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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610177

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610177
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR DEMORA EN RESOLVER SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA - DECLARATORIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura el hecho superado cuando, durante el trámite constitucional, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad resuelve la solicitud de concesión del subrogado de la prisión domiciliaria y notifica personalmente la decisión al accionante, satisfaciendo así la pretensión concreta que dio origen a la acción de tutela, de manera que cualquier orden adicional del juez constitucional deviene inane por inexistencia actual de la vulneración de derechos fundamentales. / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - REQUISITOS PARA SU DECLARACIÓN: Se presenta el hecho superado cuando entre el momento de la inter posición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

Bajo esa perspectiva, en el sub examine, a criterio de la Sala, se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, ello, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de

como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó, '«(...) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (...). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tut ela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos f undamentales del accionante, cuya protección se reclamaba' " (...) "Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se resolvió la petición elevada por el accionante, pues, la acción tuitiva fue presenta el 15 de mayo de 2026, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha.

Nota de Relatoría: El accionante, condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, promovió

intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de l os derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”

Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se resolvió la petición elevada por el accionante , pues, la acción tuitiva fue presenta el 15 de mayo de 2026, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha.

Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de que la decisión sea excluida de revisión, dejando las constancias de rigor

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10177-00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

su pretensión fue satisfecha.

Nota de Relatoría: El accionante, condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la demora en resolver la solicitud de concesión del subrogado de prisión domiciliaria radicada el 22 de enero de 2026. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho sup erado, al constatar que durante el trámite constitucional el despacho accionado profirió auto del 21 de mayo de 2026, mediante el cual resolvió negar la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria y negar el sustitutivo de prisión domiciliaria, decisión que fue notificada personalmente al accionante el 22 de mayo de 2026, satisfaciendo así la pretensión concreta que dio origen a la acción de tutela, de manera que cualquier orden adicional del juez constitucional deviene inane. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS.

SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 333

EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 333 de 2021, artículo 1 numeral 5; Artículo 38B del Código Penal; Artículo 38G del Código Penal; Ley 1709 de 2014, artículos 23 y 28.

Número Proceso: 15693220800020261017701

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: YEISON HERNÁN RODRIGUEZ GAITÁN Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10177-01

ACCIONANTE: YEISON HERNÁN RODRIGUEZ GAITÁN

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Hecho superado.

ACTA No. 155

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Yeison Hernán Rodríguez Gaitán.

Bajo esa perspectiva, en el sub examine, a criterio de la Sala, se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, ello, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,

“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se p resenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de laRad. No. 15693-22-08-000-2026-10177-00 5 acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de l os derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Hecho superado.

ACTA No. 155

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela instaurada por Yeison Hernan Rodríguez Gaitán contra Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES:

Claudia del Pilar Muñoz Blanco instauró la presente acción tuitiva con el objeto de que esta Sala

“PRIMERA: TUTELAR los Derechos Fundamentales, declarando JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO – BOYACÁ que este vulnerando el Derecho Fundamental AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE PETICIÓN al señor YEISON HER NÁN

RODRÍGUEZ GAITÁN.

SEGUNDA: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO – BOYACÁ que, dentro del término que su despacho considere prudente, emita respuesta clara, expresa, de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud radicada el día 22 de enero de 2026, relacionada con el estudio y eventual concesión del subrogado de la prisión domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 38B del Código Penal.”Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10177-00

2

subrogado de la prisión domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 38B del Código Penal.”Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10177-00 2 Lo anterior, bajo los hechos que a continuación de sintetizan,

Adujo que fue declarado penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, en consecuencia, se le condenó a la pena de 54 meses de prisión, la cual, cumple en el Establecimiento Carcelario de Duitama.

Reseñó que el 22 de enero de 2026, presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitud de concesión del subrogado de la prisión domiciliaria “artículo 38B del Código Penal”.

Esbozó que el 19 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le informó que debido a la congestión la petición sería resuelta conforme al orden de llegada en un tiempo estimado de 3 a 4 meses contados desde la radicación.

Afirmó que a la fecha, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo NO ha emitido respuesta a la solicitud elevada.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de mayo de 2026, se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que, en el término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que, en el término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

2.1. DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

El titular de Despacho mediante oficio No. 1262 del 21 de abril de 2026, se pronunció sobre la acción tuitiva, así,

Reseñó que vigila la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá al accionante al encontrarlo penalmente responsable del punible deRad. No. 15693-22-08-000-2026-10177-00 3 fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Mencionó que mediante auto del 21 de mayo de 2026, dispuso, entre otras cosas, negar el sustituto penal de la prisión domiciliaria “artículo 38B del C.P.”, al igual, que no existe petición pendiente de resolver.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo observado en el plenario, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo transgredió los derechos fundamentales de la

De acuerdo con lo observado en el plenario, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo transgredió los derechos fundamentales de la accionante.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que Yeison Hernán Rodríguez Gaitán impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le sea amparado su derecho fundamental a l debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la petición relacionada con la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria.

En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer su derecho de defensa y contradicción informó que, mediante auto del 21 de mayo del presente año decretó negó el subrogado reclamado, como prueba, anexó el auto en mención.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10177-00 4 Así, al revisar el proveído del 21 de mayo de 2026, se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“CUARTO: NEGAR al condenado e interno YEISON HERNÁN RODRÍGUEZ GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.196.609 de TausaCundinamarca, la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión

GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.196.609 de TausaCundinamarca, la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria de acuerdo con el artículo 38G del C.P., introducido por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, por improcedente, conforme con lo aquí expuesto y el precedente jurisprudencial citado.

QUINTO: NEGAR al condenado e interno YEISON HERNÁN RODRÍGUEZ

GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.196.609 de TausaCundinamarca, el sustitutivo de la prisión domiciliaria de que trata el Art. 38 B del C.P., adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, como quiera que se encuentra impedido para hacer un nuevo pronunciamiento al respecto, estándose entonces a lo ya resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá – Cundinamarca, en la sen tencia proferida el 21 de julio de 2023, de conformidad con el precedente jurisprudencial citado y lo aquí dispuesto.”

En suma, tal proveído le fue notificado personalmente al accionante el 22 de mayo de 2026, a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, esto, conforme a la constancia obrante en el archivo 32 del Cuaderno de Ejecución del expediente contentivo de la causa seguida contra Yeison Hernán Rodríguez Gaitán.

Bajo esa perspectiva, en el sub examine, a criterio de la Sala, se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado,

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10177-00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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