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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 2610069

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 2610069
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS DÍAS DE GRACIA DE LA LEY 2213 DE 2022 AL TRASLADO DE LA DEMANDA POSTERIOR A NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE: Se configura el defecto procedim ental absoluto cuando el juez de segunda instancia, al resolver un recurso de apelación, aplica los dos días de gracia previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (norma que regula la notificación personal electrónica) al cómputo del término de traslado para contestar la demanda, a pesar de que la notificación del demandado ya se había surtido por conducta concluyente conforme al artículo 301 del Código General del Proceso, y el mensaje de datos que remitió el link del expediente no tenía fines de notificación personal sino de poner en conocimiento las piezas procesales para ejercer el derecho de defensa, de modo que el término de traslado debía contabilizarse desde el día siguiente hábil al envío del expediente (artículo 91 del C.G.P.), no a partir de dos días después, lo que implica una reactivación injustificada de una etapa ya cumplida y una interpretación contraria a las normas procesales. / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE Y TRASLADO DE LA DEMANDA – DIFERENCIA ENTRE NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRÓNICA Y ENTREGA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS: La notificación de la demanda y el traslado del término para contestar son dos momentos diferentes que no pueden

ENTRE NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRÓNICA Y ENTREGA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS: La notificación de la demanda y el traslado del término para contestar son dos momentos diferentes que no pueden considerarse un solo acto procesal; la notificación personal electrónica regulada por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 exige el envío de la providencia a notificar como mensaje de datos y se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío, mientras que, cuando el demandado ya fue notificado por conducta concluyente (artículo 301 del C.G.P.) y solicita la entrega de la demanda y sus anexos (artículo 91 del C.G.P.), el término de traslado corre a partir del día hábil siguiente a aquel en que se suministraron dichas piezas procesales, sin que proceda la adición de los dos días de g racia previstos para la notificación personal, pues dicha adición está concebida para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado que hasta entonces era ajeno por completo a la controversia judicial, situación que no se presenta cuando el demandado ya ha comparecido al proceso mediante conducta concluyente.

Para dar respuesta al planteamiento, esta Sala debe precisar que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece una regla compuesta de dos partes, la primera, la regla para surtir la notificación, esto es, que "la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje", y la segunda orientada a que el cómputo del término de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Así, es claro que la norma diferencia dos

que el cómputo del término de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Así, es claro que la norma diferencia dos eventos jurídicos, de un lado la notificación personal, y de otro el punto de partida del término que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. Ahora, con miras a resolver el problema jurídico planteado, en un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC10689 -2022, reiterada recientemente en las sentencias STC8057 -2025 y STC9518 -2025, señaló tres conclusiones i mportantes en cuanto al conteo del término del traslado, así: (i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador es timó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial. (ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por l a senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición

momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Así, es claro que la norma diferencia dos eventos jurídicos , de un lado la notificación personal, y de otro el punto de partida del término q ue confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción.

Ahora, con miras a resolver el problema jurídico planteado, en un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC10689-2022, reiterada recientemente en las sentencias STC8057-2025 y STC9518-2025, señaló tres conclusiones importantes en cuanto al conteo del término del traslado, así:

“(...) (i) El artículo 8 -3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.

(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso , iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona

mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso , iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.Tutela N° 15693220800020261006900 11

(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso. En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada»” (Subraya y Negrilla de la Sala)

Por lo anterior, conclúyase que la notificación de la demanda y el traslado del término para contestar a la misma, son dos momentos diferentes que de ningún modo pueden considerarse un solo acto procesal.

Así las cosas, véase que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en auto de 19 de febrero de 2026 ( por el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandado JOSÉ ANTONIO contra la providencia de l 27 de noviembre de 2025), sostuvo que el criterio del Juzgado de primera instancia era improcedente, pues al haberse remitido copia de la demanda a través de mensaje de datos, debía

demanda o el mandamiento de pago, bien sea por l a senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos. (iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso. En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada. Por lo anterior, conclúyase que la notificación de la demanda y el traslado del término para contestar a la misma, son dos momentos diferentes que de ningún modo pueden considerarse un solo acto procesal. (…) De conformidad con los argumentos expuestos, para esta Corporación no cabe duda que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto toda vez que, para la fecha de la providencia reprochada, el demandado ya se encontraba notificado por condu cta concluyente, razón por la que, disponer en su decisión que los términos del traslado comenzarían a contarse hasta dos días después de haber remitido el expediente por mensaje de datos, no solo resultó contrario a lo dispuesto en los artículos 301 y 91 del Código General del Proceso, sino que implicó una reactivación injustificada de una etapa ya cumplida.

de haber remitido el expediente por mensaje de datos, no solo resultó contrario a lo dispuesto en los artículos 301 y 91 del Código General del Proceso, sino que implicó una reactivación injustificada de una etapa ya cumplida.

Nota de Relatoría: La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejó sin efecto el auto de segunda instancia del 19 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, y ordenó a dicho despacho proferir una nueva decisión conforme a los lineamientos expuestos. El problema jurídico consistió en determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama vulneró el debido proceso al revocar el auto del 27 de noviembre de 2025 que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el demandado, con fundamento en la aplicación de los dos días de gracia de la Ley 2213 de 2022. El tribunal aplicó las reglas jurisprudenciales sobre procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales (sentencias C -590 de 2005, T -285 de 2010, SU -116 de 2018) y la líneaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el conteo del término de traslado (sentencias STC10689 -2022, STC8057-2025 y STC9518-2025). Se concluyó que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por las siguientes razones: (i) la notificación del demandado se había surtido por conducta concluyente el 9 de

STC8057-2025 y STC9518-2025). Se concluyó que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por las siguientes razones: (i) la notificación del demandado se había surtido por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2025 conforme al artículo 301 del C.G.P., por lo que ya no era un sujeto ajeno a la controversia judicial; (ii) el mensaje de datos del 15 de septiembre de 2025 que remitió el link del expediente no tenía fines de notificación personal, sino de poner en conocimiento las piezas procesales para ejercer el derecho de defensa; (iii) conforme al artículo 91 del C.G.P., el término de traslado debía contabilizarse desde el día siguiente hábil al envío del expediente (16 de septiembre de 2025), no a partir de dos días después; (iv) la aplicación de los dos días de gracia del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (concebidos para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado hasta entonces ajeno a la controversia) resultó improcedente, pues implicó una reactivación injustificada de una etapa ya cumplida y una interpretación contraria a las normas procesales. La decisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; Artículo 301 del Código General del Proceso; Artículo 91 del Código General del Proceso; Artículo 141 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994; Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005; Corte Constitucional Sentencia T -285 de 2010; Corte Constitucional Sentencia SU -116 de 2018; Corte Constitucional Sentencia T -367 de 2018; Corte Suprema de Justicia S entencia STC10689-2022; Corte Suprema de Justicia Sentencia STC8057-2025; Corte Suprema de Justicia Sentencia STC9518-2025.

Número Proceso: 15693220800020261006900

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LUIS ORLANDO CAMACHO

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 18 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 077

En Santa Rosa de Viterbo, a los (18) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 077

En Santa Rosa de Viterbo, a los (18) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261006900 de LUIS ORLANDO CAMACHO contra JDO 1° CIVIL DEL CTO DE DTAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela N° 15693220800020261006900 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por LUIS ORLANDO CAMACHO , a través de apoderada judicial, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

La demanda de tutela interpuesta por LUIS ORLANDO CAMACHO , a través de apoderada judicial, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUIS ORLANDO CAMACHO , actuando a través de apoderad a judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , (i) se declare que la contestación presentada por el señor JOSÉ ANTONIO TORRES, dentro del proceso 2025-00302, fue extemporánea y, en consecuencia, (ii) se deje sin efecto la providencia del 27 de febrero de 2026 dentro del proceso referido. Solicitó como medida provisional suspender el proceso 2025-00302 hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261006900

ACCIONANTE : LUIS ORLANDO CAMACHO

ACCIONADO : JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : TUTELA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 77

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela N° 15693220800020261006900

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Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, LUIS ORLANDO

ordenó remitir el link del expediente. En cumplimiento de la orden impartida, en correo electrónico del 15 de septiembre de 2025, el Juzgado remitió el link del expediente a la apoderada del señor JOSÉ ANTONIO.

4.- El 15 de octubre de 2025, el demandado JOSÉ ANTONIO TORRES, a través de apoderada judicial, contestó a la demanda y presentó como excepciones de fondo las de falta de legitimación por pasiva, falta de nexo causal entre el demandante y el demandado, inexistencia del inmueble vendido, mala fe del demandante y j usta causa en la negociación entre Mahamoud Nabil Ibrahem Tohamy y José Antonio Torres.

5.- En providencia del 27 de noviembre de 2025 el Juzgado de instancia resolvió, entre otr as cosas, “TENER como extemporánea la contestación de la demanda presentada por JOSÉ ANTONIO TORRES” toda vez que, para el Despacho, el término para contestar la demanda finaliz aba el 14 de octubre de 2025 . En contra de la decisión anterior, la apoderada del demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.Tutela N° 15693220800020261006900 4

6.- En providencia del 27 de enero de 2026, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama resolvió no reponer la decisión y conced ió el recurso de apelación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, a quien le correspondió la apelación, en providencia del 19 de febrero de 2026 revocó el auto del 27 de noviembre de 2025 tras señalar, en síntesis, que el Juzgado de primera instancia omitió

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Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, LUIS ORLANDO CAMACHO tramitó demanda de “resolución de promesa de compraventa” en contra de los señores MAHAMOUDNABIL IBRAHEM TOHAMY y JOSÉ ANTONIO TORRES (Proceso No. 2025-00302). EL Despacho, en auto del 09 de junio de 2025, admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado a los demandados.

2.- Por memorial del 22 de agosto de 2025 JOSÉ ANTONIO TORRES radicó al Despacho poder a su abogada y solicitó el link del expediente; no obstante, la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, en auto del 27 de agosto de 2025, se declaró impedida con fundamento en la causal 3ª del art. 141 del C.G del P. por tener parentesco con la abogada del demandado.

3.- En providencia del 09 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama aceptó el impedimento y, entre otros, tuvo por notificado al demandado JOSÉ ANTONIO TORRES por conducta concluyente con fundamento en el inciso 2ª del artículo 301 del C.G.P. As imismo, le reconoció personería a su abogada y ordenó remitir el link del expediente. En cumplimiento de la orden impartida, en correo electrónico del 15 de septiembre de 2025, el Juzgado remitió el link del expediente a la apoderada del señor JOSÉ ANTONIO.

en providencia del 19 de febrero de 2026 revocó el auto del 27 de noviembre de 2025 tras señalar, en síntesis, que el Juzgado de primera instancia omitió contabilizar los dos (2) días de gracia a que hace referencia la Ley 2213 de 2022 , por lo que el término para contestar la demanda finalizaba hasta el 16 de octubre de 2025 y ello era sufi ciente para considerar que el demandado JOSÉ ANTONIO TORRES había contestado en término a la actuación.

7.- Con fundamento en lo anterior, alega el accionante que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama no tuvo en cuenta que la notificación del demandado no fue “personal electrónica” sino por conducta concluyente, de ahí que los días de gracia referidos por el Juzgado accionado no están previstos en la ley para la notificación por conducta concluyente y su decisión otorga una ventaja injustificada a la parte demandada que no solo aprueba una contestación que legalmente carece de validez por ser tardía, sino que también vulnera su derecho al debido proceso.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 06 de marzo de 2026 , en la que se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vincular a todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso 2025-00302; asimismo, se negó la medida provisional por no advertir la necesidad ni la urgencia de la protección reclamada.

2.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA contestó la demanda de tutela y confirmó lo referido por el demandante frente a su decisión.

necesidad ni la urgencia de la protección reclamada.

2.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA contestó la demanda de tutela y confirmó lo referido por el demandante frente a su decisión.

3.- El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA contestó a la demanda de tutela y solicitó evaluar detalladamente los supuestos f ácticos expuestos por el actor. En sustento, indicó que, si bien no le corresponde cuestionar la posición jurídica del Juzgado accionado, sí debe señalar que la notificación de la demanda y el traslado de esta son actuaciones distintas a las que, en este asunto, no puede darse trámite bajo una misma norma. Para contextualizar lo anterior, precisó que la notificación al demandado se perfeccionó el 09 de septiembre de 2025 por conducta concluyente, razón por la que el traslado de la demanda debía surtirse conforme aTutela N° 15693220800020261006900 5

lo dispuesto en el artículo 91 del C.G.P; no obstante, advirtió, que lo que se observa en el fallo cuestionado por vía de tutela es una “mixtura”, toda vez que si bien su Despacho envió la demanda y sus anexos p or vía electrónica, ello no significa que al mensaje de datos deba dársele el alcance de la notificación personal prevista en la Ley 2213 de 2022, primero, porque el demandado ya había sido notificado por conducta concluyente, y segundo, porque el articulo 91 ibidem no establece que el término de traslado empieza a contar dos días siguientes a la recepción de los mismos.

4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

conducta concluyente, y segundo, porque el articulo 91 ibidem no establece que el término de traslado empieza a contar dos días siguientes a la recepción de los mismos.

4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las

defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela N° 15693220800020261006900 6

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante revocando, por decisión del 19 de febrero de 2026, el auto del 27 de noviembre de 2025 que tuvo por extemporánea la contestación allegada por la apoderada del demandado JOSÉ ANTONIO TORRES.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido,

partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela N° 15693220800020261006900 7

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro

la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por

normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proc

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