TSDJ SAP SU - 88-001-31-03-001-2020-00022-02-(15-08-2023)

Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

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Detalles

Título
TSDJ SAP SU - 88-001-31-03-001-2020-00022-02-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de San Andrés y Providencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés Islas, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONEBTE: FABIO MÀXIMO MENA GIL

PROCESO : VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL

DEMANDANTE: YEHIA KANJ NAJI BUJAILI

DEMANDADO: SOCIEDAD INVERSIONES RAMONIZA S.A.S AKRAM ALI HACHEM DAHROUG RADICACION: 8800131030012020000220188001310300120200002202

Aprobado mediante Acta No. 9639

I. OBJETO DECISIÓN

Dentro del asunto de marras, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que viene incoado por el apoderado judicial de la parte demandada contra las providencias de fecha 07 de julio de 2020, 02 de diciembre de 2020 y 05 de abril de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe.

Así mismo resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022 , proferida igualmente por el juzgado de instancia.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, en aplicación al Inciso 7, numeral 3, del artículo 323 del C.G.P.; procederá en una misma providencia a resolver las inconformidades planteadas en

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, en aplicación al Inciso 7, numeral 3, del artículo 323 del C.G.P.; procederá en una misma providencia a resolver las inconformidades planteadas en cuanto fuere posible.

se abordará inicialmente el estudio de la apelación incoada contra la sentencia anticipada, por cuanto de la prosperidad o improsperidad de ésta, dependerá el análisis de los demás recursos.

II. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito se impetró demanda de Responsabilidad C ivil Contractual de Mayor Cuantía, por pa rte de l señor YEHIA KANJ NAJI BUJAILI.; contra la SOCIEDAD INVERSIONES RAMONIZA S.A.S y AKRAM ALI HACHEM DAHROUG; con el objeto que se dec lare que, los codemandados están obligados solidariamente al pago de las sumas de dinero, originadas en el contrato suscrito entre las partes el 05 de octubre de 1990, que versó sobre la administración de unos locales comerciales, así m ismo que se declarara que, el 14 de julio de 2012 los vinculados por pasiva terminaron sin justa causa el contrato de administración.

Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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El día 07 d e julio de 2020 , se admitió a trámite la referida demanda, se ordenó notificar al extremo pasivo y se ordenó igualmente la constitución de una caución por el 10% de la suma de $7.964.320.352 correspondiente al valor de las pretensiones estimadas en la demanda. Contra la anterior providencia el apoderado de la parte activa presentó recurso de reposición en lo que respecta al monto de la caución, en síntesis, estos fueron sus argumentaciones: 1.- Que la cuantía estimada en la demanda es de $4.391172.286, suma obtenida de participaciones en utilidades reclamadas por $3.391172.286, más indemnización por perjuicios por valor de $500000.000 y el estimado de cálculo de actualización monetaria de los capitales de las utilidades reclamadas por $500000.000. Resaltó que la suma total incluye $1.000000.000 estimado de indemnizaciones y ajustes monetarios. No obstante, el despacho tomó como base para la liquidación de la caución la suma de $7.964’320.352. 2.- No se atendió la apariencia de buen derecho al momento de liquidar la caución, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al plenario. 3.- Tampoco se tuvo en cuenta que se solicitó en el subtítulo de

2.- No se atendió la apariencia de buen derecho al momento de liquidar la caución, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al plenario. 3.- Tampoco se tuvo en cuenta que se solicitó en el subtítulo de “CAUCIÓN” que se impusiera una caución mínima en razón a la apariencia de buen derecho y que el demandante se vio afectado económicamente a causa de la ruptura contractual, además es mayor de 80 años de edad sin ingresos actuales. Por lo anterior, solicitó que se modifique la base de la liquidación de la caución y se reduzca al 5%. El Juzgado de instancia a través de aut o proferido el 02 de diciembre de 2020, se pronunc ió sobre e l recurso de repos ición, y no varió su postura, sin embargo, modificó la base de liquidación de la caución para el decreto de las cautelas señalando el 10 % ya no de $7.964.320.352, s ino de $ 7.644.986.104,67. Posteriormente, el vocero judicial de la parte demandante, mediante correo electrónico del 21 de enero de 2021, allegó constancia de const itución de una póliza que asegura el valor de SETECIENTOS NOVE NTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MI L TREINTA Y CINCO PESOS MO NEDA CORRIENTE ($796.432.035) que corresponden a l 10% del valor de las pretensiones indicadas en auto del 07 de julio de 2020.

TREINTA Y DOS MI L TREINTA Y CINCO PESOS MO NEDA CORRIENTE ($796.432.035) que corresponden a l 10% del valor de las pretensiones indicadas en auto del 07 de julio de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, el 05 de abril de 2021, el juzgado primero civil del circuito, calificó como suficiente la caución adosada y ordenó las siguientes cautelas:

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“SEGUNDO: Ordenase el registro de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 450-6763 de la Oficina de Registro de Instrumento s Públicos de esta localidad de propiedad de la Sociedad Inversiones Ramoniza SAS. Ofíciese a la ORIP de la localidad.

TERCERO: Ordenase el registro de la demanda sobre las acciones que tiene el AKRAM ALI HACHEM DAHROUG en la Sociedad Inversiones Ramoniza SAS. Ofíciese al representante legal de la aludida sociedad.

CUARTO: Ordenase la inscripción de la demanda sobre los estab lecimientos de comercio denominados: LA PERFUMERIE (Pr incipal) matrícula mercantil No. 25718 de San

CUARTO: Ordenase la inscripción de la demanda sobre los estab lecimientos de comercio denominados: LA PERFUMERIE (Pr incipal) matrícula mercantil No. 25718 de San Andrés Isla y LA PERFUMERIE matricula mercantil No 95981 San Andrés (Islas). Ofíciese a la Cámara de Comercio de la localidad.

QUINTO: Ordenase la inscripción de la demanda sobre la enseña comercial del establecimiento de comercio denominado LA PERFUMERIE Deposito de Registro No 14622. Ofíciese a la Superintendencia de Industria y Comercio.”

El día 13 de mayo de 2021, se practicó la notificación personal al extremo pasivo, quien, a través de apoderado judicial, radica el 22 de mayo de 2021 recurso principal de reposición y en subsidio apelación frente a los autos de ju lio 7, d iciembre 2 de 2020, y abr il 05 de 2021 los cuales anota, forman unidad jurídico procesal.

El día 14 de febrero de 2022, se adopta decisión respecto a la reposición, en el sentido de no reponer sus decisiones, y concede en el efecto devolutivo el recurso vertical de apelación.

Finalmente, se citó a las partes para la audiencia del artículo 372 del C.G.P., en la cual se dictó sentencia anticipada del 17 de noviembre de

Finalmente, se citó a las partes para la audiencia del artículo 372 del C.G.P., en la cual se dictó sentencia anticipada del 17 de noviembre de 2022, y se declaró probada la prescripción.

La anterior decisión fue recurrida por la parte actora.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia del 17 de noviembre de 2022 Como viene anunciado, iniciaremos con el estudio de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, a través de la sentencia referenciada, que es objeto de reproche; en ella se declaró la prosper idad de la excepc ión de m érito denominada prescripción ext intiva de la acción ordinaria y consecuencialmente, se desestimaron todas las pretensiones de la demanda.

El aquo, para abordar el medio exceptivo propuesto y arribar a su decisión, analizó la figura de la prescripción a la luz del contrato de preposición, concluyendo, que ante el silencio del estatuto de comercio Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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frente a esta clase contratos, lo que se impone es aplicar las reglas que el código civil consagra sobre este fenómeno extintintivo de las

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frente a esta clase contratos, lo que se impone es aplicar las reglas que el código civil consagra sobre este fenómeno extintintivo de las obligaciones, es dec ir la prescripción de 10 años, de que trata e l artículo 2536 del C.C., misma figura alegada por el apoderado del extremo pasivo.

Ahora bien, el juez de instancia arguye que la preposición es una forma de mandato, que se extingue por su revocatoria, la cual puede ser expresa o tácita, entendiendo la tacita como el encargo del mismo negocio a distintas personas.

Las pruebas que sustentaron la decisión se reducen a: • Certificado de cámara de comercio expedido el 04 de marzo de 2020, adosado por la parte actora. • Documento privado de fecha 16 de diciembre del 2004, inscrito bajo el numero 324, libro V, del Registro mercantil, el 17 de diciembre del 2004, a través del cual el señor Akram Ali Hachem, representante legal de la sociedad, otorgó poder espec ial amplio y suf iciente a los señores Alexander Kaleb Naji y Tarek Naji para que, en nombre de la sociedad, en forma conjunta o separada ejecutaran ciertos actos. • Interrogatorio del demandado rendido ante el juzgado laboral de

Naji para que, en nombre de la sociedad, en forma conjunta o separada ejecutaran ciertos actos. • Interrogatorio del demandado rendido ante el juzgado laboral de este circuito. • Acta suscrita en la ciudad de panamá el 25 de abril de 2006, por ambas partes, demandante y demandada.

Partiendo de las pruebas reseñadas, el juzgado de instancia dio por probado que, el mandato con fundamento en el cual se reclama la responsabilidad contractual que motivó la litis, culminó en el año 2004, de ahí la prosperidad del medio exceptivo denominado prescripción extintiva, al entender que, la prescripción de las obligaciones comienzan a contabilizarse desde el momento en que el acreedor puede exigir la prestación adeudada o desde e l momento en que d ispone de una acc ión para exigir el cumplimiento ante los jueces.

IV. RECURSO DE APELACION

La parte accionante, inconforme con la sentencia anticipada proferida el 17 de noviembre de 2022, interpuso en la misma diligencia recurso de apelación y efectuó los reparos concretos. -

El 13 de enero de 2023, en curso de la segunda instancia, se admit ió el recurso de ape lación, y dentro de l término de ejecutor ia de d icho auto, el apelante con fundamento en el numeral 4to del articulo 327 del C.G.P, solicitó el decreto y practica de unas pruebas adicionales, las cuales, a

recurso de ape lación, y dentro de l término de ejecutor ia de d icho auto, el apelante con fundamento en el numeral 4to del articulo 327 del C.G.P, solicitó el decreto y practica de unas pruebas adicionales, las cuales, a través de providencia del 09 de marzo de 2023, fueron denegadas por parte del magistrado sustanciador, al considerar que no existió Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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impedimento alguno que obstaculizara la presentación y debate ante el ad quo, de las pruebas que se pretenden introducir en segunda instancia. Notificado el auto anterior, el apoderado del demandante solicitó la reposición de la aludida providencia; por su parte la secretaría de la Corporación descorrió el traslado del recurso, frente al cual el apoderado de la contraparte, se pronunció reseñando que, el recurso de reposición procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptible de súplica ( Art. 318 C.G.P), así mismo que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado sustanciador en curso de la segunda instancia (art 331 ib.), por ultimo aterriza indicando que, el

de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado sustanciador en curso de la segunda instancia (art 331 ib.), por ultimo aterriza indicando que, el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas es apelable (art 321.3 ib), en consecuencia, según su dicho lo procedente en este caso era el recurso de súplica y no el de reposición, por lo tanto solicitó que, en ejercicio del principio pro recurso, se diera aplicación al parágrafo del articulo 318 y de esa manera se reconduzca la impugnación por las reglas del que resultare procedente, si fue presentado oportunamente. En ocasión a lo anterior, a través de providencia del 18 de abril de 2023, el magistrado sustanciador, resolvió adecuar el trámite de recurso de reposición a súpl ica, en consecuenc ia, el exped iente ingresó al despacho de la magistrada que seguía en turno, acto seguido, mediante providencia de fecha 06 de junio de 2023, la sala dual resolvió confirmar el auto del 15 de marzo de 2023, en el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia. Dilucidado lo anterior, a fin de garantizar el debido proceso y dar continuidad al proceso, el 15 de junio de 2023, la secretaría de conform idad con e l inciso terc ero de l articulo 12 de la Le y 2213 de

continuidad al proceso, el 15 de junio de 2023, la secretaría de conform idad con e l inciso terc ero de l articulo 12 de la Le y 2213 de 2022, corrió traslado para la sustentación del recurso, como quiera que con la solicitud de pruebas, se había omitido esta etapa, vale aclarar que pese haberse aportado por parte del apelante memorial sustentando el recurso, éste en el mismo escrito manifestó que, no obstante estar pendiente petición de pruebas, sustentaba la apelación contra la sentenc ia de noviembre 17 de 2022 del juez primero civil del circuito de San Andrés, sin que por este sustento renunciara a adicionar en términos su contenido. (ver pdf 17 de la carpeta C02Segunda Instancia / C04ApelacionSentencia). Vencido el plazo para sustentar, el recurrente se mantuvo en su sustentac ión prev ia, la cua l se contrae a los s iguientes argumentos: (ver pdf 34 de la carpeta C02Segunda Instanc ia / C04ApelacionSentencia). El recurrente ataca la sentencia, acusando al fallador de parcelar pruebas, ignorar otras e inferir hechos, los reproches se sintetizan así:

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• EL AD-QUO DA POR HECHO LA TERMINACION DEL

MANDATO EN DICIEMBRE 17 DE 2004.

La inconformidad va dirigida al reconocimiento que hizo el despacho, de la fecha en que terminó el mandato, esto es año 2004, señala que el aquo parte de un presupuesto tácito, tomando como referente:

1. El nombramiento de otros mandatarios.

2. El ACTA suscrita el 25 abril del 2006

3. La jurada de Akram dentro del proceso laboral.

• LAS OTRAS PRUEBAS NO VALORADAS POR EL AD-QUO,

QUE PARCELA EL EXPEDIENTE PROBATORIO, LO CERCENA.

Aduce haberse ignorado, o no valorado la prueba anticipada aportada, que fue tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal, con el radicado 88001400300220180008400.

• LA EXCESIVA CARGA DE COSTAS FIJADA POR LA

INSTANCIA.

Considera el apelante que, ante el breve lapso transcurrido hasta la sentencia anticipada, resulta no solo desproporcionado, sino injusto la millonaria carga d e costas decretada en la instancia, la cual corresponde al tres por ciento (3%).

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

millonaria carga d e costas decretada en la instancia, la cual corresponde al tres por ciento (3%).

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta corporación para decidir los recursos que vienen incoados en virtud del artículo 31 del C.G.P.; del numeral 8 del artículo 321 ibidem, y ante la no existencia de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Corporación en primera medida, determinar si se encuentra probado que la acción derivada del incumplimiento del contrato de preposición se encuentra prescrita.

De prosperar la impugnacion, es decir, de no encontrase prescrita la acción, surge como segundo problema jurídico, analizar si la decisión adoptada por el a quo en el sentido de mantener las cautelas, y el monto de la caución fijada dentro del asunto de marras, tiene sustento legal, o en su defecto, como implora el recurrente, dichas ordenes merecen ser revocadas.

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VII. CASO CONCRETO

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Sea del caso precisar, que nos encontramos inmersos en un proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual, derivado de un contrato de

VII. CASO CONCRETO

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Sea del caso precisar, que nos encontramos inmersos en un proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual, derivado de un contrato de preposición, el cual no es mas que, un tipo de mandato o encargo cuyo objeto es la administración de un establecimiento de comercio o una parte de la actividad de este, el cual se encuentra regulado por los artículos 1332 al 1339 del Código de Comercio.

Decantado lo anterior, procederemos a resolver de fondo el asunto, partiendo de la base de que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, conforme lo señala el artículo 328 del C.G.P.

En estricto orden de ideas, atendiendo la sustentación del recurso de apelación, se entrará analizar si operó el fenómeno jurídico de prescripción, derivado del contrato de prepos ición; y s i las costas f ijadas se ajustan a derecho.

En el primero de los eventos, ha de precisarse que, el apelante cons idera que ex istió una inadecuada valoración de las pruebas por parte de l aquo, que lo llevó a conc luir que e l mandato terminó en el año 2004.

En el asunto de marras , se dictó sentencia anticipada, lo que a la luz del

pruebas por parte de l aquo, que lo llevó a conc luir que e l mandato terminó en el año 2004.

En el asunto de marras , se dictó sentencia anticipada, lo que a la luz del articulo 278 del C.G.P; claramente está permitido en los siguientes eventos:

“1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas que pract icar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”

La sentencia anticipada se emite por el a quo, al considerar que estaba acreditado el fenómeno de la prescripción extintiva, medio exceptivo alegado oportunamente por la parte demandada en su contestación, como brevemente se cita:

“PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA ACCIÓN

ORDINARIA.

El propio demandante YEHIA KANJ NAJI BUJAILI en documento por él suscrito y adosado a la demanda en el que también afirma hacer declaraciones bajo juramento (resaltados nuestros) expresa:

«En abril 25 de 2006 , firmé junto con AKRAM y e n presencia de mi hijo TAREK, documento llamado acta donde se escribieron las Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

hijo TAREK, documento llamado acta donde se escribieron las Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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cuentas pendientes a ese momento de liquidar mi contrato administrativo comercial…»

Si el contrato de preposición como forma de mandado suscrito entre HACHEM DAHROUG (preponente) y NAJI BUJAILI (factor) el 5 de octubre de 1990, denominado por ellos Acuerdo Administrativo Comercial para que se administraran unos establecimientos de comercio durante el plazo de cinco años, iniciando el 1.° de enero de 1991 hasta e l día 1.° de enero de 1996, terminó en cuanto no fue prorrogado de común acuerdo, las eventuales obligaciones por el demandante reclamadas al accionado, en los términos del artículo 2539 de l Código Civil, están prescritas.”

Ahora bien, como acertadamente fue ilustrado en la sentencia de pr imer grado, y alegado por la parte demandada, el término prescriptivo que opera para los contratos de preposición es el consagrado en el artículo 2536 del C.C, es decir 10 años, esto como quiera que el estatuto del comercio guardó silencio al respecto.

opera para los contratos de preposición es el consagrado en el artículo 2536 del C.C, es decir 10 años, esto como quiera que el estatuto del comercio guardó silencio al respecto.

La Sala de casación civil, en sentencia SC1297-2022 del 06 de junio de 2022, con Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-01, respecto a este fenómeno indicó:

“La prescripción extintiva se afianza de manera preponderante en la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas y a los derechos subjetivos, lo que contribuye al mantenimiento del orden y la paz social mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera generarse por la ausencia o retardo del acreedor en e jercer la potestad de promover las acciones judiciales en contra del deudor.

Así se expuso en CSJ SC-13 oct. 2009, exp. 200400605-01, donde la Sala recordó que esa figura, (…) “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservac ión del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las re laciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se

y preservac ión del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las re laciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sa la Plena de 4 de may o de 1989, exp . 1880). (…) De esta manera, la prescripción aparece como fenómeno que permite al titular de un específico derecho hacer uso de él, bajo la cond ición de que despliegue la actividad necesaria dentro del per iodo que la m isma ley le confiere, so pena de que , en e l evento de no proceder así, se produzca la respectiva extinción en virtud de la incuria en que haya podido incurrir, teniendo en cuenta, eso sí, que no es el mero transcurrir de las unidades de tiempo el que Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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engendra el resultado extintivo, sino que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en med io del pasar de los días, que se concrete la extinción.( 1 En el mismo sentido pueden consultarse entre otras: CSJ SC de 14 de oct. de 1993, Exp.

actitud indiferente la que gesta, en med io del pasar de los días, que se concrete la extinción.( 1 En el mismo sentido pueden consultarse entre otras: CSJ SC de 14 de oct. de 1993, Exp. 3794, CSJ SC de 19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01 y SC19052019. Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 15)

En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requ iere, como elemento qu izá subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los e lementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor” (Sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726). Sin embargo, tal institución no opera ipso ure, s ino que requ iere de un acto expreso de la parte habilitada para hacerla valer, consistente en su opo rtuna invocación, conforme lo dispone el artículo 2513 del Código Civil, a cuyo tenor «[e]l que quiera aprovecharse de la

en su opo rtuna invocación, conforme lo dispone el artículo 2513 del Código Civil, a cuyo tenor «[e]l que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio», limitación que se justifica en razón a que puede ser renunciada de forma expresa o tácita, pero solo cuando se ha cump lido el tiempo exigido para su configuración, según lo advierte el artículo 2514 ibid.”

Luego de los anteriores precedentes, adentrándonos al asunto sub examine, resaltamos que la decisión del juez de instancia se cimentó en los siguientes presupuestos:

1.El nombramiento u otorgamiento de un nuevo poder a otros mandatarios:

Para el a quo quedó demostrado con el certificado de cámara de comercio exped ido e l 04 d e marzo de 2 020, adosado po r la pa rte actora, (visible en el Cuaderno Principal de primera instancia / pdf 2.1 Anexos/ pág. 15-16) que, al conferirse y registrarse el 17 de diciembre de 2004, este nuevo poder a los señores ALEKSANDER NAGI SAEB, identificado con l a C.C 79.675.387 Y A TAREK NAGI SAEB, con C.C. 79.550.903, se produjo a partir de allí, la revocatoria tácita del mandato otorgado al accionante.

2. Acta suscrita el 25 abril del 2006.

partir de allí, la revocatoria tácita del mandato otorgado al accionante.

2. Acta suscrita el 25 abril del 2006.

El juez de instancia estima como prueba indiciaria el acta suscrita entre ambas partes, en la ciudad de Panamá, al considerar que, con ella, se presume finiquitado el contrato de preposición, resalta a su vez las siguientes palabras del demandante: “donde se inscribieron las Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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cuentas pendientes a ese momento de liquidar el contrato administrativo comercial”.

3. La prueba recaudada dentro de l proceso laboral adelantado entre las partes, en la que hay unas afirm aciones del señor Akran , dónde dice confesar que en el año 2004 se terminó el mandato.

El ad quo, consideró como confesión, la declaración rendida por el demandado Akram Alí Hachem, ante el Juzgado Laboral, donde éste indicó que, el mandato que dio origen a esta litis terminó en el año 2004.

Sintetizado los argumentos que sirvieron de sustento al fallador, y como quiera que se acusa al ad-quo de parcelar las pruebas y no evaluar o examinar las demás obrantes en el expediente, esta corporación, aprec iará en conjunto las pruebas incorporadas a l proceso

quiera que se acusa al ad-quo de parcelar las pruebas y no evaluar o examinar las demás obrantes en el expediente, esta corporación, aprec iará en conjunto las pruebas incorporadas a l proceso dentro d e los térm inos y oportunidades señaladas para ello, a fin de determinar si le asiste razón al recurrente.

➢ Pruebas de Parte demandante:

Se encuentran en l istadas y aportadas en la demanda (ver carpeta 01 Primera Instancia /Subcarpeta C01 Principal / ítem 2, 2.1, y 2.2).

➢ Pruebas de Parte Demandada

Se encuentran en listadas y aportadas en la contestación (ver carpeta 01 Pr imera Instancia /Subcarpeta C01 Principal / ítem 22.1 y S.S).

Luego de analizar en conjunto las probanzas adosadas, sea lo primero anticipar que, para esta c orporación, la decisión del fallador fue ajustada , y a ello se arriba, en razón a que de las mismas podemos dar por acreditado lo siguiente:

  • Que entre el señor Yehia Naji y Akram Hachem como persona natural, se suscribió el 05 de octubre de 1990, por el término de cinco años, un contrato al que denominaron “contrato administrativo”, en e l que se estipuló la administración de c inco (5) locales comerciales: La Perfumerie, El Palacio del Perfume, Perfumería Torer o, Perfum ería Monarca y Perfumería

administrativo”, en e l que se estipuló la administración de c inco (5) locales comerciales: La Perfumerie, El Palacio del Perfume, Perfumería Torer o, Perfum ería Monarca y Perfumería Vendome; el cual iniciaba el 1ro de enero de 1991. (ver carpeta 01 Primera Instancia /Subcarpeta C01 Principal / ítem 2.1-pag 11 y 12)

  • Que el señor Akram Ali Hachem, el 18 de marzo de 1996, vendió a la sociedad INVERSIONES RAMONIZA LTDA, los cinco (5) establecimientos de comercio descritos anteladamente. (ver carpeta 01

Primera Instancia /Subcarpeta C01 Principal / ítem 2.1pag 19)

Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA

  • Que, en virtud de lo anterior, para el 23 de marzo del 1996, a través de documento privado, inscrito el 02 de abril de 1996, la sociedad Ramoniza Ltda, otorgó poder espec ial amplio y suf iciente a YEHIA NAJI, para que en representación de la sociedad administrara los 5 locales comerciales. (ver carpeta 01

sociedad Ramoniza Ltda, otorgó poder espec ial amplio y suf iciente a YEHIA NAJI, para que en representación de la sociedad administrara los 5 locales comerciales. (ver carpeta 01 Primera Instancia /Subcarpeta C01 Principal / ítem 2.1-pag 13 y s.s)

  • Que la sociedad Ramoniza Ltda., a través de documento privado de fecha 16 de diciembre de 2004, confirió poder a los señores Alekzander y Tarek Nagi, para que, en nombre de la sociedad, de forma conjunta o separada, administraran cuatro (4) locales comerc iales. (ver carpeta 01 Primera Instancia /Subcarpeta C01 Principal / ítem 2.1-pag 15 y s.s)
  • Que la sociedad Ramoniza Ltda, a través de escritura pública No. 001 del 13 de julio de 2012, confirió poder general a la sociedad RADA RECURSOS A DMINISTRATIVOS & COMERCIALES S.A.S, representada legalmente por la señora PAOLA RADA.

(ver carpeta 01 Pr imera Instancia /Subcarpeta C01 Principal / ítem 22.9, información que se

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