TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610169
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610169
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE SIMULACIÓN – IMPROCEDENCIA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL: No procede promover una nueva acción de tutela cuando existe identidad de partes, objeto y causa respecto de un trámite constitucional previamente resuelto, pues ello desconoce la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales. / AMPARO DE POBREZA – RELEVO DEL APODERADO DESIGNADO: Las discrepancias del beneficiario con la estrategia de defensa desplegada por el abogado designado no constituyen, por sí solas, una razón suficiente para disponer su relevo ni evidencian una indebida representación.
En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si en el asunto bajo examen se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, figura que impide un nuevo pronunciamiento judicial cuando una controversia ya ha sido previamente resuelta por el juez de tutela respecto de las mismas partes, hechos y pretensiones, en garantía de la seguridad jurídica, la estabilidad de las decisiones judiciales y la eficacia de la administración de justicia. (…) La Corte Constitucional ha identificado tres elementos qu e permiten advertir cuándo se configura el fenómeno de la cosa juzgada: identidad jurídica de las partes, identidad de causa e identidad de objeto, mismos que los ha definido de la siguiente manera: (i).- La identidad de las partes hace referencia a que 'a l proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada'. (ii). - La identidad
siguiente manera: (i).- La identidad de las partes hace referencia a que 'a l proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada'. (ii). - La identidad de causa hace relación a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada debe n tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. (iii).- La identidad de objeto, por su parte, 'implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras "cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica"'. (…) Adicionalmente, revisado el material allegado a esta actuación, no se evidencia la ocurrencia de hechos sobrevinientes, relevantes o sustancialmente distintos que permitan conclu ir que el litigio constitucional sometido a consideración posea autonomía material respecto del ya resuelto. Por el contrario, lo que se advierte es la reiteración de solicitudes cimentadas sobre idénticos fundamentos fácticos y jurídicos, encaminadas a re abrir un debate constitucional previamente agotado.
Nota de Relatoría: El Tribunal , declaró improcedente la acción de tutela promovida por el accionante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al encontrar configurada la cosa juzgada constitucional. El accionante, demandado en un proceso declarativo de simulación con amparo de pobreza, pretendía la nulidad de las actuaciones por indebida representación y el relevo de la abogada designada en virtud del amparo de pobreza, argumentando que ésta no había solicitado la vinculación de Ecopetrol S.A. como litisconsorte necesario. La Sala
actuaciones por indebida representación y el relevo de la abogada designada en virtud del amparo de pobreza, argumentando que ésta no había solicitado la vinculación de Ecopetrol S.A. como litisconsorte necesario. La Sala determinó que tales pretensiones, fundamentos y cuestionamientos ya habían sido objeto de estudio y decisión en una acción de tutela previa (radicado No. 1569322080002025-00052-00), resuelta mediante sentencia del 18 de marzo de 2025, en la que se negó el amparo al concluir que no se evidenciaba incumplimiento de deberes profesionales y que la inconformidad correspondía a una diferencia de criterio frente a la estrategia de defensa judicial. La Sala encontró acreditada la identidad de partes (mismo accionante contra la misma autoridad judicial), de objeto (nulidad de actuaciones y relevo de la apoderada) y de causa (fundamento en la misma inconformidad sobre la vinculación de Ecopetrol), sin que se evidenciaran hechos sobrevinientes o sustancialment e distintos que permitieran un nuevo pronunciamiento. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIEN E ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso arts. 49,
evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguna derivada de las decisiones adoptadas por el juzgado demandado.
En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si en el asunto bajo examen se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, figura que impide un nuevo pronunciamiento judicial cuando una controversia ya ha sido previamenteTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261016900 10
resuelta por el juez de tutela respecto de las mismas partes, hechos y pretensiones, en garantía de la seguridad jurídica, la estabilida d de las decisiones judiciales y la eficacia de la administración de justicia.
La Corte Constitucional7 ha identificado tres elementos que permiten advertir cuándo se configura el fenómeno de la cosa juzgada: identi dad jurídica de las partes, identidad de causa e identidad de objeto, mismos que los ha definido de la siguiente manera:
(i).- La identidad de las partes hace refere ncia a que “ al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”8.
(ii).- La identidad de causa hace relación a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fund amentos o hechos como sustento9.
(iii).- La identidad de objeto, por su parte, “impl ica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras pala bras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica” 10 .
ECOPETROL S.A. como litisconsorte necesario dentro del proceso declarativo de simulación, circunstancia que ya fue valorada por esta Corporación, concluyéndose en aquella oportunidad que tal inconf ormidad no evidenciaba incumplimiento de deberes profesionales ni constituía razón suficiente para disponer el relevo de la apoderada designada, por tratarse d e discrepancias propias de la estrategia de defensa judicial.
Adicionalmente, revisado el material allegado a est a actuación, no se evidencia la ocurrencia de hechos sobrevinientes, relevantes o s ustancialmente distintos que permitan concluir que el litigio constitucional som etido a consideración posea autonomía material respecto del ya resuelto. Por el contrario, lo que se advierte es la reiteración de solicitudes cimentadas sobre idén ticos fundamentos fácticos y jurídicos, encaminadas a reabrir un debate constitucional previamente agotado.
Así las cosas, concluye la Sala que la presente acc ión de tutela no incorpora un problema constitucional novedoso ni una controversi a jurídicamente diferenciable de aquella decidida mediante sentencia del 18 de m arzo de 2025 dentro del trámite radicado No. 1569322080002025-00052-00, sin o que constituye una reedición de pretensiones, fundamentos y cuestionam ientos ya sometidos al escrutinio del juez constitucional.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261016900 12
Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala la actua ción desplegada por la defensora no se advierte, prima facie, como abiertamente negl igente, pues de la revisión del
EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso arts. 49, 133, 372; Corte Constitucional Sentencias T -190 de 2020; T-219 de 2018; T-100 de 2019; T-407-2022; T-479 de 2017; T-221 de 2018; T-284 de 2025; Corte Suprema de Justicia STC10039 de 2022.
Número Proceso: 15693220800020261016900
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante: WILLMAR CALDERÓN OLMOS
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de mayo de 2026REPÚB LICA DE COLOMBI A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 142
En Santa Rosa de Viterbo, a los 27 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cu arta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA
ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien
Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261016900 WILLMAR CA LDERÓN OLMOS contra JDO 2° CIVIL CTO SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261016900 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261016900
ACCIONANTE : WILLMAR CALDERÓN OLMOS
ACCIONADO : JDO 2° CIVIL CTO SOGAMOSO
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 142
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, 27 de mayo de 2026
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 142
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, 27 de mayo de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La demanda de tutela interpuesta por el señor WILLM AR CALDERON OLMOS a través de apoderada judicial contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS
El 12 de mayo de 2026 el señor WILLMAR CALDERON OLM OS presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derech os fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia.
Pretende que previo amparo de sus derechos f undamentales, se ordene la nulidad de lo actuado dentro del proceso de simulac ión con radicado 2024-00028 y “revocar el mandato otorgado” a la abogada ESPERANZA AVELLA para en su lugar nombrar otro abogado de oficio.
De la lectura del escrito de tutela, de sus anexos y de la respuesta rendida por la autoridad judicial accionada, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes:
1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE S OGAMOSO cursa el proceso declarativo de simulación identificado c on radicado No. 2024-00028,Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261016900 3
el proceso declarativo de simulación identificado c on radicado No. 2024-00028,Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261016900 3
promovido por la señora ÁNGELA CRISTINA GUEVARA SE PÚLVEDA contra WILLMAR CALDERÓN OLMOS y CLAUDIA YANIRA CALDERÓN, r especto del contrato de compraventa contenido en la Escritura P ública No. 2551 del 05 de julio de 2018.
2.- Mediante auto del 07 de junio de 2024 el despac ho judicial accionado concedió amparo de pobreza al señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS e n calidad de demandado dentro de dicho trámite, y designó a la abogada ESPERANZA AVELLA MARTÍNEZ para asumir su representación judicial, quien aceptó el cargo y procedió a contestar la demanda.
3.- El 30 de octubre de 2024, el Accionante solicit ó al juzgado el relevo de la profesional designada y el nombramiento de un nuevo apoderado, al considerar, en síntesis, que aquella omitió solicitar la vinculaci ón de ECOPETROL S.A. como litisconsorte necesario dentro del proceso de simulación.
4.- A través de providencia del 11 de diciembre de 2024 el despacho judicial accionado se abstuvo de impartir trámite a dicha so licitud. Inconforme con esta determinación, el Actor formuló recurso de reposici ón y, en subsidio, apelación, además de promover incidente de nulidad por indebida representación.
determinación, el Actor formuló recurso de reposici ón y, en subsidio, apelación, además de promover incidente de nulidad por indebida representación.
5.- En auto del 26 de febrero de 2025 el juzgado accionado se abstuvo de resolver favorablemente las solicitudes elevadas, a l considerar que el señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS no se encontraba facultado p ara actuar directamente dentro del proceso, por cuanto debía c omparecer a través de la profesional del derecho designada en virtud del amparo de pobreza concedido.
6.- Con ocasión de tales decisiones, el Accionante promovió acción de tutela ante esta Corporación, radicada bajo el No. 156932208000 2025-00052-00, mediante la cual solicitó la nulidad de lo actuado dentro del p roceso declarativo de simulación y el relevo de la abogada designada. No obstante, m ediante sentencia del 18 de marzo de 2025, esta Corporación negó el amparo invo cado al concluir que el Actor no acreditó incumplimiento alguno de los debe res profesionales atribuibles a la mandataria judicial, en los términos previstos en el artículo 49 del Código General del Proceso, advirtiéndose que el desacuerdo plante ado correspondía a una diferencia de criterio frente a la estrategia de defensa judicial.
7.- Posteriormente, mediante memorial del 03 de jun io de 2025, el AccionanteTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261016900 4
insistió en la remoción de la profesion al designada, alegando presunta
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insistió en la remoción de la profesion al designada, alegando presunta negligencia, abandono del proceso y actuaciones con trarias a sus intereses, al estimar que la defensa desplegada favorecía indebid amente al Estado y a
ECOPETROL S.A.
8.- Por auto del 26 de enero de 2026 el JUZGADO SEG UNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO fijó fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, programándola para el 14 de mayo de 2026. Contra dicha decisión, el señor WILLMAR CALDE RÓN OLMOS interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que el despacho judicial no había resuelto previamente sus solicitudes relacionadas c on la revocatoria de poder de la auxiliar de la justicia.
9.- El 11 de febrero de 2026, el Actor promovió en nombre propio incidente de nulidad de todo lo actuado por indebida representac ión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 133 d el Código General del Proceso, solicitud que reiteró mediante memorial del 27 de febrero de 2026.
10.- En providencia del 16 de marzo de 2026 el juzg ado accionado resolvió no reponer el auto del 26 de enero de 2026 y se abstuv o de emitir pronunciamiento sobre las restantes solicitudes elevadas por el Acc ionante, al estimar que éste no se encontraba habilitado legalmente para actuar dir ectamente dentro del proceso, al no configurarse ninguna de las excepciones previ stas por el ordenamiento
sobre las restantes solicitudes elevadas por el Acc ionante, al estimar que éste no se encontraba habilitado legalmente para actuar dir ectamente dentro del proceso, al no configurarse ninguna de las excepciones previ stas por el ordenamiento procesal para actuar en causa propia.
11.- El Accionante considera que las providencias d el 26 de enero y 16 de marzo de 2026 vulneran sus derechos fundamentales, en tan to, a su juicio, el despacho judicial ha omitido resolver de fondo sus solicitud es de relevo de la apoderada designada y de nulidad procesal por indebida repres entación antes de la celebración de la audiencia inicial.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admi tida mediante proveído del 13 de mayo de 2026, vinculó a ECOPETROL y a las partes intervinientes dentro del proceso 2024-00028 y ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261016900 5
2.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMO SO solicitó declarar improcedente la acción constitucional. Com o fundamento, expuso que el despacho ha garantizado plenamente los derechos fun damentales y procesales del Actor, al tiempo que precisó que las solicitude s reiteradamente formuladas por éste ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial, en el sentido de abstenerse de resolverlas favorablemente, por no encontrarse facultado para actuar directamente dentro del proceso sin la intervención de la apoderada designada.
éste ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial, en el sentido de abstenerse de resolverlas favorablemente, por no encontrarse facultado para actuar directamente dentro del proceso sin la intervención de la apoderada designada.
Indicó igualmente que a petición de la profesional del derecho que representa al Accionante, la audiencia inicial fue reprogramada p ara el 28 de julio de 2026, disponiendo su realización bajo modalidad híbrida -presencial y virtual-, atendiendo las dificultades manifestadas por el Act or para acceder a medios tecnológicos.
Añadió que la controversia planteada ya fue objeto de estudio constitucional en trámite anterior surtido ante esta Corporación, raz ón por la cual, además de no satisfacerse los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco se evidencia la ex istencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
3.- La abogada ESPERANZA AVELLA MARTÍNEZ solicitó igualmente la declaratoria de improcedencia del amparo, al considerar que el a sunto podría encontrarse cobijado por el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Señaló que el Accionante reedita inconformidades previamente analizadas en s ede constitucional, relacionadas con la decisión de no vincular a ECOPETROL S.A. dentro del proceso declarativo de simulación, circunstancia que -a su juicioresulta ajena al objeto del litigio.
Afirmó, además, que desde su designación ha ejercid o diligentemente la representación judicial encomendada y que las múlti ples solicitudes elevadas por
litigio.
Afirmó, además, que desde su designación ha ejercid o diligentemente la representación judicial encomendada y que las múlti ples solicitudes elevadas por el Actor, carentes de sustento procesal, han incidido en la prolongación injustificada del trámite judicial.
4.- ECOPETROL S.A. solicitó negar las pretensiones de la demanda al estimar que carece de legitimación material frente a los he chos alegados, toda vez que las decisiones cuestionadas corresponden exclusivamente a actuaciones del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y no le resultanTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261016900 6
atribuibles. Precisó, además, que no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro del proceso declarativo de simulación ni tiene interés jurídico alguno respecto de las medidas pretendidas por el Actor.
Agregó que la acción constitucional no satisface l os requisitos específicos de procedibilidad exigidos por la jurisprudenc ia para cuestionar providencias judiciales y que no existe relación jurídica ni fác tica que permita vincular a esa sociedad con la supuesta vulneración alegada.
5.- Mediante memorial allegado el 19 de mayo de 2026, el Accionante informó haber interpuesto contra el auto proferido el 13 de mayo de 2026 los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, así como recurso de queja, indicando que, para el momento de presentación del escrito, tales solicitudes no habían sido resueltas.
interpuesto contra el auto proferido el 13 de mayo de 2026 los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, así como recurso de queja, indicando que, para el momento de presentación del escrito, tales solicitudes no habían sido resueltas.
6.- Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstanci a que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (i v) que en caso deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261016900 7
existencia de otro medio, deba ser utilizada como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualqui er caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Con fundamento en los antecedentes reseñados corres ponde a la Sala determinar si la presente acción resulta procedente y, en caso afirmativo, establecer si lo que se debate en este asunto hizo tránsito a cosa juzga da o si por el contrario el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales invocados por el Accionante por no re solver de fondo sobre la revocatoria del poder de la abogada designada de of icio y el incidente de nulidad previo a programar la audiencia inicial.
3.- Caso concreto.-
3.1.- Con el fin de proteger los contenidos consti tucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad juríd ica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamient o jurídico hablita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya
autonomía e independencia judicial, seguridad juríd ica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamient o jurídico hablita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de i nstancia1, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.
En ese orden, la tarea del juez constitucional no e s examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la aten dibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la Constit ución. Conviene recordar que la tutela:
i).- no está dispuesta para desarrollar el debate q ue corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicio nal o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar d e una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los princi pios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe consi derar que, en principio, la
1 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si exist ió vulneración de un determinado derecho fundamenta l, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ... por regla
revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de pr esente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261016900 8
valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima2.
Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional:
La procedencia excepcional de la acción de t utela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un eq uilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fun damentales de las personas
La procedencia excepcional de la acción de t utela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un eq uilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fun damentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la segurid ad jurídica esenciales en un estado de derecho. En este sentido, la corte consti tucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen lo s requisitos generales y especiales de procedibilidad3. (negrilla fuera de texto).
Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 i ndicó la Corte Suprema de
Justicia:
«el mecanismo de amparo constitucional no está prev isto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferen cia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equival dría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que ins piran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el r égimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurí dico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exho rta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reit erado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
En la misma decisión concluyó la alta Corte:
STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
En la misma decisión concluyó la alta Corte:
(…) conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advier te razonable4, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlle ve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptit ud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
Queda así planteado el contexto excepcional en el que se desenvuelve la presente acción.
3.2.- En la Sentencia T 284 de 2025 dijo la Corte C onstitucional que para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia 5, los que una vez verificados y satisfechos, darán lugar al examen de los requisi tos especiales de procedibilidad6.
2 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, cita da en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación P enal, sentencia STP577-2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017. 4 Negrilla en el original. 5 “Legitimación en la causa por activa, legitimación e n la causa por pasiva, relevancia constitucional, s ubsidiariedad, inmediatez, efecto decisivo de la irregularidad procesal, carga argumentativa y explicativa del accionante y que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional”.
inmediatez, efecto decisivo de la irregularidad procesal, carga argumentativa y explicativa del accionante y que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional”. 6 “Defecto orgánico, defecto procedimental, defecto f áctico, defecto material o sustantivo, error induci do, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución”.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261016900 9
3.3.- Del análisis integral del escrito de tutela y de sus anexos, tanto como de la secuencia procesal descrita en el expediente, advie rte la Sala que el Accionante no controvierte, en estricto sentido, una supuesta omisión de pronunciamiento frente a los memoriales presentados directamente ante el D espacho judicial y que no fueron objeto de estudio por haber sido radicados s in legitimación para actuar en causa propia. Por el contrario, lo que en esencia c uestiona son las decisiones judiciales mediante las cuales se negó el relevo de la profesional del derecho designada en el marco del amparo de pobreza, figura impropiamente denominada por el Actor como “revocatoria del poder” , pese a no tratarse de un mandato libremente conferido, y la declaratoria de nulidad por indebida representación.
Así, aunque el Accionante estructura la pr