TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2019-00175-01-(11-04-2023)

Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

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Detalles

Título
TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2019-00175-01-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de San Andrés y Providencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, 11 de abril de 2023

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ RADICADO: 88001310500120190017501

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - CONSULTA

DEMANDANTE: MARCO FIDEL GARCIA PEREZ Y RODRIGO MEJIA GALLEGO

DEMANDADO: CARMEN ESTELA QUINTERO DIAZ DE CASTILLO, ETILSA

HERNANDEZ DE LEON Y SOCIEDAD DE ACTIVOS

ESPECIALES – S.A.E

Aprobado en Acta No 9526

TEMAS: Existencia de contrato de trabajo

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia c alendada del 25 de enero de 202 3, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos y Pretensiones

Los actores fundaron sus pretensiones en los hechos que resumimos de la siguiente manera:

Relatan que fueron contratados verbalmente por la señora Carmen Quintero en calidad de administradora del hotel Paramacay para prestar sus servicios personales como recepcionistas, quien a su vez, fue con tratada p or la Depositaria Provisional Etilza Hernández de León, designada por la SAE ; habiendo iniciando laborales el señor MARCO FIDEL GARCIA desde el día 15 de noviembre de 2010 hasta

fue con tratada p or la Depositaria Provisional Etilza Hernández de León, designada por la SAE ; habiendo iniciando laborales el señor MARCO FIDEL GARCIA desde el día 15 de noviembre de 2010 hasta el 18 de diciembre de 20 18, mientras que el señor RODRIGO MEJIA GALLEGO, el día 1 de julio de 2010 hasta el 18 de diciembre de 2018 en los turnos de 3:00 a 11:00 p.m. y de 11: 00 p.m. a 7:00 a.m., respectivamente.SENT. 2ª INST. ORDINARIO LABORAL // 20190017501 Página 2 de 14

DEMANDANTE: MARCO FIDEL GARCIA PEREZ Y RODRIGO MEJIA GALLEGO

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Con base en lo anterior, pretenden que se declare la existencia de un contrato de trabajo y su terminación si n justa causa , y como consecuencia se condene al pago de prestaciones sociales, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima proporcional al tiempo de servicio, a las indemnizaciones de qu e trata n los art 64 y 65 del CST, por lo ultra y extrapetita, y por las costas del proceso.

1.2 Trámite procesal y contestación de la demanda. Mediante auto del 27 de noviembre del 2019, el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

La solidariamente demandada SAE S.A.S con escrito del 3 de enero

Mediante auto del 27 de noviembre del 2019, el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

La solidariamente demandada SAE S.A.S con escrito del 3 de enero del 2020, se opuso a todas las pretensiones y formuló como excepciones: “ Inexistencia de responsabilidad solidaria ”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “Inexistencia de relación laboral”, “Inexistencia d e la obligación”, “Independencia de la Sociedad De Activos Especiales SAE S.A.S respecto de la sociedad incautada ”, “Falta de causa en las obligacionesinexistencia de contrato laboral ”, “Improcedencia de la sanción moratoria por acreditarse buena fe”, “Prescripción”, y “Genérica”. (Ver

PDF NO. 3).

Por su parte, la Depositaria provisional ETILZA HERNÁNDEZ , descorrió el traslado el 9 de marzo de ese mismo año, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las que denomin ó: Falta de acción y de derecho del ac tor, Prescripción, Excepción de falta de legitimación en la causa por activa, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Mala fe del demandante, Las que se desprendan de la contestación y favorezcan a la parte representada (ver PDF No. 04 ib).

La deman dada principal, CARMEN ESTELA QUINTERO DIAZ DE CASTILLO, a pesar de haber sido notificada de la presente demandaSENT. 2ª INST. ORDINARIO LABORAL // 20190017501 Página 3 de 14

La deman dada principal, CARMEN ESTELA QUINTERO DIAZ DE CASTILLO, a pesar de haber sido notificada de la presente demandaSENT. 2ª INST. ORDINARIO LABORAL // 20190017501 Página 3 de 14

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el 29 de noviembre del 2019, se abstuvo de descorrer el traslado (Ver PDF No. 07 ob-cit).

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juz gado Laboral mediante sentencia del 25 de enero de 202 3, absolvió a la parte demandada de las pretensiones y declaró probadas todas las excepciones.

Como fundamento de la decisión , estimó que pese a encontrarse acreditada la prestación de un servicio en las instalaci ones del hotel Paramacay con la documental aportada, no se demostró que fuera en favor de la demandada principal Carmen Quintero , lo que era primordial para que se presumiera la existencia de un contr ato de trabajo conforme a lo d ispuesto en el artícul o 24 CST, pues de la prueba testimonial trasladada, se tiene que al señor Rodrigo Mejía, no lo ubican como trabajador del hotel Paramacay donde a su vez laboraba la demandada principal Carmen Quintero, sino del apartahotel Miramar; mientras el demandante Marco Fidel García, solo lo conocieron el día del desalojo del Hotel Paramacay. En

lo ubican como trabajador del hotel Paramacay donde a su vez laboraba la demandada principal Carmen Quintero, sino del apartahotel Miramar; mientras el demandante Marco Fidel García, solo lo conocieron el día del desalojo del Hotel Paramacay. En consecuencia, consideró que al no hallarse demostrad a la prestación del servi cio, quedaba exonerado de avocar el estudio de l os demás elementos.

V.- DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de fecha 3 de febrero de 202 3, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, correr el traslado respectivo , término dentro del cual, las partes guardaron silencio. (Ver PDF No. 09 del expediente digital del Tribunal).

2.-CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y presupuestos procesales.SENT. 2ª INST. ORDINARIO LABORAL // 20190017501 Página 4 de 14

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Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mando del numeral 3° del literal B del artículo 15 del CPT. De la misma manera , no avizorándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, e ntraremos a definir el fondo del asunto.

Circuito de esta ciudad, por mando del numeral 3° del literal B del artículo 15 del CPT. De la misma manera , no avizorándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, e ntraremos a definir el fondo del asunto.

2.2. Problema Jurídico.

Determinaremos si se acreditó la prestación personal de servicios que demuestre la presunción legal de e xistencia del contrato laboral, o si por el contrario, logró ser desvirtuada.

La tesis que sostendrá esta Corporación es que la sentencia consultada debe confirmarse con base en los siguientes:

2.3 Fundamentos legales y jurisprudenciales. Son fundamentos normativos bajo los que se sustenta la presente sentencia los siguientes:

El principio de la primacía de la realidad sobre la forma rige en nuestro país de tiempo inve terado a partir de los artículos 23 y 24 de l C.S.T., constitucionalizado en e l artículo 53 con la Constitución Política de 1991, y regulado en el ámbito internacional con la Confer encia de la OIT de 2006 y la Recomendación 19 98 que de a llí se derivó, de los cuales se ha decantado que: i) prevalece la realidad de la relación laboral sin importar la denominación que le den las par tes; ii) que probada en el proceso judicial la prestac ión personal del servicio, se presume que hay una relaci ón laboral; iii) di cha presun ción legal admite prueba en contrario.

En se ntencia SL362 del 21 de febrero de 2018, M.P., Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz , de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia , señaló: “Ha de recordarse por la Sala que la

En se ntencia SL362 del 21 de febrero de 2018, M.P., Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz , de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia , señaló: “Ha de recordarse por la Sala que la presunción legal del artículo 24 del CST admite prueba en contrario y, para el adSENT. 2ª INST. ORDINARIO LABORAL // 20190017501 Página 5 de 14

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quem, los testimonios y los documentos condujeron a dejar sin piso la presunción, pues la situación fáctica comprobada hizo evidente, a su juicio, la autonomía del trabajador en la prestación del servicio”.

Para de struir entonces la anterior presunción, debe d emostrarse la independencia técnica y ad ministrativa del prestador del servicio, así como también que las ó rdenes e i nstrucciones que están siend o impartidas, se hacen en virtud al a cuerdo cooperativo. Aquí sur ge la diferencia entre la relación laboral y el contrato cooperativo de trabajo asociado.

En ese sentido, la m isma Corporación en sentencia SL3719 del 4 de septiembre del 2018, M.P., Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero, precisó: … Sin em bargo, si se juzgan de esa manera los aludidos docume ntos necesariamente habría de colegirse que el servicio lo prestó la demandante a las

… Sin em bargo, si se juzgan de esa manera los aludidos docume ntos necesariamente habría de colegirse que el servicio lo prestó la demandante a las mencionadas entidades estatales (ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS) y no a la cooperativa demandada (Coopsanjosé); lo cual, por sí solo, impide atribuirle a ésta última la condición de empleadora que es lo que se pretendió desde la demanda inaugural y en sede de casación , pues las citadas entidades, como se recuerda, fuero n dema ndadas en solidaridad , no com o directamente empleadoras de la accionante , todo lo cual lleva a concluir que el Tribunal no se equivocó de cara a lo planteado en esta litis. … De la norm a se desprende, sin amb ages, que en una persona jurídica no puede concurrir, la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de qu ien ha sid o contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante, que en verdad ostentaba la condición de asociada”.

Más adelante, en sentencia SL 4338 del 26 de septiembre del 2018, la Sala de Casación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dra Jimena Isabe l God oy Fajardo , puntualizó: “Ante la presunción que gravitaba en favor de la parte activa, la demandada tenía dos vías para tratar de derruirla: i. Acreditar la inexistencia del hecho indicador. En el caso del artículo 24 d el CST, el hecho indicador se centra en la existencia de una relación deSENT. 2ª INST. ORDINARIO LABORAL // 20190017501 Página 6 de 14

24 d el CST, el hecho indicador se centra en la existencia de una relación deSENT. 2ª INST. ORDINARIO LABORAL // 20190017501 Página 6 de 14

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trabajo personal que s e deriva de la prestación personal del servicio de una persona natural a otra persona natural o j urídica, la cual una vez acreditada , conduce a q ue s e presuma que estuvo regida por un cont rato de tr abajo, por ende, si la parte pasiva logra desvirtuar la pr estación personal del servicio, (hecho indicador), conseguiría de rruir la presunció n y trasladar la c arga de la prueba al demandante. ii. También se puede derruir la presunción, demostrando que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, es decir, bajo un nexo distinto del laboral. (…)

En sentencia SL4537 del 23 de oct ubre de 20 19, M.P., Fernando Castillo Cadena, reiteró: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trab ajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y g arantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de

para darle seguridad a las relaciones laborales y g arantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demos tración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia (...) la pre sunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si l a plataforma probatoria, obrante en el proc eso, demue stra que la rela ción que hubo entre lo s contendientes fue independien te o autónoma así habrá de declararse. Allí tambié n recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado qu e la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí deb atida, es la de elimin ar el hecho presumido de los pr esupuestos de hecho para que se produzc an los efec tos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, des de luego, impone a la otra parte la carga de pr obar el he cho contrario, o la inexistencia del h echo indicador, que da pie a la presunción…”. (En igual sentido, sentencia SL2658 del 28 de julio de 2020, M.p., Dr Omar de Jesús Restrepo Ochoa).SENT. 2ª INST. ORDINARIO LABORAL // 20190017501 Página 7 de 14

sentido, sentencia SL2658 del 28 de julio de 2020, M.p., Dr Omar de Jesús Restrepo Ochoa).SENT. 2ª INST. ORDINARIO LABORAL // 20190017501 Página 7 de 14

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Por s u p arte, es de recordar que conforme el artículo 167 CG P, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas per siguen, que para el caso que nos ocupa sería , la prestación del servicio , la cual no goza de presunción legal.

“(…) De antaño se h a conside rado como principio unive rsal en cuestión de la carga probatoria, que q uien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la ca rga de la prueba a la par te contraria , cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba qu e el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tu tela jurídica efectiva de l derecho reclamado”. (CSJ, Sala de Casación Laboral sentencia del 6 de marzo de 2012 Exp: 42167, MP: Carlos Ernesto Molina Monsalve , reiterada en la CSJ

supuestos fácticos propios de la tu tela jurídica efectiva de l derecho reclamado”. (CSJ, Sala de Casación Laboral sentencia del 6 de marzo de 2012 Exp: 42167, MP: Carlos Ernesto Molina Monsalve , reiterada en la CSJ SL11325-2016, M.p. Gerardo Botero Zuluaga).

  • Solidaridad laboral.

Regulada por el artículo 34 del C.S. T., que depreca que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, es responsable so lidario de las acreencias laborales del trabajador, a excepción de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

Al respecto, la Sala de Casación L aboral, en sentencia SL 14692 del 13 de septiembre de 2017, MP., Fernando Castillo Cadena, señaló:“ (…) No resulta inoportuno, antes bien aconsejab le, rememorar su doctrina según la cual la solidaridad no es más qu e una manera de proteger los derechos de los trabaja dores, para cuyo efecto se le hacen ex tensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (salarios, prestacionales e indemnizatorias) en su calidad de dueño o b eneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor princip al que no e s otro que el empleador, lo que permite que pueda repetir lo pagado ante el deudor principal que lo es elSENT. 2ª INST. ORDINARIO LABORAL // 20190017501 Página 8 de 14

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verdadero empleador . Así lo so stuvo esta Sala en sentencia SL, del 25 de may. 1968, en uno de sus apartes:

Mas el legislador, con el sent ido protec cionista que corresponde al derecho labo ral, previendo la posibilidad de que el cont rato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia co n que los pequeños contratistas independi entes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el prin cipio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusi vo d e los trabajadores, la responsabilida d solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestacio nes e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.

En ese mismo sentido, Sala de Descongestión Nº 4 de la misma corporación en sentencia del 1 1 de oct ubre de 2017, rad . 52796, Magistrada Ponente Ana María Muñoz Segura, precisó: “(…) El objeto de dicha figur a, entonces, es el de evitar el fraude a los trabajadores y sus derechos me diante la constitución de empleadores co n menos capacidad

Magistrada Ponente Ana María Muñoz Segura, precisó: “(…) El objeto de dicha figur a, entonces, es el de evitar el fraude a los trabajadores y sus derechos me diante la constitución de empleadores co n menos capacidad económica o c on negligente act uar q ue impidan la efectiva realiz ación de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 20 10, rad. 35864 (…) es imperioso comenzar por verificar en e l expediente desde el pun to de vista fáctico, lo que corresponde primordialmente a: (i) la exis tencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo de carácter come rcial entre el contrati sta inde pendiente y la pe rsona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o con tratos suscitados con anterioridad. Cumplid o lo anterior, el análisis jurídico que acompaña dichas conclusiones fácticas, debe calificar si la sociedad que funge como co ntratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.SENT. 2ª INST. ORDINARIO LABORAL // 20190017501 Página 9 de 14

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[…] para los fines del artí culo 34 del Códig o Sustantivo del Trabaj o, no ba sta que el ejecut or sea un contratista independient e, sino que entre en el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividad es normales o cor rientes de quien encargó su eje cución, pues si e s aje na a ella, los trabajadores d el co ntratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”.

(…) Ahora bien, la calificación jurídica que supone el anális is de la s actividades del contratista y del beneficiario de l ser vicio a efectos de establecer s i d esarrollan actividades similares -o si po r el co ntrario, son completamente extrañas - no se agota en la simple revisi ón literal de los o bjetos sociales de cada una de las personas naturales o jurídicas asociadas a la r elación contractual, sino que debe h acerse extensivo el análisis a lo que supone la forma real de integración al sector productivo del cual hacen parte, y la labor que desarrollan realmente.

(…) e l juez d e conocimiento es tá en el deber de valorar la mater ialidad de las situaciones que condu cen a darle aplicación al artículo 34 del Có digo Sustantivo del Trabajo y no limitar el anális is a sólo algunas de las actividades que con más asiduidad desplieg a el ben eficiario o las q ue cu entan con alguna calificación legal,

Trabajo y no limitar el anális is a sólo algunas de las actividades que con más asiduidad desplieg a el ben eficiario o las q ue cu entan con alguna calificación legal, como en el sub lite. El estudio de la procedencia de la solidaridad debe abarcar no sólo las actividades que previamente h ubieran sido descritas co mo asociadas a una industria específica, s ino aque llas que, en adici ón a ello, supongan una labor int rínsecamente asociada con el negocio del beneficiario, así sea ésta accidental o puramente transitoria”.

Mas recientemente la misma Corporación, en sentencia SL421 del 15 de febrero de 2021, Rad n.° 72297, MP., Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, se di jo: “De allí se desprende que LD, ZD y MVBC, no fueron llamadas en calidad de sucesoras de Luis Bautista Pinzón, sino como verdaderas socias de la empresa demandada. (…) Al respecto, lo primero es recordar que el Tribunal no halló demostrada la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la demandada Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Limitada, todo lo contrario, siempre aludió a que este vínculo se dio conSENT. 2ª INST. ORDINARIO LABORAL // 20190017501 Página 10 de 14

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la persona natural Luis Libardo Bautista Pinzón, de quien, por más, no se tien e

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la persona natural Luis Libardo Bautista Pinzón, de quien, por más, no se tien e noticias de su fallecimiento . Desde esta perspectiva, no se le puede atribuir la violación del artículo 36 del C ST en la medida que, ella amerita que primigéniamente se hayan impuesto condenas a cargo de quien tiene la calidad de empleador . En otras pala bras, no se predica la solidaridad respecto del propio contratante como erradamente lo aduce el censor”.

CONSULTA DE LAS SENTENCIAS ADVERSAS A LAS

PRETENSIONES DEL TRABAJADOR.

El Artículo 69 del CPL, ordenó surtir ese grado jurisdiccional cuando la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa a la s pretensiones del trabajador , afiliado, o beneficiario ; así lo e nseña la Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral por ejemplo en providencia AL8353 del 6 de diciembre de 2017 M.P., CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, al indicar : “Precisa r ecordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jur isdiccional, que por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma. En ese orden , la consulta se surte por ministerio de la ley, … Sin embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse a favor del demandado, pues únicamente resolvió la apelación propuesta por la demandante, de modo que se configura una nulidad insubsanable, de

asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse a favor del demandado, pues únicamente resolvió la apelación propuesta por la demandante, de modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente” . (En igual sentido ver auto A.L. 2842 del 11 de mayo de 2016, M.P., Jorge Mauricio Burgos Ruiz.).

2.4.- Del caso en concreto.

Sea lo primero advertir que estamos en presencia de la rev isión de la sentencia de instancia en grado jurisdiccional de consulta, ante la falta de impugnación por los sujetos procesales y resultar las pretensionesSENT. 2ª INST. ORDINARIO LABORAL // 20190017501 Página 11 de 14

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totalmente adversas a l os demandantes, razón por la que pasa a analizarse si realm ente del acervo pr obatorio no se deriva el contrato realidad laboral invocado.-

Anteladamente habrá que decir que estamos frente a un conjunto d e elementos suasorio deficiente s que permite avizorar de entrada la carencia de vocación de prosperidad de esta acción laboral como viene declarado desde el juzgado como pasa a explicarse.

Anteladamente habrá que decir que estamos frente a un conjunto d e elementos suasorio deficiente s que permite avizorar de entrada la carencia de vocación de prosperidad de esta acción laboral como viene declarado desde el juzgado como pasa a explicarse.

La parte demandante a quien le competía demostrar la prestación personal del servicio invocado, se desentendió de este litigio al punto que ni asistió a la audiencia de conciliación a la que fue convocada ni mucho menos estuvo presto a presentar a la judicatura l os testimonios u otro elemento demostrativo del supuesto fáctico base d e la pretensión, conducta procesal de la que se infiere indicio grave en su contra (art 242 CGP y 145CPL). (Ver PDF No. 09 del cdo de 1era insta, audiencia de trámite y juzgamiento del 25 de enero de 2023).

En efecto, s e tiene por averiguado dentro del proceso que el 3 de marzo del 2005, se llevó a cabo el secuestro del establecimiento de comercio denominado Hotel Paramacay , identificado con matrícula mercantil 0021722 por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes; que posteriormente se suscribió el contrato de servicios administrativos entre la Inmobiliaria Etilza Hernández en calidad de depositaria provisional de la DNE y la contratista Carmen Quintero, con el objeto de “operar el sistema administrativo general del hotel”. (Ver PDF No. 01, anexos de la demanda).

También obra, la prueba trasladada decretada a favor de la solidariamente demandada SA E S.A.S, correspondiente a l proceso ordinario laboral con radicado No. 88-001-31-05-001-2018-0008500,

También obra, la prueba trasladada decretada a favor de la solidariamente demandada SA E S.A.S, correspondiente a l proceso ordinario laboral con radicado No. 88-001-31-05-001-2018-0008500, promovido por la señora Carmen Quintero en su contra, de las cuales en punto a la prestación personal del servicio de los demandantesSENT. 2ª INST. ORDINARIO LABORAL // 20190017501 Página 12 de 14

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podemos extraer las pla nillas de consignación de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro a favor de l señor Mar co García correspondiente a los años 2013 y 2014, en los que funge como empleadora, la señor a Quintero Diaz; adicionalmente el llamado de atención realizado por está a aquél en fecha febrero 19 del 2014 ( Ver PDF No. 05). Militan además, los comprobantes de egreso expedidos en favor del actor Rodrigo Mejía por concepto de servicios prestados como recepcionista del Apartahotel Miramar, que datan del 15 y 30 de abril, 3 de mayo, 3 y 30 de junio del 2010, del 14 de mayo de 2011, del 5 y 17 de febrero, 17 de junio, 17 de julio, 1 y 15 de octubre de 2015; las cuentas de cobro dirigidas a la sociedad Construcciones Miramar

5 y 17 de febrero, 17 de junio, 17 de julio, 1 y 15 de octubre de 2015; las cuentas de cobro dirigidas a la sociedad Construcciones Miramar Ltda en liquidación fechadas 14 y 30 de abril y 15 de junio del 2010, 14 de en ero, 15 de junio, y 15 de octubre de 2015, suscritas por éste mismo, así como también, la factura de venta del 30 de septiembre de ese mismo año, con destino a la misma sociedad (PDF No. 6 y 7) . Documentos que analizados a la luz d e la sa na critica, solo permiten inferir razonadamente que al parecer para la época de los documentos existió alguna relación de prestación de servicios por el señor Mejía con personas jurídicas no vinculadas como sujeto pasivo de es te asunto, ni se probó la relación de éstas con la convocada como empleadora; mientras que de parte del señor García si tenían relación con la señora Quintero para los a ños 2014 y 2015; desafortunadamente lapso todos comprendidos en el t érmino prescriptivo de la acción laboral alegada por la parte demandada oportunamente, sin que existan otras pruebas que demuestren que aquélla se mantuvo en el tiempo.

De s uerte, que ante este precario material probatorio forzoso es concluir como lo hizo el juzgado de primer grado que estamos a nte una carencia de elementos de persuasión contentivos

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