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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610167

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610167
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MORA JUDICIAL EN PROCESO DE ALIMENTOS - PROCEDENCIA POR RETARDO INJUSTIFICADO: La acción de tutela procede para ordenar la decisión del incidente de nulidad en un proceso de fijación de cuota alimentaria cuando se acredita un retardo injustificado, pues la mora judicial solo se justifica cuando obedece a la complejidad del asunto, problemas estructurales o circunstancias imprevisibles, pero no cuando parte del retardo es imputable a errores administrativos propios del despacho y la dilación supera el margen de razonabilidad constitucionalmente admisible, especialmente cuando se trata de un proceso promovido en favor de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. / MOR JUDICIAL - CONGESTIÓN ESTRUCTURAL COMO EXCUSA: La congestión estructural del sistema judicial puede justificar la mora procesal, pero dicha justificación no opera de manera absoluta o automática cuando existe una afectación intensa de derechos fundamentales, los sujetos procesales son de especial protección constitucional, el retardo supera parámetros razonables y parte de la dilación proviene de errores internos del propio despacho.

En materia de mora judicial, la Corte Constitucional la ha definido como un ‘fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos’. (…) Ahora bien, cuando nos hallamos ante una mora judicial justificada, no se configura la vulneración al debido proceso, ni al acceso a la administración

funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos’. (…) Ahora bien, cuando nos hallamos ante una mora judicial justificada, no se configura la vulneración al debido proceso, ni al acceso a la administración de justicia, cuando el incumplimiento del término procesal se origina en que ‘(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se consta ta que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la con troversia en el plazo previsto en la ley’. (…) Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, el problema jurídico se circunscribe a determinar, si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, incurrió en mora judicial injustificada, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado No. 157593184001 -2025-00467-00 con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la celeridad pro cesal. (…) Descendiendo al análisis del acervo probatorio, la Sala advierte que el presente asunto presenta circunstancias fácticas singulares que lo distinguen de los eventos de mora judicial que la jurisprudencia constitucional ha calificado como justificada. En efecto, está acreditado que el proceso de fijación de cuota alimentaria se inició el 19 de octubre de 2023 y que, pese al tiempo transcurrido, a la fecha de interposición de la presente acción

fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la celeridad procesal.

2.5. Descendiendo al análisis del acervo probatorio, la Sala advierte que el presente asunto presenta circunstancias fácticas singulares que lo distinguen de los eventos de mora judicial que la jurisprudencia constitucional ha calificado como justificada. En efecto, está acreditado que el proceso de fijación de cuota alimentaria se inició el 19 de octubre de 2023 y que, pese al tiempo transcurrido, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional , no existía una decisión de fondo sobre el incidente de nulidad pendiente, ni avance material relevante hacia la definición del litigio. La dilación acumulada en el trámite supera, en criterio de esta Sala, el margen de razonabilidad constitucionalmente admisible, máxime cuando concurren elementos excepcionales que se analizarán a continuación.

1 Corte Constitucional Sentencia T309 de 2023 2 Ibidem156932208000202610167 00

2.6. En primer lugar, obra en el expediente que el proceso de alimentos fue promovido en favor de la menor A.M.P.Z. representada por Nry Yeraldin Zocadagui Estupiñan, tratándose de una acción promovida a favor de un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse un derecho superior de niños, niñas y adolescentes que son prevalentes conforme al artículo 44 de la Constitución Política, lo que impone a los operadores judiciales y al juez constitucional un estándar reforzado de diligencia y protección , al respecto ; la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que en procesos que involucran

2.8. En tercer lugar, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que la congestión estructural del sistema judicial , puede justificar la mora procesal, también ha precisado con claridad que dicha justificación no opera de manera absoluta o automática. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la congestión no exonera al funcionario cuando: (i) existe una afectación intensa de derechos fundamentales; (ii) los sujetos procesales son de especial protección constitucional; (iii) el retardo supera parámetros razonables; y (iv) parte de la dilación proviene de errores internos del propio despacho. La apreciación de que el expediente se encuentra “en trámite activo” no es, por sí sola, suficiente para desvirtuar la mora constitucionalmente relevante ”. La Corte ha advertido expresamente que la156932208000202610167 00

mora puede configurarse incluso con actuaciones formales, cuando el proceso permanece sustancialmente estancado o sin decisión efectiva dentro de un plazo razonable.3 Asimismo, ha precisado que el juez constitucional no puede exigir al funcionario judicial que resuelva peticiones desatendiendo el sistema de turnos, pues ello quebrantaría el principio de igualdad4.

2.9. Bajo las anteriores premisas, la Sala concluye que en el presente asunto concurren circunstancias excepcionales que tornan irrazonable el retardo advertido. En efecto: (i) se trata de un proceso de alimentos promovido en favor de una menor de edad, cuya protección constitucional es prevalente conforme al artículo 44 de la Carta; (ii) el trámite acumula dilaciones desde el año 2023 sin que exista aún una decisión definitiva sobre el incidente pendiente ni avance

calificado como justificada. En efecto, está acreditado que el proceso de fijación de cuota alimentaria se inició el 19 de octubre de 2023 y que, pese al tiempo transcurrido, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no existía una decisión de fondo sobre el incidente de nulidad pendiente, ni avance material relevante hacia la definición del litigio. La dilación acumulada en el trámite supera, en criterio de esta Sala, el margen de razonabilidad constitucionalmente admisible. (…) En primer lugar, obra en e l expediente que el proceso de alimentos fue promovido en favor de la menor A.M.P.Z. representada por Nry Yeraldin Zocadagui Estupiñan, tratándose de una acción promovida a favor de un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse un derecho s uperior de niños, niñas y adolescentes que son prevalentes conforme al artículo 44 de la Constitución Política, lo que impone a los operadores judiciales y al juez constitucional un estándar reforzado de diligencia y protección. (…) En segundo lugar, la Sa la observa, que parte significativa del retardo acumulado obedece a un yerro administrativo atribuible exclusivamente al propio despacho accionado, en todo caso en que, el auto de avocamiento del 22 de septiembre de 2025 fue insertado erróneamente en el estado electrónico bajo un radicado ajeno al proceso, lo que impidió que las partes conocieran el estado real del trámite, frente a lo cual se observa, que dicho error no fue externo ni inevitable: fue una irregularidad interna del despacho que sólo fue reconocida formalmente hasta el 9 de febrero de 2026 y que produjo varios meses de afectación en la

lo cual se observa, que dicho error no fue externo ni inevitable: fue una irregularidad interna del despacho que sólo fue reconocida formalmente hasta el 9 de febrero de 2026 y que produjo varios meses de afectación en la continuidad procesal; sobre el punto en concreto se debe rememorar que, la congestión judicial puede constituir causal de justificación de la mora, pero no puede operar como excusa automática, cuando parte del retardo es imputable a errores propios del funcionario, máxime si estos generaron una ruptura real en la trazabilidad del proceso. (…) En tercer lugar, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que la c ongestión estructural del sistema judicial, puede justificar la mora procesal, también ha precisado con claridad que dicha justificación no opera de manera absoluta o automática. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la congestión no exonera al funcionario cuando: (i) existe una afectación intensa de derechos fundamentales; (ii) los sujetos procesales son de especial protección constitucional; (iii) el retardo supera parámetros razonables; y (iv) parte de la dilación proviene de erro res internos del propio despacho. (…) Bajo las anteriores premisas, la Sala concluye que en el presente asunto concurren circunstancias excepcionales que tornan irrazonable el retardo advertido. En efecto: (i) se trata de un proceso de alimentos promovido en favor de una menor de edad, cuya protección constitucional es prevalente conforme al artículo 44 de la Carta; (ii) el trámite acumula dilaciones desde el año 2023 sin que exista aún una decisión definitiva sobre el incidente pendiente ni avanceTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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dilaciones desde el año 2023 sin que exista aún una decisión definitiva sobre el incidente pendiente ni avanceTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 material relevante hacia la resolución de fondo; (iii) parte significativa del retraso obedeció a un yerro administrativo de notificación, atribuible exclusivamente al propio accionado, que no fue corregido sino hasta febrero de 2026; y (iv) pese al tiempo transcurrido desde el ingreso formal del expediente al despacho en el mes de febrero de 2026 el incidente de nulidad continúa sin decidirse. En tales condiciones, la Sala considera que la demora supera el margen de razonabilidad constitucionalmente admisi ble, y compromete los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la prevalencia de los derechos de la niña.

Nota de Relatoría: El Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la prevalencia de los derechos de los menores, invocados por Nury Yeraldín Zocadagui Estupiñán en representación de su hija, y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resolver el incidente de nulidad pendiente dentro de los seis días hábiles siguientes. El problema jurídico consistió en determinar si el despacho accionado incurrió en mora judicial injusti ficada en el proceso de fijación de cuota alimentaria. El Tribunal encontró que la mora era injustificada por cuatro razones: (i) se trata de un proceso de alimentos en favor de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional;

proceso de fijación de cuota alimentaria. El Tribunal encontró que la mora era injustificada por cuatro razones: (i) se trata de un proceso de alimentos en favor de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional; (ii) el trámi te se inició en octubre de 2023 sin que existiera decisión sobre el incidente de nulidad; (iii) parte significativa del retardo obedeció a un yerro administrativo de notificación atribuible al propio despacho; y (iv) pese al ingreso formal del expediente e n febrero de 2026, el incidente seguía sin decidirse. La congestión estructural no excusa automáticamente la mora cuando concurren estas circunstancias excepcionales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia; Sentencia T -309 de 2023 de la Corte Constitucional; Sentencia T -357 de 2007 de la Corte

Constitucional.

Número Proceso: 15693220800020261016700

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: NURY YERALDIN ZOCADAGUI ESTUPIÑÁN (en representación de la menor A.M.P.Z.)

Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 25 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 25 DE MAYO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610167 00 siendo accionante NURY YERALDIN ZOCADAGUI ESTUPIÑAN y accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610167 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Magistrado156932208000202610167 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610167 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: NURY YERALDIN ZOCADAGUI ESTUPIÑAN

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO DECISIÓN: TUTELAR APROBADO: Acta 25 de mayo de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Nury Yeraldín Zocadagui Estupiñán , por apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Nury Yeraldin Zocadagui Estupiñan , afirmó que el 19 de octubre de 2023 presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de su hija A.M.P.Z., y en contra de Jaime Alejandro Galvis Gamboa, correspondiéndole por reparto al

presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de su hija A.M.P.Z., y en contra de Jaime Alejandro Galvis Gamboa, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , bajo el radicado No. 157593184003202300312 00 despacho que adelantó actuaciones hasta la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.

1.2. Que, el 24 de junio de 2025 por Estado No. 20, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , decretó la pérdida de competencia del asunto, en virtud de lo reglado en el inciso 3.° del artículo 121 del Código General del Proceso, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.156932208000202610167 00

1.3. El 22 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, avocó el conocimiento del proceso radicado bajo el No. 157593184001-2025-00467-00 no obstante, se presentó un yerro administrativo en la notificación, toda vez que la providencia fue insertada erróneamente en el estado electrónico bajo un radicado que no correspondía al asunto, correspondiente a un proceso de apelación de sentencia ajeno, impidiendo que las partes conocieran el estado real del trámite.

1.4. Adicionalmente, expresó que el proceso continuó tramitándose con el consecutivo del Juzgado Tercero (1575931840032023 -00312-00), lo que generó confusión en el sistema TYBA y en la trazabilidad procesal para los sujetos del proceso.

constitucional en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, vinculando en el mismo proveído al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , y a las partes e intervinientes, quienes han actuado dentro del proceso ejecutivo de alimentos con Rad. No. 1575931840012025-00467-00 que se tramita en el juzgado accionado y finalmente corr ió traslado a las partes para que ejerzan su derecho a la defensa.156932208000202610167 00

1.8. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, mediante Oficio Civil No. 544 del 19 de mayo de 2026 dio respuesta a la acción constitucional realizando un recuento de lo acontecido dentro del proceso materia de la presente litis, señalando que mediante auto del 22 de septiembre de 2025 avocó el conocimiento del proceso y ordenó abrir cuaderno para resolver la nulidad planteada en audiencia del 10 de junio de 2025 el cual se notificó por estado; sin embargo, por error involuntario no se surtió la debida notificación, al insertarse en el estado un radicado correspondiente a otra clase de proceso y a otras partes.

1.8.1. Informó , que mediante auto del 9 de febrero de 2026 se dispuso la subsanación del yerro de notificación del proveído del 22 de septiembre de 2025 se informó a las partes el nuevo radicado 157593184001 -2025-00467-00 y se ordenó que una vez ejecutoriado el auto, el expediente retornara al despacho para la continuidad e impulso del proceso. En consecuencia, el expediente ingresó formalmente al despacho el 17 de febrero de 2026 para resolver el

consecutivo del Juzgado Tercero (1575931840032023 -00312-00), lo que generó confusión en el sistema TYBA y en la trazabilidad procesal para los sujetos del proceso.

1.5. Que solo hasta el 9 de febrero de 2026 el despacho accionado reconoció, mediante informe secretarial, el error en la notificación y procedió a asignar el nuevo radicado interno 157593184001 -2025-00467-00. En esa misma providencia se ordenó subsanar el yerro y se dispuso que ejecutoriado el auto, el expediente volviera al despacho para la continuidad e impulso del proceso.

1.6. En criterio de la accionante, las actuaciones del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en todo caso en que la autoridad judicial accionada hubieren incurrido en mora procesal, en todo caso en que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional , no le ha dado tramite al proceso, razón por la cual solicit ó se tutelen los derechos invocados y en consecuencia se orden ara al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, procediera a señalar fecha para las diligencias pendientes o resolviendo las solicitudes de fondo que permitan la continuidad del trámite de alimentos

1.7. Por auto del 12 de mayo de 2026, esta Corporación admitió la acción constitucional en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, vinculando en el mismo proveído al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , y a las partes e intervinientes, quienes han

ordenó que una vez ejecutoriado el auto, el expediente retornara al despacho para la continuidad e impulso del proceso. En consecuencia, el expediente ingresó formalmente al despacho el 17 de febrero de 2026 para resolver el incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio planteado por la parte demandada.

1.8.2. En cuanto a la carga laboral, el despacho informó que actualmente cuenta con más de 200 procesos al despacho, 39 demandas por calificar, 4 tutelas de primera instancia en trámite, 6 medidas de protección activas y múltiples audiencias diarias, todo ello sin contar con el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador, cuyas funciones han sido redistribuidas entre los demás empleados del despacho. Con fundamento en lo anterior, el despacho accionado se opuso a las pretensiones de la acción, afirmando que el proceso se encuentra en trámite activo y que la demora obedece a circunstancias objetivas de congestión, solicitando que se deniegue el amparo deprecado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante su amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.156932208000202610167 00

2.2. En materia de mora judicial, la Corte Constitucional la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se

2.2. En materia de mora judicial, la Corte Constitucional la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.1

2.3. Ahora bien, cuando nos hallamos ante una mora judicial justificada, no se configura la vulneración al debido proceso , ni al acceso a la administración de justicia, cuando el incumplimiento del término procesal se origina en que “ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.2

2.4. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, el problema jurídico se circunscribe a determinar , si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , incurrió en mora judicial injustificada , dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado No. 157593184001-2025-00467-00 con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la celeridad procesal.

2.5. Descendiendo al análisis del acervo probatorio, la Sala advierte que el

Constitución Política, lo que impone a los operadores judiciales y al juez constitucional un estándar reforzado de diligencia y protección , al respecto ; la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que en procesos que involucran derechos alimentarios de menores de edad, la tolerancia frente a la demora procesal es significativamente menor, habida cuenta del impacto directo que el retardo tiene sobre la subsistencia y el bienestar del niño o niña.

2.7. En segundo lugar, la Sala observa , que parte significativa del retardo acumulado obedece a un yerro administrativo atribuible exclusivamente al propio despacho accionado, en todo caso en que, e l auto de avocamiento del 22 de septiembre de 2025 fue insertado erróneamente en el estado electrónico bajo un radicado ajeno al proceso, lo que impidió que las partes conocieran el estado real del trámite , frente a lo cual se observa , que dicho error no fue externo ni inevitable: fue una irregularidad interna del despacho que sólo fue reconocida formalmente hasta el 9 de febrero de 2026 y que produjo varios meses de afectación en la continuidad procesal ; sobre el punto en concreto se debe rememorar que, l a congestión judicial puede constituir causal de justificación de la mora, pero no puede operar como excusa automática, cuando parte del retardo es imputable a errores propios del funcionario, máxime si estos generaron una ruptura real en la trazabilidad del proceso.

2.8. En tercer lugar, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que la congestión estructural del sistema judicial , puede justificar la mora procesal, también ha precisado con claridad que dicha justificación no opera de manera

de una menor de edad, cuya protección constitucional es prevalente conforme al artículo 44 de la Carta; (ii) el trámite acumula dilaciones desde el año 2023 sin que exista aún una decisión definitiva sobre el incidente pendiente ni avance material relevante hacia la resolución de fondo; (iii) parte significativa del retraso obedeció a un yerro administrativo de notificación , atribuible exclusivamente al propio accionado, que no fue corregido sino hasta febrero de 2026; y (iv) pese al tiempo transcurrido desde el ingreso formal del expediente al despacho en el mes de febrero de 2026 el incidente de nulidad continúa sin decidirse. En tales condiciones, la Sala considera que la demora supera el margen de razonabilidad constitucionalmente admisible , y compromete los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la prevalencia de los derechos de la niña A.M.P.Z.

2.10. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la prevalencia de los derechos de la menor A.M.P.Z. Ahora bien, se debe señalar que, l a presente decisión no tiene por finalidad sancionar al juez titular del despacho accionado, cuyas dificultades estructurales de congestión son reconocidas por la Sala, sino garantizar que la menor cuente con una decisión pronta y efectiva en un trámite que por su naturaleza, no puede ser indefinidamente postergado. La orden de amparo que se impartirá, está orientada exclusivamente a impulsar el proceso y a obtener la decisión sobre el incidente pendiente dentro de un plazo razonable y perentorio.

que por su naturaleza, no puede ser indefinidamente postergado. La orden de amparo que se impartirá, está orientada exclusivamente a impulsar el proceso y a obtener la decisión sobre el incidente pendiente dentro de un plazo razonable y perentorio.

2.11. Finalmente, la Sala precisa que la orden constitucional que se impartirá es de carácter técnico, equilibrado y proporcional , no implica interferencia indebida

3 Corte Constitucional Sentencia T-309 de 2023. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2007.156932208000202610167 00

en la actividad jurisdiccional del despacho accionado , ni desconocimiento de las dificultades objetivas de congestión que afronta. Su propósito es único: garantizar que los derechos de la menor involucrada reciban la protección reforzada que la Constitución les reconoce, mediante la adopción de una decisión efectiva y oportuna sobre el incidente de nulidad pendiente, que permita la continuación ágil del proceso de alimentos.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la prevalencia de los derechos de los menores, invocados por Nury Yeraldin Zocadagui Estupiñán , en representación de la menor A.M.P.Z. conforme a lo expuesto en la parte motiva.

acceso efectivo a la administración de justicia y a la prevalencia de los derechos de los menores, invocados por Nury Yeraldin Zocadagui Estupiñán , en representación de la menor A.M.P.Z. conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, que dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión que corresponda frente al incidente de nulidad pendiente en el proceso con radicado No. 157593184001 -2025-00467-00 y continúe con el impulso célere del proceso de fijación de cuota alimentaria en favor de la menor A.M.P.Z., hasta su efectiva definición.

3.3. Notificar esta determinación p or el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.4. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL156932208000202610167 00

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

6336-260236

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