TSDJ SAP SU - 88-001-31-03-001-2021-00075-01-(14-02-2023)

Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

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Detalles

Título
TSDJ SAP SU - 88-001-31-03-001-2021-00075-01-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de San Andrés y Providencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

San An

MAGISTRADA SUSTANCI

IGCMA

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA

EJECUTANTE: EDIFICIO HANSA BAY CLUB.

EJECUTADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S AS “SAE SAS”;

INMOBILIARIA ETILZA HERNÁNDEZ E. U ., Y MOHAMAD

KAMEL SALEH.

RADICADO: 88001310300120210007501

Aprobado en Acta No. 9488

TEMA: Inexigibilidad de las ogligaciones causadas sobre bienes con extinción de dominio.

OBJETO A DECIDIR Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS “SAE SAS contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, proferida dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito por EDIFICIO HANSA BA Y CLUB contra

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS “SAE

SAS”; INMOBILIARIA ETILZA

HERNÁNDEZ E. U., Y MOHAMAD KAMEL SALEH.

I.- ANTECEDENTES: La parte demandante ha promovido proceso ejecutivo singular por el incumplimiento en el pago de las cuotas d e administración ordinarias y extraordinarias y l os intereses moratorios generados por la mora en el pago. Lo anterior, como quiera que la NACIONFondo para

incumplimiento en el pago de las cuotas d e administración ordinarias y extraordinarias y l os intereses moratorios generados por la mora en el pago. Lo anterior, como quiera que la NACIONFondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco), es propietaria de los apartamentos 304 y 305 del edificio Hansa Bay Clu b con matrículas N o. 450-0008681 y 4500008682, que se encuentran en tenencia del señor MOHAMAD KAMEL SALEH.

III.- TRÁMITE PROCESAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante auto del 08 de noviembre del 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, libró mandamiento ejecutivo en favor del EDIFICIO HANSA BAY CLUB y en contra de los ejecutados por concepto de capital e intereses, con base en que el Certificado fechado octubre TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO S dré ADO s, Isla, 14 de febrero de 2023

RA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAR EZ

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINAContinuación Pág. 2

DEMANDANTE : HANSA BAY CLUB DEMANDADO : LA NACIONFONDO PARA LA REHABILITACION INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO “ FRISCO” , SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, INMOBILIARIA ETILZA HERNÁNDEZ S.A.S, MOHAMAD KAMEL SALEH

Rad. Trib.2017-00048-01

FRISCO” , SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, INMOBILIARIA ETILZA HERNÁNDEZ S.A.S, MOHAMAD KAMEL SALEH Rad. Trib.2017-00048-01 22 de esa anualidad, expedido por la Representante Legal de la Propiedad Horizontal y allegado como título base del recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible. (Ver PDF No. 6 Cdno Ppal).

Una vez notificada la demanda, con memorial del 21 de febrero del 2022, e l ejecutado MOHAMAD KAM EL SALEH , d escorrió e l traslado, formulando como excepciones previas las que denominó “pago de la obligación”, “inexistencia de la obligación de cancelar cuota extraordinaria”, y “cobro de lo no debido”. (VER PDF No.8.1 Cdno de primera instancia). Por su parte, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S a través de escrito remitido el 25 del m ismo mes y añ o, dio contestación oponiéndose a los hechos y pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo, las de Inexistencia de la obligación a cargo de la SAE por improductividad de los bienes y encontrarse las expensas comunes suspendidas por mandato legal; falta de claridad del titulo base de la acción ejecutiva; falta de l egitimación en la c ausa de la SAE para responder por las obligaciones reclamadas; enriquecimiento sin causa; temeridad y mala fe y la genérica (VER PDF No. 9.1 ib).

base de la acción ejecutiva; falta de l egitimación en la c ausa de la SAE para responder por las obligaciones reclamadas; enriquecimiento sin causa; temeridad y mala fe y la genérica (VER PDF No. 9.1 ib). 3.1.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia calendada 29 de noviembre del 2022, se resolvió declarar la improsperidad de todos los medios exceptivos propuestos por LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS., y la prosperidad de los formulados por el codemandado MOHAMAD KAMEL SALEH, y en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución en contra de la persona jurídica, en los términos señalados en el mandamiento ejecutivo, y ordenó el avalúo de los bienes y e l levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra del coejecutado MOHAMAD KAMEL SALEH.

Como fundamentos de la negativa de las excepciones, en lo que interesan para resolver este recurso se extraen los siguientes:Continuación Pág. 3

DEMANDANTE : HANSA BAY CLUB DEMANDADO : LA NACIONFONDO PARA LA REHABILITACION INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO “ FRISCO” , SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, INMOBILIARIA ETILZA HERNÁNDEZ S.A.S, MOHAMAD KAMEL SALEH

Rad. Trib.2017-00048-01

FRISCO” , SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, INMOBILIARIA ETILZA HERNÁNDEZ S.A.S, MOHAMAD KAMEL SALEH

Rad. Trib.2017-00048-01 Consideró que le correspondía a la Nación a través del Frisco, asumir el pago de las expensas pretendidas con la p resente ejecución, al ser el titular del derecho de dominio de los inmuebles y al haberse demostrado la generación de ingresos a favor de la DNE por la suma de $138’269.485, pese a que no se encuentra acreditada la enajenación de los mismos mediante el registro de la escritura pública respectiva, más a ún, cuando se obligó a su pago hasta tanto efectuara se celebrara aquélla. En cuanto al medio exceptivo denominado falta de claridad del título, estimó que se tornaba irrelevante la liquidación individual de cada unidad de dominio, toda vez, que las expensas tanto ordinarias como extraordinarias, se liquidan con base en el coeficiente de la propiedad, cuya operación aritmética de manera conjunta o discriminada arroja un mismo resultado.

Finalmente, declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de pagar cuotas extraordinarias y cobro de lo no debido propuestas por el codemandado MOHAMAD KAMEL SALEH con amparo en lo preceptuado en el art 29 de la ley 675 de 2001, que contiene la obligación solidaria únicamente para el pago d e las expensas ordinarias entre el propietario y el tenedor de

SALEH con amparo en lo preceptuado en el art 29 de la ley 675 de 2001, que contiene la obligación solidaria únicamente para el pago d e las expensas ordinarias entre el propietario y el tenedor de las expensas comunes. (Ver PDF No. 18 del cdo de 1era instancia) III.- DEL RECURSO DE APELACION: Inconforme con la decisión adoptada, la SAE interpuso recurso de alzada y dentro de la oportunidad legal de que trata el numeral 3 del art. 322 del CGP, presentó los reparos concretos sustentados en 9 cargos sintetizados asi:

I. Desconocimiento de la improductividad de los inmuebles, en contravención a l o consagrado en e l artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto, al no haberse perfeccionado la enajenación, no nace la ob ligación para quien admin istra el fr isco de r esponder por dineros qu e no so n de s u propiedad;Continuación Pág. 4

DEMANDANTE : HANSA BAY CLUB DEMANDADO : LA NACIONFONDO PARA LA REHABILITACION INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO “ FRISCO” , SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, INMOBILIARIA ETILZA HERNÁNDEZ S.A.S, MOHAMAD KAMEL SALEH

Rad. Trib.2017-00048-01

II. Ausencia de análisis real, probatorio y jurídico del momento en el

Rad. Trib.2017-00048-01

II. Ausencia de análisis real, probatorio y jurídico del momento en el que nace la obligación que se reclama incumplida, toda vez que a pesar que se reconoce que las expensas extraordinarias reclamadas nacieron en el año 2019 al 2020, olvidó el despacho que entre esas anualidades y el año 2022, los bienes no se encontraban bajo la tenencia de la SAE, además que tampoco son productivos;

III. No se analizó el límite de las expensas frente a cada uno de los bienes, habiéndose incurrido en error al unificar y entender los bienes como uno solo y no de manera independiente;

IV. Inexigibilidad del título ejecutivo, sustentado en el argumento matemático denominado “monotonía de la suma”, para justificar que el título car ece de claridad en los términos exigidos por el a rt 442 del CGP;

V. Desconocimiento de las pruebas que demuestran pagos efectuados por el FRISCO en e l año 2019, que devinieron en l as expensas or dinarias y extraord inarias, a dministración e impuesto predial de ambos bienes, lo cual se encuentra probado documentalmente, sin haber sido tachado de falso.

VI. Prevalencia de los gastos del FRISCO, respecto de las obligaciones que la SAE debe asumir en el ejercicio de sus funciones como administradora de los bienes inmuebles.

VII. Incongruencia de la sentencia en relación con las pretensiones

obligaciones que la SAE debe asumir en el ejercicio de sus funciones como administradora de los bienes inmuebles.

VII. Incongruencia de la sentencia en relación con las pretensiones de la demanda, por cuanto esta fue redactada de manera general y abstracta unificando 2 inm uebles, deb iendo plantearse cada pretensión individualmente.

VIII. Desconocimiento de la Procedencia de los recursos estatales con los cuales se pretende el pago de la sentencia,

IX. Condena en costas excesiva e injustificada, tasada un 3% del valor total del mandamiento de pago, si n explicar el análisis q ue realizó sobre cada uno de los factores que debieron ser tenidos en cuenta, lo cual se torna en caprichoso, arbitrario y sin motivación.Continuación Pág. 5

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Rad. Trib.2017-00048-01

V.- DE LA SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha 7 de diciembre de 2022, se admitió el recurso, ordenando el traslado respectivo.

La ejecutada SAE S. A.S con m emorial del 11 de enero de la cu rsante

ordenando el traslado respectivo.

La ejecutada SAE S. A.S con m emorial del 11 de enero de la cu rsante anualidad, reiteró los argumentos esbozados al sustentar la alzada (Ver PDF No. 09 del cdo de 2da instancia).

Por su parte, el demandado determinado con escrito fechado 15 del mismo mes y año, solicitó la confirmación de la sentencia, al estimar que lo pretendido por la sociedad de activos espaciales, era camuflar la poca diligencia que ha tenido La Nación, a través de la extinta DNE y ahora a través de la SAE S.A.S., en protocolizar y finiquitar el negocio de compraventa de los inmuebles objeto de la presente litis, pues muy por el contrario a lo argumentado por el apoderado judicial, el inmueble si generó producción en un momento para el Estado, esto fue, cuando recibió el pago del precio pactad o en la promesa de compraventa, sin embargo, por razones que desconocidas, y que no han sido aclaradas, no han realizado la debida protocolización de la compraventa del i nmueble, perjudicándonos a nosotros y al pr omitente comprador que ya hace muchos años pagó el precio pactado. (Ver

PDF No. 13).

IV.- CONSIDERACIONES: Surge como problema jurídico sometido a nuestra consideración: 1) Determinar si es procedente la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones causadas sobre bienes sometidos a extinción de dominio;

Determinar si es procedente la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones causadas sobre bienes sometidos a extinción de dominio; 2) Analizar si el tít ulo ejecutivo carece del el emento claridad conforme lo exigido por el art 442 del CGP, y 3) Verificar si el quantum de las agencias en derecho impuestas, se encuentra ajustado a derecho.

6.3 Fundamentos normativos y jurisprudenciales Son fundamentos normativos de esta decisión los artículos 422 y 430 del CGP, el art 110 de la ley 1708 de 2014 y el numeral 4 del Artícul o 2.5.5.1.2 del D ecreto 106 8 del 2015Continuación Pág. 6

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Rad. Trib.2017-00048-01

El Código General del proceso, prevé en su artículo 422 vigente en este litigio, que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , las que emanen de una Sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en

condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos-administrativos o de policía aprueben la liquidación de las costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia (…)”

Por su parte el Artículo 430 en torno al Mandamiento ejecutivo, prevé: Presentada la de manda acompañada de documen to que pres te mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al de mandado que cu mpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)

De la lectura de las normas en cita se desprende que como título de recaudo ejecutivo pueden hacerse valer innumerables documentos, siempre que reúnan a cabalidad las exigencias ahí mencionadas, y en determinados casos, algunos que pese a no provenir del deudor o su causante, por expresa disposición legal se les ha conferido ese carácter.-

Respecto a este tópico del contenido del título ejecutivo, el profesor Hernán Fabio López1 nos enseña que: “(…) en el título ejecutivo necesariamente debe plasmarse una obligación de dar, de hacer o no hacer que deber ser expresa, clara y exigible, requisitos se itera, predicables de cualquier título ejecutivo, no importa su origen (…) Como complemento se exige, con redundancia, pues se acaba de ver que

y exigible, requisitos se itera, predicables de cualquier título ejecutivo, no importa su origen (…) Como complemento se exige, con redundancia, pues se acaba de ver que el expreso conlleva la claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor. En lo anterior queda patente la intención del legislador de resaltar la nitidez de la obligación para agregar, pleonásticamente, el requisito de claridad que la presupone el ser expresa”.

1 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II Parte Especial. Editorial DUPRE. Octava Edición. 2004. Páginas 430 y 431.-Continuación Pág. 7

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Rad. Trib.2017-00048-01 En el mismo sentido, e l doctrinante Ramiro Bejarano Guzmán 2 sobre los elementos del título ejecutivo precisa que: “Que el

Rad. Trib.2017-00048-01 En el mismo sentido, e l doctrinante Ramiro Bejarano Guzmán 2 sobre los elementos del título ejecutivo precisa que: “Que el documento contenga una obligación expresa significa que en él esté identificada la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor de una acreedor. Lo expreso se identifica con lo manifiesto, y es contrario a lo oculto o secreto. En ese sentido, la obligación es expresa cuando se indica que el deudor está obligado a pagar una suma de dinero o a entregar un bien mueble.

Que el documento contenga una obligación clara, significa que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no hay duda alguna de la naturaleza, límites, alcance y demás elementos de la prestación cuyo recaudo se pretende. Así pues, la obligación es clara si además de expresarse que el deudor debe pagar una suma de dinero, en el documento se indica el monto exacto, los intereses que ha de sufragarse (…).

Que la obligación sea exigible tiene que ver con la circunstancia de que pueda demandarse el pago o cumplimiento de ella, lo cual corrientemente ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta”.-

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

La acción ejecutiva para obtener el pago de las expensas adeudadas

ha vencido el plazo o se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta”.-

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

La acción ejecutiva para obtener el pago de las expensas adeudadas por cuotas de administración o pago de servicios públicos, se encuentra regulada en el artículo 48 de la ley 675 de 2001por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, que a la letra reza: “En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandan te y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses

2Bejarano Guzman, Ramiro. Procesos Declarativos, Ejecutivos y Arbitrales. Editorial TEMIS. Quinta Edición. 2011. Pág. 515.-Continuación Pág. 8

DEMANDANTE : HANSA BAY CLUB

2Bejarano Guzman, Ramiro. Procesos Declarativos, Ejecutivos y Arbitrales. Editorial TEMIS. Quinta Edición. 2011. Pág. 515.-Continuación Pág. 8

DEMANDANTE : HANSA BAY CLUB DEMANDADO : LA NACIONFONDO PARA LA REHABILITACION INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO “ FRISCO” , SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, INMOBILIARIA ETILZA HERNÁNDEZ S.A.S, MOHAMAD KAMEL SALEH Rad. Trib.2017-00048-01 expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior”.

En torno al car ácter ejecutivo que posee el ce rtificado expedido por el administrador de la propiedad horizontal, la Corte constitucional en sentencia C-929 de 2007 del 7 de noviembre de 2007. M.P., Rodrigo Escobar Gil frente al punto, precisó: “ (…) Es así como haciendo uso de l a cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta Política, según la cual al legislador le corresponde configurar en todos sus aspectos los regímenes aplicables a la totalidad de procedimientos, acciones y demás actuaciones judiciales y administrativas, se otorgó mérito ejecutivo únicamente a la certificación emitida por el administrador de la copropiedad con el fin de facilitar la acció n ejecutiva contra

procedimientos, acciones y demás actuaciones judiciales y administrativas, se otorgó mérito ejecutivo únicamente a la certificación emitida por el administrador de la copropiedad con el fin de facilitar la acció n ejecutiva contra los deudores morosos.

De lo anterior se infi ere que (i) los tí tulos ejecutivos pued en tener origen legal y en el presente caso, el legislador, dentro de la libertad de configuración legislativa, ha dis eñado un sistema norma tivo que a su juicio resulta pertinente y conveniente para desarrollar las relaciones de las personas que adquieren la condición de propietarios, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia C127 de 2004; (ii) Es evidente que la norma acusada busca facilitar la expedición del documento que preste mérito ejecutivo, el cual deberá, en todo caso, contener una obligación realmente existente”

En torno a la contribución para el pago de las expensas comunes el artículo 29 ibídem prevé: “Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales pa ra la existencia, seguridad y conse rvación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.

Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.

comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.

Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.

Igualmente, existirá solidaridad en su pago ent re el p ropietario anterior y el nuev o propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes noContinuación Pág. 9

DEMANDANTE : HANSA BAY CLUB DEMANDADO : LA NACIONFONDO PARA LA REHABILITACION INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO “ FRISCO” , SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, INMOBILIARIA ETILZA HERNÁNDEZ S.A.S, MOHAMAD KAMEL SALEH Rad. Trib.2017-00048-01 pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio.

(…) PARÁGRAFO 2º. La obligación de cont ribuir oportunamente con las expensa s comunes del edificio o conjunto se aplica aun cuando un propie tario no ocupe su bien privado, o no haga uso efectivo de un determinado bien o servicio común. (…)”

Ahora bien, tratándose del art 110 de la ley 1708 de 2014, modificado por el art 27 de la ley 1849 de 2017, tenemos que las obligaciones derivadas de bienes sometidos a extinción de dominio concernientes a: “cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su

a: “cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien. En el evento previsto en el literal b), el administrador con cargo al Frisco pagará el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos aquellos existentes con anterioridad a la misma”. Lapso durante el cual, “las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares”.

Por su parte, el numeral 4 del art 2.5.5.1.2 del decreto 1068 de 2015, definió los bienes improduct ivos como aquell os que: “ no g eneran recurso s suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o esta do no ti enen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Co rte Suprema de Justicia en sentencia STC9970 del 12 de noviembre del 2020, M.P., LUIS ALONSO RICO PUERTA, precisó: “De lo tr anscrito, observa la Corte que el

en sentencia STC9970 del 12 de noviembre del 2020, M.P., LUIS ALONSO RICO PUERTA, precisó: “De lo tr anscrito, observa la Corte que el pronunciamiento reseñado adolece de insuficiente motivación en torno a la improductividad del bien, aspecto que resulta en un todo determinante para la resolución d el asun to. … Empero, el tr ibunal o mitió confrontar esta di sposiciónContinuación Pág. 10

DEMANDANTE : HANSA BAY CLUB DEMANDADO : LA NACIONFONDO PARA LA REHABILITACION INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO “ FRISCO” , SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, INMOBILIARIA ETILZA HERNÁNDEZ S.A.S, MOHAMAD KAMEL SALEH Rad. Trib.2017-00048-01 con otras que la clarifican, como es el caso del Decreto 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual, en el Capítulo 1 del Título 5 regula el régimen de adm inistración de los bienes del Frisco y que, puntualmente, en su artículo 2.5.5.1.2, numeral, 4 define los «bienes improductivos»… De tal manera, la corporación demandada, al declarar impróspera la defensa propuesta por la Sociedad de Activos Especiales denominada «falta de título» y ordenar la continuación del

improductivos»… De tal manera, la corporación demandada, al declarar impróspera la defensa propuesta por la Sociedad de Activos Especiales denominada «falta de título» y ordenar la continuación del compulsivo, omitió analizar a profundidad el artículo 110 del Código de Extinción de Dominio jun to con las normas que gobie rnan el tema y los medios de convicción obrante s en la actuación, por lo que – se itera – se i mpone la concesión de la salvaguarda”.

CASO CONCRETO. - Una vez examinado el expediente contentivo del asunto de marras, es preciso advertir que el documento allegado como título ejecutivo, esto es, el certificado expedido por la administradora y repr esentante legal del edificio Hansa Bay Club (Ver PDF No. 3, pág. 14// cdo1erainst )., reúne los presupuestos exigidos por el artículo 48 de la ley 675 de 2001 y 422 del CGP., al discriminar el concepto de los valores que se pretenden cobrar coactivamente, en la cuantía que se estableció en el mandamiento de pago.

En efecto, atendiendo los puntos objetos objeto de impugnación, se infiere que la base de recaudo de este asunto es el cobro por co ncepto de cuota de alcantarillado de se ptiembre y octubr e de 2019, así c omo las cuotas extraordinarias de administración del 2019 a 2021 del Edificio ejecutante, a cargo de los apartamentos 304 y 305

las cuotas extraordinarias de administración del 2019 a 2021 del Edificio ejecutante, a cargo de los apartamentos 304 y 305 de propiedad de la NaciónFRISCO administrado por la SAE, conforme a la sentencia de extinción de dominio del 24 de enero de 2006, debidamente registrada el 6 de marzo del mismo año, en los folios inmobiliarios Nos. 450-8681 y 450-8682, óbice por el cual se encuentra salvada la legitimación por pasiva de la entidad estatal, junt o a la inmobiliaria depositaria provisional registrada en la que por ley delega la administración del bien, en las voces de l art. 29 de la leyContinuación Pág. 11

DEMANDANTE : HANSA BAY CLUB DEMANDADO : LA NACIONFONDO PARA LA REHABILITACION INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO “ FRISCO” , SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, INMOBILIARIA ETILZA HERNÁNDEZ S.A.S, MOHAMAD KAMEL SALEH Rad. Trib.2017-00048-01 675 2001 en concordancia con el art.90 de la ley 1708 de 2014 (Ver

PDF No. 3, pág. 1627// Cppal).

Súmese a ell o que, la ad judicación del 23 de noviembre de 2009, y e l contrato de promesa de compraventa del 2 de febrero de 2010, en

Súmese a ell o que, la ad judicación del 23 de noviembre de 2009, y e l contrato de promesa de compraventa del 2 de febrero de 2010, en favor de la persona natural ejecutada, no tiene la entidad de eximir a aquéllas de responsabilidad civil en el entendido que aún cuando funge como el promitente comprador, solo alcanza al carácter de tenedor de los inmuebles, derivado de las estipulaciones contractuales pactadas, según las cual es es el promitente vendedor quien asume el pago por concepto de administración y expensas comunes hasta la firma de la condigna escritura pública, instrumento jurídico cuya materialización no se d emostró en el informativo (Ver clausula cuarta de la promesa de compraventa, visible a PDF No. 3, pág. del 99 a 106).

El tenedor para cumplir la obligación de cubrir el precio de la venta, el 7 de octubre de 2009 pa gó $27'653. 897.oo y e n marzo 4 de 2010 otro tanto por valor de $110'615.588.oo al DNE para un total del $138'26 9. 485.oo, según la cláusula quinta ibidem. De suerte que coincide el Tribunal con que la SAE es el deudor coactivo de las obligaciones cobradas, por tratarse de cuotas extraordinarias y comunes del edificio, exonerando al tenedor de la unidad inmobiliaria.

cobradas, por tratarse de cuotas extraordinarias y comunes del edificio, exonerando al tenedor de la unidad inmobiliaria.

De la claridad de la obligación cuestionada, habrá que decir que se encuentra a salvo y por ta nto carece de vocación de triunfo este cargo, habida cuenta que emerge diáfano del documento de cobro, los valor es y conc eptos que se r eclaman, atribui dos a los 2 apartamentos de propiedad de la recurr ente y qu e vienen teniendo un tratamiento de una sola unidad por la ejecutante; aquí meridianamente se trata de una crédito inmobiliario que en nada altera la divisibilidad de la cuantía del título, si lo que se quisiera es escindir la deuda de uno y otro apartamento echando mano de una simple operación aritmética, conforme al coeficiente porcentual de cada uno.Continuación Pág. 12

DEMANDANTE : HANSA BAY CLUB DEMANDADO : LA NACIONFONDO PARA LA REHABILITACION INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO “ FRISCO” , SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, INMOBILIARIA ETILZA HERNÁNDEZ S.A.S, MOHAMAD KAMEL SALEH

Rad. Trib.2017-00048-01 No obstante, frente al presupuesto de exigibilidad surge de bulto el error en que incurrió la providencia cuestionada respecto a la productividad de los bienes sujetos de extinción de dominio,

error en que incurrió la providencia cuestionada respecto a la productividad de los bienes sujetos de extinción de dominio, como condición de p rocedibilidad de la acción ejecutiva aquí ejercida, en las voces del supramencionado art 110 de la ley 1708 de 2014, al haber tenido como producido del bien el valor pagado del contrato de promesa de venta atrás referido celebrado desde el año 2009, perdiendo de vista la fecha de generación de dicho ingreso, en relación a la temporalidad y cuantía de la obligación perseguida.

En esta

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