TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610171
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610171
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA APELACIÓN – CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR ALTERACIÓN INTREMPESTIVA DE LA CUANTÍA Y DEL RÉGIMEN RECURSIVO: Se configura un defecto procedimental absoluto cuando el juez d e segunda instancia modifica intempestivamente la cuantía y el régimen recursivo del proceso, declarando improcedente el recurso de apelación contra providencias que niegan nulidades procesales, con fundamento en una calificación de mínima cuantía que desconoce la naturaleza de menor cuantía y de primera instancia que rigió todo el trámite desde su inicio y que no fue controvertida ni modificada oportunamente, consolidándose como regla procesal del litigio. / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR ALTERACIÓN INTREMPESTIVA DE LA CUANTÍA Y DEL RÉGIMEN RECURSIVO - TAL DETERMINACIÓN NO CONSTITUYE UN ASUNTO ACCIDENTAL O SECUNDARIO SINO UN PRESUPUESTO ESTRUCTURAL QUE ORIENTA LA ACTUACIÓN JUDICIAL Y FIJA EXPECTATIVAS PROCESALES LEGÍTIMAS PARA LAS PARTES RESPECTO DE LOS MECANISMOS DE CONTRADICCIÓN E IMPUGNACIÓN DISPONIBL ES: E l desconocimiento de las formas propias del juicio, al suprimir sin habilitación jurídica suficiente el acceso a recursos ordinarios de impugnación ya concedidos, vulnera los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica, confianza legítima, congrue ncia y debido proceso, máxime cuando el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que procede el
vulnera los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica, confianza legítima, congrue ncia y debido proceso, máxime cuando el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que procede el recurso de apelación contra el auto que niegue nulidades procesales o decida sobre ellas.
La Corte Constitucional ha sostenido que dicho defecto se configura cuando el funcionario judicial actúa completamente al margen de las formas propias del juicio, ya sea porque aplica un trámite ajeno al legalmente previsto o porque omite etapas esenciales del procedimiento con incidencia directa en las garantías de contradicción y defensa.
Sobre el particular precisó: El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad. Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque
(i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derec hos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. (…) En el asunto sometido a consideración, el Accionante cuestiona las providencias proferidas el 28 de enero de 2026 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante las cua les declaró improcedentes los recursos de apelación formulados contra los autos del 05 de junio y 13 de
asunto de mínima cuantía y en consecuencia de única instancia.
En relación con los requisitos generales de procede ncia de la acción de tutela, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración a la defensa y debido proceso tienen relevancia constitucional; (b ) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (c) no trascurrieron más de seis meses entre la ocurrencia del hecho rep rochado y la interposición de la demanda de tutela; (d) se expresó con claridad la irregularidad aducida y la misma presenta un efecto decisivo en la vulneración de de rechos; (e) la accionante hizo uso de los mecanismos legales que tenía a su alcanc e contra la decisión recurrida; (f) la providencia objeto de reparo no corresponde a otra acción de tutela.Tutela 15693220800020261017100 8
Superado dicho examen, procede establecer si concur re el defecto procedimental absoluto alegado por el Accionante.
La Corte Constitucional ha sostenido que dicho defe cto se configura cuando el funcionario judicial actúa completamente al margen de las formas propias del juicio, ya sea porque aplica un trámite ajeno al legalmente previsto o porque omite etapas esenciales del procedimiento con incidencia directa en las garantías de contradicción y defensa. Sobre el particular precisó:
El defecto procedimental absoluto se presenta cuand o el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedi miento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previsto s en la ley, sino que
régimen recursivo aplicable. Tal determinación no f ue controvertida oportunamente ni modificada a través de los mecanismos procesales correspondientes, consolidándose como regla procesal del litigio.
Este aspecto reviste especial importancia, pues la determinación de la cuantía y de la instancia no constituye un asunto accidental o s ecundario del proceso, sino un presupuesto estructural que orienta la actuación ju dicial y fija expectativas procesales legítimas para las partes, particularmen te respecto de los mecanismos de contradicción e impugnación disponibles.
8 Corte Constitucional, sentencia SU 565 de 2015.Tutela 15693220800020261017100 9
Dentro de ese contexto, se encuentra acreditado que el accionante promovió dos solicitudes de nulidad de datas 11 de abril y 21 de agosto de 2025, ambas resueltas desfavorablemente por el juez de primera instancia, frente a las cuales interpuso recurso de apelación, mismos que fueron concedidos por aquél y remitidos al superior funcional.
Sin embargo, mediante autos del 28 de enero de 2026 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA resolvió abstenerse de conocer de las alzadas, argumentando lo siguiente:
Se tiene que revisado el trámite adelantado y lo co nsignado dentro del mismo el total de la extensión del inmueble objeto de usucapión fue avaluado catastralmente para el año 2024 en $114,30 7,000 (folio 18 del cuaderno 1); no obstante, el área objeto de la pret ensión posesoria
providencias proferidas el 28 de enero de 2026 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante las cua les declaró improcedentes los recursos de apelación formulados contra los autos del 05 de junio y 13 de noviembre de 2025 expedidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa dentro del proceso posesorio radicado No. 2024-00511-00, al considerar que se trataba de un asunto de mínima cuantía y en consecuencia de única instancia. (…) Este aspecto reviste especial importancia, pues la determinación de la cuantía y de la instancia no constituye un asunto accidental o secundario del proceso, sino un pre supuesto estructural que orienta la actuación judicial y fija expectativas procesales legítimas para las partes, particularmente respecto de los mecanismos de contradicción e impugnación disponibles. (…) Tal proceder constituye un apartamiento evidente de las formas propias del juicio, pues el despacho accionado modificó las reglas procesales que venían rigiendo el litigio y en consecuencia la naturaleza del proceso, restringiendo el acceso del Accionante al control de las providencias cuestionadas por el superior del juez. (…) Lo anterior, de cara a que las decisiones cuestionadas desconocieron el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, disposición conforme a la cual procede el recurso de apelación contra el auto que niegue nulidades procesales o decida sobre ellas, previsión normativa cuya aplicación resultaba plenamente coherente con el trámite de primera instancia previamente asignado al asunto.
Nota de Relatoría: El Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante, dejó sin efectos los autos del 28 de enero de 2026 proferidos por el
Nota de Relatoría: El Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante, dejó sin efectos los autos del 28 de enero de 2026 proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y ordenó impartir el trámite correspondiente a los recursos de apelación interpuestos contra las providencias del 5 de junio y 13 de noviembre de 2025 dentro del proceso posesorio radicado bajo el No. 2024 -00511-00. El accionante cuestionaba que el juzgado de segunda i nstancia hubiera declarado improcedentes los recursos de apelación bajo el argumento de que se trataba de un asunto de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia, cuando el proceso había sido tramitado desde su inicio como asunto de menor cuantía y de primera instancia, sin que dicha calificación hubiera sido controvertida o modificada oportunamente, consolidándose como regla procesal del litigio. La Sala determinó que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al modificar int empestivamente la cuantía y el régimen recursivo del proceso, desconociendo las formas propias del juicio y vulnerando los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica y confianza legítima, máxime cuando el numeral 6 del artículo 321 del Código Gen eral del Proceso dispone que procede el recurso de apelación contra el auto que niegue nulidades procesales o decida sobre ellas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE
JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso arts. 321, 372, 373; Corte Constitucional Sentencia SU 565 de 2015; T -479 de 2017; T -221 de 2018; T -284 de 2025; Corte Suprema de Justicia STC10039 de 2022.
Número Proceso: 15693220800020261017100
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante: YUBER GIOVANNY LÓPEZ RUIZ
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de mayo de 2026REPÚB LICA DE COLOMBI A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 147
En Santa Rosa de Viterbo, a los 28 días del mes de mayo de 2026, se reunieron
Ley 1128 de 2007
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 147
En Santa Rosa de Viterbo, a los 28 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cu arta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261017100 YUBER GIOV ANNY LÓPEZ RUIZ contra JDO 1 CIVIL CTO. DUITAMA. Abierta la di scusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado PonenteTutela 15693220800020261017100 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261017100
ACCIONANTE : YUBER GIOVANNY LÓPEZ RUIZ
ACCIONADO : JDO 1 CIVIL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : AMPARA
RADICACIÓN : 15693220800020261017100
ACCIONANTE : YUBER GIOVANNY LÓPEZ RUIZ
ACCIONADO : JDO 1 CIVIL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : AMPARA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 147
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, 28 de mayo de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La demanda de tutela interpuesta por YUBER GIOVANNY LÓPEZ RUIZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA p or la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa.
PRETENSIONES Y HECHOS
Pretende el Accionante que previa tutela de los derechos fundamentales invocados se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos el auto del 28 de enero de 2026 por medio del cual declaró inadmisible el recurso d e apelación interpuesto contra los proveídos del 05 de junio de 2025 y 13 de novie mbre de 2025 proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa abril de 2026.
Fundó la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa se tramitó proceso posesorio con radicado 2024-00511-00 promovido por ALEJANDRO NEISSA
1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa se tramitó proceso posesorio con radicado 2024-00511-00 promovido por ALEJANDRO NEISSA HORNERO contra YUBER GIOVANNY LÓPEZ RUIZ y EDWARD A RISTÓBULO LÓPEZ RUIZ. La demanda fue admitida el 31 de octubr e de 2024 ordenando su notificación al extremo pasivo.Tutela 15693220800020261017100 3
2.- El 23 de enero de 2025 la parte demandante alle gó constancia de notificación electrónica. Sin embargo, YUBER GIOVANNY LÓPEZ RUIZ no contestó la demanda dentro del término legal, razón por la cual el Juzgado accionado mediante auto del 06 de marzo de 2025 la tuvo por no contestada respecto de aquél y aceptó la contestación presentada por EDWARD ARISTÓBULO LÓPEZ RUIZ.
3.- Inconforme con dicha actuación, el Accionante i nterpuso recurso de reposición contra tal decisión y una vez despachada desfavorab lemente por auto del 03 de abril de 2025, interpuso el de apelación. Seguidame nte el Despacho lo declaró improcedente por decisión del 05 de junio de 2025 y fijó fecha y hora para la audiencia de los artículos 372 y 373 del CGP.
4.- El 11 de abril de 2025 el Accionante promovió n ulidad alegando indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Dich o incidente fue rechazado de plano mediante auto del 05 de junio de 2025, decisi ón contra la cual interpuso
notificación del auto admisorio de la demanda. Dich o incidente fue rechazado de plano mediante auto del 05 de junio de 2025, decisi ón contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 2 4 de julio de 2025 el Juzgado dispuso no reponer la decisión y concedió la apelac ión, causa que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
6.- El 15 de agosto de 2025 se llevó a cabo audienc ia concentrada dentro del proceso posesorio y, posteriormente, mediante providencia del 04 de diciembre de 2025, publicada en estado del día 05 siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa profirió sentencia anticipada. C ontra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer también al superior antedicho, Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
7.- El 21 de agosto de 2025 el Accionante promovió una segunda solicitud de nulidad por indebida notificación y justificación d e excusa de inasistencia a la audiencia, la cual fue despachada desfavorablemente el 13 de noviembre de 2025. Contra actuaciones posteriores relacionadas con dicho trámite interpuso recurso de apelación, concedido mediante providencia del 27 de noviembre siguiente, correspondiéndole la alzada le correspondió al Juzg ado Primero Civil del Circuito de Duitama
8.- El Accionante se queja de que el Juzgado Primer o Civil del Circuito de Duitama por decisiones del 28 de enero de 2026 declaró impr ocedentes los recursos de apelación promovidos dentro de los incidentes de nu lidad y del proceso principal,
8.- El Accionante se queja de que el Juzgado Primer o Civil del Circuito de Duitama por decisiones del 28 de enero de 2026 declaró impr ocedentes los recursos de apelación promovidos dentro de los incidentes de nu lidad y del proceso principal, bajo el argumento de tratarse de un asunto de mínima cuantía y, por ende, de únicaTutela 15693220800020261017100 4
instancia, circunstancia que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administració n de justicia y defensa, al impedir el estudio de fondo de las inconformidades planteadas frente a la presunta indebida notificación y las decisiones adoptadas al interior del proceso posesorio.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- Una vez recibida la demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 14 de mayo de 2026 y se ordenó la notificación y trasl ado a la Accionada, así como la vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y de las partes e intervinientes dentro del proceso posesorio radicado No. 2024-00511-00.
2.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAM A allegó el enlace correspondiente al expediente digital y los soporte s de notificación y vinculación de las partes del proceso ordinario. Sin embargo, no e mitió pronunciamiento respecto de los hechos ni de las pretensiones planteadas en la acción constitucional.
3.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA efectuó un recuento procesal de las decisiones adoptadas y sol icitó se niegue el amparo al
3.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA efectuó un recuento procesal de las decisiones adoptadas y sol icitó se niegue el amparo al considerar inexistente vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Aportó el enlace del expediente digital.
4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional contra providencias judiciales y, superado dicho exam en, establecer si el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA vulneró los derechos fundamentales de YUBER GIOVANNY LÓPEZ RUIZ, al proferir los autos del 28 de enero de 2026 mediante los cuales declaró improcedentes los recur sos de apelación interpuestos contra las providencias del 05 de junio de 2025 y 1 3 de noviembre de 2025 dictadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.Tutela 15693220800020261017100 5
De la acción de Tutela
1.- Con el fin de proteger las garantías constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracterizan la acción de tutela, el ordenamiento jurídico habli ta el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia1, canalizándola hacia un control de errores
la acción de tutela, el ordenamiento jurídico habli ta el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia1, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.
En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibi lidad particular de lo deprecado en el del proceso nativo, sino, en otro contexto, v erificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la Constitución. Conviene recordar que la tutela:
i).- no está dispuesta para desarrollar el debate qu e corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicio nal o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima2.
Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional:
La procedencia excepcional de la acción de tutela c ontra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio ra zonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamental es de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad ju rídica esenciales en un estado de derecho. En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción
constitucional de proteger los derechos fundamental es de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad ju rídica esenciales en un estado de derecho. En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad3. (negrilla fuera de texto).
Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 i ndicó la Corte Suprema de
Justicia:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previ sto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspira n la función pública de
1 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantada s ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual”.
se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual”. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 2 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, cita da en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación P enal, sentencia STP577-2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017.Tutela 15693220800020261017100 6
administrar justicia y conllevaría a erosionar el r égimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
En la misma decisión concluyó la alta Corte:
(…) conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable4, puesto que
En la misma decisión concluyó la alta Corte:
(…) conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable4, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
Queda así planteado el contexto excepcional en el q ue se desenvuelve la presente acción.
2.- Adicionalmente, se tiene que en, entre otras, l a sentencia T 284 de 2025, dijo la Corte Constitucional que para que una decisión judicial pueda ser revisada de fondo en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia5, los que una vez verificados y satisfechos, darán lugar al examen de los requisitos especiales de procedibilidad6.
Del caso concreto
1.- Previo al análisis de la controversia planteada, la Sala estima pertinente efectuar una precisión relevante en torno al contexto procesal que rodea el asunto sometido a examen.
Esta Corporación en oportunidad anterior conoció de una acción de tutela promovida por ALEJANDRO NEISSA HORNERO (parte demandante dentro del mismo proceso posesorio radicado No. 2024-00511-00) 7, seguida contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en la cual se cuesti onó la negativa de dicha autoridad judicial a impartir trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada proferida el 04 de diciembre d e 2025 por el Juzgado Segundo
autoridad judicial a impartir trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada proferida el 04 de diciembre d e 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.
En aquella oportunidad, dentro del radicado 2026-10 106-00, esta Sala encontró acreditada la configuración de un defecto procedimental absoluto, al advertir que el
4 Negrilla en el original. 5 Legitimación en la causa por activa, legitimación e n la causa por pasiva, relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, efecto decisivo de la irregularidad procesal, carga argumentativa y explicativa del accionante y que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional. 6 Defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 7 2026-10106-00Tutela 15693220800020261017100 7
despacho accionado había desconocido las reglas pro cesales bajo las cuales fue sustanciado el proceso posesorio, particularmente l a naturaleza de menor cuantía y de primera instancia asignada desde el auto admisorio de la demanda, pese a que dicha calificación estructuró el desarrollo integral del trámite y delimitó el régimen de impugnaciones procedente. En consecuencia, se dispu so dejar sin efectos el auto del 28 de enero de 2026 que declaró improcedente la apelación formulada contra la sentencia anticipada y se ordenó impartir el trámite correspondiente al recurso.
impugnaciones procedente. En consecuencia, se dispu so dejar sin efectos el auto del 28 de enero de 2026 que declaró improcedente la apelación formulada contra la sentencia anticipada y se ordenó impartir el trámite correspondiente al recurso.
La anterior referencia no implica que el asunto som etido a consideración deba resolverse de manera automática ni excluye el deber de esta Sala de efectuar un análisis autónomo e independiente de los hechos aqu í debatidos. No obstante, sí constituye un parámetro relevante de coherencia judicial e integridad argumentativa, habida cuenta de que la controversia constitucional se origina en el mismo proceso ordinario, frente a decisiones adoptadas por la misma autoridad judicial, bajo idéntico fundamento jurídico y dentro de un context o procesal sustancialmente análogo.
Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar el caso concreto.
2.- En el asunto sometido a consideración, el Accionante cuestiona las providencias proferidas el 28 de enero de 2026 por el JUZGADO PR IMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante las cuales declaró im procedentes los recursos de apelación formulados contra los autos del 05 de junio y 13 de noviembre de 2025 expedidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Munici pal de Paipa dentro del proceso posesorio radicado No. 2024-00511-00, al co nsiderar que se trataba de un asunto de mínima cuantía y en consecuencia de única instancia.
En relación con los requisitos generales de procede ncia de la acción de tutela,
conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedi miento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previsto s en la ley, sino que obedece a su propia voluntad. Se trata de un defect o calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las f ormas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del p rocedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradic ción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la p ersona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso8.
Bajo ese marco conceptual, la Sala encuentra acredi tada la configuración del yerro constitucional alegado.
En efecto, del expediente se advierte que el proces o posesorio adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa fue tramitado desde su inicio como asunto de menor cuantía y por consiguiente de primera instancia, circunstancia que estructuró el desarrollo del proceso, delimitó la c ompetencia funcional y definió el régimen recursivo aplicable. Tal determinación no f ue controvertida oportunamente ni modificada a través de los mecanismos procesales correspondientes, consolidándose como regla procesal del litigio.
mismo el total de la extensión del inmueble objeto de usucapión fue avaluado catastralmente para el año 2024 en $114,30 7,000 (folio 18 del cuaderno 1); no obstante, el área objeto de la pret ensión posesoria comprende una extensión de catorce mil metros cuadr ados (14.000 m²), cuyo avalúo catastral proporcional asciende a la su ma de d