TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610163
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610163
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALÍA - REGLAS DE COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen, conforme al numeral 4 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, por lo que el Tribunal Superior carece de competencia funcional para conocer en primera instancia de una acción de tutel a contra una Fiscalía Local, al no ser el superior funcional inmediato del Juzgado ante quien interviene dicho Fiscal.
Bajo ese norte, es del caso advertir que al examinar el escrito génesis de la presente actuación se constata con suma facilidad que la entidad que presuntamente transgredió los derechos fundamentales del accionante es la Fiscalía Veintitrés Local de Santa Rosa de Viterbo, la cual, actúa ante los Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales. Bajo esa perspectiva, esta Judicatura, al no ser el superior funcional inmediato del Juzgado ante quien interviene la Fiscalía accionado, itérese, Juzgado Promisc uo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, este Tribunal carece de competencia para asumir en sede de primera instancia la acción, dado que, el competente, siguiendo lo establecido en el numeral 4 del Decreto 333 de 2021, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta municipalidad." (...) "En aras de
otorgar mayor claridad, es menester traer a colación lo argüido en el precitado precepto normativo, así, 'ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (...) 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (...). "En este punto, es pertinente subrayar que inadvertir los factores de competencia origina que la decisión adoptada este viciada de nulidad insaneable, tal y como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC864 -2022 del 15 de junio de 2022, al decir, '[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del
vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de of icio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992
Nota de Relatoría: El accionante instauró acción de tutela contra la Fiscalía Veintitrés Local de Santa Rosa de Viterbo por la presunta transgresión del derecho de petición. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró su falta de competencia funciona l para conocer la acción de tutela en primera instancia, al considerar que conforme al numeral 4 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales deben ser repartidas al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. En el caso concreto, la Fiscalía Veintitrés Local actúa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior funcional es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Vite rbo, razón por la cual este Tribunal no es competente para conocer en primera instancia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo para que efectúe el reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO
Servicios de Santa Rosa de Viterbo para que efectúe el reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, PO R FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Decreto 333 de 2021, artículo 1 numeral 4; Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1; Decreto 2591 de 1991, artículo 37; ATC864 -2022 del 15 de junio de 2022; ATC1323 -2019; ATC1194 -2020; Código General del Proceso, artículo 16; Decreto 306 de 1992, artículo 4.
Número Proceso: 15693220800020261016300
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO
Accionado: FISCALÍA VEINTITRÉS LOCAL DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 12 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, doce (12) de dos mil veintiséis (2026)
Juzgado ante quien interviene la Fiscalía accionado, itérese, Juzgado Promiscuo Municipal de S anta Rosa de Viterbo , es te Tribun al carece de competencia para asumir en sede de primera instancia la acción, dado que, el competente, siguiendo lo establecido en el numeral 4 del Decreto 333 de 2021, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta municipalidad.
En aras de otorgar mayor claridad, es menester traer a colación lo argüido en el precitado precepto normativo, así,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10163-00 “ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…).” (Negrilla fuera del texto original)
En este punto, es pertinente subrayar que inadvertir los factores de competencia
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, doce (12) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10163-00
ACCIONANTE: CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTITRÉS LOCAL DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: Remite por competencia
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso admitir la acción tuitiva instaurada por C arlos Ernesto Fajardo Castiblanco contra la Fiscalía 23 L ocal de S anta Rosa de Viter bo por la presunta transgresión del derecho a la petición de no ser p orque este Tribunal carece de competencia funcional, tal y como pasa a exponerse,
Bajo ese norte, es del caso advertir que al examinar el escrito génesis de la presente actuación se constata con suma facilidad que la entida d que presun tamente transgredió los derechos f undamentales del accionante es la Fiscalía Ve intitrés Local de Santa Rosa de Viterbo, la cual, actúa ante los Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales.
Bajo esa perspectiva, esta Judicatura, al no ser el superior funcional inmediato de l Juzgado ante quien interviene la Fiscalía accionado, itérese, Juzgado Promiscuo Municipal de S anta Rosa de Viterbo , es te Tribun al carece de competencia para
instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…).” (Negrilla fuera del texto original)
En este punto, es pertinente subrayar que inadvertir los factores de competencia origina que la decisión adoptada este viciada de nulidad insaneable, tal y como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC864-2022 del 15 de junio de 2022, al decir,
“[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insub sanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020).”
Por lo consiguiente, se ordenará la remisión de la presente actuación a la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo para que, inmediatamente, efectué el reparto de la acción tuitiva al Juzga do Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de V iterbo, Despacho que deberá asumir a la mayor brevedad el conocimiento de la acción.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
Despacho que deberá asumir a la mayor brevedad el conocimiento de la acción.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Judicatura para asumir el conocimiento de la acción constitucional de tutela instaurada por Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco contra la Fiscalía 23 L ocal de S anta Rosa de Viter bo, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10163-00
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo para que, inmediatamente, efectué el reparto de la acción tuitiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que deberá asumir a la mayor brevedad el conocimiento de la acción.
TERCERO: NOTIFICAR al accionante por el medio más expedito y eficaz.