TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610158
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610158
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su razón de ser y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado cuando durante el trámite constitucional se satisface la pretensión formulada en el escrito de tutela, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez se convertiría en ineficaz. / ACCIÓN DE TUTELA - PROCEDENCIA POR FALTA DE ASIGNACIÓN DE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS: Es procedente la acción de tutela cuando el accionante solicita la asignación de un juzgado de ejecución de penas para la vigilancia de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, y dicha petición no ha sido resuelta por la autoridad judici al competente.
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisió n tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. (…) Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas, han vulnerado el derecho fundamental de debido proceso del accionante, por falta de asignación de juez de ejecución, petición realizada el 31 de marzo de 2026. (…) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que el 11 de mayo de 2026 le fue asignada por reparto la vigilancia de la pena
realizada el 31 de marzo de 2026. (…) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que el 11 de mayo de 2026 le fue asignada por reparto la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado Kelvin David Moreno Morillo, dentro del proceso identificado con el CUI No. 15238600000020250002300 y que, al revisar el expediente, se constató que este proviene de la ruptura procesal dispuesta dentro del proceso No. 152386000213202400404. (…) De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta durante el trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido, de manera que la acción de tutela, ‘pierde su razón de ser cuando durante el trámite de l proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo’, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. (…) Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado y, por tanto, ‘se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela.’ En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la d ecisión, pues a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.
señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.
Nota de Relatoría: El Tribunal, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Kelvin David Moreno Morillo contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. El problema jurídico consi stió en determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la falta de asignación de juez de ejecución de penas. El Tribunal encontró que, durante el trámite constitucional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que el 11 de mayo de 2026 le fue asignada por reparto la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado, con lo cual la petición del accionante fue resuelta. En consecuencia, la acc ión de tutela perdió su razón de ser al configurarse un hecho superado, por lo que no había lugar a conceder la protección reclamada ni a pronunciarse de fondo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991;
COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-035 de 2025 de la Corte Constitucional; Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional; Sentencia T-004 de 2024 de la Corte Constitucional; Sentencia STC 8657 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15693220800020261015800
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: KELVIN DAVID MORENO MORILLO Accionado: JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO y OTROS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 13 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 13 DE MAYO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado
de Santa Rosa de Viterbo , para que informara en el término de dos (2) horas si le correspondió la vigilancia de la pena dentro de la causa penal 152386000213202400404.
1.9. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que el 11 de mayo de 2026 le fue asignada por reparto la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado Kelvin David Moreno Morillo, dentro del proceso identificado con el CUI No. 15238600000020250002300 y que, al revisar el expediente, se constató que este proviene de la ruptura procesal dispuesta dentro del proceso No. 152386000213202400404.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca156932208000202610158 00
5 la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución , establece el derecho superior al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción2”.
2.3. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la
Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610158 00 siendo accionante KELVIN DAVID MORENO MORILLO y accionado JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA
INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610158 00
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610158 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: KELVIN DAVID MORENO MORILLO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE
SANTA ROSA DE VITERBO y Otros DECISIÓN: HECHO SUPERADO APROBADO: Acta 13 de mayo 2026
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE
SANTA ROSA DE VITERBO y Otros DECISIÓN: HECHO SUPERADO APROBADO: Acta 13 de mayo 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Kelvin David Moreno Murillo , contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Mediante sentencia de 8 de septiembre de 20 25 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, condenó al accionante como autor responsable del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes.
1.2. El 31 de marzo del año en curso, el accionante, a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, radicó solicitud de asignación del juzgado encargado de la vigilancia de la pena dentro de la causa penal identificada con el radicado CUI No. 152386000213202400404 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito 1, sin obtener respuesta.
1.3. El actor promovió acción de tutela el 30 de abril de 2026 por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la que fue admitida
obtener respuesta.
1.3. El actor promovió acción de tutela el 30 de abril de 2026 por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la que fue admitida
1 OneDrive - SGDECarpetaPrimeraInstancia-Archivo9ContestaciónJuridicaEpcduitamapdf.156932208000202610158 00
3 mediante proveído de misma fecha por esta Corporación , disponiendo el traslado al accionado y vinculado para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, esgrimió que el accionante se encuentra recluido en dicho centro en condición de sindicado, a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, dentro del proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, precisando que su situación jurídica no correspond ía aún a la fase de ejecución de la pena; señaló que atendiendo petición del propio privado de la libertad, el 31 de marzo de 2026 solicitó la remisión del proceso al juez competente para efectos de eventual asignación a los Juzgados de Ejecución de Penas, sin que a la fecha haya proferido respuesta; adicionalmente, indicó que el establecimiento ha cumplido con sus deberes legales de custodia, registro y gestión administrativa, aportando la cartilla biográfica y constancias de comunicaciones, por lo que concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
1.5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , precisó que tras verificar sus bases de datos, no conoce ni ha conocido de la vigilancia de proceso alguno seguido contra el
1.5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , precisó que tras verificar sus bases de datos, no conoce ni ha conocido de la vigilancia de proceso alguno seguido contra el accionante, ni le han sido remitidas actuaciones relacionadas con su situación jurídica; en consecuencia, sostuvo que no ostenta competencia funcional para resolver solicitudes formuladas por dicho interno y que por esa razón, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, solicitando de manera expresa su desvinculación del trámite constitucional, sin perjuicio de reiterar su disposición para suministrar la información adicional que sea requerida
1.6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , informó que tras revisar sus bases de datos, inventarios y libros radicadores, no obra proceso alguno a cargo de dicho despacho relacionado con el accionante; precisó que según el sistema SISIPEC-WEB del INPEC, el actor se encuentra privado de la libertad en la CPMS de Duitama en condición de sindicado, dentro del proceso identificado con el CUI 152386000213202400404 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya autoridad judicial competente es el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama; por lo que no conocía ni ejerce vigilancia sobre dicho proceso, tampoco ostentaba competencia para definir la situación jurídica del accionante, pues la intervención de los juzgados de ejecución de156932208000202610158 00
4 penas solo se activa cuando existe sentencia condenatoria en firme y reparto formal del expediente, circunstancia que no se ha presentado, razón por la
4 penas solo se activa cuando existe sentencia condenatoria en firme y reparto formal del expediente, circunstancia que no se ha presentado, razón por la cual concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a Moreno Morillo.
1.7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, señaló que fue vinculado a dicho trámite constitucional mediante auto del 30 de abril de 2026 y que al verificar las actuaciones del proceso penal identificado con el CUI 15238600000202500223 01 (CUR 2025 -107) seguido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, constató que la defensa había desistido del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de septiembre de 2025 desistimiento aceptado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 2 de marzo de 2026 en consecuencia, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, ordenar el cumplimiento de la sentencia, comunicarla a las autoridades correspondientes y remitir de manera inmediata la actuación por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (reparto), instruyendo además informar lo decidido dentro de la tutela y notificar al establecimiento carcelario respectivo.
1.8. Por lo anterior, esta Corporación , mediante proveído del 12 de mayo hogaño, requirió al Primer o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , para que informara en el término de dos (2) horas si le correspondió la vigilancia de la pena dentro de la causa penal 152386000213202400404.
cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción2”.
2.3. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 3. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, éstos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4.
2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar si la s autoridades accionadas, han vulneraron el derecho fundamental de debido proceso del accionante, por falta de asignación de juez de ejecución, petición realizada el 31 de marzo de 2026.
2 STC 8657 de 2021. 3 Sentencia T-035 de 2025.
accionante, por falta de asignación de juez de ejecución, petición realizada el 31 de marzo de 2026.
2 STC 8657 de 2021. 3 Sentencia T-035 de 2025. 4 ibidem156932208000202610158 00
6 2.6. En ese orden, revisado el expediente de tutela, esta Corporación evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , le fue asignada por reparto , el 11 de mayo de los corrientes, la vigilancia de la pena correspondiente al proceso con Rad. No. 152386000000202500023 00 adelantado contra Kelvin David Moreno Morillo, condenado por sentencia del 08 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama 5, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.7. Posteriormente, el 31 de marzo del año en curso , el accionante, a través de la oficina jurídica del EPMS de Duitama , solicitó a la autoridad de conocimiento, la asignación del juzgado competente para la vigilancia de la pena,6 sin obtener respuesta.
2.8. Ahora bien, nótese que en la acción de tutela fue instaurada el 30 de abril de 202 6 y que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de mayo hogaño informó que “ … se evidencia que con fecha 11 de mayo de 2026 se asignó por reparto la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado KELVIN DAVID MORENO
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de mayo hogaño informó que “ … se evidencia que con fecha 11 de mayo de 2026 se asignó por reparto la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado KELVIN DAVID MORENO MORILLO, respecto del CUI 15238600000020250002300 y al revisar el expediente se encuentra que proviene de la Ruptura Procesal dentro del proceso 1523856000213202400404”7.
2.9. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta d urante el trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido , de manera que la acción de tutela, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 8, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
2.10. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta de l accionado y, por tanto, “Se
5SGDECarpetaPrimeraInstancia-Archivo9ContestaciónJuridicaEpcduitamapdf. 6 SGDECarpetaPrimeraInstancia-Archivo11InformeJuzg2°PnalCtoDuitama.pdf. 7 SGDECarpetaPrimeraInstancia-Archivo15ContestaciónJuzg1°EPMSCtoSRV-1.pdf. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.156932208000202610158 00
7
7 SGDECarpetaPrimeraInstancia-Archivo15ContestaciónJuzg1°EPMSCtoSRV-1.pdf. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.156932208000202610158 00
7 configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 9. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión , pues a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3 En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
9Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.156932208000202610158 00
8
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado
6329-260223