TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610155
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610155
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES J UDICIALES POR PROVIDENCIA QUE NIEGA LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE RECURSOS ORDINARIOS EN TRÁMITE: Improcedente contra la providencia que niega el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre títulos valores en un proceso de sucesión, cuando la accionante ha interpuesto recurso de queja contra el auto que no concedió la apelación, el cual se encu entra en trámite para ser resuelto por el superior funcional . / L A TUTELA NO PUEDE SER UTILIZADA COMO UN ELEMENTO DE JUSTICIA PARALELO O ALTERNATIVO PARA ANTICIPAR UNA DECISIÓN QUE POR COMPETENCIA DEBE ADOPTAR EL JUZGADOR NATURAL - EL HECHO DE QUE LA ACCIONANTE HAYA AGOTADO LAS INSTANCIAS JUDICIALES DENTRO DEL PROCESO, SIN QUE SE HAYA PROFERIDO UNA DECISIÓN DEFINITIVA QUE PONGA FIN A LA CONTROVERSIA, NO HABILITA LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL: El recurso de queja constituye el mecanismo idóneo para que el superior funcional revise la legalidad del proveído que negó la concesión de la apelación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la medida cautelar decretada sobre los CDT Nos. (…) y (…), así como la negativa del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama de acceder al
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la medida cautelar decretada sobre los CDT Nos. (…) y (…), así como la negativa del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama de acceder al levantamiento de dicha medida. (…) No obstante, una vez revisado el expediente del proceso de sucesión intestada No. 15238318400220240010100, allegado por el juzgado accionado, se pudo establecer que mediante auto del 09 de febrero de 2026 dispuso: (...) Contra dicha providencia, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. En ese sentido, por auto del 13 de abril de 2026, el Juzgad o resolvió: (...) Ante lo resuelto, la accionante presento recurso de queja el 17 de abril, mismo que aún se encuentra en trámite para ser resuelto, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residu al, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. (…) Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta s e torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Nota de Relatoría: El Tribunal, negó por improcedente la acción de tutela promovida por la accionante
adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Nota de Relatoría: El Tribunal, negó por improcedente la acción de tutela promovida por la accionante contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Banco Popular S.A. La accionante, cotitular de dos CDT en un proceso de sucesión intestada, cuestionaba la medida cautelar de embargo decretada sobre dichos títulos valores y la negativa del juzgado a levantar parcialmente la medida, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y propiedad. La Sala determinó que la acción de tutela era improcedente al existir meca nismos judiciales ordinarios en trámite, pues la accionante había interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 9 de febrero de 2026, y ante la negativa del juzgado a conceder la apelación, presentó recurso de queja el 17 de abril de 2026, el cual se encontraba en trámite para ser resuelto por el superior funcional. La Sala precisó que la tutela no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo, y que el hecho de que la accionante haya agotado las inst ancias judiciales dentro del proceso, sin que se haya proferido una decisión definitiva, no habilita la intervención del juez constitucional, en tanto el recurso de queja constituye el mecanismo idóneo para que el superior funcional revise la legalidad del proveído que negó la concesión de la apelación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES
DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 30, 31; STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.
Número Proceso: 15693220800020261015500
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: LILIA MURCIA MURCIA Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y BANCO POPULAR S.A.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 12 de mayo de 2026Radicación No. 1569322080002026-10155-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10155-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: LILIA MURCIA MURCIA
ACCIONADO: JZDO 2° SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
ACCIONANTE: LILIA MURCIA MURCIA
ACCIONADO: JZDO 2° SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LILIA MURCIA MURCIA a través de apoderada judicial contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA y EL BANCO POPULAR S.A.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta la apoderada de la accionante, que en auto del 21 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dio apertura al proceso de sucesión intestada No. 15238318400220240010100, teniendo como demandante a la señora Nohora Aidee Murcia Murcia (compañera permanente) y causante al señor José de Jesús Murcia Rodríguez.
Refiere que, c omo medidas cautelares, el Juzgado decret ó el embargo de los CDT No. 600002365027 y 600001194213, que se encontraban depositados en el Banco Popular de la ciudad de Duitama. Para lo cual, cometió un defecto procedimental o fáctico, al no tener en cuenta que su poderdante, es cotitular de los títulos valores embargados, pues éstos
la ciudad de Duitama. Para lo cual, cometió un defecto procedimental o fáctico, al no tener en cuenta que su poderdante, es cotitular de los títulos valores embargados, pues éstos fueron creados bajo la modalidad alternativa y se rigen por la normatividad comercial.Radicación No. 1569322080002026-10155-00 2
Señala que el 19 de junio de 2024, mediante oficio N o. 20240279 el Banco Popular procedió con lo requerido por el despacho y le informó sobre las dudas referentes al proceso de embargo informando la doble titularidad de los CDTS.
Menciona que, en auto de l 16 de julio de l 2024, el Juzgado orden ó al Banco Popular proceder con el embargo de los CDT¨S sin aclarar la doble titularidad, por lo cual, el 2 de octubre el Banco Popular informó al Juzgado sobre el registro de la medida cautelar de los CDTS Nos. 600002365027 y 600001194213.
Indica que el 20 de octubre de 2025, radicó memorial en el cual solicitaba al Juzgado el levantamiento parcial de medida cautelar ( desembargo del 50% de CDTS), ya que la misma estaba perjudicando a su poderdante al ser un tercero ajeno al proceso de sucesión. Por consiguiente, en auto del 10 de diciembre de 2025 el Juzgado negó la solicitud, aduciendo que sobre los bienes de su poderdante no reposaba medida cautelar alguna, y s í sobre los bienes del causante, y que la medida no afecta ba derechos a terceros.
Así mismo, el 9 de diciembre de 2025, radicó ante el Banco Popular sede Duitama, un
alguna, y s í sobre los bienes del causante, y que la medida no afecta ba derechos a terceros.
Así mismo, el 9 de diciembre de 2025, radicó ante el Banco Popular sede Duitama, un derecho de petición requiriendo la entrega de los dineros depositados en los CDT Nos. 600002365027 y 600001194213 a favor de su poderdante, la cual fue negada, señalando que existía una medida cautelar , y que hasta tanto el Juzgado no ordenara el levantamiento no era posible su entrega . El 16 de enero de 2026, el banco manifestó al Juzgado el cumplimiento de lo dispuesto en el oficio 2025 -0773, solicitando le aclarara cómo fue creado el título, bajo modalidad alterna , y como debía efectuarse el pago . El Juzgado resolvió en auto del 9 de febrero.
De otro lado, en atención al oficio expedido por el Banco Popular, el 12 de febrero radicó ante el Juzgado recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de l 9 de febrero. En la misma fecha , el Banco Popular mediante oficio ER SO 10022026 68963, informó al Juzgado que la orden judicial había sido debidamente acatada, ratificando que la medida de embargo no había sido levantada respecto de los productos del demandando José de Jesús Murcia Rodríguez, y recalcó que los CDT fueron constituidos bajo modalidad alterna, además que exist ía imposibilidad técnica y jurídica de aplicar un embargo parcial , pues afectaba l a cotitular de los CDT y la naturaleza contractual del depósito constituido.Radicación No. 1569322080002026-10155-00 3
embargo parcial , pues afectaba l a cotitular de los CDT y la naturaleza contractual del depósito constituido.Radicación No. 1569322080002026-10155-00 3
El 13 de abril, habiendo agotado las instancias judiciales de traslado del recurso de reposición en subsidio de apelación a las partes intervinientes dentro del proceso, sin que ninguna se pronunciara al respecto, el Juzgado emitió auto en el cual negó el recurso y no concedió la apelación por improcedente, estando actualmente en curso el recurso de queja interpuesto ante el Juzgado en busca de que el asunto sea estudiado por el superior.
Agrega que el Banco Popular de manera arbitraria ha “congelado” los títulos valores CDT Nos. 600002365027 y 600001194213, sin dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, esto es, mantener las condiciones pactadas . Además, a la fecha no ha sido posible la entrega de los CDTS y desde la fecha en que se decretó la medida cautelar, éstos no han generado ningún tipo de rendimiento económico.
Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y propiedad, y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el levantamiento de la medida cautelar de los títulos valores CDTS Nos. 600002365027 y 600001194213 los cuales fueron creados bajo modalidad alterna , y al Banco Popular, que una vez levantada las medidas cautelares, haga entrega inmediata de los mismos a su poderdante, señora Lilia Murcía Murcia.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
los mismos a su poderdante, señora Lilia Murcía Murcia.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 30 de abril de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por LILIA DIANA MARCELA MURCIA MURCIA a través de apoderada judicial , contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y BANCO POPULAR S.A. , ordenando al Juzgado remitir el proceso de sucesión intestada No. 15238318400220240010100 al que hace alusión la accionante, vinculando y notificando de la presente acción a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- BANCO POPULAR S.A.
Señala que e n el proceso de sucesión intestada del señor José de Jesús Murcia Rodríguez, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama decretó medida cautelar de embargo y retención sobre los CDT Nos. 600002365027 y 600001194213, constituidos en Banco Popular S.A . Que dichos CDTS se encuentran a nombre delRadicación No. 1569322080002026-10155-00 4
causante y de la señora Lilia Murcia Murcia bajo modalidad alterna, lo que implica que cualquiera de los titulares está facultado para reclamar el 100% de los recursos. Además, informó al despacho judicial la existencia de doble titularidad y solicitó instrucciones claras
menciona al interior del proceso , por lo que los argumentos del despacho han sido esbozados oportunamente a través de providencias en el trámite propio de la sucesión, en el que ha garantizado a la quejosa y demás intervinientes, el derecho al debido proceso.
Indica que a la fecha el expediente se encuentra en turno para ingresar al Despacho, a fin de pronunciarse sobre la aceptación de herencia de algunos herederos que comparecieron al proceso, así como da r trámite al recurso de queja elevado por la parte actora, al no haberse concedido el recurso de apelación.
Refiere que hacer uso de la acción de tutela para perseguir un interés netamente económico, no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, pues la quejosa rad icó ante el J uez de conocimiento recurso de queja, con el fin que esaRadicación No. 1569322080002026-10155-00 5
superioridad estudie la legalidad del proveído del 13 de abril de 2026, mediante el cual no se concedió el recurso de apelación propuesto subsidiariamente.
4.3.- Vinculados - Partes Intervinientes en el Proceso
Manifiesta el apoderado de la señora Nohora Aidee Murcia Murcia y otros herederos dentro del proceso de sucesión No. 15238318400220240010100 , que el señor José de Jesús Murcia Rodríguez (q.e.p.d). era una persona de la tercera edad con más de 90 años, y en vida le pidió a la señora Lilia Murcia Murcia sobrina del mencionado causante, para que le acompañara al Banco para cambiar los Títulos que venían a nombre de él y un hermano,
cualquiera de los titulares está facultado para reclamar el 100% de los recursos. Además, informó al despacho judicial la existencia de doble titularidad y solicitó instrucciones claras sobre la forma de ejecutar la medida cautelar. Frente a lo cual en oficio del 9 de febrero de 2026 el Juzgado le indicó que la invocada modalidad alterna no autorizaba a desconocer la cautela judicial vigente.
Por lo anterior , solicito aclaración sobre la forma en que debía hacer efectiva la medida cautelar decretada, en razón a que, por la naturaleza del CDT como título de modalidad alterna, no existen mecanismos operativos ni jurídicos para fraccionar el instrumento, por lo que se encuentran a la espera de un pronunciamiento al respecto por parte de dicho Despacho, que permita acatar la medida cautelar y respetar la estructura del título.
Indicó que no le puede ser atribuida a l Banco Popular vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante , pues se ha limitado a acatar de manera estricta las órdenes impartidas por el Despacho accionado quien es el único facultado para decretar, modificar o levantar la medida.
4.2.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
Señala que la accionante ha elevado ante el Despacho idéntica pretensión a la de la tutela, pretendiendo que se levante la medida cautelar decretada sobre los títulos valores que menciona al interior del proceso , por lo que los argumentos del despacho han sido esbozados oportunamente a través de providencias en el trámite propio de la sucesión, en el que ha garantizado a la quejosa y demás intervinientes, el derecho al debido proceso.
vida le pidió a la señora Lilia Murcia Murcia sobrina del mencionado causante, para que le acompañara al Banco para cambiar los Títulos que venían a nombre de él y un hermano, toda vez que el Banco le exigía por su edad tener una persona que le acompañara. Una vez fallece, su sobrina con el fin de apoderarse de los dineros, al parecer creó una deuda ficticia con el sobrino Jahir Eduardo Moreno Murcia mediante el trámite de un proceso Ejecutivo que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal bajo el radicado No. 202400171, situación que llev ó a la compañera permanente del causante promoviera acción penal en la Fiscalía Decima de Duitama NUC: 152386000212202411356, por falsedad y fraude procesal, investigación que se encuentra en trámite.
Refiere que l a accionante ha insistido en reclamar los dineros que son del tío , con el propósito de apoderase ilícitamente de los dineros de los CDT, defraudando los derechos de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión.
Por lo anterior solicita se niegue la acción por improcedente.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la s accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la actora.
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutelaRadicación No. 1569322080002026-10155-00 6
5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa
absoluto2, c) Defecto fáctico 3; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002026-10155-00 7
que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo
violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la medida cautelar decretada sobre los CDT Nos. 600002365027 y 600001194213, así como la negativa del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama de acceder al levantamiento de dicha medida.
No obstante, una vez revisado el expediente del proceso de sucesión intestada No. 15238318400220240010100, allegado por el juzgado accionado, se pudo establecer que mediante auto del 09 de febrero de 2026 dispuso:
“…SEGUNDO: DEJAR EXPRESO que este Juzgado no ha ordenado ni comunicado el levantamiento de la medida cautelar sobre los derechos del causante en los CDT embargados; en consecuencia, lo informado por el Banco Popular en el oficio IQV002500000457965 (17-dic-2025) es contrario a lo ordenado y carece de validez, por lo que no produce efectos jurídicos respecto de la cautela vigente y deberá ser rectificado.
TERCERO. OFICIAR inmediatamente al Banco Popular S.A. para que:
a) Rectifique cualquier marcación interna que suponga levantamiento de la cautela con base en el oficio IQV002500000457965 (17‑dic‑2025), dejando sin efecto tal actuación; b) Aplique estrictamente la inmovilización sobre la cuota del causante en los CDT,
base en el oficio IQV002500000457965 (17‑dic‑2025), dejando sin efecto tal actuación; b) Aplique estrictamente la inmovilización sobre la cuota del causante en los CDT, entendiendo la cotitularidad por partes iguales ante la ausencia de estipulación diversa, y se abstenga de pagar o permitir disposición sobre la cuota embargada.Radicación No. 1569322080002026-10155-00 8
CUARTO: PRECISAR a la entidad bancaria que la invocada “modalidad alterna” no autoriza a desconocer la cautela judicial vigente; que la solidaridad del art. 825 C. de Co. concierne a obligaciones y no a la propiedad del título; y que, conforme a la jurisprudencia transcrita, en caso de cotitularidad sin porcentaje pactado, la titularidad es por iguales partes, resultando improcedente cualquier pago del 100 % al co ‑titular cuando existe embargo sobre la cuota del causante…”
Contra dicha providencia, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. En ese sentido, por auto del 13 de abril de 2026, el Juzgado resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto por la abogada DIANA MARCELA LAROTTA MORALES, en representación de la señora LILIA MURCIA MURCIA, contra el auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por las razones expuestas.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de apelación formulado en subsidio, por ser improcedente…”
las razones expuestas.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de apelación formulado en subsidio, por ser improcedente…”
Ante lo resuelto, la accionante presento recurso de queja el 17 de abril , mismo que aún se encuentra en trámite para ser resuelt o, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residuali dad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.
Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional oRadicación No. 1569322080002026-10155-00 9
complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
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complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.
Por último, debe aclararse a la actora que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LILIA MURCIA MURCIA a través de apoderada judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002026-10155-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado