TSDJ SAP SU - 8-001-31-05-001-2017-00143-02-(18-02-2020)

Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

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Detalles

Título
TSDJ SAP SU - 8-001-31-05-001-2017-00143-02-(18-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de San Andrés y Providencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés, isla, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 88-001-31-05-001-2017-00143-02

DEMANDANTE: NELDURA MARIA REVEES HAWKINS

DEMANDADO: IGLESIA BAUTISTA CENTRAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ

TEMAS: Existencia de contrato realidad

En San Andrés, Isla, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y media (10:30 am), del día y hora previamente señalados en auto anterior para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento en segunda instancia, entra la Sala a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el Curador Ad litem en representación de la parte demandada , contra la sentencia calendada 13 de septiembre de 201 9, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora NELDURA MARIA REVEES HAWKINS en contra de la IGLESIA BAUTISTA CENTRAL.

A la audiencia asistieron la Magistra da Sustanciadora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, y los Magistrados JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA y FABIO MÁXIMO MENA GIL que integran la Sala de decisión, quienes previa deliberación, acordaron mediante ACTA No. 8816 dictar la siguiente sentencia:

ÁLVAREZ, y los Magistrados JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA y FABIO MÁXIMO MENA GIL que integran la Sala de decisión, quienes previa deliberación, acordaron mediante ACTA No. 8816 dictar la siguiente sentencia:

1. ANTECEDENTES:

La señora NELDURA MARIA REVEES por conducto de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la IGLESIA BAUTISTA CENTRAL de esta ínsula , con la finalidad que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en la que culminó el vínculo de manera unilateral por parte de la demandada. En consecuencia, pretende que se condene al pago de prestaciones sociales y vacaciones durante todo el tiempo laborado, diferencia de la indemnización del art. 64 del CST, indemnización del art. 65 del CST, e indemnización de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990. Funda sus pretensiones en que prestó sus servicios como secretaria para la Iglesia demandada cumpliendo un horario y bajo las ordenes de su jefe inmediato quien era el pastor de turno, iniciando sus labores el 1º de abril de 2013 a través de un contrato verbal en una jordana de medio tiempo hasta el mes de noviembre y en jornada completa en diciembre de ese mismo año.

Que posteriormente suscribió dos contratos denominados “contrato individual de trabajo” que se desarrollaron entre el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2014 y del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 , en los que además se incluyóSentencia Ord. Laboral Pág. 2 de 12

trabajo” que se desarrollaron entre el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2014 y del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 , en los que además se incluyóSentencia Ord. Laboral Pág. 2 de 12

Dte: Neldaura Ma Reeves Hawkins

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una cláusula denominada “autonomía del contratista”, consistente en sus funciones las desempañaría con autonomía técnica y administrativa, con la salvedad de no contraer ningún vínculo de carácter laboral con la iglesia. Y finalmente bajo un acuerdo verbal laboró el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017 cuando culminó el vínculo unilateralmente y sin que se hayan cancelado durante la vigencia de la relación contractual aportes a seguridad social y reconocimiento de prestaciones sociales.

Trámite Procesal y Contestación de la Demanda. Mediante auto del 04 de diciembre de 201 7, el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria , designándosele curador ad litem en providencia del 3 de diciembre de 2018.

El curador ad litem, dio contestación a la misma señalando que algunos hechos son parcialmente ciertos y precisando que entre las partes se suscribieron 3 contratos de prestación de servicios y un (1) contrato de trabajo que rigió entre el 2 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las de

contratos de prestación de servicios y un (1) contrato de trabajo que rigió entre el 2 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato individual de trabajo entre el 1º de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, prescripción extintiva y compensación (ver folios 96-131).

Sentencia de Primera Instancia. Mediante sentencia adiada 13 de septiemb re del año en curso se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenó a la Iglesia demandada al pago de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de indemnización por despido injusto, indemnización de que trata el nº 3 del art.99 de la ley 50 de 1990 entre los años 2013 a 2017, además de la indemnización del art.65 del CST.

Como fundamento de la decisión el Juzgado A quo, luego de encontrar acreditada la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales que rigieron la misma, por haberlo así aceptado la demandada, procedió a resolver los temas objeto de debate probatorio.

existencia entre las partes, al igual que los extremos temporales de la misma, no se amerita ahondar en este tema; se fija la atenc ión entonces en los temas objeto del debate probatorio.Sentencia Ord. Laboral Pág. 3 de 12

Dte: Neldaura Ma Reeves Hawkins

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del debate probatorio.Sentencia Ord. Laboral Pág. 3 de 12

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consideró que se acreditó la existencia de la relación laboral entre la partes, precisando que las labores de secretaría en la Iglesia Bautista Central no son transitorias ni ajenas a las diarias de una iglesia, por tanto no es un trabajo que deba cobijarse con un co ntrato de prestación de servicios sino con un laboral del trabajo. Aunado a que, ciertamente la accionante ejerció su labor de forma continua, salvo las ausencias por viajes consistentes en citas médicas, funerales de familiares y visita s a su hijo que cursaba estudios por fuera la ciudad, ausencias que a juicio del juzgado de primer grado son comunes en cualquier personas que ejerza un trabajo , máxime cuando las ausencia no fueron descontadas de la remuneración mensual, lo que significa que se ausentaba con anuencia de su empleador, además que no dejaba a nadie que hiciera su trabajo o en su reemplazo.

Estimó entonces, que la Iglesia no cumplió con la carga de desvirtuar la subordinación que ejercía sobre la señora actora Neldaura Reeves , pues a los testigos que llamó a juicio no les consta si la actora solicitada permiso para ausentarse o si el pastor le hacía llamados de atención.

1.5. Apelación.

Inconforme con esta decisió n el Curador Ad litem en representación de la parte demandada formuló recurso de alzada, con base en que no existió una indebida valoración probatoria en especial en lo que atañe a las testimoniales y se equivoca

Inconforme con esta decisió n el Curador Ad litem en representación de la parte demandada formuló recurso de alzada, con base en que no existió una indebida valoración probatoria en especial en lo que atañe a las testimoniales y se equivoca el juzgado cuando demerita y tiene como un indicio grave en contra de la misma iglesia, que el pastor haya manifestado que sí tiene un interés en el asunto, pues sería también entonces predicable de la misma demandante , toda vez que, por su calidad dentro del proceso , también le asiste un interés y a pesar de ellos declaró en juicio, luego entonces no sería de recibo las declaraciones y pruebas que ella hubiese aportado y que por su puesto tendría un interés.

Sostiene además que de los testimonios se evidencia que la actora era dueña de su tiempo, independiente, autónoma, y no se requería de su presencia permanente en la iglesia, no se comparte el hecho de que se diga de que la iglesia requiere permanentemente de las labores de una secretaria, ello basado en que los testigos dijeron claramente que c uando ella no estaba había n otros feligreses que aportaban su tiempo y lo donaban como una obra de caridad hacia el señor, y no siempre se requirió porque el mismo pastor dijo que cuando ella no estaba “pues yo hacia las cosas”, y no era una cuestión que demandara una permanencia como lo demanda una oficina judicial o una empresa prestadora de servicios.Sentencia Ord. Laboral Pág. 4 de 12

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Así mismo, señala que los testigos corroboraron que la demandante además

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Así mismo, señala que los testigos corroboraron que la demandante además fungía como tesorera de la junta directiva de la iglesia, ella misma era la que hacia sus pagos, y atendido su formación académica y experiencia laboral se pregunta el recurrente que como es posible que en ningún momento hubiera reclamado las prestaciones que le fueron reconocidas en la sentencia, lo que prueba que ella estaba convencida por lo menos durante 2014, a 2016, que estaba regida bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios ; los honorarios que percibía era de $1`300.000 con todas las gabelas de que en virtud de un contrato de prestación de servicio se tenía, ta mpoco logró demostrar que ella sí había pedido permisos y que en algún momento se le hubiese negado un permiso, razones que permiten afirmar que no se demostró la existencia de un contrato realidad que de lugar a las condenas impuestas.

2. CONSIDERACIONES: 2.1. Generalidades. 2.1.1. Competencia y presupuestos procesales.

Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mando del numeral 1º del literal B del artículo 15 del CPT.-

Adicionalmente porque revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emitir una sentencia inhibitoria, por lo que pasará a proferir el fallo que en derecho corresponda.-

2.2. Problema Jurídico. Del medio de impugnación formulado, surge como problema jurídico sometido a

por lo que pasará a proferir el fallo que en derecho corresponda.-

2.2. Problema Jurídico. Del medio de impugnación formulado, surge como problema jurídico sometido a nuestra consideración, analizar si existió un contrato de prestación de servicio o si por el contrario se ejecutó un contrato de trabajo entre las partes, para derivar las consecuencias jurídicas reclamadas.

La tesis que sostendrá esta Corporación es que la sentencia apelada debe modificarse con base en los siguientes:

2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales. Son fundamentos normativos bajo los que se sustenta la presente sentencia los siguientes:

Elementos esenciales del contrato de trabajo. Art.-23. del C.S.T. “Para que haya contrato de trabajo se requieren que concurran estos tres elementos esenciales: a) la actividad personal de l trabajador, es decir realizada por sí mismo; b) la continuidad subordinación oSentencia Ord. Laboral Pág. 5 de 12

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dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento… c) un salario como retribución del servicio.”

El principio de la primacía de la realidad sobre la forma rige en nuestro país de tiempo inveterado, a partir de los artículos 23 y 24 ib., constitucionalizado en el artículo 53 con la constitución de 1991, y regulado en el ámbito internacional con la Conferencia de la OIT de 2006 y la Recomendación 1998 que de allí se derivó.

artículo 53 con la constitución de 1991, y regulado en el ámbito internacional con la Conferencia de la OIT de 2006 y la Recomendación 1998 que de allí se derivó. De los cuales se ha decantado que: i) prevalece la realidad de la relación laboral sin importar la denominación que le den las partes; ii) que probada en el proceso judicial l a prestación personal del trabajo, se presume que hay una relación laboral; iii) dicha presunción legal admite prueba en contrario.

Ahora bien, respecto de la subordinación, sabido es que se concreta en elementos como el sometimiento del trabajador a las órdenes del empleador, la continuidad en el trabajo, la exclusividad en la prestación de servicios, la sujeción a una jornada u horario, la remuneración, el control por parte del empleador respecto de las actividades del trabajador y la ejecución del traba jo con medios de propiedad del empleador, entre otros. Para destruir entonces, la presunción de subordinación en la prestación personal del servicio, debe demostrarse la independencia técnica y administrativa del prestador del servicio.

Como así lo tien e decantado en sentencia del 26 de Octubre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte, siendo magistrado ponente el Dr. Camilo Tarquino Gallego, con Rad. 37995. “(...) tal como lo ha referido esta Corte en sentencias del 1º de Junio de 2004, Rad. 215 54 y de Julio de 2005 Rad. 24476, cuando sostuvo: “es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta

del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que el beneficiario de dicha prestación es a quien le correspond e desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. Más tarde, se sostuvo que: “Recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos , como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.Sentencia Ord. Laboral Pág. 6 de 12

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(…) De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o

pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado ”. (CSJ, Sala de Casación Laboral sentencia del 6 de Marzo de 2012 Exp: 42167, MP: Carlos Ernesto Molina Monsalve).

Y más recientemente en sentencia del 08 de marzo de 2017, ra d. 45344, MP: Gerardo Botero Zuluaga la Sala precisó: “De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demanda da, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, co n la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo de l Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. (…)Por consiguiente, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. (…)En otras palabras, el sentenciador de segundo grado no solo aplicó debidamente el artículo 24 del CST sino que le dio el alcance que genuinamente le corresponde, en tanto que al dar por demostrada la prestación personal del servicio por parte de la accionante, dedujo la presunción que prevé dicho precepto legal de considerar que los servicios prestados se ejecutaron en virtud del contrato de trabajo, solo que consideró estar desvirtua da esa presunción, a través de los distintos medios de prueba que se incorporaron al expediente, al inferir la autonomía que ésta tenía”.

2.4.- Del caso en concreto. Corresponde entonces a esta Corporación revisar las probanzas a fin de establecer si entre la actora y la Iglesia Bautista Central de esta ínsula , se dio una relación laboral que permita la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo demandador, para lo cual habrá de verificarse si se dieron los elementos integrantes del contrato de trabajo.Sentencia Ord. Laboral Pág. 7 de 12

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Pues bien, la demandada reconoce la labor deprecada, pero solo le da carácter de

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Pues bien, la demandada reconoce la labor deprecada, pero solo le da carácter de contrato de trabajo al per íodo comprendido entre el 2 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017 según lo manifestado frente al hecho primero de la demanda (ver folio 97 C#1) ; luego entonces, lo que había que probarse en el sub -lite era que ese servicio se realizó de manera subordinada o no durante todo el tiempo que duró el vínculo entre las partes en el extremo temporal reclamado -2013 a 2017-, lo que de acuerdo con el artículo 24 de C.S.T., se presume esa subordinación; presunción legal que admite prueba en contrario, como se tiene por adoctrinado y por línea de principio la carga probatoria se revierte al demandado, como se expuso en el precedente judicial citado en el acápite anterior. Frente a los hecho s del asunto de marras, en aras de acreditar la existencia de la relación laboral con el libelo introductorio es necesario apreciar el contenido de los contratos aportados, así: Modalidad Duración Objeto Folio Contrato Individual de trabajo Nº 002 de 2014 Prestación de Servicios 1 año: 1 de enero al 31 diciembre 2014 Prestación de servicios personales como Secretaria 12 Contrato Individual de trabajo Nº 002 de 2015 Prestación de Servicios 1 año: 1 de enero al 31 diciembre 2015 Prestación de servicios personales como Secretaria 13

trabajo Nº 002 de 2015 Prestación de Servicios 1 año: 1 de enero al 31 diciembre 2015 Prestación de servicios personales como Secretaria 13 En dichos contratos se estableció una cláusula denominada autonomía del contratista, la cual reza: “por tratarse de un contrato de venta de servicios, el contratista actuará con total autonomía técnica y administrativa en cumplimiento de las obligaciones que adquiere por el presente contrato. Por lo cual no contrae ningún vínculo de carácter labora con la Iglesia Bautista Central. El presente contrato en ningún caso causará pago de pre staciones sociales y demás derechos inherentes a la previsión social a favor del contratista”. Además de los contratos anteriores, los comprobantes de egreso arrimados dan cuenta del interregno de la labor desempeñada por la señor a Revees entre el 1 ° de ab ril al 31 de diciembre de 2013 y del 1° de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017. (Ver folios 26-34, 59-69), cuyo servicio se pactó de manera verbal, y el cual fue corroborados por los testigos llamados a juicio. Sobre las circunsta ncias de modo, tiempo y lugar, los testigos feligreses y ex feligreses manifestaron lo siguiente:Sentencia Ord. Laboral Pág. 8 de 12

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SANDRA MARTINEZ dijo: “Explícitamente se que era la secretaria porque cuando hacíamos el presupuesto anual de la Iglesia y al hacer el presupuesto el sueldo de ella

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SANDRA MARTINEZ dijo: “Explícitamente se que era la secretaria porque cuando hacíamos el presupuesto anual de la Iglesia y al hacer el presupuesto el sueldo de ella siempre tenía que aparecer para saber si se subía o permanecía así de acuerdo a la situación en la isla, algunos año decíamos se sube otros no se sube, entonces esa es la razón por la que puedo confirmar y afirmar que ella era la secretaria de la Iglesia Bautista Central (…) De 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00, a veces de pasábamos de 6 si teníamos algún evento que organizar o a veces nos teníamos que quedar el medio seguido, lo se porque yo tenía que ir a la oficina de ella cuando el pastor nos dejaba alguna co sa para hacer o si tenía que llamarla para algo lo hacía en horario de oficina o ella me llamaba también cuando teníamos algo de hacer en la iglesia” (Min 09:54).

Por su parte la señora ETHEL CORPUS JAY coincidió que en la actora cumplía este mismo horario además agregó: “Preguntado: La Neldaura Revees ejercía esa labor a tiempo completo es decir, mañana y tarde o solo media jornada? Contesto: De lo que yo recuerdo ella asistía tiempo completo cuando Ruby dejó de trabajar (Min 49:09) “De lo que tenía que ha cer recuerdo que ella recibía órdenes del pastor Arturo Parra de lo que yo sé”. (Min 50:37). (…)Era de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 06:00 (…)”.

No obstante, a la señora MARTHA LEVER BENT , no le constan algunas

a 06:00 (…)”.

No obstante, a la señora MARTHA LEVER BENT , no le constan algunas circunstancias como que tipo de vínculo tenía l a demandante, si tenía que pedir permiso o recibió llamados de atención de un superior o si tenía que cumplir horario. Al respecto manifestó: “Ella siguió colaborando…A veces iba de tarde y a veces de mañana, no era un horario así todo el tiempo ” (Min 13:01)…Ella a veces viajaba a Providencia por calamidad familiar (Min15:53) Preguntado: Era secretaria y tesorera al mismo tiempo? Contesto: Sí (…)”.

A su vez la señora ADEL MARTINA LIVINGSTON STEELE , relató: “Como Miss Ruby se enfermó y se tuvo que ir a Bar ranquilla a su control médico a hace r diálisis, entonces en esa ausencia Neldaura colaboraba con ese trabajo, entonces como vieron el trabajo de Neldaura y hacía falta alguien para dedicarse a eso, en una Asamblea s e decisión ponerla a trabajar (Min 01:46:32)…Cumplía con un horario no, anteriormente la oficina de la secretaria está donde está el colegio en el patio de la escuela y ella trabajaba arriba, a veces yo estaba en el primer salónSentencia Ord. Laboral Pág. 9 de 12

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de abajo y a veces llegaban personas a buscar a la secretaria yo le des decía que esperaran un momento o un rato más, pero para decir que ella abría las 8:00 am no se (Min01:47:47)”.

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de abajo y a veces llegaban personas a buscar a la secretaria yo le des decía que esperaran un momento o un rato más, pero para decir que ella abría las 8:00 am no se (Min01:47:47)”.

El pastor de la iglesia IGNACIO BARRERA KELLY , sobre los hechos refirió: “Ella laboraba como la tesorera de la iglesia y también laboraba en las funciones secretariales de la iglesia. (Min 40:12). Preguntado: En qué tiempo hacia ella esas labores? Contesto: Eso dependía, fluctuaba ya que hubieron (SIC) cuando yo era copastor en 2015 donde a veces llegaba tarde a la casa, yo vivo arriba en el 2 do piso de la oficina yo llegaba tarde a eso de las 10 o 10:30pm y la encontraba laborado, a veces pasaba y la saludaba y me decía que estaba terminando algunos trabajos y yo subía. Y en otras ocasiones estaba en la mañana y en otras ocasiones estaba duran te la tarde, habían días es donde si venia en la mañana y en la tard e. (min41:23)… Su vinculación como la de todos los trabajadores era de prestación de servicios (min 43:32) (…)”.

Súmesele además que evidenciado el supuesto fáctico de la presunción de leg al del contrato realidad, le correspondería a la demandada demostrar que la labor era ejercida con independencia técnica , lo que brilla por su ausencia. De ahí que haya que restarle credibilidad a la frase “autonomía del contratista” contenida en l a cláusula 5° de los contratos su scritos entre las partes atrás referenciados, como quiera que, en ejercicio de sus funciones la demandante estaba supeditada a las

haya que restarle credibilidad a la frase “autonomía del contratista” contenida en l a cláusula 5° de los contratos su scritos entre las partes atrás referenciados, como quiera que, en ejercicio de sus funciones la demandante estaba supeditada a las disposiciones de la junta directiva así como a las instrucciones del pastor de turno según el dicho de los testigos , lo que desvirtúa la autonomía personal en el ejercicio de las labores que alega el recurrente y con la que se pretendía encubrir la verdadera relación laboral que existía , pues no se demostró por ejemplo que la demandante tuviese o no la f acultad designar o delegar a otra persona las veces en que estuvo ausente , según el registro migratorio remitido por la Occre obrante a folios 169-170. De ahí que , la demandada no arrimó elementos de juicios que contradijeran la subordinación presumida; o mitió demostrar que ese servicio fue prestado con independencia técnica y /o administrativa que patentizara los contratos de prestación de servicio autónomo alegado , se itera . Habida cuenta que, los elementos probatorios ofrecen certeza de la prestación pe rsonal y continuidad del servicio de la actora para el templo en cuestión; de la remuneración convenida, elSentencia Ord. Laboral Pág. 10 de 12

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horario que cumplía y de las órdenes que recibía del pastor, lo que impide la prosperidad de la impugnación. De otra parte y tratándose de la mala fe de la parte actora y la buena fe con la que

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horario que cumplía y de las órdenes que recibía del pastor, lo que impide la prosperidad de la impugnación. De otra parte y tratándose de la mala fe de la parte actora y la buena fe con la que alega haber obrado la Iglesia encartada, también carece de vocación de triunfo el argumento del togado apoyado en el rol de tesorera de la congregación y secretaria, en razón a que es la iglesia quien omitió cumplir con la obligación de los pagos contenidas en el CST , siendo esta persona jurídica quien tenía a su cargo esta acreencia, de allí q ue el presupuesto anual era elaborado por la junta directiva según los estatutos y el reglamento interno que militan a folios 116 -131, por lo que le era vedado a la señora Rev

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