TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610172
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610172
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICACIÓN IRRAZONABLE DE REGLAS DE CUANTÍA: Se configura el defecto sustantivo cuando el juez de segunda instancia aplica de manera irrazonable las reglas relativas a la cuantía del pro ceso para recalificar un asunto de menor cuantía a mínima cuantía, declarando inadmisible por improcedente el recurso de apelación, desconociendo que el proceso había sido admitido, tramitado y desarrollado bajo las reglas del proceso verbal de menor cuantía, lo que produce una afectación directa de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. / PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS - INALTERABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR CUANTÍA: La competencia por ra zón de la cuantía no puede quedar sometida a variaciones intempestivas o retroactivas, pues en virtud del principio de conservación de la competencia y de la garantía de seguridad jurídica, una vez fijada y admitida la demanda, no resulta admisible alterar esa calificación en una etapa posterior para afectar las oportunidades procesales que las partes ejercieron bajo la confianza legítima generada por el propio despacho judicial, salvo en los eventos expresamente previstos en el artículo 27 del Código General del Proceso (reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o demandas).
De la norma transcrita se desprende que la competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o
de procesos o demandas).
De la norma transcrita se desprende que la competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas, en ese entendido, una vez fijada, no puede quedar sometida a variaciones intempestivas o retroactivas, salvo en los eventos expresamente previstos por el legislador. En cualquier otro escenario, la competencia se mantiene inalterada desde la pres entación y admisión de la demanda, precisamente en virtud del principio de conservación de la competencia y de la garantía de seguridad jurídica que debe orientar el trámite judicial. De ahí que, si un proceso se adelantó desde su inicio bajo una determina da cuerda procesal, no resulte admisible alterar esa calificación en una etapa posterior para afectar las oportunidades procesales que las partes ejercieron bajo la confianza legítima generada por el propio despacho judicial." (...) "En esa misma línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC2085-2020 de 7 de septiembre de 2020, explicó que, una vez asumida la competencia y admitida la demanda, el juez no puede modificar la tipología del asunto, sal vo que el demandado controvierta oportunamente ese aspecto. Sobre el particular, precisó: '(...) Al juzgador, 'en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, 'en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia (...),
extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.
La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.”
De la norma transcrita se desprende que la competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas, en ese entendido, una vez fijada, no puede quedar sometida a variaciones intempestivas o retroactivas, salvo en los eventos expresamente previstos por el legislador.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10172-00 8
En cualquier otro escenario, la competencia se mantiene inalterada desde la presentación y admisión de la demanda, precisamente en virtud del principio de conservación de la competencia y de la garantía de seguridad jurídica que debe orientar el trámite judicial. De ahí que, si un proceso se adelantó desde su inicio bajo una determinada cuerda procesal, no resulte admisible alterar esa calificación en una etapa posterior para afectar las oportunidades procesales que las partes ejercieron bajo la confianza legítima generada por el propio despacho judicial.
demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, 'en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia (...), atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. "Si el demandado (...) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla..." (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015 -02913-00).'" (...) "En ese norte, si el proceso fue admitido, tramitado y decidido bajo las reglas del proceso verbal de menor cuantía, no resulta viable que, únicamente al momento de resolver las apelaciones concedidas, el juez de segunda instancia modifique la naturaleza del trámite para concluir que se trataba de un asunto de mínima cuantía y, con fundamento en ello, suprima el acceso a la alzada. En ese orden, si bien el juez cuenta con autonomía para interpretar y aplicar las normas procesales, dicha facultad no lo habil ita para desconocer la competencia ya fijada ni para variar, de manera sobreviniente, el trámite bajo el cual se adelantó la actuación, lo que, en criterio de la Sala, configura un defecto sustantivo, en los términos desarrollados por la Corte Constitucion al en Sentencias como la T -084 de 2025, así: '1. noción. el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de
una determinada cuerda procesal, no resulte admisible alterar esa calificación en una etapa posterior para afectar las oportunidades procesales que las partes ejercieron bajo la confianza legítima generada por el propio despacho judicial.
En esa misma línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC2085 -2020 de 7 de septiembre de 2020, explicó que, una vez asumida la competencia y admitida la demanda, el juez no puede modificar la tipología del asunto , salvo que el demandado controvierta oportunamente ese aspecto. Sobre el particular, precisó:
“(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia (…), atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la deter minaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 201502913-00)”.
En ese norte, si el proceso fue admitido, tramitado y decidido bajo las reglas del proceso verbal de menor cuantía, no resulta viable que, únicamente al momento de resolver las apelaciones concedidas, el juez de segunda instancia modifique la
En ese norte, si el proceso fue admitido, tramitado y decidido bajo las reglas del proceso verbal de menor cuantía, no resulta viable que, únicamente al momento de resolver las apelaciones concedidas, el juez de segunda instancia modifique la naturaleza del trámite para concluir que se trataba de un asunto de mínima cuantía y, con fundamento en ello, suprima el acceso a la alzada.
En ese orden, si bien el juez cuenta con autonomía para interpretar y aplicar las normas procesales, dicha facultad no lo habilita para desconocer la competencia ya fijada ni para variar, de manera sobreviniente, el trámite bajo el cual se adelantó la actuación, l o que, en criterio de la Sala, configura un defecto sustantivo, en los términos desarrollados por la Corte Constitucional en Sentencias como la T-084 de 2025, así:
“1. noción. el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
2. Características. el defecto sustantivo se sustenta en la sujeción de los jueces al imperio de la ley (artículo 230 superior) y garantiza el marco de autonomía eRad. No. 15693-22-08-000-2026-10172-00 9 independencia de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopción de sus decisiones (artículos 228 y 229 superiores). al juez de tutela no le corresponde determinar cuál es la mejor interpretación o la más adecuada, sino establecer si la interpretación adoptada resulta o no abiertamente arbitraria
la adopción de sus decisiones (artículos 228 y 229 superiores). al juez de tutela no le corresponde determinar cuál es la mejor interpretación o la más adecuada, sino establecer si la interpretación adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable y/o transgrede la garantía de los derechos fundamentales.
3. Eventos en los que se configura. la corte constitucional ha admitido que se
presenta un defecto sustantivo cuando:
3.1. La decisión judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. esto sucede cuando la norma: a) es impertinente, b) se derogó o perdió vigencia, c) es inexistente, d) se declaró contraria a la constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. también se configura cunado la decisión judicial deja de aplicar una norma que evidentemente lo es.
3.2. La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. la aplicación de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, c) se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivación suficiente, es caprichosa o incongruente. (…)”
En el caso concreto, se tiene que el proceso posesorio promovido por Alejandro Neissa Hornero contra Yuber Giovanny López Ruiz Y Edward Aristóbulo López Ruiz fue admitido y tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa
Sentencias como la T -084 de 2025, así: '1. noción. el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. 2. Características. el defecto sustantivo se sustenta en la sujeción de los jueces al imperio de la ley (artículo 230 superior) y garantiza el marco de autonomía e independencia de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopción de sus decisi ones (artículos 228 y 229 superiores). al juez de tutela no le corresponde determinar cuál es la mejor interpretación o la más adecuada, sino establecer si la interpretación adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable y/o transgrede la gara ntía de los derechos fundamentales. 3. Eventos en los que se configura. la corte constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando: 3.1. La decisión judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. esto sucede cuando la norm a: a) es impertinente, b) se derogó o perdió vigencia, c) es inexistente, d) se declaró contraria a la constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. también se configura cunado la decisión judicial deja de aplicar una norma qu e evidentemente lo es. 3.2. La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. la aplicación de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, b) resulta
no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. la aplicación de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las pa rtes, c) se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivación suficiente, es caprichosa o incongruente.'" (...) "En el caso concreto, se tiene que el proceso posesorio promovido por Alejandro Neissa Hornero contra Yuber Giovanny López Ruiz Y Edward Aristóbulo López Ruiz fue admitido y tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa bajo las reglas del proceso verbal de menor cuantía. Bajo esa comprensión procesal, las partes contestaron, formularon solicitudes, promovieron nulidades e interpusieron los recursos que consideraron procedentes. No obstante, cuandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 los recursos de apelación fueron remitidos al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ese despacho recalificó el asunto como de mínima cuantía, a partir de un cálculo proporcional del avalúo del área objeto de la pretensión posesoria, y con fundamento en ello concluyó que el proceso era de única instancia y que las apelaciones resultaban improcedentes. Para la Sala, resulta claro que en el presente asunto se configuró un defecto sustantivo, en la medida en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama aplicó de manera irrazonable las reglas relativas a la cuantía del proceso, para concluir, en sede de segunda instancia, que el trámite correspondía a un asunto de mínima cuantía
en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama aplicó de manera irrazonable las reglas relativas a la cuantía del proceso, para concluir, en sede de segunda instancia, que el trámite correspondía a un asunto de mínima cuantía y, con fundamento en ello, declarar inadmisible por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de noviembre de 2025, desconociendo que el proceso había sido admitido, tramitado y desarrollado bajo las reglas del verbal de menor cuantía, sin que se configurara alguno de los supuestos legalmente p revistos para alterar la competencia por razón de la cuantía.
Nota de Relatoría: El accionante, demandado dentro de un proceso verbal posesorio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto dicho despacho declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación que había interpuesto contra el auto del 13 de noviembre de 2025, bajo el argumento de que el proceso correspondía a un asunto de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia, pese a que el proceso había sido admitido y tramitado como verbal de menor cuantía. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al considerar que el Juzgado Prime ro Civil del Circuito de Duitama incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó de manera irrazonable las reglas relativas a la cuantía para recalificar el proceso en sede de segunda instancia, desconociendo el principio de conservación de la competencia consagrado en el artículo 27 del Código General del Proceso y el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual
para recalificar el proceso en sede de segunda instancia, desconociendo el principio de conservación de la competencia consagrado en el artículo 27 del Código General del Proceso y el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia por cuantía no puede modificarse salvo en los eventos expresamente previstos por el legislador. En consecuencia, ordenó de jar sin efecto la decisión que declaró inadmisible la apelación y que el Juzgado proceda a resolver sobre la admisión del recurso. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-084 de 2025; Sentencia AC2085-2020 de 7 de septiembre de 2020; CSJ SC AC051 -2016, 15 ene. 2016, rad. 2015 -02913-00; Artículo 27 del Código General del Proceso; Artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15693220800020261017200
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: EDWARD ARISTÓBULO LOPEZ RUIZ Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA; JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL
DE PAIPA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA; JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL
DE PAIPA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10172-00
ACCIONANTE: EDWARD ARISTÓBULO LOPEZ RUIZ
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
DECISIÓN: Ampara
ACTA No. 156
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Edward Aristóbulo López Ruiz, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso e igualdad.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
de su garantía fundamental al debido proceso e igualdad.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: Solicito del Honorable Tribunal, TUTELAR y AMPARAR a mi favor, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad, al DERECHO A LA DEFENSA TECNICA, AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en el auto de fecha Enero 28 de 2026, en el auto respectivo auto2 , pues en la misma fecha y en el mismo proveído resolvió denegando, TRES RECURSOS DE APELACION referentes al mismo proceso 2024 -0051100, resultando que al no admitir Y NO DARLE CURSO A la APELACION que mi APODERADO, INTERPUSO CONTRA EL AUTO del 13 de noviembre de 2025 pidiendo su revocatoria, negativa con lo cual, se me ha vulnerado el Derecho de defensa y esa fu e la razón para interponer la APELACION contra dicho auto, recurso que fue concedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y enviado a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama, habiendo correspondido por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el accionado en este caso.
SEGUNDO: que se deje sin efecto en lo pertinente, el proveído 2 del auto de fecha 28 de enero de 2026 por medio del cual, se declaró inadmisible el recurso por improcedente, y en su lugar se conmine al Juzgado accionado a fin de que
-. Manifestó que el recurso fue concedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
-. Adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 28 de enero de 2026, declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación, bajo el argumento de que el proceso correspondía a un asunto de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia.
-. Refirió que, en esa misma providencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama también habría resuelto negativamente tres recursos de apelación promovidos dentro del mismo proceso, sin darles curso, pese a que, en su criterio, habían sido debidamente concedidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.
-. Sostuvo que esa decisión afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, defensa técnica, contradicción e igualdad, en tanto se le habría impedido obtener un pronunciamiento de segunda instancia sobre la inconformidad presentada contra la decisión del 13 de noviembre de 2025.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10172-00 3 -. Indicó que, en el mismo proceso posesorio, el señor ALEJANDRO NEISSA HORNERO también promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con ocasión de la inadmisión de la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada proferida el 4 de diciembre de 2025.
fecha 28 de enero de 2026 por medio del cual, se declaró inadmisible el recurso por improcedente, y en su lugar se conmine al Juzgado accionado a fin de que admita, estudie y resuelva la mencionada alzada.”Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10172-00 2 1.2.- El accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
-. Edward Aristóbulo López Ruiz indicó que fue demandado dentro del proceso verbal posesorio promovido por Alejandro Neissa Hornero, trámite que curs a ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, bajo el radicado 15516-40-89002-2024-00511-00.
-. Señaló que, el 20 de noviembre de 2025, su apoderado interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, mediante la cual se había negado la revocatoria del auto del 13 de noviembre de 2025, decisión que, seg ún expuso, ordenó no tener en cuenta la contestación de la demanda, ni la intervención del otro demandado y su abogado.
-. Explicó que, dicha determinación tuvo efectos sustanciales en su derecho de defensa, pues se habrían desconocido las intervenciones efectuadas en el proceso y se habría dispuesto continuar el trámite sin tenerlas en cuenta, lo que motivó la interposición del recurso de apelación por parte de su apoderado.
-. Manifestó que el recurso fue concedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
HORNERO también promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con ocasión de la inadmisión de la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada proferida el 4 de diciembre de 2025.
-. Precisó que dicha acción constitucional fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 21 de abril de 2026, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada.
-. Afirmó que, si bien aquella tutela fue presentada por la parte demandante, los fundamentos que motivaron el amparo se relacionaban con el mismo proceso judicial y con la misma razón utilizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para ina dmitir los recursos de apelación, esto es, la supuesta naturaleza de mínima cuantía del asunto.
-. Bajo ese entendido, estimó que debía otorgársele un tratamiento igual al concedido en la tutela promovida por Alejandro Neissa Hornero, pues, en su criterio, también resultaba procedente dejar sin efectos la decisión que declaró inadmisible la apelación interpuesta por su apoderado y ordenar que la misma fuera admitida, estudiada y resuelta por el juez competente.
-. Finalmente, solicitó como medida provisional que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama abstenerse de resolver la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada, hasta tanto se decidiera la presente acción constitucional, al considerar que el trámite de dicha alzada podía afectar sus derechos fundamentales.
Civil del Circuito de Duitama abstenerse de resolver la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada, hasta tanto se decidiera la presente acción constitucional, al considerar que el trámite de dicha alzada podía afectar sus derechos fundamentales.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. A través de auto del 14 de mayo de 2026, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela promovida por Edward Aristóbulo López Ruiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, al verificar que reunía los requisitos mínimos exigidos en el Decreto 2591 de 1991.
-. En consecuencia, se ordenó iniciar el trámite tuitivo, conceder a los despachos accionados el término de dos días para pronunciarse sobre los hechos, vincular aRad. No. 15693-22-08-000-2026-10172-00 4 los intervinientes dentro del proceso radicado 15516 -40-89-002-2024-00511-00 para que se manifestaran en igual término, requerir a los juzgados accionados la copia del expediente y negar la medida provisional solicitada por el accionante.
2.1.- INFORMES RENDIDOS
2.1.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
DE PAIPA
-. Mediante oficio No. 249 del 20 de mayo de 2026, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa rindió informe dentro de la presente acción constitucional y remitió el enlace del expediente correspondiente al proceso
DE PAIPA
-. Mediante oficio No. 249 del 20 de mayo de 2026, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa rindió informe dentro de la presente acción constitucional y remitió el enlace del expediente correspondiente al proceso declarativo posesorio radicado 15516-40-89-002-2024-00511-00.
-. Indicó que Alejandro Neissa Hornero promovió demanda posesoria contra Yuber Giovanny López Ruiz y otro, actuación que correspondió por reparto a ese despacho el 15 de octubre de 2024.
-. Señaló que, mediante auto del 17 de octubre de 2024, inadmitió la demanda y que, una vez recibido el escrito de subsanación el 18 de octubre siguiente, la admitió a través de providencia del 31 de octubre de 2024.
-. Refirió que, el 23 de enero de 2025, la parte demandante allegó constancia de notificación electrónica del demandado. Posteriormente, el 12 de marzo de 2025, el extremo pasivo, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de reposición contra el auto del 6 de marzo de ese año.
-. Expuso que, el 2 de abril de 2025, el demandado contestó la demanda a través de apoderado judicial y que, mediante auto del 3 de abril de la misma anualidad, el despacho resolvió el recurso de reposición previamente formulado.
-. Manifestó que, el 10 de abril de 2025, la parte demandada interpuso recurso de apelación y que, mediante auto del 5 de junio siguiente, el despacho negó dicho recurso y fijó fecha para audiencia.
-. Informó que, el 15 de agosto de 2025, se realizó audiencia concentrada dentro
apelación y que, mediante auto del 5 de junio siguiente, el despacho negó dicho recurso y fijó fecha para audiencia.
-. Informó que, el 15 de agosto de 2025, se realizó audiencia concentrada dentro del trámite posesorio y que, posteriormente, mediante auto del 4 de diciembre de 2025, se profirió sentencia anticipada, publicada por estado el 5 de diciembre de ese mismo año.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10172-00 5 -. Precisó que, el 11 de diciembre de 2025, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada, el cual fue concedido ante los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama mediante auto del 18 de diciembre de 2025. No obstante, señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama declaró inadmisible el recurso por improcedente.
-. En cuanto al primer cuaderno de incidente de nulidad, informó que, el 11 de abril de 2025, se recibió solicitud incidental, la cual fue rechazada de plano mediante auto del 5 de junio de 2025.
-. Agregó que, el 10 de junio de 2025, la parte demandada presentó recurso de reposición contra esa determinación, el cual fue resuelto mediante auto del 24 de junio siguiente, en el sentido de confirmar la decisión inicial del juzgado y conceder la apelac ión. Sin embargo, indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama declaró inadmisible dicho recurso por improcedente.
-. Frente al segundo cuaderno de incidente de nulidad, señaló que, el 21 de agosto de 2025, se recibió una nueva solicitud incidental y que, mediante auto del 2 de
Duitama declaró inadmisible dicho recurso por improcedente.
-. Frente al segundo cuaderno de incidente de nulidad, señaló que, el 21 de agosto de 2025,