TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610162
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610162
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DUPLICIDAD DE ACCIÓN DE TUTELA EN REPARTO POR ERROR ADMINISTRATIVO EN LA OFICINA DE SERVICIOS JUDICIALES – ABSTENCIÓN DE PRONUNCIAMIENTO CUANDO LA MISMA ACCIÓN YA FUE FALLADA POR OTRO JUEZ: Cuando la Oficina de Servicios Judiciales, debido a un error administrativo, genera un doble reparto de la misma acción de tutela al remitirla a dos correos electrónicos habilitados para la recepción de demandas, sin que el sistema de reparto detecte que ya existe un reparto con las mismas partes, y una de las autoridades judiciales profiere fallo de fondo antes de que la otra avoque conocimiento, la segunda autoridad debe abstenerse de resolver de fondo la acción de tutela.
Bajo ese contexto, resulta claro que en el presente asunto, debido a un trámite administrativo de la Oficina de Servicios de Sogamoso, se produjo una duplicidad de reparto frente a la misma acción constitucional, lo que generó que la presente tutela se tra mitara de manera simultánea por dos autoridades judiciales, por lo tanto, para la fecha en que este Tribunal recibió y avocó la acción de tutela, ésta ya había sido fallada por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que determinó la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. (…) Por lo expuesto, inane sería adelantar un análisis de fondo y emitir pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones puestos en conocimiento, cuando los mismos ya fueron estudiados y resueltos de manera previa, máxime cuando no se trató de una doble presentación por parte de la accionante que insinuara
de los hechos y pretensiones puestos en conocimiento, cuando los mismos ya fueron estudiados y resueltos de manera previa, máxime cuando no se trató de una doble presentación por parte de la accionante que insinuara una actuación temeraria, pues se reitera, la tutela fue radicada una sola vez.
Nota de Relatoría: El Tribunal, se abstuvo de resolver de fondo la acción de tutela promovida por la accionante contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al constatar que se había producido una duplicidad de reparto de la misma acción constitucional debido a un error administrativo de la Oficina de Servicios Judiciales de Sogamoso. La accionante solicitaba que el ICBF expidiera y entregara la primera copia del acta de conciliación de alimentos suscrita el 27 de marzo de 2024, requerida para un proceso ejecutivo de alimentos. La Oficina de Servicios de Sogamoso remitió la tutela a dos correos electrónicos habilitados para la recepción de demandas, generando un doble reparto que el sistema no detectó. Uno de los repartos correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que remitió las diligencias a este Tribunal por competencia, mientras que el otro reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que admitió la acción y profirió fallo el 8 de mayo de 2026, negando la tutela por carencia ac tual de objeto por situación sobreviniente, al haberse entregado la copia del acta de conciliación durante el trámite. La Sala determinó que, al haber sido fallada la misma acción por otra autoridad judicial antes de que este Tribunal avocara conocimiento, resultaba inane emitir un pronunciamiento de fondo, máxime cuando
objeto por situación sobreviniente.
Bajo ese contexto, resulta claro que en el presente asunto, debido a un trámite administrativo de la Oficina de Servicios de Sogamoso, se produjo una duplicidad de reparto frente a la misma acción constitucional, lo que generó que la presente tutela se tramitara de manera simultánea por dos autoridades judiciales, por lo tanto, para la fecha en que este Tribunal recibió y avocó la acción de tutela, ésta ya había sido fallada por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso , que determinó la carencia actual de objeto p or situación sobreviniente. Por lo expuesto, inane sería adelantar un análisis de fondo y emitir pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones puestos en co nocimiento, cuando los mismo s ya fueron estudiados y resueltos de manera previa, máxime cuando no se trató de una doble presentación por parte de la accionante que insinuara una actuación temeraria, pues se reitera, la tutela fue radicada una sola vez.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir decision de fondo y ordenará el archivo de la presente acción de tutela.Radicación No. 1569322080002026-10162-00
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Cuta Torres a través de apoderado judicial , por lo expuesto en la parte considerativa.
determinó que, al haber sido fallada la misma acción por otra autoridad judicial antes de que este Tribunal avocara conocimiento, resultaba inane emitir un pronunciamiento de fondo, máxime cuando no se trató de una doble presentación por parte de la accionante que insinuara temeridad, sino de un error en el trámite administrativo de reparto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTO RES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 30, 31; Código General del Proceso arts. 114, 423.
Número Proceso: 15693220800020261016200
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: SANDRA PATRICIA CUTA TORRES
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 25 de mayo de 2026Radicación No. 1569322080002026-10162-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10162-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTE: SANDRA PATRICIA CUTA TORRES ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF
DECISIÓN: ABSTENERSE DE RESOLVER MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia respecto de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Cuta Torres a través de apoderado judicial, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el apoderado de la accionante, que el 27 de marzo de 2024 la accionante y el señor Diego Fernando Rivera Rivera suscribieron ante el ICBF Centro Zonal Sogamoso un acta de conciliación extrajudicial de alimentos a favor de la menor L.R.C., y que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso cursa proceso ejecutivo de alimentos.
Añade que para que el acta de conciliación sirva como título ejecutivo apto para librar
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso cursa proceso ejecutivo de alimentos.
Añade que para que el acta de conciliación sirva como título ejecutivo apto para librar mandamiento de pago, el Juzgado requiere se aporte la primera copia del acta, o un documento que haga sus veces , esto es, una certificación, sello o memorial del ICBF que acredite fehacientemente que el ejemplar suministrado por esa institución es la primera copia.
En ese sentido, el 1 3 de marzo de 2026, la accionante radicó ante el ICBF derecho de petición a través del Portal Web de PQRS, en la que solicit ó de manera clara expedir la primera copia del acta de conciliación del 27 de marzo de 2024, con constancia expresa deRadicación No. 1569322080002026-10162-00
ser primera copia que presta merito ejecutiv o, y con constancia de ejecutoria, conforme al requerimiento del juzgado . En respuesta, el 9 de abril el ICBF remitió correo electrónico certificado por la empresa 4 -72 en la que solo informó el cambio de radicado interno del SIM 1764985714 al SIM 16138448, sin responder la petición ni expedir el documento.
Posteriormente, el ICBF remitió a la accionante una copia del acta de conciliación que contenía solo la leyenda genérica de prestar merito ejecutivo, pero carecía de la constancia de ser primera copia como lo exige el juzgado, razón por la cual a la fecha de interposición de la tutela, han transcurrido cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la radicación de la petición, sin que se haya dado respuesta por parte del ICBF , manteniendo suspendido el
de la tutela, han transcurrido cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la radicación de la petición, sin que se haya dado respuesta por parte del ICBF , manteniendo suspendido el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta.
Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso de la accionante , y los derechos de la menor L.G.R.C. En consecuencia, se ordene al ICBF - Centro Zonal Sogamoso expida y entregue a la accionante la primera copia del acta de conciliación suscrita el 27 de marzo de 2024, con constancia expresa e inequívoca de ser la primera copia, esto es, con sello oficial de primera copia en el documento , memorial o certificación suscrita por el funcionario competente del ICBF que acredite que el ejemplar es la primera copia , o cualquier forma documental idónea conforme a los artículos 114 numeral 5 y 423 del Código General del Proceso.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 11 de mayo de 2026, este Despacho admitió la acción constitucional instaurada por Sandra Patricia Cuta Torres contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFa quien se le ordenó remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso 2025-00460-00 y vincular y notificar a las partes intervinientes.
Así mismo se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Comisaria de Familia de Sogamoso.
IV.- LAS RESPUESTAS
Así mismo se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Comisaria de Familia de Sogamoso.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Comisaria de Familia de SogamosoRadicación No. 1569322080002026-10162-00
La Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso indica que las pretensiones elevadas por la accionante se encuentran dirigidas exclusivamente contra el ICBF, y que la controversia jurídica gira en torno a la expedición de una primera copia de un acta de conciliación extrajudicial de alimentos requerida dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por lo que no exis te acción, omisión, decisión o actuación atribuible a esa entidad.
Por lo expuesto, solicita la desvinculación del trámite constitucional.
4.2.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Sogamoso
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Boyacá, informa que “…la misma TUTELA fue presentada ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO (anexo archivo) donde ya se profirió fallo mediante Sentencia de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil veintiséis (2026): la suscrita me comunique con la Accionante así como con el apoderado, quienes manifestaron que ellos no habían radicado esta tutela, pues cono (sic) ya se mencionó por parte de la defensoría de Familia ya había sido remitido el documento Solicitado siendo un hecho superado…”
radicado esta tutela, pues cono (sic) ya se mencionó por parte de la defensoría de Familia ya había sido remitido el documento Solicitado siendo un hecho superado…”
Así mismo, indicó que se accedió a las pretensiones de la accionante y se remitió la copia del acta de Conciliación del 27 marzo de 2024, con la constancia que es fiel copia tomada del expediente original, que reposa en el archivo de ese Centro Zonal N o. 224-2023, que es primera copia y presta mérito ejecutivo. Como anexo, adjunta copia de la respuesta remitida a la accionante y su apoderado judicial.
4.3.- Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso
Indica que el 18 de diciembre de 2025, la señora Sandra Patricia Cuta Torres, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva de alimentos con N° de radicado 15759318400120250046000, en favor de su menor hija L.G.R.C., y en contra del señor Diego Fernando Rivera Rivera. No obstante, el 5 de marzo de 2025 inadmitió la demanda ya que presentaba varios yerros, en cuanto al título ejecutivo, la enunciación de los hechos y las pretensiones, así como el poder otorgado, por lo que se encuentra pendiente por emitir pronunciamiento de fondo sobre la subsanación de la demanda. De tal forma, solicitó se desvincule a ese despacho de la acción de amparo.
4.4.- Oficina de Servicios de SogamosoRadicación No. 1569322080002026-10162-00
Señala en primer lugar, que dicha oficina maneja dos correos institucional es, el
4.4.- Oficina de Servicios de SogamosoRadicación No. 1569322080002026-10162-00
Señala en primer lugar, que dicha oficina maneja dos correos institucional es, el ofiapoysogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, y otro de tutela s en línea , repsogamosoboy@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Indica que en el presente asunto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, el 30 de abril de 2026 envió por competencia la presente tutela en primera instancia para ser repartida a los Juzgados del Circuito de Sogamoso (reparto), misma que llegó a los correos relacionados . La comunicación hecha a repsogamosoboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, se repartió e n la misma fecha y correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso; mientras que la allegada al correo ofiapoysogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, se repartió nuevamente y se asignó al Juzgado S egundo Administrativo de Sogamoso, ello debido a que, aunque el sistema de reparto TYBA identifica cuando un proceso ya fue repartido, en este caso no lo identificó, lo que llevo a un doble reparto.
Agrega que cuando hay doble reparto, se opta por eliminar el último de ellos, con la venia y conocimiento del Juzgado respectivo; sin embargo, dados l os avances de los dos Juzgados y la no autorización del Juzgado Segundo Administrativo, no se pudo anular el último reparto asignado a éste.
V.- CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,
último reparto asignado a éste.
V.- CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Así las cosas, en el presente asunto se tiene que lo pretendido por la accionante es que el ICBF - Centro Zonal Sogamoso expida y entregue la primera copia del acta de conciliación suscrita el 27 de marzo de 2024, con constancia expresa e inequívoca de ser la primera copia, a efectos de allegarla e incorporarla en el proceso de alimentos que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
No obstante lo anterior, y previo a emitir cualquier pronunciamiento al respecto, la Sala hará las siguientes precisiones, conforme a lo expuesto por las autoridades vinculadas al trámite:
- El 30 de abril de 2026 ingresó la acción de tutela presentada por Sandra Patricia Cuta Torres al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, y porRadicación No. 1569322080002026-10162-00
auto de la misma fecha remitió las diligencias a los Juzgados del Circuito de Sogamoso (reparto), debido a que la acción estaba dirigida contra el ICBF - Centro Zonal Sogamoso, y carecía de competencia para su conocimiento en primera instancia.
- En ese sentido, y según informó la Oficina de Servicios de Sogamoso, la tutela fue remitida el 30 de abril a los dos correos habilitados para recepción de demandas,
y carecía de competencia para su conocimiento en primera instancia.
- En ese sentido, y según informó la Oficina de Servicios de Sogamoso, la tutela fue remitida el 30 de abril a los dos correos habilitados para recepción de demandas, generando que se efectuara un doble reparto, ya que el sistema no detectó que ya existía un reparto con las mismas partes.
- El primer reparto se generó el 30 de abril y correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que por auto del 4 de mayo remitió las diligencias a este Tribunal, por considerar que, aunque la solicitud se promovió directamente contra el ICBF Centro Zonal Sogamoso, la actuación requerida a través de la petición estaba encaminada a obtener una prueba para el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , lo que implicaba la vinculación de dicha autoridad judicial, siendo así competencia del superior funcional, conforme lo establecen las reglas de reparto. En ese orden, la tutela fue asignada a este Despacho el 8 de mayo de 2026 y avocada el 11 de mayo.
- El segundo reparto se efectuó el 4 de mayo y fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que en la misma fecha admitió la acción de tutela, y luego, en proveído del 8 de mayo profirió fallo, en el que negó la tutela por carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Bajo ese contexto, resulta claro que en el presente asunto, debido a un trámite administrativo de la Oficina de Servicios de Sogamoso, se produjo una duplicidad de reparto
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Cuta Torres a través de apoderado judicial , por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En firme la decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)