TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610160
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610160
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR DEMORA EN RESOLVER SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA CUANDO NO SE ACREDITA LA RADICACIÓN DE LA PETICIÓN: No se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando el accionante no acredita, siquiera s umariamente, haber radicado la solicitud de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues no es dable exigir al despacho judicial que se pronuncie sobre una petición de cuya existencia desconoce. / DERECHO DE POSTU LACIÓN EN MATERIA PENAL - CARGA DEL INTERESADO DE ACREDITAR LA RADICACIÓN DE LA SOLICITUD: Cuando se alega mora judicial en la resolución de una solicitud de naturaleza judicial, corresponde al accionante demostrar la radicación de la petición ante el func ionario competente, pues el derecho de postulación como componente del debido proceso exige la existencia de una solicitud concreta que haya sido puesta en conocimiento del despacho judicial.
De entrada, es del caso resaltar que Claudia del Pilar Muñoz Blanco impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la petición relacionada con la concesión del subrogado de la libertad condicional. Así las cosas, refulge imperioso aclarar que el análisis a efectuar en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido
la concesión del subrogado de la libertad condicional. Así las cosas, refulge imperioso aclarar que el análisis a efectuar en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra." (...) "Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832-2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente: 'Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado n o es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 6.3. - Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario ju dicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirig e la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.' (...) "En ese norte, al revisar el plenario existe plena certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el
y como se observa en la certificación expedida por el Centro Penitenciario y Carcelario de Duitama.
En ese sentido, no existe petición pendiente de resolver por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por consiguiente, no se ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso del accionante , además, cualquier decisión que adopte esta Sala al respecto deviene inane.
Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que negar el amparo pretendido por Juan Carlos Eduardo Linares García.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Juan Carlos Eduardo Linares García, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10160-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de que la decisión sea excluida de revisión, dejando las constancias de rigor
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)
jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.' (...) "En ese norte, al revisar el plenario existe plena certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el accionante, por cuanto, su objetivo no es otro que el accionado adelante las gestiones pertinentes y/o se pronuncie de fondo respecto a la vi abilidad del subrogado de la libertad condicional. Efectuada tal precisión, debe advertir la Sala que se negará el amparo solicitado por Juan Carlos Eduardo Linares García por las siguientes razones, En primer lugar, al revisar el expediente contentivo de la causa penal adelantada contra el accionante de constata con facilidad que aquel no elevó petición de concesión del subrogado de libertad condicional, por ende, no es posible predicar vulneración a sus derechos fundamentales, máxime, cuando no se acreditó, siquiera sumariamente, la radicación de la misma ante el Juzgado accionado. Por lo tanto, no es dable exigirle al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que se pronuncie sobre un memorial 'petición de libertad condicional' del cual desconoce su existencia." (...) "En segundo lugar, la petición pendiente de resolver por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al momento de instaurarse la presente acción tuitiva era la relacionada con la concesión del subrogado de la p risión domiciliaria, solicitud que fue resuelta a través del proveído del 11 de mayo de 2026. (…) Decisión que fue debidamente notificada al accionante el 11 de mayo de 2026, tal y como se observa en la certificación expedida por el Centro Penitenciario y Carcelario de Duitama. En ese
del proveído del 11 de mayo de 2026. (…) Decisión que fue debidamente notificada al accionante el 11 de mayo de 2026, tal y como se observa en la certificación expedida por el Centro Penitenciario y Carcelario de Duitama. En ese sentido, no existe petición pendiente de resolver por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por consiguiente, no se ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso del accionante, además, cualquier decisión que adopte esta Sala al respecto deviene inane.
Nota de Relatoría: El accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la demora en resolver la solicitud de libertad con dicional que, según afirmó, radicó el 23 de noviembre de 2025.
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, al considerar que: (i) el accionante no acreditó, siquiera sumariamente, haber radicado la solicitud de libertad condicional ante el Juzgado accionado, por lo que no es posible exigir al despacho que se pronuncie sobre una petición de cuya existencia desconoce; (ii) la única petición pendiente de resolver al momento de instaurarse la tutela era la relacionada con la con cesión de prisión domiciliaria, la cual fue resuelta mediante auto del 11 de mayo de 2026, en el que además se le redimió pena por trabajo y estudio; y (iii) no existe petición pendiente de resolver, por lo que cualquier decisión del juez constitucional deviene inane. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO,
el subrogado de prisión domiciliaria.
-. Aclaró que en el expediente no obra solicitud de concesión del subrogado de la libertad condicional , pues, la única petición pendiente de resolver era la concerniente a la viabilidad de conceder el subrogado de la prisión domiciliaria.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10160-00 3
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con lo observado en el plenario, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo transgredió los derechos fundamentales de accionante.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que Claudia del Pilar Muñoz Blanco i mpetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le sea amparado su derecho fundamental a l debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la petición relacionada con la concesión del subrogado de la libertad condicional.
Así las cosas, refulge imperioso aclarar que el análisis a efectuar en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso
examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra.
Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP138322023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10160-00 4 En ese norte, al revisar el plenario existe plena certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el accionante , por cuanto, su objetivo no es otro que el
trabajo y estudio; y (iii) no existe petición pendiente de resolver, por lo que cualquier decisión del juez constitucional deviene inane. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAV OR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Sentencia STP13832-2023; Decreto 333 de 2021, artículo 1 numeral 5; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15693220800020261016001
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: JUAN CARLOS EDUARDO LINARES GARCÍA Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 14 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, catorce (14) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, catorce (14) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10160-01
ACCIONANTE: JUAN CARLOS EDUARDO LINARES GARCÍA
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 143
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Eduardo Linares García contra Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
Juan Carlos Eduardo Linars García promovió la presente acción con el objeto de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosade Viterbo pronunciarse respecto a la solicitud de libertad condicional.
Lo anterior, bajo los hechos que a continuación de sintetizan,
-. Adujo que el 23 de noviembre de 2025, radicó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitud en procura que se le otorgará el subrogado de la libertad condicional, no obstante, a la fecha, no ha obtenido respuesta.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10160-00 2
solicitud en procura que se le otorgará el subrogado de la libertad condicional, no obstante, a la fecha, no ha obtenido respuesta.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10160-00 2 -. Reseñó que su conducta es ejemplar y el tiempo de privación de la libertad es suficiente para su resocialización.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
El 7 de mayo d e 2026, se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que, en el término de 2 días ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
2.1. DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
La titular de Despacho mediante oficio No. 1487 del 11 de mayo de 2026, se pronunció sobre la acción tuitiva, así,
-. Adujo que revisada la base de datos que obra en el Juzgado constató que vigila la pena que el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá le impuso al accionante al encontrarlo responsable del punible de hurto calificado.
-. Mencionó que mediante auto No. 357 del 11 de mayo de 2026, entre otras cosas, le redimió pena al accionante por estudio y trabajo y, además, le concedió el subrogado de prisión domiciliaria.
-. Aclaró que en el expediente no obra solicitud de concesión del subrogado de la libertad condicional , pues, la única petición pendiente de resolver era la
En el prenombrado auto el Juzgado resolvió:
“PRIMERO: REDIMIR pena al condenado e interno JUAN CARLOS EDUARDO LINARES GARCÍA, identificado con la C.C. No. 1.030.539.110 expedida en Bogotá D.C., por concepto de trabajo y estudio en el equivalente a SETENTA Y SEIS PUNTO CINCO (76.5) DIAS, de conformidad con los artículos 86, 96, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993 y Articulo 19 de la ley 2466 de 2025.
SEGUNDO: OTORGAR al condenado e interno JUAN CARLOS EDUARDO
LINARES GARCÍA, identificado con la C.C. No. 1.030.539.110 expedida en Bogotá D.C., el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria conforme el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014,
ACOMPAÑADA DE UN MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA, la
cual cumplirá en su lugar de residencia ubicado en la dirección CARRERA 8 D – 191 – 15 – TORRE 8 – APARTAMENTO 801 – BARRIO TIBABITA – LOCALIDAD DE USAQUEN DE LA CIUDAD DE BOGOTA D.C., que corresponde al lugar de residencia de su progenitora la señora Clara InésRad. No. 15693-22-08-000-2026-10160-00 5 García Arango, identificada con C.C. No. 21.112.418 de Villeta – Cundinamarca - Celular 3133659884, donde debe continuar cumpliendo la pena impuesta dentro del presente proceso de manera irrestricta y hasta
4 En ese norte, al revisar el plenario existe plena certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el accionante , por cuanto, su objetivo no es otro que el accionado adelante las gestiones pertinentes y/o se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad del subrogado de la libertad condicional.
Efectuada tal precisión, debe advertir la Sala que se negará el amparo solicitado por Juan Carlos Eduardo Linares García por las siguientes razones,
En primer lugar, al revisar el expediente contentivo de la causa penal adelantada contra el accionante de constata con facilidad que aquel no elevó petición de concesión del subrogado de libertad condicional, por ende, no es posible predicar vulneración a sus derechos fundamentales., máxime, cuando no se acreditó, siquiera sumariamente, la radicación d la misma ante el Juzgado accionado.
Por lo tanto, no es dable exigirle al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que se pronuncie sobre un memorial “petición de libertad condicional” del cual desconoce su existencia.
En segundo lugar, la petición pendiente de resolver por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al momento de instaurarse la presente acción tuitiva era la relacionada con la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria, solicitud que fue resuelta a través del proveído del 11 de mayo de 2026.
En el prenombrado auto el Juzgado resolvió:
“PRIMERO: REDIMIR pena al condenado e interno JUAN CARLOS EDUARDO LINARES GARCÍA, identificado con la C.C. No. 1.030.539.110
5 García Arango, identificada con C.C. No. 21.112.418 de Villeta – Cundinamarca - Celular 3133659884, donde debe continuar cumpliendo la pena impuesta dentro del presente proceso de manera irrestricta y hasta nueva orden, para lo cual previamente debe suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones que ha de cumplir conforme el artículo 38B del C.P., adicionado por el Art. 23 de la Ley 1709 de 2014, las que ha de garantizar con la prestación de caución prendaría por la suma equivalente a DOS (02) S.M.L.M.V. ($3.501.810), que ha de consignar en efectivo en la cuenta Nº.156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado ó a través de Póliza Judicial expedida por una compañía Aseguradora legalmente constituida, (ALLEGANDO SU ORIGINAL), E incluida la obligación de no abandonar su lugar de residencia sin previo permiso por escrito de la CÁRCEL
Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD “LA MODELO” DE BOGOTÁ
D.C., CON LA ADVERTENCIA QUE SU INCUMPLIMIENTO DE ESTAS
OBLIGACIONES LE GENERARÁ LA REVOCATORIA DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA OTORGADA CONFORME EL ART. 29F DE LA LEY 65/93, ADICIONADO POR EL ARTICULO 31 DE LA LEY 1709 DE 2014.”
Decisión que fue debidamente notificada al accionante el 11 de mayo de 2026 , tal y como se observa en la certificación expedida por el Centro Penitenciario y Carcelario de Duitama.
En ese sentido, no existe petición pendiente de resolver por parte del Juzgado
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.