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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610157

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610157
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NIEGAN NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO Y DECISIÓN RAZONABLE: Cuando los jueces, al constatar que el error en la publicación del estado fue advertido y corregido oportunamente mediante la publicación de un nuevo estado al día siguiente, en el que se incluyó la sentencia y las providencias correspondientes, y que la notificación cumplió con el principio de publicidad y el fin de enterar a los sujetos procesales, encuentran razones suficientes para adoptar dicha decisión.

En ese sentido, una vez revisado el proceso ejecutivo No. 2024 -00631-00 objeto de debate, se advierte que, en efecto, en auto del 11 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso negó la solicitud de nulidad, tras considerar que: '...el origen del entuerto que motiva la presente nulidad surge con la publicación errónea del estado "0050 DE 24 -06-2025", el cual contenía, entre otras decisiones, la sentencia de decisión de la presente causa. Dicho defecto, devino por un error humano en la pu blicación del referido estado, el cual no contenía ni el listado ni las providencias destinadas para su publicación en calenda de 24 de junio de los corrientes, sino en su lugar las ya publicitadas para un estado previo de fecha de 20 de junio de 2025, cuy o proceso de notificación por estado ya se había surtido. Siendo advertido este dislate por parte del personal al titular de este Despacho, en la misma fecha de publicación de aquel, se emitió por parte del secretario una

proceso de notificación por estado ya se había surtido. Siendo advertido este dislate por parte del personal al titular de este Despacho, en la misma fecha de publicación de aquel, se emitió por parte del secretario una constancia (C-54) detallando el defecto de publicación e indicando, en la misma misiva, la fecha de publicación de un nuevo estado para publicitar las decisiones que por el defecto ya detallado no fueron puestas en conocimiento de los sujetos procesales...'. (…) Bajo ese contexto y frente a las decisiones que se cuestionan, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitraria s, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido para inmiscuirse dentro del trámite o abordar la temática objeto de controversia al interior del mismo, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para negar y confirmar la solicitud de nulidad por error en la notificación de la sentencia, sin que las mismas vayan en contravía de la Ley.

Nota de Relatoría: El Tribunal , negó por improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. Los accionantes, demandados en un proceso ejecutivo, alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia y la posterior negativa de la nulidad por parte de los jueces de primera

vulneran los derechos invocados.

En ese sentido, una vez revisado el proceso ejecutivo No. 2024 -00631-00 objeto de debate, se advierte que, en efecto, en auto del 11 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso negó la solicitud de nulidad, tras considerar que:

“…el origen del entuerto que motiva la presente nulidad surge con la publicación errónea del estado “0050 DE 24-06-2025”, el cual contenía, entre otras decisiones, la sentencia de decisión de la presente causa. Dicho defecto, devino por un error humano en la publicación del referido estado, el cual no contenía ni el listado ni las providencias destinadas para su publicación en calenda de 24 de junio de los corrientes, sino en suRadicación No. 1569322080002026-10157-00

lugar las ya publicitadas para un estado previo de fecha de 20 de junio de 2025, cuyo proceso de notificación por estado ya se había surtido.

Siendo advertido este dislate por parte del personal al titular de este Despacho, en la misma fecha de publicación de aquel, se emitió por parte del secretario una constancia (C-54) detallando el defecto de publicación e indicando, en la misma misiva, la fecha de publicación de un nuevo estado para publicitar las decisiones que por el defecto ya detallado no fueron puestas en conocimiento de los sujetos procesales…”

“…Siguiendo las directrices acotadas, se publicó dicho auto por parte del personal de secretaría de este estrado en calenda de 25 de junio de los corrientes, fecha que ya se había indicado en la constancia secretarial mencionada, las providencias que en

invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales,Radicación No. 1569322080002026-10157-00

ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido para inmiscuirse dentro del trámite o abordar la temática objeto de controversia al interior del mismo, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para negar y confirmar la solicitud de nulidad por error en la notificación de la sentencia, sin que las mismas vayan en contravía de la Ley.

Así las cosas, se concluye que los razonamientos aplicados al asunto que se cuestiona, por más discutible s que le parezca n a los accionantes, no constituye n la vulneración alegada, máxime cuando la s decisiones objeto de reproche obedeci eron a las circunstancias objetivas del caso en concreto.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como

de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia y la posterior negativa de la nulidad por parte de los jueces de primera y segunda instancia. La Sala determinó que las decisiones cuestionadas no contravenían disposiciones legales ni podían tildarse de arbitrarias, pues los jueces, al constatar que el error en la publicación del estado fue advertido y corregido oportunamente mediante la publicación de un nuevo estado al día siguiente, en el que se incluyó la sentencia y las providencias correspondientes, encontraron razones suficientes para negar la solicitud de nulidad y confirmarla en segunda instancia, decisión que resultaba objetiva, razonada y fundada. La Sala precisó q ue el inconformismo de los accionantes se basaba en una diferencia de criterio interpretativo que, por sí sola, no configura vía de hecho ni vulneración de derechos fundamentales, y que el juez constitucional no puede inmiscuirse en el trámite cuando las autoridades accionadas han actuado conforme a la ley. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: ; Decreto 2591 de 1991 arts. 30, 31; Corte Constitucional Sentencias C-543 de 1992, C590 de 2005, SU-913 de 2009; Corte Suprema de Justicia STC2952-2017.

Número Proceso: 15693220800020261015700

590 de 2005, SU-913 de 2009; Corte Suprema de Justicia STC2952-2017.

Número Proceso: 15693220800020261015700

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: MARÍA OLGA FONCA GRANADOS y LUIS GUSTAVO SÁENZ LIZARAZO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 12 de mayo de 2026Radicación No. 1569322080002026-10157-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10157-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTES: MARÍA OLGA FONCA GRANADOS Y OTRO

ACCIONADOS: JZDOS SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por María Olga Fonca Granados y Luis Gustavo Sáenz Lizarazo contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y Primero Civil Municipal de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiestan los accionantes, que Jorge David Sierra Amaya radicó demanda ejecutiva en su contra, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso , donde se dictó sentencia el 20 de junio de 2025, en la cual se dejó constancia por secretaría de haberse notificado en el estado No. 50 del 24 de junio de 2025 ; sin embargo, mencionan que el auto del 24 de junio de 2025 no se notificó por estado y tampoco se incluyó en el estado No. 051, por lo cual solicitaron la nulidad de la notificación de la sentencia, para que se realizara nuevamente y en debida forma.

En ese sentido, por auto del 11 de agosto de 2025, el Juez municipal negó la declaratoria de nulidad, considerando que, si bien existió un defecto primigenio en la notificación de la sentencia, aquel fue solventado de acuerdo con las actuaciones descritas ; decision contra la cual presentaron subsidiariamente recurso de apelación, mismo que fueRadicación No. 1569322080002026-10157-00

concedido por auto del 15 de septiembre en el efecto suspensivo ante el Juez Civil del Circuito de Sogamoso -Reparto-.

concedido por auto del 15 de septiembre en el efecto suspensivo ante el Juez Civil del Circuito de Sogamoso -Reparto-.

Luego, en auto del 25 de marzo de 2026, la segunda instancia confirmó el auto apelado, dándole la razón al juez de conocimiento, decisiones que consideran les vulnera el derecho a recurrir la sentencia, debido a la irregular y defectuosa notificación del fallo.

Por lo expuesto, solicit an se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima, debida publicidad de los actos procesales, debida notificación de las providencias por anotación en estado electrónico, segunda instancia, defensa, vía de hecho, defecto procesal en el trámite de notificación de la se ntencia, y se declare la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia, para que la Juez del Circuito proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 30 de abril de 2026, este Despacho admitió la acción constitucional instaurada por María Olga Fonca Granados y Luis Gustavo S áenz Lizarazo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y Primero Civil Municipal de Sogamoso, a quienes se les ordenó remitir en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 2024-00631-00 y vincular y notificar a las partes intervinientes.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso

Indica que el señor Jorge David Sierra Amaya radicó demanda ejecutiva en contra de

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso

Indica que el señor Jorge David Sierra Amaya radicó demanda ejecutiva en contra de los accionantes y correspondió a su despacho, en la cual dictó sentencia el 20 de junio de 2025. Precisa que si bien existió un error al momento de la publicación del estado 050, una vez advertido, se procedió a la notificación de la sentencia en el estado siguiente No. 051, lo cual fue ordenado en auto de 24 de junio de 2025, y además para garantía de las partes, informó que se notificarían los providencias en el estado del 25 de junio, el cual se puede revisar junto con la providencia debidamente publicada en el micrositio web del Juzgado.

Manifiesta que el apoderado de los demandados solicitó la declaración de la nulidad de la notificación para que fuera corregida y saneada mediante una nueva notificación de la sentencia; solicitud que fue negada mediante auto del 11 de agosto de 2025 ,Radicación No. 1569322080002026-10157-00

considerando que, si bien existió un defecto primigenio en la notificación de la sentencia, aquel fue solventado con las actuaciones en mención. Posteriormente, la misma parte presentó recurso de apelación subsidiario contra el mencionado auto, el cual fue concedido mediante auto del 15 de septiembre en el efecto suspensivo, ante el Juez Civil del Circuito de Sogamoso por reparto.

Respecto a la manifestación de los accionantes, acerca de la vulneración al derecho a recurrir la sentencia debido a la irregular notificación del fallo , señala que no es cierta,

Civil del Circuito de Sogamoso por reparto.

Respecto a la manifestación de los accionantes, acerca de la vulneración al derecho a recurrir la sentencia debido a la irregular notificación del fallo , señala que no es cierta, pues la notificación de la sentencia fue subsanada y notificada en debida forma, y si la parte dejó de impugnar la sentencia fue por su propia incuria.

Por lo anterior, solicit a declarar improcedente la acción de tutela, pues no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados , ni respeto por el carácter subsidiario de la tutela impetrada.

4.2.- Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso

Señala que adelantó en segunda instancia el trámite de dos recursos de apelación dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2024-00631-00, siendo demandante Jorge David Sierra Amaya y demandados los accionantes del trámite constitucional.

Agrega que le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, proferido en audiencia, mediante el cual negó el decreto de algunos medios probatorios solicitados por los demandados, mismo que fue resuelto por ese despacho, confirmando la decisión de primera instancia mediante providencia del 20 de octubre, la cual fue notificada a las partes en estado No. 060 del 21 de octubr e, visible en el micrositio de actuaciones procesales del Juzgado de la página web de la Rama judicial, siendo devuelta al Juzgado de origen mediante oficio No.518 del 27 de octubre.

visible en el micrositio de actuaciones procesales del Juzgado de la página web de la Rama judicial, siendo devuelta al Juzgado de origen mediante oficio No.518 del 27 de octubre.

Mas adelante, les correspondió conocer también el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de agosto de 2025, proferido por el mismo Juzgado, mediante el cual se resolvió en forma desfavorable la solicitud de nulidad solicitada por el apoderado de la pasiva, así como el control de legalidad y la condena en costas. Providencia que fue aclarada en auto del 25 de agosto de 2025, en el que seRadicación No. 1569322080002026-10157-00

dispuso la corrección por error de intercambio de palabras al mencionar de forma incorrecta el extremo pasivo de la causa.

En ese sentido, por auto d el 25 de marzo de 2026 decidió revocar el numeral 4° de la parte resolutiva de la providencia del 11 de agosto de 2025, en relación con la condena en costas del incidente , para en su lugar negar la condena en costas, confirmando los demás aspectos la decisión recurrida, decisión que fue debidamente notificada a las partes en estado No. 016 del 26 de marzo de 2026, en el micrositio -actuaciones procesales del Juzgado de la página web de la Rama Judicial-, siendo devuelta al Juzgado de origen mediante oficio No. 090 del 13 de abril.

Por lo expuesto, solicita declarar la improcedencia del amparo constitucional, al asegurar que no vulneró derechos fundamentales del accionante, pues se le garantizó la doble

Juzgado de origen mediante oficio No. 090 del 13 de abril.

Por lo expuesto, solicita declarar la improcedencia del amparo constitucional, al asegurar que no vulneró derechos fundamentales del accionante, pues se le garantizó la doble instancia. Además, no demostró que se estuviera evitando un perjuicio irremediable.

4.3.- Jorge David Sierra Amaya - Vinculado y Demandante en el Proceso

Explica que cualquier error inicial en la publicación de los estados fue corregido oportunamente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso mediante auto del 25 de junio de 2025, fecha a partir de la cual comenzaron a surtir los efectos legale s, asegurando que el acto procesal cumplió su finalidad de enterar a las partes.

Indica que los accionantes ya utilizaron los medios de defensa disponibles, incluyendo el recurso de apelación contra el auto del 11 de agosto que negó la solicitud de nulidad de notificación de la sentencia del 20 de junio, fue resuelto y confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de marzo de 2026, y que lo que pretenden con la acción de tutela es revivir términos precluidos y reabrir debates procesales que ya fueron resueltos por el juez natural en ej ercicio de su autonomía, lo cual resulta inadmisible de acuerdo a la naturaleza de este mecanismo.

Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, y por el contrario, los Juzgados accionados han actuado conforme al debido proceso, respetando la legalidad y la autonomía judicial.

V.- CONSIDERACIONES

existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, y por el contrario, los Juzgados accionados han actuado conforme al debido proceso, respetando la legalidad y la autonomía judicial.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002026-10157-00

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos sobre su procedencia; y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la

de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectosRadicación No. 1569322080002026-10157-00

de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a

residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.Radicación No. 1569322080002026-10157-00

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables

violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos.

Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo de los actores radica en la s decisiones proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el 11 de agosto de 2025 que negó la declaratoria de nulidad de la indebida notificación de la sentencia del 20 de junio de 2025, y 25 de marzo de 2026 que resolvió en segunda instancia el recurso de apelación y confirmó la decisión, respectivamente, pues en su sentir , las mismas vulneran los derechos invocados.

En ese sentido, una vez revisado el proceso ejecutivo No. 2024 -00631-00 objeto de debate, se advierte que, en efecto, en auto del 11 de agosto de 2025 el Juzgado Primero

“…Siguiendo las directrices acotadas, se publicó dicho auto por parte del personal de secretaría de este estrado en calenda de 25 de junio de los corrientes, fecha que ya se había indicado en la constancia secretarial mencionada, las providencias que en principio debieron ser publicadas el 24 de junio de 2025, incluyendo, además la mentada constancia secretarial y el auto común que refería que sólo a partir de la publicación de tal estado se surtirían los efectos legales de cada providencia…”

“…Así, pronto se aprecia que la publicación procesal publicitada en el estado de 25 de junio de 2025 permitía evidenciar claramente la presencia de un pronunciamiento jurisdiccional vinculado a la presente causa con radicación 2024 -00631, de modo que no se encuentra justificación para que la pasiva el evidenciar dicha situación, no hubiese consultado el cuerpo de la providencia incorporada a dicho estado, para materializar los derechos de defensa y contradicción que enarbola…”

En contra de dicha decisión los aquí accionante s presentaron de manera subsidiaria recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que en auto del 25 de marzo de 2026 revocó la condena en costas decretada, y confirmó en lo demás la decisión al considerar que:

“…revisadas las actuaciones procesales, así como el amplio análisis efectuado por el aquo, el que se verificó por esta funcionaria en los consecutivos que conforman el expediente digital; desde ya dirá el Despacho que no le asiste razón al impugnante, por cuanto, la decisión objeto de censura proferida por el a-quo se ajusta a las disposiciones

expediente digital; desde ya dirá el Despacho que no le asiste razón al impugnante, por cuanto, la decisión objeto de censura proferida por el a-quo se ajusta a las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia . La sentencia proferida por escrito el 20 de junio de 2025, se notificó en debida forma, cumplió con el fin de la notificación que no es otro, que el de enterar de su contenido a los sujetos procesales, dado que si bien no se hizo al día siguiente en que se profirió (24 de junio, dado que 21,22,23, no fueron hábiles), se publicitó el 25 del mismo mes y año, en el estado No. 50, en el que se puede evidenciar con claridad la inclusión de la misma, así como de la providencia que dispuso la publicación del citado estado, por tanto, se itera el trámite de la notificación por estado de la sentencia de primera instancia proferida en la acción de la referencia, cumplió con el principio de publicidad; además, en la aludida notificación no se omitió ningún requisito esencial, se dio total cumplimiento a la normatividad citada; debiendo precisar que contrario a lo señalado por apelante, el sello de la notificación no es un requisito fundamental la notificación tal como lo dispone los artículo 8 y 9 de la Ley 2212 de 2022...”

Bajo ese contexto y frente a las decisiones que se cuestionan, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales,Radicación No. 1569322080002026-10157-00

ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas

respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: au

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