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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 20261017

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 20261017
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD CUANDO EL PROCESO SE ENCUENTRA EN CURSO: Improcedente contra la providencia que fija una cuota alimentaria provisional en un proceso de custodia y cuidado personal que se encuentra en curso, pues la determinación tiene carácter estrictamente provisional y no definitivo, sujeta a la discusión, contradicción y valoración integral del material probatorio al interior del proceso ordinario, donde el demandado puede ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, aportando los elementos de convicción que estime pertinentes . / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL – NO ES ADMISIBLE QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL SUSTITUYA EL ANÁLISIS QUE CORRESPONDE EFECTUAR AL JUEZ NATURAL SOBRE ASPECTOS EMINENTEMENTE PROBATORIOS Y DE VALORACIÓN JUDICIAL: Las decisiones relativas a alimentos provisionales no hacen tránsito a cosa juzgada material y pueden ser revisadas en el proceso ordinario ante la acreditación de circunstancias que evidencien una eventual desproporción o modificación sustancial de las condiciones económicas de las partes.

La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la inter vención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no

presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la inter vención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. (…) En el sub examine se advierte que el Accionante controvierte la providencia del 30 de abril de 2026 proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 06 de marzo de la misma anualidad y se repuso parcialmente la decisión inicial, fijándose cuota alimentaria provisional por valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($981.513) en favor del menor E.Z.A. (…) Tal determinación, como expresamente se desprende de su contenido y naturaleza jurídica, ostenta carácter estrictamente provisional y no definitivo, en tanto fue adoptada dentro de una etapa inicial del trámite judicial y se encuentra sujeta a la discusión, contradicción y valoración integral del material probatorio que habrá de surtirse al interior del proceso de custodia y cuidado personal, fijación de alimentos, regulación de visitas y permiso para salir del país actualmente en curso. (…) Precisamente, el escenario procesal ordinario y preval ente es el que adelanta el juez natural (juez de familia en el caso) para que el Accionante ejerza plenamente su derecho de defensa y contradicción, pudiendo aportar los elementos de convicción que estime pertinentes para acreditar el eventual menoscabo de su capacidad económica, la incidencia real de los

de tutela el 12 de mayo de 2026.

Bajo tal contexto, la Sala advierte, desde ya, que la presente acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad.

La Corte Constitucional ha precisado que:

“5.1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite.

La Corte Constitucional ha señalado que el requisit o de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede pr esentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o ( ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez q ue la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo p ara resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al inte rior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó:

“En efecto, al estudiar el requisito de subsidiarie dad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo a nterior constituye unTutela 15693220800020261017000 8

factor para diferenciar el papel del juez constituc ional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actua ción judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales ve ncidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proces o judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se em plea la acción de

Accionante ejerza plenamente su derecho de defensa y contradicción, pudiendo aportar los elementos de convicción que estime pertinentes para acreditar el eventual menoscabo de su capacidad económica, la incidencia real de los descuentos salariales alegados, la existencia de otras cargas alimentarias, la dependencia económica de terceros o cualquier circunstancia relevante encaminada a obtener una determinación favorable a sus i ntereses frente al monto definitivo de la obligación alimentaria.

Nota de Relatoría: El Tribunal , declaró improcedente la acción de tutela promovida por el accionante contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, quien cuestionaba el monto de la cuota alimentaria provisional fijada en favor de su hijo menor dentro del proceso de custodia y cuidado personal que se encuentra en curso. El accionante alegaba que la cuota del 16,66% de su salario (equivalente a $981.513) no había tenido en cuenta descuentos salariales, otras cargas familiares y obligaciones crediticias, afectando s u mínimo vital. La Sala determinó que la acción de tutela era improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que la providencia cuestionada tenía carácter estrictamente provisional y no definitivo, sujeta a discusión y valoración probatoria en el proceso ordinario en curso, donde el accionante puede ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción para acreditar su capacidad económica y obtener una determinación favorable frente al monto definitivo de la obligación alimentaria.

La Sala precisó que no resulta admisible que el juez constitucional sustituya el análisis del juez natural sobre aspectos eminentemente probatorios y de valoración judicial, y que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable

La Sala precisó que no resulta admisible que el juez constitucional sustituya el análisis del juez natural sobre aspectos eminentemente probatorios y de valoración judicial, y que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, máxime cuando las decisiones relativas a alimentos provisionales no hacen tránsito a cosa juzgada material y pueden ser revisadas en el proceso ordinario. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Ley 108 de 2006 art. 12; Ley 24 de 1996 art. 24; Sentencias T-103 de 2014; T113 de 2013; SU-458 de 2010; T-479 de 2017; T-221 de 2018; T-284 de 2025; CSJ STC10039 de 2022; STP15355-2022.

Número Proceso: 15693220800020261017000

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: JUAN CARLOS ZORRO CASTILLO

Accionado: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de mayo de 2026REPÚB LICA DE COLOMBI A

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de mayo de 2026REPÚB LICA DE COLOMBI A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 143

En Santa Rosa de Viterbo, a los 27 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cu arta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261017000 JUAN CARLO S ZORRO CASTILLO contra JDO 3 PROMISCUO FLIA SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado PonenteTutela 15693220800020261017000 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261017000

ACCIONANTE : JUAN CARLOS ZORRO CASTILLO

ACCIONADO : JDO 3 PROMISCUO FLIA SOGAMOSO

DECISIÓN : IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 143

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, 27 de mayo de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La demanda de tutela interpuesta por LUIS CARLOS ZO RRO CASTILLO en contra del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundame ntales al mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad de partes.

PRETENSIONES Y HECHOS

Pretende el Accionante que previa tutela de los derechos fundamentales invocados se ordene al Juzgado accionado: i) Dejar sin efectos el auto del 20 de abril de 2026, en lo concerniente al monto fijado como cuota alime ntaria provisional y ii) Proferir una nueva decisión ajustada a la realidad conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y capacidad económica del alimentante, de acuerdo

en lo concerniente al monto fijado como cuota alime ntaria provisional y ii) Proferir una nueva decisión ajustada a la realidad conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y capacidad económica del alimentante, de acuerdo con lo previsto en el art. 12 de la ley 108 y el art. 24 de la ley 24 de 1996.

Fundó la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de l Circuito de Sogamoso se tramita proceso de custodia y cuidado personal, fijación de alimentos, regulación de visitas y permiso para salir del país (radicado 2026-00041-00), instaurado por OLGA LISSETH ACEVEDO RODRÍGUEZ, en representación de su hijo E.Z.A., en contra del señor JUAN CARLOS ZORRO CASTILLO. 2.- Mediante auto del 30 de abril de 2026, notifica do por estado el 04 de mayo deTutela 15693220800020261017000 3

2026, el Despacho accionado fijó cuota alimenta ria provisional equivalente al

16,66% del salario del Accionante, correspondiente a la suma de NOVECIENTOS

OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($981.513).

3.- Indicó que la decisión se adoptó sin valorar lo s desprendibles de nómina allegados con el recurso de reposición, de los cual es se evidencia que, aunque su salario básico corresponde a CINCO MILLONES OCHOCIE NTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UN PESOS ($5.889.081), éste se encuentra afectado por

salario básico corresponde a CINCO MILLONES OCHOCIE NTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UN PESOS ($5.889.081), éste se encuentra afectado por descuentos, entre ellos aportes al fondo prestacion al del magisterio y al sindicato, por lo que su ingreso real asciende a CINCO MILLONE S TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/CT E ($5.358.990), y no al valor tomado como base para fijar la cuota provisional.

4.- Señala que puso en conocimiento del Despacho ac cionado que tiene dos hijos adicionales a cargo y un hermano en condición de discapacidad, quienes dependen económicamente de él, circunstancias que no fueron valoradas.

5.- Adujo que en los desprendibles de nómina obran descuentos por libranza por valor de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA MIL CI ENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.430.156), que corr esponden a obligaciones personales, las cuales tampoco fueron tenidas en cuenta al momento de fijar la cuota.

6.- Con fundamento en lo anterior, sostiene que el monto fijado, sumado a sus descuentos laborales, obligaciones familiares y cré ditos personales, afecta su mínimo vital y vida digna, pues la cuota no atendería a criterios de proporcionalidad, necesidad y capacidad económica, tornando previsible su incumplimiento.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- Una vez recibida la demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 13

necesidad y capacidad económica, tornando previsible su incumplimiento.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- Una vez recibida la demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 13 de mayo de 2026 y se ordenó la notificación y traslado a los Accionados.

2.- El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIR CUITO DE SOGAMOSO indicó, en síntesis, que: i) Adelant a el proceso radicado No. 15759318400320260004100 promovido por Olga Lisseth Acevedo Rodríguez en contra de JUAN CARLOS ZORRO CASTILLO, ii) Mediante auto del 06 de marzo de 2026 se admitió la demanda y se fijó cuota provisio nal por valor de UN MILLÓNTutela 15693220800020261017000 4

DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESO S ($1.280.829), equivalente al 16,66% del salario del demandado, ante la acreditación de la necesidad alimentaria y capacidad económica; iii) El recurso interpuesto se resolvió mediante providencia del 30 de abril de 20 26 en el que se dispuso reponer parcialmente la decisión y se fijó una cuota provis ional por NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($981.513). Solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no existe vulnera ción de derechos fundamentales y la determinación definitiva de la o bligación alimentaria será objeto de debate en el proceso ordinario.

CONSIDERACIONES Del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente y, de ser así, establecer si el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMIL IA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales invocados por el Accionante, con ocasión del monto fijado como cuota alimentaria provisional a favor de su hijo E.Z.A., dentro del proceso de custodia y cuidado pe rsonal, fijación de alimentos, regulación de visitas y permiso para salir del país ( radicado 2026-00041-00).

De la acción de TutelaTutela 15693220800020261017000 5

1.- Con el fin de proteger las garantías constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracterizan la acción de tutela, el ordenamiento jurídico habli ta el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia1, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.

En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibi lidad particular de lo deprecado en el del proceso nativo, sino, en otro contexto, v erificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la Constitución. Conviene recordar que la tutela:

i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicio nal o paralela a la de los

improcedente el amparo por cuanto no existe vulnera ción de derechos fundamentales y la determinación definitiva de la o bligación alimentaria será objeto de debate en el proceso ordinario.

3.- La PROCURADURÍA 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LA MU JER señaló no haberse acreditado una afectación cierta al mínimo vital del Accionante que torne imposible su subsistencia o impida discutir el asun to dentro del proceso en curso. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo, al tratarse de una medida provisional cuya revisión podría afectar el interés superior del niño.

4.- La señora OLGA LISSETH ACEVEDO RODRÍGUEZ indicó, en suma, que: i) No se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso ordinario continúa en trámite y pendiente de etapas probatorias y decisió n definitiva; ii) El Accionante cuenta con el escenario idóneo para controvertir su capacidad económica, las necesidades del menor y la alegada dependencia econ ómica de terceros; iii) El despacho redujo la cuota inicialmente fijada de $1.280.829 m/cte. a $981.513 m/cte. con fundamento en el salario acreditado del Acciona nte, descartándose arbitrariedad. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente y, de ser así, establecer si el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMIL IA DEL CIRCUITO

recordar que la tutela:

i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicio nal o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenar io para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considera r que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez na tural es razonable y legítima 2.

Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional:

La procedencia excepcional de la acción de tutela c ontra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un eq uilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y l a seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho. En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el func ionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se c umplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad 3. (negrilla fuera de texto).

Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 i ndicó la Corte Suprema de

Justicia:

1 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido

1 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantada s ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual”. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 2 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, cita da en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación P enal, sentencia STP577-2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017.Tutela 15693220800020261017000 6

«el mecanismo de amparo constitucional no está prev isto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos

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«el mecanismo de amparo constitucional no está prev isto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equiv aldría al desconocimiento de los principios de autonomía e in dependencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00). En la misma decisión concluyó la alta Corte:

(…) conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable 4, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

Queda así planteado el contexto excepcional en el q ue se desenvuelve la presente acción.

2.- En la Sentencia T 284 de 2025 dijo la Corte Con stitucional que para que una decisión judicial pueda ser revisada de fondo en se de de tutela, es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia5, los que una vez verificados y satisfechos, darán lugar al examen de los requisitos especiales de procedibilidad 6.

Del caso concreto

previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia5, los que una vez verificados y satisfechos, darán lugar al examen de los requisitos especiales de procedibilidad 6.

Del caso concreto

En el asunto bajo examen, el Accionante cuestiona q ue dentro del proceso de custodia y cuidado personal, fijación de alimentos, regulación de visitas y permiso para salir del país seguido en su contra, el Juzgad o Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 30 de abril de 2026 fijó una cuota provisional de alimentos por valor de NOVECIENTOS O CHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($981.513) en favor del meno r E.Z.A., sin atender, en su criterio, a la realidad probatoria de sus ingresos y a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y capacidad económica.

4 Negrilla en el original. 5 Legitimación en la causa por activa, legitimación e n la causa por pasiva, relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, efecto decisivo de la irregularidad procesal, carga argumentativa y explicativa del accionante y que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional. 6 Defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.Tutela 15693220800020261017000 7

motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.Tutela 15693220800020261017000 7

De la revisión del expediente y de los planteamient os del Accionante, la Sala considera pertinente realizar un recuento de las ac tuaciones relevantes para la resolución del asunto, así:

1.- Ante el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE L CIRCUITO DE SOGAMOSO cursa el proceso radicado No. 157593184003 20260004100 de custodia y cuidado personal, fijación de alimentos, regulación de visitas y permiso para salir del país, promovido por Olga Lisseth Ace vedo Rodríguez, en representación del menor E.Z.A., en contra de JUAN CARLOS ZORRO CASTILLO.

2.- Mediante auto del 06 de marzo de 2026 se admiti ó la demanda y se fijó cuota alimentaria provisional en favor del menor, decisió n frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de reposición cuestiona ndo, entre otros aspectos, la capacidad económica tenida en cuenta para su determinación.

3.- A través de providencia del 30 de abril de 2026 el Despacho accionado resolvió el recurso y repuso parcialmente la decisión inicia l fijando cuota provisional de alimentos por valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE

PESOS ($981.513).

4.- Inconforme con dicha determinación, el Accionan te promovió la presente acción de tutela el 12 de mayo de 2026.

Bajo tal contexto, la Sala advierte, desde ya, que la presente acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad.

utilizando para revivir oportunidades procesales ve ncidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proces o judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se em plea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesari a para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneració n de derechos fundamentales.”

En tal sentido, la Corte ha sido enfática al consid erar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión d e la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia o rdinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que ha cen procedente el amparo. Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó:

“Las etapas, recursos y procedimientos que conforma n un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fun damentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver co n las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la pre servación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el pr oceso, tal como lo

debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la pre servación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el pr oceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un dere cho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos d entro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr ámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”

Teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamenta les a través del amparo constitucional, la Corte en la sentencia SU458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordin arias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela. Al respecto se dijo:

“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterati va en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela , los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben s er en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremedia ble, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.

ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremedia ble, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.

En suma, la acción de tutela solo resulta procedent e cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos queTutela 15693220800020261017000 9

resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal.7”

Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteró que la improcedenc ia de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales en curso se configura cu ando subsisten mecanismos ordinarios de defensa y se pretende desplazar la co mpetencia del juez natural. En ese sentido precisó:

“La jurisprudencia ha sostenido que en acciones con tra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estruc tura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotad o, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funció n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no s e utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.8”

Conforme a lo expuesto, en el sub examine se advierte que el Accionante

propia, o para revivir etapas procesales donde no s e utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.8”

Conforme a lo expuesto, en el sub examine se advierte que el Accionante controvierte la providencia del 30 de abril de 2026 proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto con

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