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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610161

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610161
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR DEMORA EN DECRETAR SECUESTRO - DECLARATORIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura el hecho superado cuando, durante el trámite constitucional, el despacho judicial accionado emite pronunciamiento expreso sobre l a solicitud de secuestro del inmueble objeto de cautela y comisiona a la autoridad competente para practicar la diligencia, satisfaciendo así la pretensión concreta del accionante, de manera que cualquier orden adicional del juez constitucional deviene inane por inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

De manera preliminar, debe recordarse que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo preferente y sumario, orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisió n de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de particulares. Por ello, la intervención del juez constitucional se justifica en la medida en que exista una situación actual que demande una orden concreta de protección. No obstante, cuando durante el trámite constitucional desaparece la circunstancia que dio origen a la presunta vulneración o amenaza alegada, la acción pierde su razón de ser como mecanismo de protección inmediata, pues cualquier orden dirigida a conjurar esa situación carecería de o bjeto material. En ese evento, no corresponde impartir una orden de amparo sobre una situación ya superada, sino declarar la configuración de la carencia actual de objeto, siempre que se constate que la pretensión fue satisfecha y que la conducta atribuida

evento, no corresponde impartir una orden de amparo sobre una situación ya superada, sino declarar la configuración de la carencia actual de objeto, siempre que se constate que la pretensión fue satisfecha y que la conducta atribuida a la autoridad accionada cesó durante el trámite." (...) "Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-190 de 2025, reiteró: 'En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una auto ridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, en consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, en algunos casos, la variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de prot ección judicial. De manera que, si la situación que genera la vulneración o amenaza "es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo" la acción de tutela se torna improcedente. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque "la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío". " (...) "La jurisprudencia constitucional ha

Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo esgrimido por accionante y accionado , esta Sala se ocupará de,

  • Determinar si están dados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En caso negativo,

  • Establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso transgredió por omisión los derechos fundamentales del accionante.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera preliminar, debe recordarse que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo preferente y sumario, orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de particulares. Por ello, la intervención del juez constitucional se justifica en la medida en que exista una situación actual que demande una orden concreta de protección.

No obstante, cuando durante el trámite constitucional desaparece la circunstancia que dio origen a la presunta vulneración o amenaza alegada, la acción pierde su razón de ser como mecanismo de protección inmediata, pues cualquier orden dirigida a conjurar esa situación carecería de objeto material. En ese evento, no corresponde impartir una orden de amparo sobre una situación ya superada, sino declarar la configuración de la carencia actual de objeto, siempre que se constateRad. No. 15693-22-08-000-2026-10161-00 5 que la pretensión fue satisfecha y que la conducta atribuida a la autoridad accionada cesó durante el trámite.

el vacío”.

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y, (iii) un hecho sobreviniente. Específicamente, sobre el hecho superado, que interesa al asunto bajo examen, ha dicho la Corte, “se configura cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las p retensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada”.

En tal circunstancia, corresponde al juez de tutela verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria. La configuración de la carencia actual de objeto, en cualquiera de los supuestos reseñados, trae como consecuencia que la acción de amparo pierda sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta al juez imposible emitir orden alguna dirigida a protegerlos y deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto.”

A partir de lo expuesto, se advierte que la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado no depende de una valoración abstracta sobre la importancia del derecho invocado, sino de la constatación objetiva de que la situación que motivó la solicitud de amparo cesó durante el trámite constitucional.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10161-00 6

derechos fundamentales al debido proceso, de petición de información y a una pronta y cumplida administración de justicia.

No obstante, de las pruebas allegadas al trámite constitucional se evidencia que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y antes de proferirse decisión de fondo, El Juzgado Primero Promiscuo De Familia De Sogamoso , mediante auto del 12 de mayo de 2026, decretó el secuestro del inmueble objeto de cautela y comisionó a la Inspección de Policía de Sogamoso para llevar a cabo la diligencia correspondiente ; d icha providencia fue notificada mediante estado electrónico No. 15 del 13 de mayo de 2026.

En efecto, el despacho accionado reconoció que, aunque el secuestro había sido solicitado por el apoderado de la parte demandante desde el 29 de octubre de 2024, por error se omitió emitir pronunciamiento oportuno en el cuaderno de medidas cautelares; sin embargo, precisó que dicha omisión fue corregida con la expedición del auto del 12 de mayo de 2026, por medio del cual se resolvió la petición objeto de reproche constitucional.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10161-00 7 Bajo ese entendido, se cumplen los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de un lado, la pretensión principal del accionante fue atendida en su integridad, en tanto el despacho judicial emitió pronunciamiento expreso sobre la solicitud de secuestro del inmueble; y, de otro, la conducta cuya omisión se reprochaba cesó por actuación del propio Juzgado accionado, antes de que esta

integridad, en tanto el despacho judicial emitió pronunciamiento expreso sobre la solicitud de secuestro del inmueble; y, de otro, la conducta cuya omisión se reprochaba cesó por actuación del propio Juzgado accionado, antes de que esta Sala emitiera pronunciamiento definitivo.

De esta manera, aunque la Sala advierte que la falta de pronunciamiento oportuno frente a la solicitud elevada por el actor motivó la interposición de la presente acción, lo cierto es que, para el momento de adoptar esta decisión, no subsiste una orden concreta por impartir en relación con el requerimiento principal formulado, en tanto el secuestro del inmueble fue decretado y la autoridad judicial accionada emitió la determinación cuya ausencia se cuestionaba.

En consecuencia, la acción de tutela perdió su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, pues cualquier orden dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la solicitud de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -49228 sería inane, por lo tanto , se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10161-00 8

fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque "la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío". " (...) "La jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y, (iii) un hecho sobreviniente. Específicamente, sobre el hecho superado, que interesa al asunto bajo examen, ha dicho la Corte, "se configura cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las p retensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada". En tal circunstancia, corresponde al juez de tutela verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria. La configuración de la carencia actual de objeto, en cualquiera de los supuestos reseñados, trae como consecuencia que la acción de amparo pierda sustento, así como su razón de ser como mecan ismo de protección inmediata y actual, debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta al juez imposible emitir orden alguna dirigida a protegerlos y deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto." (...) "A partir de lo expuesto, se advierte que la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado no depende de una valoración abstracta sobre la importancia del derecho invocado, sino de la constatación objetiva de que la situación

expuesto, se advierte que la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado no depende de una valoración abstracta sobre la importancia del derecho invocado, sino de la constatación objetiva de que la situación que motivó la s olicitud de amparo cesó durante el trámite constitucional. En ese escenario, el análisis constitucional debe dirigirse a verificar si la pretensión concreta fue satisfecha y si, como consecuencia de ello, resulta innecesario impartir una orden adicional pa ra proteger el derecho presuntamente vulnerado." (...) "No obstante, de las pruebas allegadas al trámite constitucional se evidencia que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y antes de proferirse decisión de fondo, El Juzgado Primero Promiscuo De Familia De Sogamoso, mediante auto del 12 de mayo de 2026, decretó el secuestro del inmueble objeto de cautela y comisionó a la Inspección de Policía de Sogamoso para llevar a cabo la diligencia correspondiente; dicha providencia fue notificada mediante estado electrónico No. 15 del 13 de mayo de 2026. En efecto, el despacho accionado reconoció que, aunque el secuestro había sido solicitado por el apoderado de la parte demandante desde el 29 de octubre de 2024, por error se omitió emitir pronunciamiento oportuno en el cuaderno de medidas cautelare s; sin embargo, precisó que dicha omisión fue corregida con la expedición del auto del 12 de mayo de 2026, por medio del cual se resolvió la petición objeto de reproche constitucional." (...) "Bajo ese entendido, se cumplen los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de un lado, la pretensión principal del accionante

constitucional." (...) "Bajo ese entendido, se cumplen los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de un lado, la pretensión principal del accionante fue atendida en su integridad, en tanto el despacho judicial emitió pronunciamiento expreso sobre la solicitud de secuestro del inmueble; y, de otro, la conducta cuya omisión se reprochaba cesó por actuación del propio Juzgado accionado, antes de que esta Sala emitiera pronunciamiento definitivo. De esta manera, aunque la Sala advierte que la falta de pronunciamiento oportuno frente a la solicitud elevada por el actor motivó la interposición de la presenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 acción, lo cierto es que, para el momento de adoptar esta decisión, no subsiste una orden concreta por impartir en relación con el requerimiento principal formulado, en tanto el secuestro del inmueble fue decretado y la autoridad judicial accionada emitió la determinación cuya ausencia se cuestionaba.

Nota de Relatoría: El accionante, en calidad de heredero dentro de un proceso de sucesión doble e intestada, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a una información oportuna, por la demora injustificada en decretar y practicar el secuestro del inmueble objeto de cautela, solicitado desde el 29 de octubre de 2024. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que

y practicar el secuestro del inmueble objeto de cautela, solicitado desde el 29 de octubre de 2024. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que durante el trámite constitucional el despacho accionado, mediante auto del 12 de mayo de 2026, decretó el secuestro del inmueble y comisionó a la Inspección de Policía de Sogamoso para practicar la diligencia, satisfa ciendo así la pretensión concreta del accionante y cesando la conducta omisiva reprochada, de manera que cualquier orden adicional del juez constitucional deviene inane. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO , ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-190 de 2025; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 333 de 2021, artículo 1 numeral 5.

Número Proceso: 15693220800020261016100

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: CARLOS JULIO BARRAGAN ESPINEL

Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 14 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 14 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, catorce (14) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10161-00

ACCIONANTE: CARLOS JULIO BARRAGÁN ESPINEL

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN: Declara hecho superado

ACTA No. 146

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Carlos Julio Barragan Espinel contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , a través de la cual, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - Las pretensiones elevadas por el accionante ostenta ron el siguiente tenor:

“PRIMERO: Se TUTELEN derechos fundamentales, AL DEBDIO PROCESO

por DEMORA INJUSTIFICADA y el DERECHGO A UNA INFORMACION

OIPORTUNA, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE SOGAMOSO.

por DEMORA INJUSTIFICADA y el DERECHGO A UNA INFORMACION

OIPORTUNA, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE SOGAMOSO.

SEGUNDO: Se ordene a el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO D E FAMILIA DE SOGAMOSO que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, se pronuncia fijando fecha día y hora para la practica de la diligencia de secuestro del Inmueble identificado con el Folio de matricula inmobiliaria 095 -49228 de Sogamoso, con el fin de que cese las dilaciones injustificadas de ese sentido.

TERCERO: Que se envíe el LINK del expediente judicial para tener acceso al proceso.” (Sic)Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10161-00 2 1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se

sintetizan de la siguiente manera:

-. Refirió que, en calidad de hijo y heredero reconocido dentro del proceso de sucesión doble intestada de JULIO EDUARDO BARRAGÁN VEGA y CONCEPCIÓN ESPINEL, radicado bajo el No. 15759 -31-84-001-2024-00234-00, el 29 de octubre de 2024 solicitó al despacho accionado que se practicara el secuestro del inmueble ubicado en la ciudad de Sogamoso e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-49228, el cual se encontraba embargado.

-. Indicó que, ante la falta de respuesta a dicha petición, el 6 de mayo de 2025 remitió correo electrónico al Juzgado, mediante el cual solicitó información acerca

-. Indicó que, ante la falta de respuesta a dicha petición, el 6 de mayo de 2025 remitió correo electrónico al Juzgado, mediante el cual solicitó información acerca del trámite impartido a la solicitud de secuestro y de las razones por las cuales no se había decretado ni practicado la diligencia.

-. Manifestó que el 12 de septiembre de 2025 elevó una nueva solicitud de información relacionada con la orden de secuestro que, según afirmó, había sido reiterada en distintas oportunidades.

-. Señaló que, el 16 de febrero de 2026, solicitó el enlace de acceso al expediente digital del proceso sucesorio, con el propósito de verificar si el Juzgado se había pronunciado sobre la fijación de fecha y hora para la práctica de la diligencia de secuestro del referido inmueble.

-. Sostuvo que, pese a las solicitudes elevadas, el despacho accionado no había fijado fecha para la práctica del secuestro, ni había emitido pronunciamiento oportuno sobre la petición formulada, circunstancia que, a su juicio, configuraba una demora injustificada en el trámite judicial y comprometía sus derechos fundamentales.

2.- INFORME ACCIONADO JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

-. Indicó que Carlos Julio Barragán Espinel , por conducto de apoderado judicial, promovió proceso de sucesión doble e intestada de Julio Eduardo Barragán Vega y Concepción Espinel De Barragán , trámite que correspondió por reparto a ese despacho y fue radicado bajo el No. 15759-31-84-001-2024-00234-00.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10161-00

secuestro elevada por el interesado.

-. Refirió que, el 24 de julio de 2025, se instaló la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual se formularon objeciones, se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia, la cual fue posteriormente aplazada por solicitud de una de las apoderadas de los asignatarios.

-. Agregó que, el 11 de febrero de 2026, se reanudó la audiencia de inventarios y avalúos, a la cual no asistieron el accionante ni su apoderado. Precisó que en esa oportunidad se evacuaron las pruebas testimoniales y se suspendió la diligencia para que los ausentes justificaran su inasistencia dentro del término de tres días, lo que no ocurrió.

-. Informó que, mediante auto del 12 de mayo de 2026, decretó el secuestro del inmueble objeto de cautela y comisionó a la Inspección de Policía de Sogamoso para practicar la diligencia. Asimismo, convocó a audiencia para resolver las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos. Añadió que dichas decisiones fueron notificadas mediante estado electrónico No. 15 del 13 de mayo de 2026.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10161-00 4

3. CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo esgrimido por accionante y accionado , esta Sala se ocupará

y Concepción Espinel De Barragán , trámite que correspondió por reparto a ese despacho y fue radicado bajo el No. 15759-31-84-001-2024-00234-00.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10161-00 3

-. Señaló que, mediante auto del 20 de agosto de 2024, declaró abierto el proceso sucesorio, reconoció al accionante como heredero y requirió a los demás asignatarios para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia.

-. Expuso que, en esa misma providencia, decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 09549228, denunciado como bien de la masa sucesoral, y que para materializar la medida expidió el oficio civil No. 1094 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

-. Manifestó que, el 4 de octubre de 2024, la Oficina de Registro allegó el folio de matrícula inmobiliaria con la inscripción de la medida cautelar, y que, el 29 de octubre siguiente, el apoderado de la parte demandante solicitó la práctica del secuestro del inmueble.

-. Reconoció que, una vez integrada la litis, mediante auto del 1 de abril de 2025 convocó a audiencia de inventarios y avalúos, pero que, por error, omitió pronunciarse en el cuaderno de medidas cautelares frente a la solicitud de secuestro elevada por el interesado.

-. Refirió que, el 24 de julio de 2025, se instaló la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual se formularon objeciones, se decretaron pruebas y se fijó

5 que la pretensión fue satisfecha y que la conducta atribuida a la autoridad accionada cesó durante el trámite.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-190 de 2025, reiteró:

“En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, en consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.

No obstante, en algunos casos, la variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. De manera que, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” la acción de tutela se torna improcedente. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío”.

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño

del derecho invocado, sino de la constatación objetiva de que la situación que motivó la solicitud de amparo cesó durante el trámite constitucional.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10161-00 6 En ese escenario, el análisis constitucional debe dirigirse a verificar si la pretensión concreta fue satisfecha y si, como consecuencia de ello, resulta innecesario impartir una orden adicional para proteger el derecho presuntamente vulnerado.

Descendiendo al asunto bajo estudio, advierte la Sala que la acción de tutela fue promovida por Carlos Julio Barragán Espinel contra el Juzgado Primero Promiscuo De Familia De Sogamoso , con el propósito principal de que se ordenara a dicha autoridad judicial pronunciarse sobre la fijación de fecha y hora para la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -49228, dentro del proceso de sucesión doble e intestada radicado bajo el No. 15759-31-84-001-2024-00234-00.

La inconformidad del accionante se sustentó, esencialmente, en que, pese a haber requerido desde el 29 de octubre de 2024 la práctica del secuestro del referido inmueble y haber elevado solicitudes posteriores de información, el despacho accionado no había emitido pronunciamiento sobre la fijación de la diligencia, situación que, a su juicio, configuraba una demora injustificada y vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición de información y a una pronta y cumplida administración de justicia.

No obstante, de las pruebas allegadas al trámite constitucional se evidencia que,

SUPERADO por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10161-00 8 TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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