TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2019-00046-01-(25-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2019-00046-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San Andrés y Providencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA
San Andrés, Isla, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Sustanciador : Javier De Jesús Ayos Batista.
Proceso : Ordinario Laboral
Demandantes : Nulfa Martínez Watson, Nilda Gordon Christopher
Ornelia Reid y Glendis Piña Marriaga
Demandado : Salus Global Partner GC S.A.S
Demandados Solidarios : Institución Prestadora de Servicio de
Salus, Universidad de Antioquia I.P.S Universitaria y Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Radicado : 88-001-31-05-001-2019-00046-01
Acta N°: 9619
I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala de decisión del Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales en contra de la sentencia fechada dieciséis (16) de abril de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
II. ANTECEDENTES.
A través de apoderado NULFA MARTINEZ WATSON, NILDA GORDON
CHRISTOPHER, ORNELIA REID, y GLENDIS PIÑA MARRIAGA promovieron
A través de apoderado NULFA MARTINEZ WATSON, NILDA GORDON CHRISTOPHER, ORNELIA REID, y GLENDIS PIÑA MARRIAGA promovieron demanda laboral contra SALUS GLOBAL PARTNER GC S. A.S y solidariamente contra la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA I.P.S y contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE S AN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, con el propósito de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Salus Global Partner GC SAS, el cual termino por culpa imputable al empleador, y que se ejecutó desde el 1° de agosto de 2017 hasta el 30 de mayo de 2018. Solicita se condene a Salus Global Partner GC SAS y subsidiariamente a la IPS Uni versitaria Universidad de Antioquia y al Departamento Archip iélago de San André s, Islas, al pago de cesantías, interese s a la s cesantías, primas y vacaciones adeudas, a la indemnización moratoria de que trata el art 65 del C.S.T, indemnización moratoria por no consignar las cesantías en un fondo de Pensiones ( Ley 50/1990 –Art 99 Numeral 3) lo ultra y extra petita que resulte probado en el proceso.
2.1 Hechos Se relata en la demanda que por medio del contrato interadministrativo 1134 del año 2017, la entidad Territorial Gobernación Departamental de San Andrés, Providencia y
probado en el proceso.
2.1 Hechos Se relata en la demanda que por medio del contrato interadministrativo 1134 del año 2017, la entidad Territorial Gobernación Departamental de San Andrés, Providencia y Santa catalina, entregó la prestación del servicio público de Salud a la IPS
Código: FTS-SAI-03 Version:01 fecha: 05-09-2019Radicado: 88-001-31-05-001-2019-00046-01
UNIVERSITARIA, seguidamente y con la f inalidad de garanti zar la prestación y atención del servicio público de salud en la ínsula y cumplir con los fines y objetivos del contrat o Interadministrativo, la IPS UNIVERSITARIA, suscribió un convenio o acuerdo con SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS, con el objeto de que este prestar a los servicios de salud a los u suarios de la isla pertenecientes al régimen subsidiado y al contributivo. Que, de igual manera, SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS contrató los servicios personales y profesionales, de NULFA MARTINEZ WATSON, NILDA GORDON CHRISTOPHER, ORNELIA REID, GLENDIS PIÑA MARRIAGA, como auxiliares de enfe rmería y auxiliar farmacia, los horarios en el cual desempeñaban y prestaban sus ser vicios personales a la entidad demandada, eran de ocho horas diarias de lunes a sábado.
Los extremos temporales en que se dieron las relaciones laborales fueron desde el 1°
prestaban sus ser vicios personales a la entidad demandada, eran de ocho horas diarias de lunes a sábado.
Los extremos temporales en que se dieron las relaciones laborales fueron desde el 1° de agosto de 2017, hasta el 30 de mayo de 2018, sostienen que durante todo ese tiempo laboraron de manera personal e ininterrumpida, cumpliendo horario y recibiendo órdenes, pero nunca les fueron reconocidas y pagadas las prestac iones Sociales de ley (cesantías, vacaciones, primas, intereses sobre cesantías). Además, nunca se les consigno las cesantías en un fondo, como o rdena la ley. Afirman que, en el mes de julio de 2018, realizaron la reclamación administrativa a la Ips Universitaria y al Departamento Archipiélago de manera individual conforme a lo previsto por la ley 712 del 2000, con el fin de que se les reconociera y pagare los derechos laborales que nunca SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, les canceló.
2.2 Trámite Procesal y Contestación de la Demanda: En auto N°0396 calendado 23 de abril de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda y ordenó correr el respecti vo traslado a los demandados, y allegaran con la contestación, las pruebas documentales que se encuentren en su poder, tanto las indicadas en la demanda, como en sus contestaciones.
2.2.1 Contestaciones
2.2.2 SALUS GLOBAL PARTNERS
contestación, las pruebas documentales que se encuentren en su poder, tanto las indicadas en la demanda, como en sus contestaciones.
2.2.1 Contestaciones 2.2.2 SALUS GLOBAL PARTNERS Salus Global Partners G.C S.A.S. el curador ad litem, por quien es representada esta demandada man ifestó que, pe se a sus e sfuerzos por obtener la información necesaria para ejercer debidamente el cargo asignado, no fue posible que el demandado suministrara informac ión alguna, tu vo como ciertos los hecho s N° 1 y N°2, no constar le el resto de hecho s deprecados en el libelo demandatorio, f rente a las pretensiones de la misma, expresó atenerse a lo que resulte probado en el proceso, y propuso como e xcepciones de fondo las que emerjan y resultan probadas en el proceso.
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2.2.3 I.P.S. UNIVERSITARIA.
A través de su apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, solicita que se absuelva a la IPS UNIVERSITARIA de ellas y se condene en costas a las demandantes. En cuanto a los hechos admitió como parcialmente cierto el hecho N°1 y como cierto el hecho N°2, no ciertos los hechos N° 3 y N°8, manifestó no
las demandantes. En cuanto a los hechos admitió como parcialmente cierto el hecho N°1 y como cierto el hecho N°2, no ciertos los hechos N° 3 y N°8, manifestó no constarle el hecho N°4 y N°7, y afirmó desconocer los N°5 y N°6. Propuso e xcepciones de fondo las que llamó buena fe, prescripción, pago y compensación, inexistencia de la obligación por no existir relación laboral.
2.2.3 GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
La entidad territorial a través de apoderado judicial se opuso al éxito de las pretens iones, en especial la de “condenar en solidaridad” a la Gobernación Departamenta l de San Andrés. En cuanto a los supuestos facticos admitió parcialmente ciertos el hecho N° 1 y N° 9; y no constarles los demás. Pr opuso excepciones de fondo falta de legitimación en la causa por pasi va, ine xistencia de la solidaridad, inexistencia del nexo causal, ine xistencia de contrato de trabajo, buena fe, cobro de lo no debido y genéricas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – En audiencia celebrada el 16 de abril de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito profirió sentencia resolviendo declarar que entre las demandantes NULFA
MARTINEZ W ATSON, NILDA GORDON CHRISTOPHER, ORNELIA REID,
sentencia resolviendo declarar que entre las demandantes NULFA MARTINEZ W ATSON, NILDA GORDON CHRISTOPHER, ORNELIA REID, GLENDIS PIÑA MARRIAGA y SALUS GLOBAL PARTNERS GC S.A.S existieron sendas relaciones laborales de trabajo de carácter indefinido, entre el 1° de agosto de 2017 y el 30 de ma yo de 2018, los cuales term inaron sin justa cau sa por par te del empleador.
Respecto de la indemni zación reclamada por despido injusto de que trata el Art 64 del CST, adujo el despacho que no se acreditó en el plenario los requisitos para su concesión, puesto que, de los testimonios r ecabados y el interrogatorio r endido por la s demandantes, se constató que, pese a que Salus Global abandonó la operación del hospital sin darles ninguna explicación, las demandantes continuaron prestando servicios con el siguiente operador.
Condenó a Salus Global Partners GC SAS a pagar a las demandantes los siguientes conceptos laborales: DIFERENCIA SALAR IO MES DE MAYO 2018: NILDAA GORDON $61.239, NULFA MARTINEZ $46.182, GLENIS PIÑA $51.201, ORNELIA REID $101.486 - DIFERENCIA LIQUIDACIO N CONTRATO D E TRABAJO: NILDA
GORDON $523.352, NULFA MARTINEZ $487.550, GLENDIS PIÑA $455.692,
REID $101.486 - DIFERENCIA LIQUIDACIO N CONTRATO D E TRABAJO: NILDA GORDON $523.352, NULFA MARTINEZ $487.550, GLENDIS PIÑA $455.692, ORNELIA REIDCódigo: FTS-SAI-03 Version:01 fecha: 05-09-2019Radicado: 88-001-31-05-001-2019-00046-01 $584.056; Por concepto de indemni zación de que trata el art ículo 65 C ST, condenó a SALUS GLOBAL PA RTNER GC S.A.S a pagar a las demandantes la suma de $41.567 diarios desde el 31 de ma yo de 2018 hasta el 30 de ma yo de 2020; a partir del 31 de mayo de 2020, deberá pagar a las trabajadoras intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique, intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Condenó a SALUS GLOBAL PARTNER a pagar a las demandantes por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo, numeral 3° artículo 99 Ley 50 de 1990, La suma de $3.637.095 a cada una de las demandantes; y absolvió a la IPS Universitaria de Antioquia y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Islas, de las pretensiones de la demanda en solidaridad por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a impuestas a Salus Global Partners GC SAS. Consideró la juez que de acuerdo con el
Antioquia y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Islas, de las pretensiones de la demanda en solidaridad por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a impuestas a Salus Global Partners GC SAS. Consideró la juez que de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio aportado con la demanda, que el empleador en este caso Salus Global es un ente comerc ial, al igual que la IPS Uni versitaria y que el contrato interadministrativo 1134 de 2017 suscrito entre el Departamento e IPS Uni versitaria así como el convenio de colaboración empresarial suscrito el 29 de septiembr e de 2017 entre IPS Universitaria y Salus Global son contratos de carácter onero so, y que la IPS Universitaria siendo una corporación de derecho privado, se benefició de la labor de las demandantes para cumplir el objetivo del Convenio de Colaboración empresarial suscrito con la entidad demandada, convenio que a su vez, fue suscrito para ejecutar las obligaciones que contrajo IPS Uni versitaria, en el contrato interadministrativo tantas veces aludido.
Aseveró que la responsabilidad solidaria se presenta cuando la a ctividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y además cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que este debe desarrollar y si bien las demandantes realizaron actividades que cubren la necesidad territorial de brindar protección en salud a sus administrados se cumplió la necesidad de la IPS, en ra zón al cumplimiento del contrato
actividades que cubren la necesidad territorial de brindar protección en salud a sus administrados se cumplió la necesidad de la IPS, en ra zón al cumplimiento del contrato que suscribió con el Departamento Archipiélago, ello no ba sta, pues debe cumplirs e con los postulados de la sentencia SL 17940 de 2017 ponencia de la Dra. Ana Mar ía Muñoz Segura, en la que se reitera lo ya asentado en providencias como la del rad 1438 y la del 1° de marzo de 2010 35864 rad.” para dar aplicación al art 34 del CST, debe verificarse en el expediente lo que corresponde a: 1. existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente 2. El vínculo de ca rácter comercial entre e l contratista y la persona natural o juridica que se beneficia de la actividad y 3. la relación de causalidad entre los dos vínculos suscitado s con anterioridad “.
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En el sub examine existe una relación laboral, pero no existe vinculo comercial entre Salus e IPS Universitaria y entre esta y el Departamento Archipiélago, ya que el convenio suscrito y el contrato interadministrativo no constituyen un vínculo comercial entre ellos, por ende, no es dable pr edicar la solidaridad de las ent idades al pago de las codenas impuestas en el fallo.
convenio suscrito y el contrato interadministrativo no constituyen un vínculo comercial entre ellos, por ende, no es dable pr edicar la solidaridad de las ent idades al pago de las codenas impuestas en el fallo.
Se declaró PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por IPS UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, POR NO EXISTIR RELACIÓN LABORAL”, “PAGO Y COMPENSACION”. NO PROBADAS las de “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE”, DECLARO probadas las siguientes excepciones de fondo propuestas
por el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA: “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO”, “INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD” “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”. NO PROBADA la de “BUENA FE”, todas las anteriores, por lo expuesto en su oportunidad y condenó en costas a Salus Global Partner GC SAS, en el equivalente al 3% de las pretensiones de índole pecuniario reconocidas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.3 APODERADO JUDICIAL - DEMANDANTES Considera que se debió condenar de maner a solidaria tanto a la IPS Uni versitaria como al ente territorial, teniendo en cuenta que los contratos interadministrativos celebrados
4.3 APODERADO JUDICIAL - DEMANDANTES Considera que se debió condenar de maner a solidaria tanto a la IPS Uni versitaria como al ente territorial, teniendo en cuenta que los contratos interadministrativos celebrados entre el Departamento Archipiélago y la IPS Universitaria, así como el convenio empresarial celebrado entre IPS Universitaria y Salus Global Partner GC S.A.S anexos con la demanda, demuestran el nexo causal que prueba la solidaridad existente entre los accionados para el pago de la condena impuesta a Salus Global.
4.4 SALUS GLOBAL PARTNER GC S.A.S Considera el representante judicial que se equivocó el Juzgado al desvirtuar la documentación probatoria, porque los contratos de trabajo de las demandantes no se extendieron hasta el 31 de mayo del año 2018, incluso en el interrogatorio de parte realizado al representante legal de Salus se indicó que esas vinculaciones estuvieron solamente hasta el último día - -- - del mes de abril del año 2018. Aduce que los testigos indicaron que obviamente había iniciado su relación laboral en agosto del año 2017, pero ninguno de ellos man ifestó que se había e xtendido hasta el 31 de ma yo de 2018, por tanto, no está acreditada la prestación de servicios de las demandantes a favor de
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Salus en su condición de trabajadores hasta dicha fecha y por ello se da el primer
Salus en su condición de trabajadores hasta dicha fecha y por ello se da el primer dislate del juzgado, pues naturalmente al hacer los cálculos va dar una diferencia en relación con el pago de los salarios y la liquidación de las prestaciones sociales, porque se está teniendo en cuenta un tipo de servicio superiores a los que realmente ocurrieron. En segundo lugar, debe decirse que Salus pagó y está acreditado con la documentación que allegó la representante legal de la IPS Universitaria, como soporte de sus respuestas al absolver el interrogatorio de parte, documentos donde reposan todos y cada uno de los pagos.
En lo atinente a la sanción moratoria endilgada, adujo que el juzgado se equivocó al momento de aplicarla, dado que se actuó de buena fe, tanto así que las mismas demandantes no negaron que salus hubiese consignado en el mes de mayo y julio la suma de dinero que se les adeudaba, sumado a que no se tuvo en cuenta lo dicho por la Señora Ornelia Reid en su interrogatorio, en cuanto a que el pago que Salus realizó a través de la IPS Uni versitaria era por concepto de las prestac iones sociales adeudadas, de lo anterior, es fácil deducir que las demandantes tenían pleno conocimiento de los pagos que se les efectuó, por tal razón, no es dable pregonar una mala fe, considera que el despacho le dio una valoración equivocada a los extremos de la relación laboral e impone unas cargas que no le corresponden a la operadora.
V. DEL TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
que el despacho le dio una valoración equivocada a los extremos de la relación laboral e impone unas cargas que no le corresponden a la operadora.
V. DEL TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez fue allegado el expediente digital contentivo del referido asunto a esta Corporación, en auto de fe cha 08 de abril de 2022, se admitió el re curso de apelación, y se dispuso correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1.2 Apoderado Judicial de las demandantes En sus alegatos adujo que debe modificarse la sentencia en cuanto en primera instancia se absolvió de la responsabilidad solidaria a la IPS Universitaria y al Departamento Archip iélago, dado que se demostró con prueba documental la existencia del nexo causal entre las demandadas solidarias y su responsabilidad con las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia, en efecto, con la demanda se ane xó el contrato suscrito entre la IPS y el Departamento Archipiélago, de igual forma se encuentra suscrito el convenio empresarial entre la IPS y Salus Global, documentación que prueba el nexo de causalidad y que dan cuenta de la responsabilidad solidaria advertida.
VI. CONSIDERACIONES
y Salus Global, documentación que prueba el nexo de causalidad y que dan cuenta de la responsabilidad solidaria advertida.
VI. CONSIDERACIONES
Código: FTS-SAI-03 Version:01 fecha: 05-09-2019Radicado: 88-001-31-05-001-2019-00046-01
6.1 Generalidades. 6.1.1. Competencia y presupuestos procesales. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral por mando del numeral 1° del literal B del art ículo 15 del CPT. De igual manera revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emitir una sentencia inhibitoria, por lo que pasará a emitir el fallo que en derecho corresponda, debe decirse que al no haberse declarado la solidaridad de la entidad territorial Departamento Archip iélago de San Andrés, no habrá lugar a pronunciarse respecto del grado jurisdiccional de consulta de que trata el art. 69 del CPL.
6.1.2 Problema Jurídico. Será objeto de debate en esta instancia, los siguientes problemas jurídicos, i). Determinar si hubo mala fe por parte de la sociedad demandada, produciendo la conse cuente indemnización moratoria del articulo 65 ibidem; ii). Determinar
i). Determinar si hubo mala fe por parte de la sociedad demandada, produciendo la conse cuente indemnización moratoria del articulo 65 ibidem; ii). Determinar si la demandada Salus Global Partner GC S.A.S reali zó el pago de la totalidad adeudada por salarios y liquidación laboral de las demandantes, o por si lo contrario quedan sumas pendientes por cancelar; iii) y si le asiste o no la responsabilidad solidaria a la IPS Uni versitaria y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cuanto a las condenas impuestas en desarrollo del contrato de trabajo ejecutado por la s actoras para la demandada SALUS GLOBAL
PARTNER GC S.A.S
6.1.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 6.1.4 Subordinación y Contrato Realidad Elementos esenciales del contrato de traba jo. Art.23. del C .S.T. “Para que ha ya contrato de trabajo se requieren que concurran tres elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, es decir reali zada por sí mismo; b) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento… c) un salario como retribución del servicio.”
Ahora bien, respecto de la subordinación, sabido es que se concreta en elementos
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento… c) un salario como retribución del servicio.”
Ahora bien, respecto de la subordinación, sabido es que se concreta en elementos como e l sometimiento del trabajado r a las órdene s del empleador, la continuidad en e l trabajo, la exclusividad en la prestac ión de servicios, la sujeción a una jor nada u horario, la remuneración, el control por parte del empleador respecto de las actividades del trabajador y la ejecución del trabajo con medios de propiedad del empleador, entre otros, de suerte que establecido un horario y un lugar de trabajo no implica per se subordinación emanada del contrato, es menester la ponderación de las pruebas recabadas dentro del proceso. En virtud de la subordinación, el empleador estáCódigo: FTS-SAI-03 Version:01 fecha: 05-09-2019Radicado: 88-001-31-05-001-2019-00046-01 legalmente autorizado para impartir instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la fo rma como el trabajador debe desarrollar su s labores y cumplir con las obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimi tar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del trabajador sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines. Para
conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del trabajador sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines. Para destruir entonces, la p resunción de subordinación en la pre stación personal del ser vicio, debe demostrarse la independencia técnica y administrativa del prestador del servicio.
El principio de la primacía de la realidad sob re las formas rige en nuestro país de tiempo inveterado, a partir del artículo 20 del decreto 2127 de 1945 en concordancia con los artículos 23 y 24 del C.S.T., constitucionalizado en el artículo 53 con la Constitución Política de 1991, y regulado en el ámbito internacional con la Conferencia de la OIT d e 2006 y la Recomendación 1998 que de allí se derivó, de los cuales se ha decantado que: i) prevalece la realidad de la relación laboral sin importar la denominación que le den las parte s; ii) que probada en el pro ceso judicial la prestac ión personal del ser vicio, se presume que hay una relación laboral; iii) dicha presunción legal admite prueba en contrario.-
Así como lo tiene decantado en sentencia del 26 de octubre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte, siendo magistrado ponente el Dr. Camilo Tarquino Gallego, con Rad. 37995. “(...) tal como lo ha referido e sta Corte en sentencias del 1º de junio de 2004, Rad. 21554 y de Julio de 2005 Rad. 24476, cuando sostu vo: “es verdad
Gallego, con Rad. 37995. “(...) tal como lo ha referido e sta Corte en sentencias del 1º de junio de 2004, Rad. 21554 y de Julio de 2005 Rad. 24476, cuando sostu vo: “es verdad que el art ículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo con sagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual “la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que el beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. “Así entendida la aludida presunción, simplemente envuelve un problema que tiene que ver con la carga de la prueba. Más si en el proceso el sentenciador al valorar el material probatorio aportado a los autos, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en lo absoluto, por cuanto es irrelevante. Porque una cosa es qu ien tenga el debe r de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra b ien distinta que la co nvicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de que quien las haya aportado sea una o la otra parte”.
pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de que quien las haya aportado sea una o la otra parte”.
Código: FTS-SAI-03 Version:01 fecha: 05-09-2019Radicado: 88-001-31-05-001-2019-00046-01
Sobre el particu lar, en tratándose de la dete rminación de la e xistencia de los elemento s del contrato de trabajo del personal de la salud, la Sala de Casación Laboral en sentencia Rad.48531 del 16 de agosto de 2017, MP: Clara Cecilia Dueñas Que vedo, se precisó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prest ación de servicios es la subordi nación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se c oncreta en el so metimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo , conforme lo conc ibió el legislador co lombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 a l consagrar, que «ha y contrato de trabajo entre qu ien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artí culo 23 del Código Su stantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la cont inuada subordinación que fa culta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en
salario como retribución del servicio prestado y la cont inuada subordinación que fa culta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato» (…) Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.
Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la contro versia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sis tema de seguridad socia l en salud prevista s en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transfor maciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o
procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transfor maciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quiene s prestan el servicio de manera directa al pac iente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, puede dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, seCódigo: FTS-SAI-03 Version:01 fecha: 05-09-2019Radicado: 88-001-31-05-001-2019-00046-01 reitera, el juez está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo”. Aquí dimana una i mperativa conclusión: a l declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno , aun, se insiste, así se haya efectuado con el aveni miento expreso del trabajador”.
cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno , aun, se insiste, así se haya efectuado con el aveni miento expreso del trabajador”. 6.1.5 Sobre la indemnización del Despido sin justa causa, el artículo 64 del C.S.L. señala que “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. (…) En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte de l trabajador por alguna de las cau sas contempladas en la le y, el prime ro deberá al segundo una indemnización…” En torno a este tópico la Corte en providencia del 30 de agosto de 2008 MP Javier Osorio López, expreso: “Lo anterior indica que la parte que decid
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