TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2019-00059-00-(16-07-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2019-00059-00-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de San Andrés y Providencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA
SIGCMA SAN ANDRÉS, ISLA, DIECISÉIS (16) JULIO DE DOS MIL VEINTE (2020)
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2019-00059-00
PROCESO : ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE : CRISTIAN DAVID PEREZ CONTRERAS
DEMANDADO : SOLUCIONES DE INGENIERIA LAGIT S.A.S y el
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA, ISLAS
TEMAS: CONTRATO PRESTACION DE SERVICIOS Y PRUEBA DE LA
SOLIDARIDAD DEPARTAMENTAL
ACTA: 8913
En San Andrés Isla, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), siendo las nueve y media (09:30 am ) día y hora previamente señalados en auto anterior, este Tribunal se constituye en audiencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor CRISTIAN DAVID PEREZ CONTRERAS en contra SOLUCIONES DE INGENIERIA LAGIT S.A.S , con el objeto de resolver los recursos de APELACIÓN interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia calendada del 20 de Noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad.
A la audiencia asistieron la Magistrada Sustanciadora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, y los Magistrados JAVIER DE JESUS AYOS
Laboral del Circuito de esta ciudad.
A la audiencia asistieron la Magistrada Sustanciadora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, y los Magistrados JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA y FABIO MÁXIMO MENA GIL que integ ran la Sala de decisión, quienes previa deliberación, acordaron mediante ACTA No. 8913 dictar la siguiente sentencia:
1. ANTECEDENTES: El señor CRISTIAN DAVID PEREZ CONTRERAS por conducto de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la SOLUCIONES DE INGENIERIA LAGIT S.A.S Y solidariamente al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS , con la finalidad que se declare que existió un contrato de trabajo entre el act or y la sociedad demandada, y en consecuencia condenar al pago de prestaciones sociales, intereses sobre cesantías, y por lo ultraSentencia Ord. Laboral Pág. 2 De 20
Demandante: Cristian David Pérez Contreras Demandado: Soluciones De Ingeniería Lagit S.A.S y el Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Islas Rad: 2019-00059-00 ==============================================================================================================
y extra petita, las indemnización por despido injusto y moratoria de que trata el art. 64 y 65 del CST; y al pago de la sanción de que trata el art 1 de la ley 52 de 1975 por el no pago oportuno de los interés de cesantías, así como también la indemnización moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no
1 de la ley 52 de 1975 por el no pago oportuno de los interés de cesantías, así como también la indemnización moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías a un fondo de cesantías, como por el no pago de las mismas.
Relata el actor que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios con Lagit S.A.S., en el cargo de opera dor del servicio al cliente, prestando sus servicios como digitador del proyecto “ Censo del parque automotor de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas ” recibiendo una remuneración salarial que ascendió a $1.200.000 y con una intensidad horaria de 8 horas de lunes a viernes y sábados de 7:00 a.m. a 11: 00 am y de 12:00pm a 4:00 pm; servicios que fueron prestados en los extremos temporales señalados, dándose por terminado el contrato sin justa causa.
1.3. Trámite Procesal y Contestación de la Demanda.
Mediante au tos del 09 de mayo de 201 9, el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria.
La solidariamente demandada dio contestación a la misma señalando que algunos hechos son ciertos oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de trabajo, buena fe, inexistencia de solidaridad, inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva cobro de lo no debido, y la ge nérica ( ver fls 38 - 49 del exp).
inexistencia del contrato de trabajo, buena fe, inexistencia de solidaridad, inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva cobro de lo no debido, y la ge nérica ( ver fls 38 - 49 del exp).
Por su parte la sociedad Soluciones de Ingeniería Lagit S.A.S., aceptó algunos hechos y afirmó no constarle otros , se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las de “buena fe”; “cobro de los no debido”; “pago legal y oportuno ”; “compensación” y falta deSentencia Ord. Laboral Pág. 3 De 20
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agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”. (Ver Fl 102-110 ib).
1.4. Sentencia de Primera Instancia. Mediante sentencia del 20 de Noviembre del 201 9 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenó a la sociedad demandada al pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte, indemnización de que trata el Nº 3 del art.99 de la ley 50 de 1990 por el año 2017 , debidamente indexadas, además de la indemnización del art.65 del CST.
Como fundamento de la decisión el Juzgado A quo encontró acreditada la existencia de la relación laboral entre la partes con el material probatorio allegado, estimando que el suministro de la indumentaria con su logo y el pago de la seguridad social por parte de
Como fundamento de la decisión el Juzgado A quo encontró acreditada la existencia de la relación laboral entre la partes con el material probatorio allegado, estimando que el suministro de la indumentaria con su logo y el pago de la seguridad social por parte de la demandada era un indicio a favor de las aspiraciones del demandante, pues este deber solo es realizado por el empleador en su rol de protector, y por el contrario cu ando se trata de un contratista independiente es qu ien asume el pago del aporte al SSSI . Estimó entonces, que la accionada no cumplió con la carga de desvirtuar la subordinación ejercida sobre el actor, pues no ofreció elementos de juicio que llevaran al convencimiento de que este ejecutó sus labores de manera autónoma e independiente. En cuanto a la indemnización por despido injusto, estimó que al actor le correspondía demostrar que fue despedido y ante la ausencia de elementos probatorios al respecto, resolvió no acceder a la misma.
Finalmente, acerca de la responsabilidad de l a entidad solidariamente demandada, se concluyó que el contrato celebrado entre el Departamento y la sociedad no existe un vínculo comercial entre ellos, y al no concurrir uno de los 3 requisitos jurisprudenciales no es posible predicar la solidaridad entre ellos.
1.5. Apelación.Sentencia Ord. Laboral Pág. 4 De 20
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Inconformes con la decisión, el actor y la demandada principal
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Inconformes con la decisión, el actor y la demandada principal incoaron el recurso de alzada, los cuales se sintetizan así:
La parte demandada solicitó que se valore los memoriales de fecha 21 de agosto, y 26 de septiembre 29 de octubre de 2019, como pruebas adicionales aportadas minutos después de la audiencia de conciliación, al interrogatorio del demandante y a sus testigo s, como quiera que no se le dio valoración probatoria, acogiendo la existencia del h orario de trabajo presentado a folio 19 de expediente sin valor jurídico procesal al carecer de alguna referencia que sirviera de prueba como emitido de la sociedad demandada sin firma de funcionario responsable que lo avalara , sin fecha de elaboración y s in membrete de la sociedad Lagit S.A.S, siendo esta la razón por la que no se reconoció dicho documento ni tampoco su contenido, agregando indebida valoración de otras pruebas documentales desconocidas por la demandada; adicionalmente consideró equivocado el entendimiento dado al art 23 del C.S.T, al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo por el hecho de haberse realizado el pago de la seguridad social de los contratantes , olvidando que en un contrato de trabajo al empleador no le corresponde el 100% en la seguridad social en salud y pensión.
Alegó además , que la subordinación qued ó plenamente desvirtuada, pues nunca se dio entre las partes un contrato de trabajo, generando como consecuencia para el demandante la obligación de devolución al contratante del 100% de lo pagado, al constituir un contrato de prestación de servicios, en donde es a él a quien legalmente le
pues nunca se dio entre las partes un contrato de trabajo, generando como consecuencia para el demandante la obligación de devolución al contratante del 100% de lo pagado, al constituir un contrato de prestación de servicios, en donde es a él a quien legalmente le competía realizar dicho pago por mandato d el artículo 282 de la ley 100 de 1993; pues una cosa es que el pago total de los aportes de la seguridad social se constituya jurisprudencialmente en otro elemento esencial del contrato de trabajo o sea prueba de la remuneración mínima que le corresponde o se le reconozca al demandante, pero otra co sa que dicho pago sea capaz de remplazar o hacer de las veces de la comprobación continuada de la subordinación o dependencia laboral del demandante cuando esta ha estado ausente oSentencia Ord. Laboral Pág. 5 De 20
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sido desvirtuada procesalmente. Conforme a lo anterior, consideró que lo indicado es ordenar la compensación de lo pagado de más por el contratante que pasa a considerarse empleador, esto al establecerse el monto de la condena.
La parte demandante alegó que la fuente auxiliar en la que se apoyaba el despacho para exonerar a la Gobernación Departamental de La responsabilidad solidaria, no es precedente judicial, como quiera que es una sola sentencia, sin que exista una línea jurisprudencial que predique que el vínculo comercial , sea el eximente de responsabilidad al haber se suscrito un contrato de orden administrativo y no un
de La responsabilidad solidaria, no es precedente judicial, como quiera que es una sola sentencia, sin que exista una línea jurisprudencial que predique que el vínculo comercial , sea el eximente de responsabilidad al haber se suscrito un contrato de orden administrativo y no un contrato comercial, olvidando el despacho que la contratación estatal también está sometida a las disposiciones comerciales.
En lo concerniente a la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T., indicó que la demandada, no se preocupó en demostrar que no había despedido al actor , guardando silencio al respecto en el interrogatorio.
2. CONSIDERACIONES: 2.1. Generalidades. 2.1.1. Competencia y presupuestos procesales.
Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mando del numeral 1 del literal B del artículo 15 del CPT.-
Adicionalmente porque revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que co nlleve a emitir una sentencia inhibitoria, por lo que pasa rá a emitir el fallo que en derecho corresponda.-
2.2. Problema Jurídico. Tomando en consideración los parámetros demarcados en l os recursos de alzada, esta Sala de decisión procede a pronunciarseSentencia Ord. Laboral Pág. 6 De 20
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sobre los siguientes problemas jurídicos : 1) Analizar si existió un contrato de prestación de servicio o si por el contrario se ejecutó un contrato de trabajo entre las partes, para derivar las consecuencias jurídicas reclamadas ; 2) Determinar la procedencia de la indemnización por despido injusto : 3) Definir si se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria de l Departamento.
La tesis que sostendrá esta Corporación es que la sentencia debe modificarse con base en los siguientes:
2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales.
Son fundamentos normativos bajo los que se sustenta la presente sentencia los siguientes:
Elementos esenciales del contrato de trabajo. Art.-23. del C.S.T. “Para que haya contrato de trabajo se requieren que concurran estos tres elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, es de cir realizada por sí mismo; b) la continuidad subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento… c) un salario como retribución del servicio.”
El principio de la primacía de la realidad sobre la forma rige en nuestro país de tiempo inveterado, a partir de los artículos 23 y 24 ib., constitucionalizado en el artículo 53 con la constitución de 1991, y regulado en el ámbito internacional con la Conferencia de l a OIT de
país de tiempo inveterado, a partir de los artículos 23 y 24 ib., constitucionalizado en el artículo 53 con la constitución de 1991, y regulado en el ámbito internacional con la Conferencia de l a OIT de 2006 y la Recomendación 1998 que de allí se derivó. De los cuales se ha decantado que: i) prevalece la realidad de la relación laboral sin importar la denominación que le den las partes; ii) que probada en el proceso judicial la prestación personal del trabajo, se presume que hay una relación laboral; iii) dicha presunción legal admite prueba en contrario.
Ahora bien, respecto de la subordinación, sabido es que se concreta en elementos como el sometimiento del trabajador a las órdenes delSentencia Ord. Laboral Pág. 7 De 20
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empleador, la continuidad en el trabajo, la exclusividad en la prestación de servicios, la sujeción a una jornada u horario, la remuneración, el control por parte del empleador respecto de las actividades del trabajador y la ejecución del trabajo con medios de propiedad del empleador, entre otros. Para destruir entonces, la presunción de subordinación en la prestación personal del servicio, debe demostrarse la independencia técnica y administrativa del prestador del servicio.
Como así lo tiene decantado en sent encia del 26 de octubre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte, siendo magistrado ponente el
debe demostrarse la independencia técnica y administrativa del prestador del servicio.
Como así lo tiene decantado en sent encia del 26 de octubre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte, siendo magistrado ponente el Dr. Camilo Tarquino Gallego, con Rad. 37995. “(...) la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que el beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación.
Más tarde, se sostuvo que: “ Recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al deman dante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos , como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trab ajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
(…) De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que qui en afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose
carga probatoria, que qui en afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de losSentencia Ord. Laboral Pág. 8 De 20
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supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado ”. (CSJ, Sala de Casación Laboral sentencia del 6 de Marzo de 2012 Exp: 42167, MP: Carlos Ernesto Molina Monsalve).
Y más recientemente en sentencia del 08 de marzo de 2017, rad. 45344, MP: Gerardo Botero Zuluaga la Sala precisó: “De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentr e debidamente comprobada la
trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentr e debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
(…) Por consiguiente, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. Solidaridad laboral.
Regulada por el artículo 34 del C.S.T., que depreca al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, responsable solidario de las acreencias laborales del trabajador, a excepción de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 4 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de octubre de 2017, rad. 52796, Magistrada Ponente Ana María Muñoz Segura, se precisó: “(…) El objeto de dicha figura, entonces, es el de evitar el fraude a losSentencia Ord. Laboral Pág. 9 De 20
Demandante: Cristian David Pérez Contreras
precisó: “(…) El objeto de dicha figura, entonces, es el de evitar el fraude a losSentencia Ord. Laboral Pág. 9 De 20
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trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laboral es de aquellos, como lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 (…) es imperioso comenzar por verificar en el expediente desde el punto de vista fáctico, lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que acompaña dichas conclusiones fácticas, debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividade s que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
[…] para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre en el contrat o de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que
[…] para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre en el contrat o de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”.
(…) Ahora bien, la calificación jurídica que supone el análisis de las actividades del contratista y del beneficiario del servicio a efectos de establecer si desarrollan actividades similares -o si por el contrario, son completamente extrañas - no se agota en la simple revisión literal de los objetos sociales de cada una de las personas naturales o jurídicas asociadas a la relación contractual, sin o que debe hacerse extensivo el análisis a lo que supone la forma real de integración al sector productivo del cual hacen parte, y la labor que desarrollan realmente.
(…) el juez de conocimiento está en el deber de valorar la materialidad de las situaciones que conducen a darle aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y no limitar el análisis a sólo algunas de las actividades que con más asiduidad despliega el beneficiario o las que cuentan con alguna calificación legal, como en el sub l ite. El estudio de la procedencia de la solidaridad debe abarcar no sólo las actividades que previamente hubieran sido descritas como asociadas a una industria específica, sino aquellas que en adición a ello, supongan una labor intrínsecamente asociada con el negocio del beneficiario, así sea ésta accidental o puramente transitoria”.
asociadas a una industria específica, sino aquellas que en adición a ello, supongan una labor intrínsecamente asociada con el negocio del beneficiario, así sea ésta accidental o puramente transitoria”.
Terminación del contrato y despido injustoSentencia Ord. Laboral Pág. 10 De 20
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En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…) ” (Reiterada en sentencia SL17728 del 17 de agosto de 2016, MP., Fernando Castillo Cadena).
2.4.- CASO CONCRETO.
CUESTION PRELIMINAROMISIÓN EN DECRETO DE PRUEBAS – SOLICITUD DE NULIDAD Ante este planteamiento del recurso que nos ocupa, habrá que decir respecto a las solicitudes probatorias formuladas en la contestación de la demanda del 21 de agosto de 2019, consistente en el testimonio de Doyfi de la Cruz del Toro, Yorlenis Flórez Martínez y Yuranis Carreazo Villegas y la inspección judicial a los documentos que reposan en poder del representante leg al de la sociedad; así como
de Doyfi de la Cruz del Toro, Yorlenis Flórez Martínez y Yuranis Carreazo Villegas y la inspección judicial a los documentos que reposan en poder del representante leg al de la sociedad; así como también en la valoración probatoria por parte del Juzgado respecto de los memoriales del 21 de septiembre y 29 de octubre de 2019 allegados al paginario, se tiene que en audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas , Saneamiento y Fijación Del Litigio, del 29 de octubre de 2019, el despacho de primer grado decretó las pruebas solicitadas por la parte actora y el ente departamental, observándose que ciertamente omitió pronunciarse acerca de aquellas o por lo menos de ello no quedó constancia en el acta de esa diligencia, ni se escuchó en el audio correspondiente (escuchar a record 20:1527:54 fl 140 a 142 rev).
Empero, resolvió desfavorablemente la s peticiones probatorias del escrito que data del 26 de septiembre de 2019, por extemporáneo , decisiones contra la s cuales, no se interpuso recurso alguno ni se alegó la circunstancia nulitante pertinente; luego no es cierto que no se haya dado la debida valoración a las pruebas, l o que sucedió fue queSentencia Ord. Laboral Pág. 11 De 20
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frente a las planillas de pago de la seguridad social del demandante,
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frente a las planillas de pago de la seguridad social del demandante, fueron apreciadas probatoriamente en forma distinta a la pretendida por la demandada ; mientras que las pruebas pedidas por este sujeto procesal no fueron decretadas.
Tenemos entonces que no es dable pretender que se tenga en cuenta en sede de apelación, unas pruebas no decretadas en primera instancia, cuando se abstuvo de controvertir oportunamente las decisiones referidas en respeto al principio de preclusión imperante, lo que de suyo deviene en el saneamiento del vicio invalidante de la actuación, al haber actuado sin proponer el vicio procesal (art 133 No. 5 y 136 del CGP) , sin que sea procedente el decreto de pruebas en esta instancia en los términos del artículo 183 del CPL.
Procedemos entonces a abordar el estudio de este contencioso limitados por los puntos de apelación formulados, así: EXISTENCIA DE CONTRATO De la revisión del expediente, se tiene que a folios 14 -18 del cuaderno principal, se encuentra el contrato No. 1460 -17, del 9 de octubre de 2017 entre la Gobernación Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas, y la sociedad Soluciones de Ingeniería Lagit S.A.S , cuyo objeto de conformidad con la cláusula primera fue “realizar un censo al parque automotor en el Departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina , consistente en la expedición de un tag con código Qr y un carne (sic) con código Qr, previo proceso de validación, verificación de documentos e inspección de cada uno de
Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina , consistente en la expedición de un tag con código Qr y un carne (sic) con código Qr, previo proceso de validación, verificación de documentos e inspección de cada uno de los automotores y posterior almacenamiento de la información en una base de datos” la cual tendría una duración de 6 meses, y cuyo valor y forma de pago se pactó así: “El valor del presente contrato asciende a la suma de $ 1.896’350.000.oo, según los precios presentados en la propuesta de pago. La suma ante s señalada será cancelada por el DEPARTAMENTO de la siguiente manera: El equivalente al 50% del valor del contrato, en calidad de pago anticipado una vez legalizado el contrato que para el efecto se
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