos, pues: (i) La pretensión del actor fue satisfecha en su integridad mediante la resolución de la solicitud de retiro de la demanda; y, (ii) Ello obedeció a la actuación voluntaria de la autoridad judicial accionada.

Nota de Relatoría: El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. El accionante alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición, debido a que el juzgado no había resuelto su solicitud de libertad condicional radicada el 16 de enero de 2026. Durante el trámite constitucional, la autoridad judicial accionada profirió auto e l 5 de mayo de 2026, otorgando al accionante la libertad condicional y librando la correspondiente boleta de libertad, la cual fue puesta en conocimiento del accionante el 6 de mayo de 2026. La Sala determinó que la pretensión del actor fue satisfecha en s u integridad mediante la resolución de la solicitud durante el trámite constitucional, y que ello obedeció a la actuación voluntaria

cesó durante el trámite constitucional, pues el Juzgado accionado emitió decisión en la que concedió lo solicitado (libertad condicional) y en lo concerniente a la notificación de la referida providencia, se advierte que ésta fue puesta en conocimiento del Accionante el 06 de mayo de 2026, circunstancia debidamente acreditada en el expediente.

Bajo ese panorama, sin que sea necesario efectuar mayores consideraciones sobre el fondo del asunto, la Sala concluye que la situación que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada pues la petición de libertad condicional ya fue resuelta, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 15693220800020261015400 9

Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T -086 de 2020, entre otras, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:

31.- En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho su perado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32.- En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del

accionante el 6 de mayo de 2026. La Sala determinó que la pretensión del actor fue satisfecha en s u integridad mediante la resolución de la solicitud durante el trámite constitucional, y que ello obedeció a la actuación voluntaria de la autoridad judicial accionada, configurándose así el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991 art. 26; Corte Constitucional Sentencias T-231 de 1994; T -086 de 2020; T -052 de 2018; T -186 de 2017; T -803 de 2012; T -945A de 2008; T -030 de 2005; T-494 de 2014; T-527 de 2009; T-230 de 2013; T-357 de 2007; Corte Suprema de Justicia STP1526-2022.

Número Proceso: 15693220800020261015400

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Accionante: MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 13 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 129

En Santa Rosa de Viterbo, a los 13 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN D E TUTELA 15693220800020261015400 MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA contra JDO 2 EPMS DE SRV . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado PonenteTutela 15693220800020261015400 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

Magistrado PonenteTutela 15693220800020261015400 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

Santa Rosa de Viterbo, 13 de mayo de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La demanda de tutela interpuesta por parte del señor MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA en contra de l JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición.

PRETENSIONES Y HECHOS

El 29 de abril de 2026 MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales que estima transgredidos por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD (JEPMS) DE SANTA ROSA DE VITERBO, al no haber obtenido respuesta a la solicitud radicada el 16 de enero de 2026 relacionada con la concesión de libertad condicional en su favor.

Pretende que previo amparo de su s derechos fundamentales se ordene al Despacho judicial accionado emitir respuesta de fondo frente a la solicitud presentada.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261015400

ACCIONANTE : MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA

ACCIONADO : JDO 2 EPMS DE SRV

DECISIÓN : HECHO SUPERADO

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261015400

ACCIONANTE : MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA

ACCIONADO : JDO 2 EPMS DE SRV

DECISIÓN : HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 129

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSTutela 15693220800020261015400

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De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el Despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

1.- Mediante sentencia del 05 de diciembre de 20 13 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (CUI 2013-00151) fue condenado el señor MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA a la pena principal de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) MESES DE PRISIÓN de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al ser hallado penalmente responsable en calidad de autor responsable del delito de HOMICIDIO por hechos ocurridos el 22 de abril de

2013. En dicha providencia le fue ron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, emitiéndose orden de captura.

2.- La vigilancia de la ejecución de la condena correspondió por reparto al

JUZGADO SEGUNDO EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO.

3.- En beneficio de la prisión domiciliaria concedida el Accionante fue nuevamente capturado en flagrancia cometiendo nuevos hechos delictivos que dieron lugar al

JUZGADO SEGUNDO EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO.

3.- En beneficio de la prisión domiciliaria concedida el Accionante fue nuevamente capturado en flagrancia cometiendo nuevos hechos delictivos que dieron lugar al CUI 202300110. El 21 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama libró boleta de encarcelación en su contra ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPCMS) de Duitama donde actualmente se encuentra recluido.

4.- El Accionante afirmó haber radicado el 16 de enero de 2026 ante el Juzgado accionado petición de concesión de libertad condicional, misma que , indicó, no ha sido resuelta.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 30 de abril de 2026, en la que se dispuso la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación del Procurador Penal Delegado ante los JEPMS de Santa Rosa de Viterbo.

2.- El JUZGADO SEGUNDO EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la acción de tutela y solicitó se nieguen las pretensiones . Como fundamento de suTutela 15693220800020261015400 4

oposición indicó que mediante auto del 05 de mayo de 2026 otorgó al Accionante libertad condicional dentro del proceso CUI 2013-00151. En tal decisión, además de advertir la obligación de prestar caución, también libró boleta de libertad , lo anterior con la advertencia de que la libertad del Accionante no se podría hacer

libertad condicional dentro del proceso CUI 2013-00151. En tal decisión, además de advertir la obligación de prestar caución, también libró boleta de libertad , lo anterior con la advertencia de que la libertad del Accionante no se podría hacer efectiva por ser requerido por el Juzgado Primero de EPMS de esta municipalidad dentro del proceso con CUI No. 2023-00110.

3.- El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo

requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15693220800020261015400 5

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO ha incurrido en mora judicial y , por tanto, vulneró el derecho fundamental de petición del Accionante al no resolver su solicitud de libertad condicional.

3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo. Sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e

ese tipo de decisiones 1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.

Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva. Por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.

A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la

1 Entre otras, sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020261015400 6

justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que

acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yTutela 15693220800020261015400

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  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada2.

Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.

4. Caso en concreto

Como quedó expuesto, la inconformidad que dio origen a la presente acción constitucional se concreta en la presunta omisión del JUZGADO SEGUNDO DE

4. Caso en concreto

Como quedó expuesto, la inconformidad que dio origen a la presente acción constitucional se concreta en la presunta omisión del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO de resolver la solicitud radicada por el Accionante el 16 de enero de 2026 mediante la cual solicitó la concesión de la libertad condicional en su favor.

No obstante, al rendir el informe de rigor, la autoridad judicial accionada puso de presente que mediante auto del 05 de mayo de 2026 contestó la solicitud pendiente y que por tanto se configura un hecho superado.

Examinado el expediente remitido con ocasión del trámite constitucional, la Sala advierte que las afirmaciones del Juzgado accionado son verídicas, pues se logra constatar que en efecto emitió un auto en contestación la petición sobre la que fundamenta las pretensiones el accionante. En tal decisión dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMERO: OTORGAR al condenado MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA, identificado con C.C. No. 74.373.308 de Duitama - Boyacá, la Libertad Condicional, con un periodo de prueba de SESENTA Y TRES (63) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a UN (01) S.M.L.M.V. ($1.750.905), teniendo en cuenta la conducta delictiva cometida, que debe consignar en efectivo en la cuenta Nº.156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a través de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente

teniendo en cuenta la conducta delictiva cometida, que debe consignar en efectivo en la cuenta Nº.156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a través de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente constituida ALLEGANDO EL ORIGINAL, y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que su incumplimiento de tales obligaciones le genere la revocatoria de la libertad condicional que se le otorga.

2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 15693220800020261015400 8

SEGUNDO: CUMPLIDO lo anterior, líbrese la Boleta de Libertad ante la Dirección de la CPMS de Duitama - Boyacá, con la advertencia que la libertad que aquí se otorga a MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA, NO se puede hacer efectiva como quiera que se encuentra REQUERIDO por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, dentro del proceso con CUI No. 152386000000202400032 (ruptura procesal del expediente con CUI 15238600021320230011000) pena que vigila dicho despac ho ejecutor con el N.I. 2025 -176, de conformidad con el numeral IV INFORMACION DE PROCESOS REQUERIDOS, de la cartilla biográfica allegada por la CPMS de Duitama – Boyacá, las bases de datos e inventarios de este Juzgado así como consulta en la plataforma TYBA, por lo que deberá ser dejado a disposición de ese Juzgado y por cuenta de dicho proceso,

SITUACIÓN QUE EN TODO CASO DEBE SER VERIFICADA POR EL

Juzgado así como consulta en la plataforma TYBA, por lo que deberá ser dejado a disposición de ese Juzgado y por cuenta de dicho proceso, SITUACIÓN QUE EN TODO CASO DEBE SER VERIFICADA POR EL RESPECTIVO CENTRO CARCELARIO PREVIO A HACER EFECTIVA LA LIBERTAD AQUÍ OTORGADA (C.O. y Exp. Digital), de con formidad con lo aquí dispuesto.

TERCERO: CANCELAR las órdenes de captura libradas por cuenta del presente proceso y que se encuentren vigentes en contra de MARCO

ANTONIO RIVERA ACOSTA.

CUARTO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica de la CPMS de DuitamaBoyacá, con el fin de que se notifique personalmente este proveído al condenado MARCO ANTONIO RIVERA ACOSTA, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario. Así mismo, para que le haga suscribir la diligencia de compromiso que se allegará en su momento, una vez el condenado allegue a este Despacho la caución prendaria impuesta, junto con la Boleta de Libertad que será librada directamente por este Despacho. Líbrese despacho comisorio VIA CORREO ELECTRONICO y, remítase un ejemplar de esta determinación para que se integre a la hoja de vida del interno y para que le sea entregada copia al condenado.

Por lo anterior, tenemos que la afectación de derechos que alegaba el Accionante cesó durante el trámite constitucional, pues el Juzgado accionado emitió decisión en la que concedió lo solicitado (libertad condicional) y en lo concerniente a la notificación de la referida providencia, se advierte que ésta fue puesta en

esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32.- En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33.- La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulne ración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34.- En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente.

pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente.

A la luz de ese precedente, observa la Sala que en el sub judice concurren los presupuestos jurisprudencialmente exigidos, pues: (i) La pretensión del actor fue satisfecha en su integridad mediante la resolución de la solicitud de retiro de la demanda; y, (ii) Ello obedeció a la actuación voluntaria de la autoridad judicial accionada.Tutela 15693220800020261015400 10

Por lo expuesto, al no advertirse una vulneración actual de derechos fundamentales del Accionante atribuible al Juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado PonenteTutela 15693220800020261015400 11

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