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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610164

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610164
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura el hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por vulneración del derecho de petición cuando la autoridad accionada, durante el trámite constitucional, emite una respuesta formal, clara y de fondo, adjuntando la información y copias solicitadas, satisfaciendo así la pretensión del accionante. / DERECHO DE PETICIÓNINEXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR AUSENCIA DE PETICIÓN PREVIA: No se configura vulneración del derecho de petición cuando el despacho accionado nunca fue destinatario directo de la solicitud ni se le dio traslado formal de la misma con anterioridad a la interposición de la acción, por lo que carecía de conocimiento sobre las pretensiones y no incumplió término legal alguno.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha señalado que la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparecen las circunstancias que dieron origen a la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. En este sentido, ha precisado que di cho fenómeno puede configurarse, entre otros eventos, cuando se verifica un hecho superado, entendido como aquel escenario en el cual, entre la interposición de la acción de tutela y la adopción de la decisión por parte del juez constitucional, la autorida d accionada satisface el núcleo esencial de la pretensión invocada, por actuación propia y sin que medie orden judicial en tal sentido (SU -540 de 2007; T -070 de 2023). (…) Descendiendo al caso concreto, acreditado en el plenario que la sociedad

esencial de la pretensión invocada, por actuación propia y sin que medie orden judicial en tal sentido (SU -540 de 2007; T -070 de 2023). (…) Descendiendo al caso concreto, acreditado en el plenario que la sociedad Coflonorte Limitada, presentó el 17 de octubre de 2025 un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 216 Seccional -- Unidad de Administración Pública, solicitando copias e información de las investigaciones penales. (…) En lo que respect a a la situación procesal de la Fiscalía 216 Seccional, esta Sala Única de Decisión procederá a declarar la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado de forma pacífica que esta figura se estructura cuando la conducta omisiva que amenazaba o vulneraba el derecho fundamental, cesa por completo debido a una actuación voluntaria del extremo accionado, desplegada con anterioridad a la expedición del fallo de tutela, haciendo que cualquier orden judicial posterior resulte inocua o carente de objeto práctico. (…) Al descender al plano fáctico, se constata que tras ser notificado del auto admisorio, el Fiscal 216 Seccional compareció al trámite el 14 de mayo de 2026 y demostró que, en esa misma fecha, remitió respuesta formal, clara y de fondo al correo electrónico del apoderado de la accionante. En dicha comunicación, el funcionario no solo desató los interrogantes informando detalladamente el estado de la notic ia criminal, sino que además adjuntó un archivo digital en formato comprimido (.zip) contentivo de la totalidad de las copias del expediente penal bajo su conocimiento. (…) Finalmente, esta Corporación judicial adoptará la decisión de negar el amparo

ocasión de la presunta omisión en dar respuesta a la solicitud formulada el 17 de octubre de 2025. Adicionalmente, deberá establecerse si la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá incurrió en vulneración alguna al mismo derecho, habida cuenta de que fue vinculada al presente trámite por esta Corporación. No obstante, de manera preliminar, se debe determinar si en el sub judice, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, bien sea por hecho superado respecto de alguna de las accionadas, o si frente a alguna de ellas nunca existió vulneración susceptible de amparo.

2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional , ha señalado que la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparecen las circunstancias que dieron origen a la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. En este sentido, ha precisado que dicho fenómeno puede configurarse, entre otros eventos, cuando se verifica un hecho superado, entendido como aquel escenario en el cual, entre la interposición de la acción de tutela y la adopción de la decisión por parte del juez constitucional, la autoridad accionada satisface el núcleo esencial de la pretensión invocada, por actuación propia y sin que medie orden judicial en tal sentido (SU-540 de 2007; T-070 de 2023).

2.4. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 de la Ley

1 Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000, T-149 de 2002 y T-086 de 2023.156932208000202610164 00

1437 de 2011 norma que impone a las autoridades , la obligación de dar

2.6.2. En lo que respecta a la situación procesal de la Fiscalía 216 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, esta Sala Única de Decisión procederá a declarar la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado de forma pacífica que esta figura se estructura cuando la conducta omisiva que amenazaba o vulneraba el derecho fundamental, cesa por completo debido a una actuación voluntaria del extremo accionado, desplegada con anterioridad a la expedición del fallo de tutela, haciendo que cualquier orden judicial posterior resulte inocua o carente de objeto práctico.

2.6.2.1. Al descender al plano fáctico, se constata que tras ser notificado del auto admisorio, el Fiscal 216 Seccional compareció al trámite el 14 de mayo de156932208000202610164 00

2026 y demostró que, en esa misma fecha, remitió respuesta formal, clara y de fondo al correo electrónico del apoderado de la accionante. En dicha comunicación, el funcionario no solo desató los interrogantes informando detalladamente que la noticia criminal número 110016000000202101781 (por el delito de peculado por apropiación) está activa en fase de juicio con audiencia de verificación de allanamiento programada para el 30 de julio de 2026 ante el Juzgado 21 Penal del Circuito, sino que además adjuntó un archivo digital en formato comprimido (.zip) contentivo de la totalidad de las copias del expediente penal bajo su conocimiento. Asimismo, delimitó de manera clara, que respecto al segundo radicado invocado por el peticionario,

administración central de la Fiscalía General de la Nación , le hubiese dado traslado formal de dicha solicitud con anterioridad a la interposición de la acción constitucional. Consecuentemente, este despacho fiscal nunca estuvo en posición de mora , ni incumplió término legal alguno, pues carecía de conocimiento sobre las pretensiones de la parte actora.

2.9.2. Aunado a lo anterior, resalta la Sala el principio de colaboración armónica y la diligencia procesal demostrada por la titular de la Fiscalía 159156932208000202610164 00

Seccional quien, una vez vinculada de oficio por este Tribunal el 11 de mayo de 2026 procedió de inmediato a realizar una búsqueda exhaustiva en el sistema misional SPOA y en las carpetas físicas de la investigación con radicado número 110016000050202112253 a su cargo. Gracias a esta verificación de oficio, la funcionaria descubrió e informó oportunamente al apoderado judicial de la demandante , que a pesar de que el proceso está activo en etapa de juicio ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el objeto fáctico de la causa versa sobre el cobro irregular de títulos de una empresa comercial totalmente ajena e independiente de Coflonorte Limitada, concluyendo racionalmente que las sumas reclamadas por el actor corresponden a la cuerda procesal autónoma que maneja la Fiscalía 216. De esta manera, al quedar acreditado que la Fiscalía 159 Seccional no cometió conducta omisiva reprochable y que suministró la información de forma transparente en el marco de la tutel a, resulta improcedente proferir una orden de condena en su contra, haciéndose imperativo denegar el amparo a su respecto.

adjuntó un archivo digital en formato comprimido (.zip) contentivo de la totalidad de las copias del expediente penal bajo su conocimiento. (…) Finalmente, esta Corporación judicial adoptará la decisión de negar el amparo constitucional invocado en contra de la Fiscalía 159 Seccional, al configurarse una absoluta inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de dicho despacho judicial. Como presupuesto rector del mecanismo de la tutela, la procedencia del amparo exige comprobar la concurrencia de una acción u omisión antijurídica imputable directamente a la autoridad accionada o vinculada, lo cual presupone que esta haya eludido un deber legal o contractual previo. (…) En el sub examine, se halla plena mente probado que la sociedad Coflonorte Limitada, jamás direccionó su escrito de petición del 17 de octubre de 2025 a la Fiscalía 159 Seccional, como tampoco se demostró que la administración central de la Fiscalía General de la Nación, le hubiese dado traslado formal de dicha solicitud con anterioridad a la interposición de la acción constitucional. Consecuentemente, este despacho fiscal nunca estuvo en posición de mora, ni incumplió término legal alguno, pues carecía de conocimiento sobre las pretensiones de la parte actora.

Nota de Relatoría: El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 216 Seccional, y negó el amparo respecto de la Fiscalía 159 Seccional. El problema jurídico consistió en determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la sociedad Coflonorte Limitada al no dar respuesta a la solicitud de copias e información de investigaciones

problema jurídico consistió en determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la sociedad Coflonorte Limitada al no dar respuesta a la solicitud de copias e información de investigaciones penales. El Tribunal encontró que la Fiscalía 216 Seccional respondió de fondo durante el trámite consti tucional, adjuntando la información y copias solicitadas, configurando el hecho superado. Respecto de la Fiscalía 159 Seccional, se negó el amparo por inexistencia de vulneración, pues nunca fue destinataria directa de la solicitud ni se le dio traslado fo rmal de la misma con anterioridad a la acción. En relación con la Fiscalía General de la Nación, se declaró el hecho superado por ser canal receptor centralizado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011; Sentencia SU-540 de 2007 de la Corte Constitucional; Sentencia T-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 070 de 2023 de la Corte Constitucional; Sentencia T -377 de 2000 de la Corte Constitucional; Sentencia T -149 de 2002 de la Corte Constitucional; Sentencia T-086 de 2023 de la Corte Constitucional.

2 070 de 2023 de la Corte Constitucional; Sentencia T -377 de 2000 de la Corte Constitucional; Sentencia T -149 de 2002 de la Corte Constitucional; Sentencia T-086 de 2023 de la Corte Constitucional.

Número Proceso: 15693220800020261016400

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: COFLONORTE LTDA (representada legalmente por Adolfo Fernando Rincón Reyes) Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA 216 SECCIONAL – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA, y FISCALÍA 159 SECCIONAL DE BOGOTÁ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 22 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 22 DE MAYO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del

Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610164 00 siendo accionante COFLONORTE LTDA y accionado FISCALÍA GENERAL DE LA

quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610164 00 siendo accionante COFLONORTE LTDA y accionado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otra, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610164 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610164 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: COFLONORTE LTDA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otra APROBADO: Acta 22 de mayo de 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Coflonorte Ltda., representada legalmente por Adolfo Fernando Rincón Reyes, por medio de apoderado judicial, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía

procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Coflonorte Ltda., representada legalmente por Adolfo Fernando Rincón Reyes, por medio de apoderado judicial, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 216 Seccional – Unidad de Administración Pública, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Adolfo Fernando Rincón Reyes, en representación de Coflonorte Limitada, indicó que el 17 de octubre de 2025 presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 216 Seccional – Unidad de Administración Pública, al correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, solicitando copias e información relacionada con dos investigaciones penales que cursan bajo las radicaciones 110016000000202101781 y 110016000050202112253 a cargo de la Fiscalía 216 Seccional.

1.2. Señaló que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional (11 de mayo de 2026), no se ha dado respuesta alguna por parte de las accionadas, lo cual en su criterio, vulnera su derecho fundamental de petición; por lo tanto, pretende que se ampare el derecho mencionado y, en156932208000202610164 00

consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 216 Seccional – Unidad de Administración Pública dar respuesta a su solicitud.

1.3. Por auto del 11 de mayo de 2026 esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; vincul ó a la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá; reconoció

tutela, corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; vincul ó a la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá; reconoció personería Jurídica al abogado Johan Camilo Velandia Mojica , para actuar como apoderado judicial del accionante.

1.4. El Fiscal 216 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá , compareció al trámite constitucional mediante escrito fechado 14 de mayo de 2026 a efectos de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de amparo. En su informe aclaró, como primera medida, la situación de las dos investigaciones penales referidas por el demandante. Al respecto, precisó que la indagación identificada con el radicado número 110016000000202101781 seguida por el delito de peculado por apropiación, se encuentra activa en etapa de juicio y cuenta con audiencia de verificación de allanamiento programada para el 30 de julio de 2026 ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Por el contrario, respecto de la noticia criminal número 110016000050202112253, informó que dicho expediente no corresponde a su competencia, toda vez que fue asignado para su trámite a la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá.

1.4.1. En lo concerniente al núcleo del debate constitucional, la autoridad accionada manifestó que el mismo 14 de mayo de 2026 procedió a emitir y remitir una respuesta formal, detallada y de fondo al correo electrónico del apoderado de la sociedad accionante. Según lo expuesto por el ente acusador, en dicha comunicación se le notificó el estado actual del proceso bajo su cargo

remitir una respuesta formal, detallada y de fondo al correo electrónico del apoderado de la sociedad accionante. Según lo expuesto por el ente acusador, en dicha comunicación se le notificó el estado actual del proceso bajo su cargo y se adjuntaron en formato digital las copias solicitadas del expediente penal, consistentes en dos archivos que sumaban la información requerida, delimitando su actuación a la indagación sobre la cual ejerce competencia legal y precisándole que el segundo radicado pertenece a un despacho diferente.

1.4.2. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el delegado de la Fiscalía General de la Nación , argumentó que el derecho fundamental de petición de la empresa actora fue debidamente satisfecho y que las gestiones investigativas adelantadas demuestran el impulso procesal de las actuaciones.156932208000202610164 00

En consecuencia, al haberse superado la omisión administrativa que dio origen al trámite y al carecer la orden judicial de objeto actual, solicitó formalmente al juez de tutela declarar la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado y, por ende, denegar o declarar improcedente el amparo constitucional.

1.5. La Fiscal 159 Seccional, adscrita a la Unidad de Peculados Culposos de la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, compareció al trámite de amparo constitucional , tras ser vinculada a la presente actuación. En su informe, el despacho aclaró que bajo su cargo cursa la investigación penal identificada con el número de radicación 110016000050202112253 la cual se encuentra activa y en etapa de juicio, específicamente a la espera de

Limitada, y que la investigación por las sumas de su representa da presuntamente corresponde al trámite que de forma autónoma gestiona la Fiscalía 216 Seccional. Con fundamento en la inexistencia de omisión administrativa alguna y en el aporte oportuno de la información en el marco del traslado tutelar, solicitó declarar que la Fiscalía 159 Seccional, no ha vulnerado el derecho fundamental deprecado y, por ende, que se le exonere de cualquier orden judicial.156932208000202610164 00

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser utilizada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. A su vez, reviste un carácter subsidiario, lo que implica que resulta procedente únicamente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles o cuando estos no resulten idóneos o eficaces para el caso concreto, o cuando, aun siéndolo, se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual se utiliza como mecanismo transitorio.1.

2.2. Corresponde a esta Sala determinar si la Fiscalía General de La Nación y la Fiscalía 216 Seccional – Unidad de Administración Pública vulneraron el derecho fundamental de petición de la sociedad Coflonorte Limitada, con ocasión de la presunta omisión en dar respuesta a la solicitud formulada el 17 de octubre de 2025. Adicionalmente, deberá establecerse si la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá incurrió en vulneración alguna al mismo derecho, habida

En su informe, el despacho aclaró que bajo su cargo cursa la investigación penal identificada con el número de radicación 110016000050202112253 la cual se encuentra activa y en etapa de juicio, específicamente a la espera de la celebración de la audiencia preparatoria ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.

1.5.1. Frente a los reproches de la demanda, la servidora judicial manifestó que la solicitud de información y de copias del 17 de octubre de 2025 invocada por el accionante , no fue dirigida originalmente a su despacho ni por la sociedad Coflonorte Limitada, ni por vía de traslado de la Fiscalía General de la Nación. Pese a lo anterior, la funcionaria expuso que procedió a revisar de oficio los registros del sistema institucional (SPOA) y de la carpeta física, evidenciando que el objeto de dicha investigación penal versa sobre un presunto pago fraudulento de un título judicial , que no obstante, corresponde a un proceso civil seguido contra una entidad empresarial enteramente diferente a la sociedad actora.

1.5.2. Por consiguiente, la delegada fiscal adujo que con el fin de garantizar el derecho de petición y la transparencia administrativa, le suministró directamente al apoderado judicial de la demandante , toda la información disponible sobre el estado de la causa penal, precisándole que los títulos judiciales objeto de su indagación son ajenos a los intereses de Coflonorte Limitada, y que la investigación por las sumas de su representa da presuntamente corresponde al trámite que de forma autónoma gestiona la Fiscalía 216 Seccional. Con fundamento en la inexistencia de omisión

1 Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000, T-149 de 2002 y T-086 de 2023.156932208000202610164 00

1437 de 2011 norma que impone a las autoridades , la obligación de dar respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo a las solicitudes que les sean elevadas, dentro del término máximo de quince (15) días hábiles , contados a partir de la fecha de su recibo. Ha precisado la Corte Constitucional , que el núcleo esencial de este derecho comprende no solo el acceso formal a la administración, sino fundamentalmente la obtención de una respuesta de fondo que resuelva de manera efectiva el asunto planteado, siendo insuficiente una contestación meramente formal que eluda el objeto de la petición (T -377 de 2000; T-149 de 2002; T-086 de 2023).

2.5. Descendiendo al caso concreto, acreditado en el plenario que la sociedad Coflonorte Limitada, presentó el 17 de octubre de 2025 un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 216 Seccional – Unidad de Administración Pública, al correo electrónico ges.documentalpqrs @fiscalia.gov.co, solicitando copias e información de las investigaciones penales identificadas con los radicados 110016000000202101781 y 110016000050202112253 y que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional (11 de mayo de 2026) no se había recibido respuesta alguna por parte de la destinataria principal de dicha petición.

2.6. Ahora bien, observado que el derecho de petición fue presentado ante la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 216 Seccional – Unidad de

alguna por parte de la destinataria principal de dicha petición.

2.6. Ahora bien, observado que el derecho de petición fue presentado ante la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 216 Seccional – Unidad de Administración Pública, respecto de procesos que se adelantan en distintos despachos, considera la Sala necesario analizar de manera individual la actuación de cada entidad, a fin de determinar si incurrieron o no en vulneración del derecho fundamental invocado.

2.6.1. En lo que atañe a la Fiscalía General de la Nación, esta Sala advierte que su participación en el presente trámite tuvo naturaleza eminentemente receptora y canalizadora, mas no de obligada material directa frente a las peticiones concretas formuladas por la sociedad accionante. En efecto, el correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co constituye un canal institucional centralizado de recepción de comunicaciones, cuya función operativa consiste en recibir y distribuir internamente las solicitudes hacia los despachos funcionalmente competentes para atenderlas de fondo. En ese orden, las peticiones del 17 de octubre de 2025 iban funcionalmente dirigidas a los despachos seccionales con competencia sobre los radicados 110016000000202101781 y 110016000050202112253 es decir, a la Fiscalía156932208000202610164 00

216 Seccional y, eventualmente, a la Fiscalía 159 Seccional, las que ostentaban la calidad de verdaderos obligados materiales para dar respuesta de fondo a las solicitudes de información y copias sliciitaddas por la accionante.

2.6.1.1. Bajo esa perspectiva, la vulneración del derecho fundamental de petición, no se originó en una conducta omisiva imputable a la Fiscalía General

de fondo a las solicitudes de información y copias sliciitaddas por la accionante.

2.6.1.1. Bajo esa perspectiva, la vulneración del derecho fundamental de petición, no se originó en una conducta omisiva imputable a la Fiscalía General de la Nación , como institución macro o ente rector, sino en la falta de respuesta funcional del despacho seccional materialmente competente para resolver las solicitudes. La Fiscalía General, en su rol de canal receptor centralizado, cumplió una función administrativa de recepción, sin que le fuera exigible, en estricto sentido, dar respuesta de fondo a peticiones que por su naturaleza debían ser atendidas por los fiscales delegados con conocimiento de los procesos. Siendo así, y en atención a que la Fiscalía 216 Seccional respondió de fondo durante el trámite de la presente tutela, satisfaciendo materialmente las pretensiones que a ella correspondían, se configura igualmente frente a la Fiscalía General de la Nación , el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la omisión que habría podido atribuírsele en su calidad de canal receptor cesó con la respuesta del despacho obligado. En todo caso, de estimarse que la Fiscalía General nunca fue la obligada material directa, lo que procedería sería declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación material en la causa, sin que exista la posibilidad de emitir condena autónoma en su contra como ente rector.

2.6.2. En lo que respecta a la situación procesal de la Fiscalía 216 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, esta Sala Única de Decisión procederá a declarar la configuración del fenómeno jurídico de la

archivo digital en formato comprimido (.zip) contentivo de la totalidad de las copias del expediente penal bajo su conocimiento. Asimismo, delimitó de manera clara, que respecto al segundo radicado invocado por el peticionario, carecía de competencia legal por encontrarse asignado a otra Fiscalía. Como la pretensión dirigida específicamente contra este despacho seccional consistente en obtener información veraz y copias reproducidas, fue satisfecha íntegramente en sede constitucional sin mediar coacción del juez, se ha superado la frente a este servidor, imponiéndose la declaración judicial de hecho superado.

2.6.3. Finalmente, esta Corporación judicial adoptará la decisión de negar el amparo constitucional invocado en contra de la Fiscalía 159 Seccional de la Unidad de Peculados Culposos de Bogotá, al configurarse una absoluta inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de dicho despacho judicial. Como presupuesto rector del mecanismo de la tutela, la procedencia del amparo exige comprobar la concurrencia de una acción u omisión antijurídica imputable directamente a la autoridad accionada o vinculada, lo cual presupone que esta haya eludido un deber legal o contractual previo.

2.6.3.1. En el sub examine , se halla plenamente probado que la sociedad Coflonorte Limitada, jamás direccionó su escrito de petición del 17 de octubre de 2025 a la Fiscalía 159 Seccional, como tampoco se demostró que la administración central de la Fiscalía General de la Nación , le hubiese dado traslado formal de dicha solicitud con anterioridad a la interposición de la acción constitucional. Consecuentemente, este despacho fiscal nunca estuvo

transparente en el marco de la tutel a, resulta improcedente proferir una orden de condena en su contra, haciéndose imperativo denegar el amparo a su respecto.

2.10. En consecuencia, esta Sala concluye: (i) que respecto de la Fiscalía 216 Seccional – Unidad de Administración Pública, en su calidad de verdadero obligado material para responder la solicitud sobre el radicado 110016000000202101781 se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto dicho despacho respondió de fondo durante el trámite constitucional satisfaciendo la pretensión de la accionante; (ii) que frente a la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá , no existió vulneración alguna al derecho de petición, por cuanto nunca fue destinataria directa de la solicitud del 17 de octubre de 2025 ni se le dio traslado formal de la misma con anterioridad a la interposición de la acción, por lo que se negará el amparo a su respecto; y (iii) que en relación con la Fiscalía General de la Nación, actuando como canal receptor centralizado , mas no como obligada material directa, se declara igualmente la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre d

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