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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610166

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610166
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL RESUELVE LA PETICIÓN DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, la autoridad judicial accionada resuelve la solicitud de libertad condicional que motivó la queja constitucional, redimiendo pena y negando el beneficio por improcedente, y dicha decisión es notificada personalmente a l accionante, la pretensión del amparo se encuentra plenamente satisfecha, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el presente asunto se tiene que el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver su solicitud de libertad condicional. (…) En ese orden de ideas, se tiene que, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se evidencia que la solicitud de libertad condicional de Yofigel Daniel Pereira Núñez fue resuelta por el Juzgado accionado mediante auto interlocutorio No. 354 del 7 de mayo de 2026, en el que se le redimió pena en el equivalente a 122.5 días y negó la libertad condicional por improcedente; decisión que le fue notificada personalmente a través de la Oficina Jurídica del CPMS de Duitama el 11 de mayo del año en curso. (…) Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, conllevan a concluir que

personalmente a través de la Oficina Jurídica del CPMS de Duitama el 11 de mayo del año en curso. (…) Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, conllevan a concluir que las pretensiones invocadas en este asunto ya fueron resueltas, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante que motivó la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del present e asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Nota de Relatoría: El Tribunal , negó por hecho superado la acción de tutela promovida por el accionante contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. El accionante, condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacient es, alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, debido a la presunta mora del juzgado en resolver su solicitud de libertad condicional radicada el 2 de febrero de 2026. Durante el trámite constitucional, el juzgado accionado profirió el auto interlocutorio No. 354 del 7 de mayo de 2026, mediante el cual redimió pena al accionante en el equivalente a 122.5 días y negó la libertad condicional por improcedente, decisión que fue notificada personalmente al accionante el 11 de mayo de 2026. La Sala determinó que, al haber sido resuelta la pretensión del actor durante el trámite de la tutela, se configuró la carencia actual de

que fue notificada personalmente al accionante el 11 de mayo de 2026. La Sala determinó que, al haber sido resuelta la pretensión del actor durante el trámite de la tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación de hec ho que originaba la supuesta vulneración desapareció, y cualquier orden que pudiese adoptar el juez resultaría inocua. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDEN CIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 30, 31; Corte Suprema de Justicia STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01; STC12861 de 12 sept. 2016; STC150392016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.

Número Proceso: 15693220800020261016600

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: YOFIGEL DANIEL PEREIRA NÚÑEZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto se tiene que el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver su solicitud de libertad condicional.

En ese orden de ideas, se tiene que, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se evidencia que la solicitud de libertad condicional de Yofigel Daniel Pereira Núñez fue resuelta por el Juzgado accionado mediante auto interlocutorio No. 354 del 7 de mayo de 2026 , en el que se le redimió pena en el equivalente a 122.5 días y negó la libertad condicional por improcedente ; decision que le fue notificada personalmente a través de la Oficina Jurídica del CPMS de Duitama el 11 de mayo del año en curso.

Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, conllevan a concluir que la s pretensiones invocadas en este asunto ya fueron resueltas, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por laRadicación No. 1569322080002026-10166-00

carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 25 de mayo de 2026Radicación No. 1569322080002026-10166-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10166-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: YOFIGEL DANIEL PEREIRA NÚÑEZ

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Yofigel Daniel Pereira Núñez en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que está privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama desde el 6 de mayo de 2024, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , por el que fue condenado a una pena de 37 meses y medio de prisión.

Refiere que el 2 de febrero de 2026 present ó solicitud de libertad ante el Juzgado accionado, y han transcurrido mas de 3 meses sin respuesta de fondo, por lo que considera que la omisión del despacho configura una mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales.

En ese sentido, solicita el amparo de su s derechos fundamentales de libertad personal, debido proceso , acceso a la administración de justicia y, se ordene alRadicación No. 1569322080002026-10166-00

Juzgado accionado resuelva de fondo lo solicitado y se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto del 6 de mayo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, a quien se le repartió inicialmente la presente acción de tutela, y con el fin de corroborar su competencia para tramitarla, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama remitiera a copia de la cartilla biográfica del accionante, informara si el mismo elevó alguna solicitud de libertad y la autoridad judicial ante la

corroborar su competencia para tramitarla, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama remitiera a copia de la cartilla biográfica del accionante, informara si el mismo elevó alguna solicitud de libertad y la autoridad judicial ante la cual se radicó, y allegara los soportes de su respuesta.

En respuesta, le fue informado que el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Duitama, y el Juzgado que vigila la pena impuesta, es el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , ante el cual radicó solicitud de libertad condicional, siendo la autoridad presuntamente vulneradora de las garantías fundamentales que reclama.

En ese sentido, por auto de la misma fecha remitió la acción de tutela por competencia ante este Tribunal, siendo repartida el 11 de mayo, fecha en la cual se inició el trámite de la acción constitucional presentada por Yofigel Daniel Pereira Núñez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y se vinculó al Delegado del Ministerio Público ante el Juzgado accionado, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y su Oficina Jurídica.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de

Duitama: Guardó silencio

4.2.- Ministerio Publico: Guardó silencio

4.3.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo:

Luego de hacer un recuento procesal, informa que por auto interlocutorio No. 354 del

4.3.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo:

Luego de hacer un recuento procesal, informa que por auto interlocutorio No. 354 del 7 de mayo de 2026 resolvió redimir pena al condenado Yofigel Daniel Pereira Núñez en el equivalente a 122.5 días y negar la libertad condicional por improcedente , decisión que ordenar notificar personalmente a l condenado por intermedio de laRadicación No. 1569322080002026-10166-00

Oficina Jurídica de la CPMS de Duitama, mediante Despacho Comisorio No. 285 de la misma fecha , siendo efectivamente notificada el 11 de mayo , según constancia obrante en el cuaderno de tutela.

Por lo anterior, solicitó declarar la existencia del hecho superado, toda vez que el objeto que originó la acción constitucional ha desaparecido.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si el juzgado accionado desconoció los derechos invocados por el accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin

fueron resueltas, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por laRadicación No. 1569322080002026-10166-00

carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante que motivó la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635 -2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635 -2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisió n que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”

Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a su s derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DERadicación No. 1569322080002026-10166-00

VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por Yofigel Daniel Pereira Núñez, por lo expuesto en la parte considerativa.

autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por Yofigel Daniel Pereira Núñez, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Con ausencia justificada)

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