TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2017-00125-01-(17-05-2022)

Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2017-00125-01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de San Andrés y Providencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicaturji TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL SIGCMA

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Repiiblica de Colombia San Andres Isla, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidos (2022)

Referencia: Ordinario Laboral

Demandante

Demandado : Jhon Farliz Salgado Mesino : Institucion Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -IPS

Universitaria

Demandados Solidarios : Organizacion Sindical Profesionales en

Salud - Proensaludy Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina : Federacion Gremial de Trabajadores de la Salud Fedsalud y Organizacion Sindical de Profesionales en Salud - Proensalud Llamados en Garantia Radicado : 88-001-31-05-001-2017-00125-01

Magistrado Ponente: JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA

TEMA: CONTRATO REALIDAD-PRESCRIPCION TRIENAL

Acta No: 9293

I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala del Tribunal a resolver el recurso de apelacion interpuesto, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES. - 2.1 Hechos Afirma el actor que, la Institucion Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -IPS Universitaria, actuando en calidad de administradora y operadora del Hospital Departamental Amor de Patria, contrato su servicio profesional como odontologo con intermediacion de la Organizacion Sindical Profesionales en Salud - Proensalud, labor que

Universidad de Antioquia -IPS Universitaria, actuando en calidad de administradora y operadora del Hospital Departamental Amor de Patria, contrato su servicio profesional como odontologo con intermediacion de la Organizacion Sindical Profesionales en Salud - Proensalud, labor que venia ejecutando desde el 2011 con la anterior administracion a traves de la bolsa de empleos “Cooperamos.” Codigo: FTS-SAI-03 Version: 01 Fecha: 05-09-2019Kama judicial Consejo Superior de la Judicature TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Republica de Colombia Sostuvo que, la labor contratada fue ejecutada de manera personal, subordinada y remunerada, dentro de las instalaciones del Hospital “Amor de Patria”, con intermediacion de equipos, personal y elementos de apoyos adscritos a la IPS Universitaria, en una jornada laboral de 4:00 pm a 8:00 pm de lunes a viernes y de 8:00 am a 12:00 pm un sabado cada 15 dias, con una asignacion basica mensual de $3,173,760 pesos. Fijo como extremes temporales de la relacion laboral el primero (1°) de agosto de 2012, fecha de inicio (suscripcion del convenio laboral) y el veinticinco (25) de agosto de 2014, de terminacion, precise que el vinculo culmino con obligaciones prestacionales adeudadas que, a la fecha de interposicion de la accion, persisten. Pretende el demandante que se declare la existencia de una relacion de trabajo derivada de un contrato realidad con la Institucion Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -IPS Universitaria

interposicion de la accion, persisten. Pretende el demandante que se declare la existencia de una relacion de trabajo derivada de un contrato realidad con la Institucion Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -IPS Universitaria desde el 1° de agosto de 2012, hasta el 25 de agosto de 2014 y en se le condene a la Institucion Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -IPS Universitaria y solidariamente al Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina y al pago de los valores adeudados por concepto de cesantias, intereses a las cesantias, primas de servicio, vacaciones, sancion moratoria por la no consignacion oportuna de las cesantias en la cuantia correspondiente en un fondo (articulo 99 numeral 3 Ley 50 de 1990) e, indemnizacion por el no pago oportuno de la liquidacion correspondiente a sus prestaciones sociales (articulo 65 de CST), debidamente indexadas. consecuencia 1 2.2 Tramite Procesal y Contestacion de la Demanda:

1 DDA Y ANEXOS.PDF

Codigo: FTS-SAI-03 Version: 01 Fecha: 05-09-2019Rama Judicial

Consejo Superior dc la Judicaturz TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL SIGCMA

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Republica de Colombia En auto del veintitres (23) de octubre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito admitio la demanda y ordeno correr el respectivo traslado a los demandados. 2.2.1 Contestaciones

2.2.2 I.P.S. UNIVERSITARIA.

A traves de su apoderada se opuso a todas las pretensiones de la

Circuito admitio la demanda y ordeno correr el respectivo traslado a los demandados. 2.2.1 Contestaciones

2.2.2 I.P.S. UNIVERSITARIA.

A traves de su apoderada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, solicita que se absuelva a la IPS UNIVERSITARIA de ellas y se condene en costas al demandante. Como excepciones de merito propuso la de buena fe, inexistencia de obligaciones laborales a favor del demandante, pago y compensacion, inexistencia de la obligacion, por no existir relacion laboral, y prescripcion. En escrito separado esta demandada llamo en garantia a la Federacion Gremial de Trabajadores de la Salud Fedsalud, en virtud del contrato sindical N°035 de 2012, mediante el cual FEDSALUD por medio de sus sindicatos de gremio asociados desarrollaba procesos y subprocesos de salud, en la red publica de San Andres, tal llamamiento fue admitido por el despacho ordenando el respectivo traslado. La Organizacion Sindical de Profesionales en Salud -Proensalud, llamo en garantia a la Federacion Gremial de Trabajadores de la Salud Fedsalud, quien argumento que no existen hechos que fundamenten las pretensiones del llamante, y a su vez llamo en garantia a Proensalud, con el fin de que asumiera las obligaciones a imponer en una eventual condena. Las codemandadas, coinciden en senalar que los derechos reclamados se encuentran prescritos, puesto que, a la fecha de presentacion de la demanda, ya habian transcurrido mas de 3 anos de la consolidacion de los

Codigo: FTS-SAI-03 Version: 01 Fecha: 05-09-2019Rama Judicial

encuentran prescritos, puesto que, a la fecha de presentacion de la demanda, ya habian transcurrido mas de 3 anos de la consolidacion de los

Codigo: FTS-SAI-03 Version: 01 Fecha: 05-09-2019Rama Judicial

Conscjo Superior dc la Judicature TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Republica de Colombia hechos alegados, igualmente, se opusieron a las demas pretensiones del demandante, propusieron excepciones de merito, las que denominaron buena fe, inexistencia de la relacion laboral, page y compensacion entre otras.

2.2.3 GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

A traves de apoderado la Oficina Asesora Jundica, contesto la demanda, manifesto no constarle los hechos y se opuso se opuso a la condena solidaria respecto de las pretensiones de la demanda, como excepciones perentorias o de fondo propuso, buena fe, prescripcion, improcedencia de condena solidaria al pago de indemnizacion moratoria, por expiracion del derecho a reclamar judicialmente por fuera del termino de 24 meses, imposibilidad de condena por falta de claridad en la responsabilidad solidaria.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - Integrado el contradictorio y agotado el periodo probatorio, el Despacho encontro configurado el fenomeno jundico de prescripcion, por el tardio ejercicio de la accion durante el lapse consagrado en el articulo 488 del CST, considero probado que la relacion laboral culmino el 25 de agosto de 2014 y la demanda laboral se presento el 25 de septiembre de 2017,

ejercicio de la accion durante el lapse consagrado en el articulo 488 del CST, considero probado que la relacion laboral culmino el 25 de agosto de 2014 y la demanda laboral se presento el 25 de septiembre de 2017, tiempo suficiente para declarer superado el termino para su interposicion, relevando a la operadora judicial de estudiar las pretensiones de la demanda ante la ausencia de prueba de haber presentado la reclamacion, pues lo fue ante el Departamento Archipielago, por tanto tal escrito no fue tenido en cuenta como un medio eficaz para la interrupcion de la prescripcion de los derechos reclamados en la demanda, dado que no existe constancia de que el documento fuese tambien entregado a la IPS

Codigo: FTS-SAI-03 Version: 01 Fecha: 05-09-2019Rama Judicial

Conscio Superior dc la Judicature TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL SIGCMA

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Republica de Colombia Universitaria para que se cumpliera la condicion de la interrupcion de la prescripcion como lo exige el articulo 489 del CST, para que opere la prescripcion de las acciones, en consecuencia, el a quo absolvio a la IPS Universitaria, a Proensalud-, Fedsaludy al Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Islas, de las pretensiones de la demanda y condeno en costas y agencias en derecho al demandante. IV.- RECURSO DE APELACION Finalizada la Audiencia de Juzgamiento y una vez notificada en estrados, la apoderada judicial de la parte activa interpuso y sustento el recurso de apelacion contra la sentencia proferida, adujo que no habia lugar a la

Finalizada la Audiencia de Juzgamiento y una vez notificada en estrados, la apoderada judicial de la parte activa interpuso y sustento el recurso de apelacion contra la sentencia proferida, adujo que no habia lugar a la declaracion de prescripcion, ya que la reclamacion patronal fue presentada en oportunidad, agregando que los anexos allegados por Proensalud, que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del operador revelan que el pago de emolumentos tales como “devolucion de compensaciones anuales" solo se cancelaron hasta el 25 de septiembre de 2014. Cuestiono la fecha en que segun la Juez fenecio el convenio, argumentando que independientemente de los hechos que promovieron la demanda donde se fijaron el primero de agosto de 2012 al 25 de agosto de 2014 los extremes temporales, Proensalud de manera textual senalo que el vinculo termino el 30 de agosto de 2014 y dicha fecha fue ratificada en su declaracion por el actor. Ahadio que, el fenomeno jundico declarado no debe afectar el reconocimiento y pago por concepto de “vacaciones”, en tanto que, de su vencimiento se colige que el termino de prescripcion es de cuatro (4) ahos y no de tres (3) ahos, razon por la cual la prescripcion trienal no debe afectar la condena por esta prestacion laboral.

Codigo: FTS-SAI-03 Version: 01 Fecha: 05-09-2019Rama Judicial

Conscjo Superior de la Judicature TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA Republica de Colombia Respecto de la solidaridad cito el fallo proferido per el Consejo de Estado

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA Republica de Colombia Respecto de la solidaridad cito el fallo proferido per el Consejo de Estado el 06 de Julio de 2017 dentro del proceso radicado Int. No. 2218/2016, para enfatizar en la conducta omisiva mostrada por la entidad territorial al incumplir su rol dentro de la contratacion laboral y resalta que el servicio prestado por el actor al hospital departamental se realize en el area de salud oral, por consiguiente, su contratacion no podia convenirse de manera temporal ni por intermediacion contractual, solicito que se declare que las codemandadas son solidarias entre ellas por el pago de las condenas deprecadas. III.-ALEGATOS DE CONCLUSION En oportunidad procesal la Federacion Gremial de Trabajadores de la Salud -“Fedsalud,”2 la Organizacion Sindical Profesionales en SaludProensalud,3 y la Institucion Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -IPS Universitaria,4 descorrieron el traslado5 alegando que la falta de concurrencia de los presupuestos axiologicos de la pretension, hicieron procedente la excepcion de prescripcion extintiva del derecho en discusion, a voces del articulo 488 del Codigo Sustantivo del Trabajo y el articulo 151 Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Alegan que, los tres (3) ahos empezaron a correr al dia siguiente de la exigibilidad del derecho, por esta razon, si la intencion de la parte demandante era la declaracion de existencia de un contrato laboral individual, debio contar el termino desde el dia siguiente del fenecimiento del vinculo que adoso como extremo temporal para dicha relacion,

exigibilidad del derecho, por esta razon, si la intencion de la parte demandante era la declaracion de existencia de un contrato laboral individual, debio contar el termino desde el dia siguiente del fenecimiento del vinculo que adoso como extremo temporal para dicha relacion, impetrar su demanda dentro del periodo indicado o solicitar la interrupcion de la prescripcion como lo indica la misma ley sustantiva del trabajo, hecho que no se materializo. 2 09AlegatosDe2daFedsalud.pdf 3 I lAlegatosDeConclusionDeProensalud.pdf 4 12AlegatosDeConclusionIPSUniversitaria.pdf 5 08Traslado05EnListaLaboral 16Dic.pdf

Codigo: FTS-SAI-03 Version: 01 Fecha: 05-09-2019Rama Judicial

Conscjo Superior dc la Judicature TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA

Republica de Colombia El Demandante y el Departamento Archipielago de San Providencia y Santa Catalina, guardaron silencio. Andres, IV.- CONSIDERACIONES Competencia Surtido el tramite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial de conformidad con el articulo 15, numeral 1a del literal B del C.P.T., esta Sala es competente funcionalmente para resolver recurso de apelacion contra sentencias proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad. Problema Jundico Corresponde a la Sala determinar si opero la prescripcion sobre los derechos laborales reclamados por la actora. - Tesls La Sala de Decision de esta Corporacion confirmara la sentencia proferida en primera instancia, en tanto, encuentra probada la prescripcion a falta de

Corresponde a la Sala determinar si opero la prescripcion sobre los derechos laborales reclamados por la actora. - Tesls La Sala de Decision de esta Corporacion confirmara la sentencia proferida en primera instancia, en tanto, encuentra probada la prescripcion a falta de reclamacion, y como quiera que la demanda fue radicada el 25 de septiembre de 2017, opero sin remedio la extincion de los derechos sociales reclamados por la actora. Marco Normativo y Jurisprudencia Respecto a la prescripcion en materia laboral el articulo 488 del C.ST., establece lo siguiente: Art. 488.- Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Codigo prescriben en tres (3) a nos, que se cuentan desde que la respectiva obligacion se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Codigo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. -

Codigo: FTS-SAI-03 Version: 01 Fecha: 05-09-2019Rama Judicial

Consejo Superior dc la Judicature TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Republica de Colombia For su parte el Codigo de Procedimiento laboral en el art.151 nos ensena: Art. 151.-Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribiran en tres anos, que se contaran desde que la respectiva obligacion se haya hecho exigible. (...). En ese sentido, los articulos 488 del CST y 151 del CRT y de la SS, disponen que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) anos, que se cuentan desde que la respectiva obligacion se haya hecho exigible, sin perjuicio de la interrupcion que opera, por una

disponen que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) anos, que se cuentan desde que la respectiva obligacion se haya hecho exigible, sin perjuicio de la interrupcion que opera, por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado. En virtud de esa interrupcion, de acuerdo a lo previsto en el articulo 488 del CST, el termino prescriptive se contabilizara de nuevo a partir del reclamo y por lapse igual al sehalado para la prescripcion correspondiente. CASO CONCRETO En sintesis, la parte actora solicito que se reconocieran y pagaran unas acreencias laborales derivados de un contrato de trabajo individual suscrito entre el demandante y la demandada IPS Universitaria, el cual se afirmo fue ejecutado entre el primero (1°) de agosto de 2012, y el veinticinco (25) de agosto de 2014 y declarado prescrito por el Juzgado Laboral del Circuito insular en sentencia judicial. En consecuencia, la parte actora recurre la decision alegando la existencia de reclamacion administrative al patron que interrumpe el termino de la prescripcion, el fenecimiento de la relacion laboral al 30 de agosto de 2014 y responsabilidad solidaria de las entidades codemandadas. En ese orden de ideas, en atencion a los cargos formulados en el recurso de apelacion es precise sehalar que el juez unipersonal o colegiado al margen de la extra y ultra petita en materia laboral, debe tomar su decision

Codigo: FTS-SAI-03 Version: 01 Fecha: 05-09-2019Rama Judicial

Consejo Superior dc la Judicature TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL SIGCMA

DEPARTAMENTO ARCHIPELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Republica de Colombia de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del escenario procesal y en esos terminos: En relacion con los cargos formulados, reposa en el expediente a folio 5 del archivo ANEX01.pdf del cuaderno principal 1, documento mediante el cual la Organizacion Sindical Profesionales en SaludProensalud, certifica que el senor Jhon Farliz Salgado Mesino en calidad de afiliado desde el 01 de agosto de 2012 se desempena como odontologo, mediante convenio en ejecucion a termino indefinido en el hospital departamental Amor de Patria, sin que se pueda colegir del escrito la fecha en que se suscribio. A folio 6 del mismo archive, se observa escrito del 20 de agosto de 2014 dirigido al senor Jhon Farliz Salgado Mesino odontologo del hospital departamental Amor de Patria con asunto: “cierre de Servicios Odontologicos en la jornada de la tarde”, por medio del cual la direccion ejecutiva de la Organizacion Sindical Profesionales en Salud -Proensalud, informando su desvinculacion de la ejecucion del convenio sindical en aplicacion del articulo septimo del acuerdo, en atencion a que el servicio que se estaba brindando en horario dejo de existir, todo esto, sin perjuicio de su condicion de afiliado. Documento que conforme lo declarado por el demandante y la firma de recibido visible a pie de pagina fue conocido por el

en atencion a que el servicio que se estaba brindando en horario dejo de existir, todo esto, sin perjuicio de su condicion de afiliado. Documento que conforme lo declarado por el demandante y la firma de recibido visible a pie de pagina fue conocido por el destinatario el 25 de agosto de 2014. ese Del mismo modo, en el anexo 5 del archivo, se observa escrito promovido por el senor Jhon Farliz Salgado Mesino a la Gobernacion del departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina en reclamacion de las acreencias salariales derivadas del servicio prestado en favor del Hospital Clearence Lynd Newbal Memorial entre el primero (1°) de agosto de 2012, y el veinticinco

Codigo: FTS-SAI-03 Version: 01 Fecha: 05-09-2019Rama Judicial

Consejo Superior dc la Judicature TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA Republica de Colombia (25) de agosto de 2014, sin que se encuentre probado que del mismo escrito se corrio traslado a la IPS Universitaria, a quien se senala como verdadero empleador. Con sustento en las anteriores premisas y teniendo por probado que el 25 de agosto de 2014 finalizo el vinculo laboral por el cual el senor Jhon Farliz Salgado Mesino, prestaba sus servicios profesionales como odontologo en el hospital departamental, es claro que a partir del dia siguiente de dicha calenda empezo a correr el termino prescriptive de tres (3) ahos, por lo tanto, a falta de reclamacion administrativa a quien se afirma ser el verdadero empleador y destinatario de la accion ordinaria laboral

calenda empezo a correr el termino prescriptive de tres (3) ahos, por lo tanto, a falta de reclamacion administrativa a quien se afirma ser el verdadero empleador y destinatario de la accion ordinaria laboral promovida desde el 26 de agosto de 2017, opero el fenomeno de extincion de los derechos sociales reclamados por el actor, toda vez que, la demanda solo se promovio hasta el 25 de septiembre de 2017, cuando la fecha de vencimiento de la accion ya se encontraba ampliamente superada, sin que dicha condicion variara por el pago posterior de acreencias salariales adeudadas cuando la prestacion personal ya ha sido cesada. En esos terminos, si en gracia de discusion se tomara como fecha de culminacion de la relacion laboral aludida el dia 30 de agosto de 2014, tal como lo solicita el recurrente, igual la decision de primera instancia se encontrana ajustada, pues al vencimiento de la accion, que serfa el 31 de agosto de 2017 y no el 25 de septiembre de 2017 en que fue radicada. Se itera, entonces, a modo de conclusion, que es la falta de prueba de la radicacion de la reclamacion a quien se senala como empleador lo que impide que se tenga por demostrada la interrupcion de la prescripcion. En lo que atahe al otro punto de la apelacion, sobre la declaracion parcial de la prescripcion por concepto de vacaciones, al no demandarse acreencias imprescriptibles, del vencimiento de la accion se colige la Codigo: FTS-SAI-03 Version: 01 Fecha: 05-09-2019Rama Judicial Conscjo Superior de la judicature TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL SIGCMA

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Conscjo Superior de la judicature TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL SIGCMA

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Republica de Colombia prescripcion de todos los derechos y prestaciones salariales que de el deriven, el articulo 488 del C.ST., es muy claro al limitar el termino para hacer exigibles las obligaciones en el tiempo, condicionandolo a tres anos contados a partir de su exigibilidad, como bien se fundamento el fallo de primera instancia, per lo tanto, si estando el accionante en la posibilidad de acudir a las vias legales para hacer efectiva la mora en el page de la obligacion no lo hace como sancion opera el fenomeno de prescripcion. En relacion con la solidaridad deprecada por el actor al no prosperar el recurso de apelacion no sera analizada, por cuanto el estudio de esta responsabilidad en materia laboral a la luz del art. 34 del C.S.T., es secundario a la declaracion de existencia de una verdadera relacion laboral individualmente desarrollada por el trabajador en favor del empleador y conforme a lo anteriormente expuesto la alzada impulsada no tuvo vocacion de prosperidad, en consecuencia, se confirmara integramente la decision de primera instancia y se condenara en costas al demandante ante la improsperidad del recurso de apelacion. DECISION En merito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, calendada el veintiocho (28) de octubre de 2020,

administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, calendada el veintiocho (28) de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral adelantado por JHON FARLIZ SALGADO MESINO, contra el INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA -IPS UNIVERSITARIA y en solidaridad a la ORGANIZACION SINDICAL PROFESIONALES EN

SALUD -PROENSALUD-y DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

Codigo: FTS-SAI-03 Version: 01 Fecha: 05-09-2019Rama Judicial

Consejo Superior de la Judicature; TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Republica de Colombia ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente ante la improsperidad del recurso, fijese como agendas en derecho en segunda instancia equivalente a medio SMLMV.

TERCERO: Oportunamente remitase el expediente al Juzgado de origen.

En firme, devolver el expediente al juzgado de origen la actuacion, previas desanotaciones de rigor.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

rDETTESUS AYOS BATISTA

Magistrado Ponente JA’ FABIO MAXIMOr MENA GIL Magistrado v AvX WBn/VALTERS ALVAREZSHIR agi^trada

Codigo: Version: 01FTS-SAI-03 Fecha: 05-09-2019

Consultar sobre este documento ...