TSDJ SAP SU - 88-001-31-03-002-2020-00013-02-(18-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SAP SU - 88-001-31-03-002-2020-00013-02-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San Andrés y Providencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés, Isla, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Sustanciador: Javier de Jesús Ayos Batista
Proceso : Verbal Reivindicatorio Demandante : Hugo Vélez Lynton Demandados : Rosario Vé lez Lynton, Shelly Ann Tobar Velez y Otros.
Radicación : 88-001-31-03-002-2020-00013-02
Aprobado en Acta N° : 9616
I. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial de los demandados contra la sentencia de fecha veintiséi s (26) de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Islas, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES.
El señor Hugo Vélez Lynton , por conducto de apoderad o judicial promovió proceso verbal reivindicatorio contra los señores Rosario Vélez Fernández , Shelly Ann Tobar Vélez y Luis Milcíades Tobar Velez , con el propósito de que se declar ara que el inmueble con matrícula inmobiliaria 450-12900 sobre el cual ejercen posesión los demandados, pertenece en dominio p leno y absoluto a su poderdante. Consecuentemente, pidió que se accediera a la totalidad de pretensiones condenatorias manifestadas en el libelo demandatorio1.
demandados, pertenece en dominio p leno y absoluto a su poderdante. Consecuentemente, pidió que se accediera a la totalidad de pretensiones condenatorias manifestadas en el libelo demandatorio1.
2.1 HECHOS.
Relata el vocero judicial del demandante, que su representado es propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 450-129002 ubicado, en el sector conocido como (Joe Wood Point), cuyas descripciones se encuentran consignadas en el acápite de hechos de la demanda.
1 Ver pdf 01” expediente físico” pag.02cuaderno principal – 01 instancia 2 Ver Pdf 01 “expediente físico” pag 8 a 11 – cuaderno principal – instanciaRad. único: 88-001-31-03-002-2020-00013-02
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Afirma que el demandante, tiene vigente su título escrito, no obstante , se encuentra privado de la posesión material de l predio desde junio de 2019, toda vez que, los demandados ejercen continuos actos posesorios sobre el mismo y han efectuado modificaciones a las construcciones sin previa autorizac ión de l señor Lynton Vélez , quien es el titular del derecho de dominio, además han convertido el inmueble en un sitio de venta de comidas inclusive , con la instalación de mesas, sillas y reproducción de contenido musical.
2.1 Trámite Procesal y Contestac ión de la Demanda En auto N° . 0055-20 adiado 05 de marzo de 20203, el Juzgado de conocimiento, admitió
de contenido musical.
2.1 Trámite Procesal y Contestac ión de la Demanda En auto N° . 0055-20 adiado 05 de marzo de 20203, el Juzgado de conocimiento, admitió la demanda y ordenó corr er el respectivo tr aslado a los demandados, para que se pronunciaran respecto de las manifestaciones hechas por el demandante y a lleguen con la contestación, las pruebas documentales que se encuentren en su poder, tan to las indicadas en la demanda, como en sus contestaciones.
2.2.1 Contestación A través de mandatario judicial dieron contestación, resistiéndose parcialmente al éxito de las pretensiones , en cuanto a los supuestos facticos admitieron como parcialmente cierto los hechos 1 y 3, como cierto el hecho 2 y no cierto el hecho 4 , propusieron excepciones de fondo que llamaron; posesión de buena fe con ánimo de señor y dueño y existencia de derecho de retención sobre el inmueble objeto del litigio; mejor derecho de los demandados; mala fe del demandante; hecho notorio y todas aquellas que se encuentren probadas dentro del proceso.
En memorial separado, formuló demanda de reconv ención contra el demandante, teniendo como causa petendi de que en el fallo que cause ejecutoria se declare que sus representados Rosario Vélez Fernández, Shelly Ann Tobar Vélez y Luis Tobar Vélez, adquirieron por Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Domi nio el inmueble urbano, ubicado en el sector JOE WOOD POINT de San Andrés Isla, con numero de matrícula inmobiliaria 450-12900, y como consecuencia, que se disponga la inscripción del fallo
ubicado en el sector JOE WOOD POINT de San Andrés Isla, con numero de matrícula inmobiliaria 450-12900, y como consecuencia, que se disponga la inscripción del fallo en la matrícula inmobiliaria correspondiente, demanda que fue rechazada por no haber sido subsanadas las irregularidades que presentó el escrito introductor, en los términos ordenados en el auto N° . 104 - 2021 calendado 04 de mayo de 2021 , que en su momento la inadmitió4.
3 Pag 20 del Pdf 01 “Expediente Físico”. 4 Ver Pdf 42 “ auto inadmite” – carp digital - 01 instanciaRad. único: 88-001-31-03-002-2020-00013-02
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito, en audiencia celebrada el 26 de agosto de 2021, profirió sentencia, indicó que conforme al acervo probatorio allegado al plenario se configuran los presupuestos axiológicos para la procedencia de la acción reivindicatoria promovida por el señor Hugo Vélez Lynton contra Rosario Vélez Fernández, Shelly Ann Tobar Velez y Luis Milcíades Tobar Vélez. Consideró que indiscutiblemente se acreditó el derecho de dominio en el demandante; la posesión material en los demandados; una cosa singular reivindicable o cuota determinada de cuota singular ; la identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado y la anterioridad del título de dominio frente a la posesión de los demandados, que son los requisitos contemplados
cosa singular reivindicable o cuota determinada de cuota singular ; la identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado y la anterioridad del título de dominio frente a la posesión de los demandados, que son los requisitos contemplados en la ley y la jurisprudencia para la prosperidad de la mentada acción reivindicatoria. Señaló que, del mentado certificado inmobiliario , así como de l as testimoniales recabadas, el interrogatorio de parte de los actores, las facturas de servicios públicos , y de mejoras allegados por la demandada, la inspección judicial ordenada por el despacho y la copia de la sentencia de pertenencia del 04 de abril de 2016, es viable asentir que Hugo Vélez Lynton, tiene el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble. Adujo que el título del actor es anterior y superior al tiempo de posesión de los convocados, en la medida que e stos últimos empezaron a ejercer la posesión a mediados de 2019 – 2020 y anteriormente eran meros tenedores del bien. Denegó las excepciones de mérito pr opuestas por la parte demandada, ordenó a los codemandados, restituir al Señor Hugo Vé lez Lynton el bien inmueble que poseen, identificado con la matrícula inmobiliaria N ° . 450 -12900, ubicado en el Sector denominado JOE WOOD POINT de esta Isla (hoy Av. 20 de Julio al costado Oeste del Colegio Cajasai, dentro de un plazo de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, h izo la salvedad que la poseedora vencida, señora Rosario Velez Fernández podrá retirar las mejoras levanta das sobre el bien inmueble objeto d e
providencia, h izo la salvedad que la poseedora vencida, señora Rosario Velez Fernández podrá retirar las mejoras levanta das sobre el bien inmueble objeto d e disputa, siempre y cuando no deterioren o causen detrimento al bien raíz y sean removibles, en los términos del Artículo 968 del Código Civil. Se abstuvo de reconocerle a los demandados el derecho al pago de las expensa s a que alude el Artículo 965 del Código Civil y de las mejoras útiles previstas en el Artículo 966 ibidem, al dilucidar que la posesión que ostentaba n los co -demandados era de mala fe y por consiguiente el derecho de retención de que trata el Artículo 970 5.
5 Escúchese audiencias contenidas en los arch 79, 80 y 82 del cuaderno principal de 01 instanciaRad. único: 88-001-31-03-002-2020-00013-02
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de los demandados incoó rec urso de apelación, a su juicio el fallo no cumplió de manera estricta con las exigencias consagradas en el artículo 280 del C.G.P., en el sentido, que no valoró correctamente las prueb as decretadas, puesto que realizó una suposición probatoria y dio una valoración irrazonable a las mismas. Aduce que esta omisión conllevó a una decisión que perjudicó a los codemandados porque desconoció que estos ostentaban la posesión antes que el señor Hugo Velez Lynton adquiriese el título del bien, elemento estructural que debe cumplirse para que prospere
que esta omisión conllevó a una decisión que perjudicó a los codemandados porque desconoció que estos ostentaban la posesión antes que el señor Hugo Velez Lynton adquiriese el título del bien, elemento estructural que debe cumplirse para que prospere la acción reivindicatoria. En discrepancia con el despacho, en cuanto arguyó que se acreditó el presupuesto de la anterioridad del título de dominio frente a la posesión , adujo que no se tuvo en cuenta las declaraciones del demandante , en las que de manera fehaciente manifiesta que Rosario Vélez Fernández ejercía actos constitutivos de la posesión antes del 2019 6 Considera que el despacho le imprimió una exigencia probatoria bastante estricta a la parte de mandada en cuanto a que le restó valor a las facturas y registros fotográficos que dan cuenta de las mejoras efectuadas y que fueron oportunamente aportadas como prueba documental, pero a todas luces esa carga probatoria no fue tan estricta a la parte demandante, dado que, solo atendió el decir del señor Hugo Vélez Lynton para dar por probado que este sufragó gastos de servicios públicos y realizó el mantenimiento del inmueble sin que aportara algún re cibo o factura del mismo. Señala que nada se dijo de la observación que se puso de presente en el contradictorio, atinente a que el abogado de la parte demandante en su memorial de subsanación de la demanda por el mismo motivo de no aportar las direcciones electrónicas de los demandados cuando afirmó bajo la gravedad de juramento desconocer las direcciones electrónicas de los demandados, considera que esta situación, corrobora que el dem andante de mala fe no suministró el correo electrónico
electrónicas de los demandados cuando afirmó bajo la gravedad de juramento desconocer las direcciones electrónicas de los demandados, considera que esta situación, corrobora que el dem andante de mala fe no suministró el correo electrónico de la señora Rosario Vélez Fernández , faltando a la verdad haciendo incurrir en un error a su propio abogado y de igual manera, el despacho desatendió este acervo probatorio en su decisión de fondo.
IV. DEL TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En auto de fecha 13 de septiembre de 2 021, se admitió el recurso de apelación de la referida sentencia y se ordenó correr traslado al apelante a efectos de que sustentara el recurso conforme lo preceptuado en el inciso tercero del art 14 del Decreto 806 de 2020
6 Ver PDF 085 del cuaderno principal – 01 instanciaRad. único: 88-001-31-03-002-2020-00013-02
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(vigente para la época), lapso d e tiempo que comprendía del 21 hasta el 27 de septiembre del año 2021, posteriormente el 28 de septiembre el apoderado judicial de la parte demandada allegó memorial de sustentación del recurso.7.
A su turno , el apoderado judicial de la parte activa solic ita darle aplicabilidad a lo establecido en Decreto 806 de 2020, artículo 14 inciso segundo, declarando desierto el recurso de apelación incoado por la parte demandada por presentarse fuera del término establecido.
De acuerdo con lo anterior , se declaró desierto el recurso de apelación por no haberse
recurso de apelación incoado por la parte demandada por presentarse fuera del término establecido.
De acuerdo con lo anterior , se declaró desierto el recurso de apelación por no haberse presentado dentro del término de traslado la sustentación del recurso8. Disconforme con la decisión, los demandados presentaron acción de tutela contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelac ión, por ser vulnerario al derecho fundamental al debido proceso. E n obedecimiento a la sentencia adiada 13 de junio del 2022 , de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, esta Corporación le corresponde resolver el recurso de alzada antes referido.9
5.1 CUESTIÓN PREVIA De acuerdo con el informe secretarial que antecede 10, a través de memorial fechado 08 de agosto de 2021, el Dr. José Manuel Gnecco Valencia en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante le sustituyó poder al Dr. Fernando Correa Echeverri , realizado el examen preliminar, se observa que se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se aceptará la sustitución, y en consecuencia se reconocerá personería jurídica al togado Dr. Fernando Correera Echeverri, en los tér minos y para los efectos contemplados en el referido poder.
VI.- CONSIDERACIONES
6.1 Generalidades. 6.1.1. Competencia y presupuestos procesales. Hasta el momento no se advierte ningún vicio en l as instancias que invaliden, lo actuado hasta esta etapa procesal, de igual manera se observa que esta corporación es
7 Ver expediente electrónico de segunda instancia 8 Pdf 029cuaderno principal 02 instancia
Hasta el momento no se advierte ningún vicio en l as instancias que invaliden, lo actuado hasta esta etapa procesal, de igual manera se observa que esta corporación es
7 Ver expediente electrónico de segunda instancia 8 Pdf 029cuaderno principal 02 instancia 9 Ver carp “Tutela Rosario Velez y Otros vs Tribunal Superior / expediente digital – Pdf 02 10 Ver Pdf 10 y 10.1 – expediente digital / segunda instanciaRad. único: 88-001-31-03-002-2020-00013-02
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competente para abordar el estudio de este asunto de conformidad con el Numeral 1° del art 31 del CGP11
6.1.2 Problema Jurídico. Corresponderá a la sala resolver los si guientes problemas jurídicos: I. Determinar si la posesión ejercida por los demandados data de tiempo anterior al título de dominio que ostenta el demandante. II. Establecer si hubo o no mala fe por parte de los demandados al efectuar mejoras al nombrado bien inmueble , III. Determi nar si fueron valoradas correctamente las pruebas allegadas por los demandados.
6.1.3 Fundamentos Legales y Jurisprudenciales
LA ACCIÓN DE DOMINIO O REIVINDICATORIA Y LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA El artículo 946 del Código Civil define la reivin dicación o acción de dominio como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Partiendo de la anterior definición, en forma reiterada e invariable han predicado al
que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Partiendo de la anterior definición, en forma reiterada e invariable han predicado al unísono la jurisprudencia y la doctrina, que son presupuestos estructurales de dicha acción que: i) el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; ii) que esté siendo poseído por el demandado; iii) que corresponda a aquel sobre el que el primero demost ró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño; y, finalmente, iv) que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella.12 Frente al primero de los citado s presupuestos, ha dicho la jurisprudencia que corresponde al r eivindicante, desvirtuar, en primer lugar, la presunción legal contenida en el canon 762 ibidem, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, para cuyo efecto debe acreditar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y que, por tanto, tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor. En cuanto toca con la prueba de la calidad de dueño del reivindicante, la Corte ha reafirmado desde tiempo atrás que, “el derecho de dominio sobre bienes raíces se
Artículo 31. Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores: Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.
Artículo 31. Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores: Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.
12 Corte Suprema de Justicia SC710-2022 Magistrado ponente: Álvaro Fernando García RestrepoRad. único: 88-001-31-03-002-2020-00013-02
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demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esta clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado” (CSJ SC, 8 sep. 2000, Expediente No. 5328, reiterada en SC15644). En relación con el segundo, debe decirse que la posesión es la detentación que se ejerce sobre una cosa determinada con el ánimo de dueño. De ahí que, sus elementos característicos son el corpus (material o corpóreo) y el animus (psíquico o intelectual), primero de ellos que hace alusión al control físico que se ejerce sobre la cosa (sujeto - objeto), y el segundo, a la voluntad de tenerla y gozarla como señor y dueño, sin reconocer propiedad ajena (psiquis – objeto).
intelectual), primero de ellos que hace alusión al control físico que se ejerce sobre la cosa (sujeto - objeto), y el segundo, a la voluntad de tenerla y gozarla como señor y dueño, sin reconocer propiedad ajena (psiquis – objeto).
La prueba de dicha condición, tratándose de un proceso reivindicatorio, le corresponde al demandante (propietario), por lo que debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es el poseedor del bien del cual fue desposeído o nunca ha tenido la posesión , sin embargo, se ha admitido que, cuando el demandado acepta o confiesa ser el poseedor del inmueble objeto de restitución, ello es suficiente para tener por establecido el requisito, máxime si con f undamento en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.
Sobre el particular, la corte expuso lo siguiente: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, e sa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble
su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’ ”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019).Rad. único: 88-001-31-03-002-2020-00013-02
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El tercero de los mentados requisitos, es la singularidad de la cosa , “hace relación a que se trate de una especie o cuerpo ciert o, por tanto, inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados” (CSJ SC, 25 nov. 2002, Rad. 7698, reiterada en SC, 13 oct. 2011, Rad. 2002 -00530-01). Al igual que el anterior, la demostración de tal circunstancia corresponde al reivindicante, y se constata con la información vertida en la demanda, la prueba del dominio adosada por el i nteresado y la inspección judicial que se haga al bien objeto de controversia.
El cuarto requisito se refiere a “ la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de
se haga al bien objeto de controversia.
El cuarto requisito se refiere a “ la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél” (CSJ, SC211-2017), y su acreditación, “se obtiene de cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto. Ese ejercici o permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél”.
Así las cosas, la acreditación de todos los referidos elementos axiológicos patentiza la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, mientras que la ausencia de la demostración de uno de ellos frustra dicho propósito, así los demás se hallen probados. Además , de los elementos enunciados, la acción reivindicatoria exige la existencia de un título de dominio anterior a la posesión del demandado . En estas acciones, el demandante no está obligado a pedir que se declare dueño de la cosa que pretende reivindicar, pero es indispensable que demuestre que es dueño del bien con anterioridad a la posesión del demandado, pues de esa manera se desvirtúa la presunción que protege al demandado como poseedor del bien prevista en el artículo 762 del Código Civil, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Por eso, la acción se edifica enfrentando títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado.
De tiempo atrás, sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
persona no justifique serlo”. Por eso, la acción se edifica enfrentando títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado.
De tiempo atrás, sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha afirmado lo siguiente: "La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho s ea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que sí datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten e l triunfo del reivindicante. Entonces, no sóloRad. único: 88-001-31-03-002-2020-00013-02
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cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión, si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”13.
Por lo anterior, para contrarrestar la presunción de dominio que protege al poseedor, el titular de la acción reivindicatoria debe comprobar que en él se encuentra la titularidad del derecho de dominio, lo que hace a través de la exhibición de un título anterior a la posesión del demandado debidamente registrado en la oficina de instrumentos públicos,
titular de la acción reivindicatoria debe comprobar que en él se encuentra la titularidad del derecho de dominio, lo que hace a través de la exhibición de un título anterior a la posesión del demandado debidamente registrado en la oficina de instrumentos públicos, como modo de tradición del dominio en la que consta el traspaso de la propiedad q ue el dueño anterior hizo.
En síntesis, la acción reivindicatoria o acción de dominio, es la que adelanta el dueño de un bien contra el actual poseedor del mismo para obligarlo a que lo restituya, para lo cual se requiere el enfrentamiento de los títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado, y p ara el éxito de la acción, es indispensable que el demandante tenga el dominio, el demandado la posesión, que se trate de un bien sobre el que exista identidad frente al reclamado y que los títulos de adquisición sean anteriores a la posesión que alega tener la persona contra quien se dirige la demanda
CASO CONCRETO Pasaremos pues a revisar si se reúnen los presupuestos de la acción reivindicatoria , ya que en la sentencia motivo de apelación se encontró estructurados los elementos de l a acción reivindicatoria y por ello se ordenó la restitución del inmueble.
En primer lugar, abordaremos el estudio de propiedad de la parte actora teniéndose que la calidad con la que actú a el demandante es la de dueño de l bien objeto de este asunto, val e decir, el máximo derecho real que puede detentarse sobre una cosa, traducido en la facultad de gozar y disponer de ella, no siendo contraria a la ley, o contra derecho ajeno. Adquirido este derecho real por alguno de los modos propios señalados por el legislador, de conformidad con el art. 673 del código civil.
contra derecho ajeno. Adquirido este derecho real por alguno de los modos propios señalados por el legislador, de conformidad con el art. 673 del código civil.
13 Sentencia SC8702-2017 MP Luis Alfonso Rico Puerta.Rad. único: 88-001-31-03-002-2020-00013-02
Código: FTS-SAI-03 Version:01 fecha: 05-09-2019
Al proceso se allegó como prueba de la propiedad que se invoca el certificado de tradición de l inmueble objeto del litigio del que se desprende la historia registral de l referido bien ; en efecto, se encuentra debidamente inscrita en el folio inmobiliaria N° .450-12900, que mediante sentencia del 04 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ínsula, dentro del proceso de pertenencia con radicado 88-001-31-84-001-2012-0067, el actor adquirió el derecho de dominio por prescripción adquisitiva el predio N° . 450 -12900, ubicado en el Sector denominado JOE WOOD POINT de esta Isla (hoy Av. XX de Julio.
Para esta Sala se encuentra satisfecho el primer requisito probado el derecho de dominio por e l demandante en la acción reivindicatoria, es decir, que sea este quien tenga la titularidad del bien, la que en tratándose de bienes inmuebles, constituye como el justo título al estar debidamente registrado.
Al respecto de la p osesión sobre el predio por parte de los codemandados Rosario Velez Fernández, Shelly Ann Tobar Velez y Luis Milcíades Tobar Velez , todos ellos al
el justo título al estar debidamente registrado.
Al respecto de la p osesión sobre el predio por parte de los codemandados Rosario Velez Fernández, Shelly Ann Tobar Velez y Luis Milcíades Tobar Velez , todos ellos al descorrer el traslado aceptaron que se encuentran poseyendo el lote , y así quedó acreditado con la inspección judicial, los testimonios de los señores Esther Davis Archbold, Cecilia Lever Bantul, Ethel Corpus Jay y Walter Enrique Contreras de Arco , y las pruebas documentales traídas al plenario . Así mismo se extrae de manera inequívoca que en la actualidad los demandados, detentan el bien inmueble materia de este contencioso, en calidad de poseedores, al haber mutado la condición precaria de meros tenedores con la que ingresaron al Inmueble, en tanto que se han re velado contra quien , desde el 05 de mayo de 2016 , figura inscrito en el registro inmobiliario como titular del Derecho, rechazando el ejercicio de parte de este último de las prerrogativas que emanan del derecho de dominio, como lo s on usar, gozar y disponer de él, en efecto, según las voces del artículo 762 del C.C, disposición de la que emerge de forma diáfana que para que se pueda hablar de posesión es menester que concurran dos elementos que son el: Corpus, esto es, la tenencia física o material de la cosa y el animus domine, que es la intención o volun tad de tenerla como señor y dueño.
De tiempo atrás , l a Sala C ivil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que “la posesión es un hecho integrado por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa, Corpus y por uno intrínseco o psicológico,
señalar que “la posesión es un hecho integrado por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa, Corpus y por uno intrínseco o psicológico, que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño Animus, dominio de conseguir esa calidad que por escapar a la percepción directa de los sentidosRad. único: 88-001-31-03-002-2020-00013-02
Código: FTS-SAI-03 Version:01 fecha: 05-09-2019
expresión, se hizo presumir de la comprobación plena e in equívoca de la existencia de los hechos externos que les sirvan de indicio. “14
Corolario con lo anterior, vale decir que de lo evidenciado durante la diligencia de inspección judicial practicada en conjunto con las declaraciones rendidas por las partes y por los testigos, salta a la vista que los demandados detentan física y materialmente la bien inmueble materia de este litigio, en la medida que residen
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