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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610156

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610156
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE PENAIMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN: No se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando la solicitud de extinción de la sanción penal se encuentra en trámite, y el proceso fue remitido por pérdida de competencia a otra ciudad, ocupando un turno para su reparto debido a la congestió n estructural, la carga procesal elevada y la insuficiencia de personal, factores objetivos que explican razonablemente la dilación, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN TUTELAIMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE TRÁMITE EN CURSO: La acción de tutela es improcedente cuando la solicitud del accionante se encuentra en trámite en otro despacho judicial debido a la pérdida de competencia del juzgado accionado, y se encuentra en proceso de reparto conforme al turno asignado, sin que se demuestre una afectación actual y concreta de derechos fundamentales.

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisió n tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. (…) Corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ha vulnerado el derecho fundamental al

señalados en la ley. (…) Corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no resolver de manera oportuna la solicitud de extinción de la sanción penal radicada el 22 de agosto de 2025. (…) Revisado el expediente, evidencia esta Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tuvo a su cargo la vigilancia de la pena del proceso con Rad. 150016000000201800018 y N.I. 2018-204 adelantado contra Juan Pablo Hurtado Roa. (…) Posteriormente, el 22 de agosto del 2025 el accion ante radicó solicitud de extinción de la sanción penal, por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión, sin obtener respuesta. (…) Si bien es cierto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tuvo a su cargo la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso con Rad. CUI. 150016000000201800018 y N.I. 2018204 también lo es que, conforme a proveído del 28 de abril de 2026 ordenó ‘PRIMERO: DECLARAR que este Juzgado perdió competenci a para continuar con la vigilancia de la pena impuesta a los condenados JAVIER DIDIER OSORIO PEREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.057.590.316 de Sogamoso, JUAN PABLO HURTADO ROA identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.433.761 de Fir avitoba, conforme a lo aquí

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es156932208000202610156 00

procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción2”.

2.3. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 3. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a

QUE DENTRO DE LAS DILIGENCIAS OBRA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA PENA ELEVADA POR EL CONDENADO JUAN PABLO HURTADO ROA, conforme a lo aquí dispuesto6”

2.9. En ese orden, la autoridad judicial accionada dispuso pérdida de competencia, en razón a que el accionante no se encuentra privado de la libertad en centro carcelario perteneciente al Distrito Judicial y que se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena , por lo que el 5 de mayo remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -Reparto, dejando constancia de que dentro de las diligencias obra solicitud de extinción de la pena presentada por el accionante.

2.10. Ahora bien, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , expuso que el 5 de mayo de los corrientes, recibió el expediente con Rad. CUI.

5 OneDrive - Carpeta02 Ejecución -Archivo08SolicitudExtincionDeLaPena. 6 OneDrive - Carpeta02 Ejecución -Archivo12AutoRemiteProceso.pdf.156932208000202610156 00

150016000000201800018, correspondiente al condenado Juan Pablo Hurtado Roa, y que “se pudo establecer que se tienen aproximadamente 85 procesos antes de la llegada del suyo, para ser repartidos; así las cosas, el personal de reparto se ha comprometido a repartir prioritariamente tal proceso, en un término máximo de 5 semanas, en razón de esta tutela con la única excepción de la llegada de alguna

HURTADO ROA identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.433.761 de Fir avitoba, conforme a lo aquí expuesto. SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata del proceso por competencia a los JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD -- REPARTO DE TUNJA -- BOYACA, en el estado en que se encuentre, ADVIRTIÉNDOSE QUE DENTRO D E LAS DILIGENCIAS OBRA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA PENA ELEVADA POR EL CONDENADO JUAN PABLO HURTADO ROA, conforme a lo aquí dispuesto’. (…) En ese orden, la autoridad judicial accionada dispuso pérdida de competencia, en razón a que el accionante no se en cuentra privado de la libertad en centro carcelario perteneciente al Distrito Judicial y que se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena, por lo que el 5 de mayo remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Tunja-Reparto, dejando constancia de que dentro de las diligencias obra solicitud de extinción de la pena presentada por el accionante. (…) Ahora bien, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, expuso que el 5 de mayo de los corrientes, recibió el expediente con Rad. CUI. 150016000000201800018, correspondiente al condenado Juan Pablo Hurtado Roa, y que ‘se pudo establecer que se tienen aproximadamente 85 procesos antes de la llegada del suyo, para ser repartidos; así las cosas, el personal de reparto se ha comprometido a repartir prioritariamente tal proceso, en un término máximo de 5 semanas, en razón de esta tutela con la única

antes de la llegada del suyo, para ser repartidos; así las cosas, el personal de reparto se ha comprometido a repartir prioritariamente tal proceso, en un término máximo de 5 semanas, en razón de esta tutela con la única excepción de la llegada de alguna solicitud de carácter urgente que imponga su inmediata priorización (...) reiteramos en poner de presente que en lo que trata a gestión de asignación de despacho ejecutor sólo son URGENTES aquellas causas relacionados con petición de puesta a disposición, pena cumplida y que ameriten de manera inmediata saltar el orden de turnos y priorizar reparto de proceso. Situaciones excepcionales que no se encontraban acreditadas en el presente caso y, por ello, no hay lugar a desconocer el turno de ingreso de la vigilancia’. (…) Por lo anterior, esta Sala observa, que la solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, en tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo declaró la pérdida de competencia, al establecer que el accionante no se encuentra privado de la libertad en un establecimiento carcelario perteneciente a dicho Distrito Judicial, y que le fue concedido el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena, dejando de presente la existencia de solicit ud de extinción de la pena pendiente por resolver; asimismo, se constató que el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y actualmente ocupa el turno número 85 para surtir el correspondiente reparto al despacho ejecutor. No obstante, resulta pertinente anotar que el Centro de Servicios Administrativos

y Medidas de Seguridad de Tunja, y actualmente ocupa el turno número 85 para surtir el correspondiente reparto al despacho ejecutor. No obstante, resulta pertinente anotar que el Centro de Servicios Administrativos de dichos juzgados manifestó haber priorizado la referida actuación. (…) En ese orden, para esta CorporaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 no existe vulneración de derechos fundamentales, en la medida que la solicitud presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se encuentra en trámite en otro despacho judicial, debido a la pérdida de competencia del primero por las razones ya aludidas, y se encuentra actualmente en proceso de reparto conforme al turno asignado; asimismo, las circunstancias expuestas por dicho Centro de Servicios, relativas a la congestión estructural y la carga proc esal elevada que constituyen factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal, que razonablemente explican la dilación advertida.

Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela promovida por Juan Pablo Hurtado Roa contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. El problema jurídico consistió en determinar si el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no resolver de manera oportuna la solicitud de extinción de la sanción penal presentada el 22 de agosto de

2025. El Tribunal encontró que la solicitud se encontraba en trámite, pues el Juzgado Segundo declaró la pérdida de competencia por no encontrarse el accionante privado de la libertad en un establecimiento carcelario del

turno número 85 para surtir el correspondiente reparto al despacho ejecutor. No obstante, resulta pertinente anotar que el Centro de Servicios Administrativos de dichos juzgados manifestó haber priorizado la referida actuación.

2.12. En ese orden, para esta Corporación no existe vulneración de derechos fundamentales, en la medida que la solicitud presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se encuentra en trámite en otro despacho judicial, debido a la pérdida de competencia del primero por las razones ya aludidas, y se encuentra actualmente en proceso de reparto conforme al turno asignado ; asimismo, las circunstancias expuestas por dicho Centro de Servicios, relativas a la

7SGDE-PrimeraInstancia-Actuación14ContestaciónCSAdtivosJuzgEPMSTunja -1pdf.156932208000202610156 00

congestión estructural y la carga procesal elevada que constituyen factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal, que razonablemente explican la dilación advertida.

2.13. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada, en la medida en que no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo que deberá negarse el amparo invocado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

2025. El Tribunal encontró que la solicitud se encontraba en trámite, pues el Juzgado Segundo declaró la pérdida de competencia por no encontrarse el accionante privado de la libertad en un establecimiento carcelario del Distrito Judicial, y remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja el 5 de mayo de 2026. El proceso ocupa el turno número 85 para su reparto debido a la congestión estructural y la carga procesal elevada, factores objetivos que explican razonablemente la dilación, sin que se acreditara un perjuicio irremediable. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS.

SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -035 de 2025 de la Corte Constitucional; Sentencia STC 8657 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia.

Número Proceso: 15693220800020261015600

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: JUAN PABLO HURTADO ROA Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 13 de mayo de 2026TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 13 DE MAYO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610156 00 siendo accionante JUAN PABLO HURTADO ROA y accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada

GLORIA INES LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610156 00

Magistrada Con ausencia justificada

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610156 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610156 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN PABLO HURTADO ROA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR APROBADO: Acta 13 de mayo de 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Juan Pablo Hurtado Roa , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Mediante sentencia de 4 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja , condenó al accionante como

proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Mediante sentencia de 4 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja , condenó al accionante como autor responsable del delito de concierto para delinquir y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años ; correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. CUI No . 150016000000201800018 y N.I. 2018-204.

1.2. Que el 22 de agosto de 2025 fue radicada solicitud de extinción de la sanción penal1, sin obtener respuesta.

1.3. El actor promovió acción de tutela el 30 de abril de 2026 por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la que fue admitida

1 OneDrive - Carpeta02 Ejecución -Archivo08SolicitudExtincionDeLaPena.156932208000202610156 00

mediante proveído de la misma fecha por esta Corporación , disponiendo el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa.

1.4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , aludió que conoció de la vigilancia de la pena impuesta a l accionante dentro del proceso N.I. 2018 -204 avocando conocimiento el 16 de julio de 2018 que el sentenciado suscribió la diligencia de compromiso el 22 de abril de 2019 y que posteriormente , mediante auto interlocutorio del 28 de abril de 2026 declaró la pérdida de competencia y

1.7. En consecuencia, el 12 de mayo de 2026 esta Corporación requirió al Juzgado Segundo de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo , para que en el término de dos (2) horas, informara al despacho si efectivamente remitió el proceso con Radicado CUI No. 150016000000201800018 de igual modo , solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la Oficina de Reparto de dichos juzgados, que dentro del mismo término, in dicaran si recibieron el referido proceso y precisaran a qué autoridad judicial de ejecución le correspondió la vigilancia de la pena.156932208000202610156 00

1.8. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aludió que mediante Oficio No. 1362 del 29 de abril de 2026 remitió el 5 de mayo del año en curso , el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dejando constancia de la existencia de una solicitud de extinción de la pena pendiente de resolver, presentada por el condenado Juan Pablo Hurtado Roa.

1.9. El 12 de mayo de los corrientes, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, indicó que el proceso con Radicado CUI No. 150016000000201800018 correspondiente al condenado Juan Pablo Hurtado Roa, fue recibido el 5 de mayo de 2026 para efectos de reparto ; explicó que dicho trámite se adelanta

conocimiento el 16 de julio de 2018 que el sentenciado suscribió la diligencia de compromiso el 22 de abril de 2019 y que posteriormente , mediante auto interlocutorio del 28 de abril de 2026 declaró la pérdida de competencia y ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad a la que asegura corresponde definir la situación jurídica del condenado y resolver la solicitud de extinción de la sanción penal, la cual fue advertida como pendiente al momento del envío del proceso en medio digital el 5 de mayo de 2026.

1.5. Por lo anterior, esta Corporación mediante proveído del 6 de mayo de 2026 dispuso ordenar a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para dentro del término de cuatro (4) horas informara a qué autoridad judicial le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro del proceso CUI No. 150016000000201800018 y N.I. 2018-204.

1.6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante respuesta del 7 de mayo de 2026 informó que no reposan registros asociados al nombre del sentenciado ni al radicado del proceso en el sistema S iglo XXI; sugirió efectuar la revisión y verificación correspondientes.

1.7. En consecuencia, el 12 de mayo de 2026 esta Corporación requirió al Juzgado Segundo de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo , para que en el término de dos (2) horas, informara al

que el proceso con Radicado CUI No. 150016000000201800018 correspondiente al condenado Juan Pablo Hurtado Roa, fue recibido el 5 de mayo de 2026 para efectos de reparto ; explicó que dicho trámite se adelanta conforme a un sistema objetivo de turnos, determinado por el orden de llegada de los expedientes, en atención al elevado volumen de procesos que se gestionan, razón por la cual el asunto actualmente ocupa el turno número 86 para surtir el reparto respectivo y que dicha dinámica obedece a la limitada capacidad operativa del personal y a la complejidad técnica del procedimiento, el cual exige la verificación de la competencia, la revisión integral del expediente y su cargue individualizado en las plataformas institucionales y, en ese sentido, sostuvo que no toda dilación en el reparto constituye mora judicial injustificada, en tanto puede encontrarse razonablemente explicada por la congestión estructural del despacho relativa a la congestión estructural , la carga procesal elevada y la insuficiencia de personal; precisó que la alteración del turno solo procede en eventos excepcionales como penas cumplidas, habeas corpus o situaciones urgentes que comprometan directamente la libertad, circunstancias que no se acreditan en el caso del accionante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4

2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada , Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no resolver de manera oportuna la solicitud de extinción de la sanción penal radicada el 22 de agosto de 2025.

2.6. En ese orden, revisado el expediente, evidencia esta Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tuvo a su cargo l a vigilancia de la pena del proceso con Rad . 150016000000201800018 y N.I. 2018 -204 adelantado contra Juan Pablo Hurtado Roa, condenado por sentencia del 4 de mayo de 2018 preferida por

2 STC 8657 de 2021. 3 Sentencia T-035 de 2025. 4 ibidem156932208000202610156 00

Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja , por el delito de concierto para delinquir.

2.7. Posteriormente, el 22 de agosto del 2025 el accionante radicó solicitud de

Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja , por el delito de concierto para delinquir.

2.7. Posteriormente, el 22 de agosto del 2025 el accionante radicó solicitud de extinción de la sanción penal, por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión, sin obtener respuesta5.

2.8. Si bien es cierto , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , tuvo a su cargo la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso con Rad. CUI. 150016000000201800018 y N.I. 2018-204 también lo es que, conforme a proveído del 28 de abril de 2026 ordenó “ PRIMERO: DECLARAR que este Juzgado perdió competencia para continuar con la vigilancia de la pena impuesta a los condenados JAVIER DIDIER OSORIO PEREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.057.590.316 de Sogamoso, JUAN PABLO HURTADO ROA identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.433.761 de Firavitoba, conforme a lo aquí expuesto. SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata del proceso por competencia a los JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD – REPARTO DE TUNJA – BOYACA, en el estado en que se encuentre, ADVIRTIÉNDOSE QUE DENTRO DE LAS DILIGENCIAS OBRA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA PENA ELEVADA POR EL CONDENADO JUAN PABLO HURTADO ROA, conforme a lo aquí dispuesto6”

cosas, el personal de reparto se ha comprometido a repartir prioritariamente tal proceso, en un término máximo de 5 semanas, en razón de esta tutela con la única excepción de la llegada de alguna solicitud de carácter urgente que imponga su inmediata priorización (…) reiteramos en poner de presente que en lo que trata a gestión de asignación de despacho ejecutor sólo son URGENTES aquellas causas relacionados con petición de puesta a disposición, pena cumplida y que ameriten de manera inmediata saltar el orden de turnos y priorizar reparto de proceso. Situaciones excepcionales que no se encontraban acreditadas en el presente caso y, por ello, no hay lugar a desconocer el turno de ingreso de la vigilancia7”.

2.11. Por lo anterior, esta Sala observa , que la solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, en tanto el J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo declaró la pérdida de competencia, al establecer que el accionante no se encuentra privado de la libertad en un establecimiento carcelario perteneciente a dicho Distrito Judicial, y que le fue concedido el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena, dejando de presente la existencia de solicitud de extinción de la pena pendiente por resolver; asimismo, se constató que el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y actualmente ocupa el turno número 85 para surtir el correspondiente reparto al despacho ejecutor. No obstante, resulta pertinente anotar que el Centro de Servicios Administrativos de dichos juzgados manifestó haber priorizado la referida actuación.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela , conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.4. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada156932208000202610156 00

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

6327-260222

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