TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2020-00094-01-(04-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2020-00094-01-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San Andrés y Providencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO
DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA
MAG. SUSTANCIADOR: JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA.
Proceso : Ordinario Laboral
Demandante : Elizabeth Óneill Newball
Demandado : Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantias S.A. Porvenir y Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Radicado : 88-001-31-05-001-2020-00094-01
Acta N°:9600
Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación inter puesto por los apoderados de las entidades demandas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES en contra de la sentencia de fecha once (11) de mar zo de 2022, pr oferida por el Ju zgado Laboral del Circuito de San Andrés, isla, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora
ELIZABETH O’NEILL NEWBALL en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. PORVENIR y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. –
I. ANTECEDENTES. – 1.1 Pretensiones La señora ELIZABETH ÓNEILL NEWBALL por conducto de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la SO CIEDAD ADMINISTRA DORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. PORVENIR y la ADMINISTRADORA
proceso ordinario laboral en contra de la SO CIEDAD ADMINISTRA DORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. PORVENIR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con la f inalidad de que se declare la ineficac ia de la afiliación o traslado de la señora ELIZABETH ÓNEILL NEWBALL de l Régimen de Prima Media con Prestac ión Definida al Régimen de Ahorro Indi vidual con Solidaridad y/o subsidiariamente, se declare la nulidad de la afiliación o traslado del régimen de Pr ima Media con Pre stación Defin ida al Régimen de Ahorro Indi vidual con Solidaridad AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y así se conlleve el regreso automático al Régimen de Prima media con Prestación Definida.
Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019
San Andrés, Isla, (04) de julio de dos mil veintitrés (2023).Solicita que se condene y ordene a la Administradora Fondo de Pensione s SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en virtud del regreso automático, bien como consecuencia de la ineficacia o de la nulidad, trasladar todos los sa ldos tales como bonos pensionales, sumas adicionales, apor tes a pensión, capital acumulado, monto de los aportes, cotizaciones correspondientes al
trasladar todos los sa ldos tales como bonos pensionales, sumas adicionales, apor tes a pensión, capital acumulado, monto de los aportes, cotizaciones correspondientes al riesgo previsional de invalidez, vejez y muerte, junto con sus rendimientos frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado a la Administ radora Colombiana de Pens iones Colpensiones. Que se declare como consecuencia y para efectos pensionales que la señora ELIZABETH ÓNEILL NEWBALL continúa y se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por COLPENSIONES. De igual manera que se condene y ordene a Colpensiones a recibir todos los aportes girados por AFP SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., igualmente, en uso de los poderes dispositivos del operador judicial que cons idere que son pertinentes, en aplicación de las facultade s ultra y extra petita a fa vor de la Demandante, condenando a las demandadas a pagar, costas, gastos, expensas y agencias en derecho.
1.2 Hechos Manifiesta la demandante que nació el 18 de abril de 1962, que cotiza al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 07 de abril de 1988, y hasta la fecha de presentar la demanda, afiliándose a l Instituto de Seguros Sociale s desde el 07 de abril
de seguridad social en pensiones desde el 07 de abril de 1988, y hasta la fecha de presentar la demanda, afiliándose a l Instituto de Seguros Sociale s desde el 07 de abril de 1988 hasta el 30 de junio de 1995. Afirma que en la historia laboral el Fondo de Pensiones Obligatorias de la AFP PORVENIR se reporta que la demandante realizó aporte desde julio de 1995, hasta la fecha de la presente demanda, señala que en la historia laboral expedida por PORVENIR se registró que la demandante reporta coti zaciones a pensión al sistema gene ral de pensiones en un total de 1.179 semanas; y que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, “sin el libre consentimiento e información necesaria”, pues se le omitió e xplicarle en qué consistía al suscribir el formato de vinculación, que fue elaborado por la AFP sin ninguna participación de la demandante y que no se le comunicó a la demandante la información nece saria y oportuna sobre las ventajas y desventajas que ofrecía el cambio de régimen pensional. Considera la Demandante que el Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR, no le asesoró sobre la comparación entre ambos regímenes, no informó los requisitos para acceder a la pensión por vejez o invalidez, omitió relacionar los beneficios
de Cesantías y Pensiones PORVENIR, no le asesoró sobre la comparación entre ambos regímenes, no informó los requisitos para acceder a la pensión por vejez o invalidez, omitió relacionar los beneficios
Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-00094-01Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019e inconvenientes del traslado, no le aclaro qué es una pensión obligatoria para cada régimen. De igual forma tampoco le dio a conocer de forma escrita, como sería la liquidación de la pensión cuando cumpliera los requisitos en ambos regímenes. Afi rma la demandante que previo y con posterioridad del traslado al RAIS, el Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR, no la asesoró acerca de que una pensión se calcula con base en factores como: el IBC o Ingreso Base de Liquidación, el número de semanas cotizadas, y en el caso de invalidez el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, entr e otras. Con base a lo anterior, el Demandante presentó reclamaciones a la AFP PORVENIR y a COLPENSIONES sin que se hubiera dado re spuesta en su integridad a dicha solicitud.
1.3 Trámite Procesal y Contestación de la Demanda: El ocho (08) de febrero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda al tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 74 del C.P. del T. ordenándose correr traslado de la misma a las partes Demandadas.
tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 74 del C.P. del T. ordenándose correr traslado de la misma a las partes Demandadas.
1.3.1 CONTESTACIONES 1.3.1.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Manifestó no constarle los hechos 1, 2, 9 al 21; como ciertos los hechos 3, 4, 6, 7, 8; como no ciertos los hechos 5 y 22; se opuso a las pretensiones de la demanda, y como excepciones de fondo propuso: inexistencia de las obligaciones; obligación de devolución de aportes con todos los rendimientos, elementos y factores que hubiere administrado el fondo de pensiones privado y prescripción.
1.3.1.2. LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Dio contestación a la demanda, señaló no constarle los hechos 8 al 18 y el 22; como ciertos los he chos 1, 6,7,19, 21, y como no c iertos los hechos 2,3,4,5 y 20. Se opu so a las pretensiones y como excepciones de fondo propuso: prescripción de la acción; buena fe; debida a sesoría del fondo; enriquecimiento sin justa cau sa; y como genérica, toda s aquellas a favor que surjan a través del debate probatorio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dicto sentencia en audiencia celebrada
aquellas a favor que surjan a través del debate probatorio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dicto sentencia en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2022 , resolvió: Declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por la
Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019
Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-00094-01SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. respecto a la Señora Elizabeth O’Neill Newball y en consecuencia, ordenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A trasladar sin solución de continuidad la totalidad de los fondos que se encuentren en la cuenta individual de ahorro pensional de la demandante a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con sus rendimientos, frutos, intereses y gastos de Administración. Ordenó a COLPENSIONES aceptar el traslado y recibir los fondos que se encuentran en la cuenta individual de ahorro pensional de la demandante con sus rendimientos, frutos, intereses más gastos de administración, actualizar la historia laboral de la señora Elizabeth ÓNeill Newball dentro de los treinta ( 30) días siguientes a haber recibido los apor tes, a su vez declaró como aseguradora de la demandante a COLPENSIONES desde su afiliación a
Newball dentro de los treinta ( 30) días siguientes a haber recibido los apor tes, a su vez declaró como aseguradora de la demandante a COLPENSIONES desde su afiliación a ISS hasta la actualidad y condenó en costas a las demandadas.
Fundamentó su decisión, la juez a quo en que PORVENIR no acreditó en el plenario, haber cumplido con su deber de información, lo que permit ió inferir que la decisión de traslado de régimen no se realizó de manera libre y espontánea en los términos exigidos por la ley, señaló que la obligación de Por venir S.A. consistía en brindar la información clara y transparente de los dos regímenes sobre las incidencias, venta jas y desventajas que podría llevar el cambio, teniendo como fundamento el pronunciamiento de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1452 de 2019, y el hecho de solo entregar el formulario y que la demandante hubiese tomando la decisión de firmar el fo rmulario que se le entregó, no valida el acto jurídico de la afiliación, como quedo muy claramente señalado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4680 de 2020 radicación 84741 del 23 de noviembre de 2020. Sostu vo la juez a quo, que, al declarar la ineficacia de la afiliación del demandante, esta tiene como consecuencia que de saparece del mundo ju rídico el acto de la afiliación al régimen d e ahorro individual con solidaridad, esto es como si nunca se hubiese trasladado. Por tanto, ningún rendim iento que se logrará con los aportes de la a ctora
régimen d e ahorro individual con solidaridad, esto es como si nunca se hubiese trasladado. Por tanto, ningún rendim iento que se logrará con los aportes de la a ctora puede continuar en las arcas de Porvenir S.A. pues si ello nunca sucedió tales rendimientos corresponden a Colpensiones.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019
Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-00094-013.1 LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Inconforme con la anterior decisión, la AFP Porvenir, manifestó en su recurso de apelación que la afiliada se trasladó en el año de 1995 al régimen en el que actualmente se encuentra, conforme a los hechos de la demanda, por lo cual la demandante siempre ha contado con la información necesaria y los elementos para hacer un juicio sobre su situación pensional. Si bien la legislación en materia pensional ha rigurizado el deber de información por parte de las administradora s de fondos pens ionales, los elementos que la componen y los soportes que se deben conser var que la acr editen, también es cier to que el traslado de la aquí demandante surgió con anterioridad a dichas disipaciones legales, por eso situaciones como las elaboraciones de proyecciones, simulaciones pensionales, doble a sesoría y demás no eran e xigibles para por venir y tampoco eran exigibles las aplicaciones retroactivas, resaltó que, para poder retornar al régimen de
pensionales, doble a sesoría y demás no eran e xigibles para por venir y tampoco eran exigibles las aplicaciones retroactivas, resaltó que, para poder retornar al régimen de prima media, la demandante debe cumplir con los requisitos de la sentencia C -189 de 2002, C-1024 DEL 2004 que permiten el traslado de personas en cualquier tiempo o edad, siempre que al primero de abril de 1994 tengan 15 o más años de cotización. Añadió que los afiliados respecto al decreto 2241/2010 tienen deberes en calidad de consumidores financieros, tales como informarse sobre las condiciones generales del sistema general de pensiones, aprovechar la capacitación del funcionamiento del sistema, conocer sus derechos y obligaciones, tener una ade cuada atención y cuidado al momento de tomar decisione s y recibir los té rminos y condiciones de los fo rmatos de afiliación. Finalmente indicó que los afiliados deben tomar en cuenta que las decisione s dentro del sistema manifestadas por documentos implican la aceptación con los efecto s legales y demás consecuencias derivadas de la misma. Por tanto, concluye que la demandante esta válidamente afiliada a porvenir y por ende no se declara su retorno a l régimen de prima media con prestación definida.
3.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la AFP Colpensiones, tomo como sustento de su argumento el pronunciamiento de la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia en la sentencia SL 373 DE 2021, la cual modero el precedente de materializar los efectos de la ineficacia, es decir retrotraer las cosas al estado anterior
suprema de justicia en la sentencia SL 373 DE 2021, la cual modero el precedente de materializar los efectos de la ineficacia, es decir retrotraer las cosas al estado anterior tratándose de demandantes con situación jurídica consolidada o que ya tiene el estatus de pensionados en el régimen de ahorro individual. Indicó que el alto tribunal reflexionó al respecto que al haberse adquirido la calidad de pensionado se produce la imposibilidad
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Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-00094-01de retornar al statu quo antes, es decir tal condición no puede deshacerse del plano jurídico, porque ello llevaría a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades relaciones jurídicas y por tanto derechos, obligacione s e interés de terceros y del sistema en su conjunto.
Para soportar su tesis, la alta corporación razonó que no es posible revertir ciertos efectos económicos, como el deterior o del capital que ha sido ob jeto de pago a tra vés de mecanismos de financiación como los bonos pensionales y cuotas partes de entidades contribuyentes, como consecuencia ineludible del pago de mesadas pensionales; en efecto es irreparable la pérdida de integridad del musculo financiero con lo que se respalda el pago de la prestación, por lo que for zar por una ficción jurídica la vuelta al estado anterior en que se encontraban las cosas va en
financiero con lo que se respalda el pago de la prestación, por lo que for zar por una ficción jurídica la vuelta al estado anterior en que se encontraban las cosas va en detrimento de los recursos de la seguridad social, bien sea de la nación o entidades que contribuyan al financiamiento del pasivo pensional.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1. Competencia 4.1.1. presupuestos procesales. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mandato del numeral 1 del literal B del art ículo 15 del C PT. Adicionalmente, revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emitir una sentencia inhibitoria, por lo que pasará a emitirse el fallo que en derecho corresponda.
4.2. Problema Jurídico. Surge como problema jur ídico, determinar si existió o no un vicio del con sentimiento en el acto de afiliación y traslado de la actora del régimen de prima media al de ahorro pensional y por ende habría lugar a declarar la nulidad o ineficacia de dicho acto jurídico.
4.3. Fundamento normativo y jurisprudencial: Código Civil Articulo 1603. Ejecución de buena fe. Lo s contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a
Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019
de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a
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Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-00094-01todas las cosas que emanan precisamente de la natura leza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. Artículo 1604. Responsabilidad del deudor. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es re sponsable de la leve en los contratos que se ha cen para benefic io reciproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. (...), la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones e xpresas de las partes. (Subra yas, re saltado y cursi vas fuera de l texto original) Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 1o. SIS TEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, med iante la protecc ión de las contingencias que la afe cten. ...”. El sistema compr ende las obligacione s del Estado y la sociedad, las insti tuciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter
con la dignidad humana, med iante la protecc ión de las contingencias que la afe cten. ...”. El sistema compr ende las obligacione s del Estado y la sociedad, las insti tuciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de e sta Le y, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.
ARTÍCULO 4°. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURID AD SOCIAL. La Seguridad Social es un ser vicio público obligatorio, cu ya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.
Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial solo en aquellas a ctividades directamente vinculadas con el reconocim iento y pago de las pensiones. ARTÍCULO 5°. CREACIÓN. En desarrollo del artículo 48. de la Constitución Política, organizase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Articulo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional,
Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019
consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional,
Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019
Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-00094-01conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuer dos o convenciones colecti vas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley ha yan cumplido los requisito s para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.(...)”
“...ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
El Sistema General de Pensiones tendrá́las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará́ acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.
elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará́ acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobr evivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez...”
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TR ANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
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Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-00094-01los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o má s años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo de vengado en el tiempo que les hicier e falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior , actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la
variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de ent rar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro ind ividual con solidaridad, caso en el cual se sujetaran a todas la s condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco Será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la pre sente Ley hubiesen cumplido los requisito s para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr án derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión
Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019
en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión
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Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-00094-01en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de la s semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. “...El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará́acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá́ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta ve ces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva
o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá́realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador...”
Decreto 2241 de 2010. ( 23 de junio). Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por el cual se reglamenta el Régi men de Protección al Cons umidor Financiero del Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1o. Objeto y ámbito de aplicación . Artículo 2o. Principios. Los principio s previstos en el artículo 3o de la Ley 1328 de 2009 se aplican integralmente al Sistema General de Pensione s, teniendo adicionalmente en cuenta los aspectos particula res que se desarrollan en los siguientes numerales: 1. Debida Diligencia. 2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. (...) Artículo 3o. Derechos. Los consumidores f inancieros del Sistema General de Pensiones tend rán los siguientes derechos, en lo que les sea pertinente:
1. Ser informados de manera cierta, suficiente, clara y oportuna de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos,
Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019
Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-00094-01de las diferentes modalidades de pensión y de los efectos y consecuencias de la no toma de decisiones.
Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-00094-01de las diferentes modalidades de pensión y de los efectos y consecuencias de la no toma de decisiones.
2. Seleccionar el régimen y elegir la administradora de fondos de pensiones y trasladarse voluntariamente tanto de régimen como de administradora, de acuerdo con las norma s aplicables en la materia. (. ..)”. (Subrayas, resaltado y cursivas fuera del texto original)
CIRCULAR EXTERNA 058 DE 1998 (agosto 06). SUPERINTENDENCIA
BANCARIA DE COLOMBIA.
La Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, particularmente en desarrollo de lo dispuesto en el literal a), numeral 3o. del art ículo 326 del Estatuto Orgánico del Sis tema Financiero, en conco rdancia con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, se permite impartir las siguientes instrucciones orientadas a solucionar los inconvenientes generados por la múltiple vinculación en que se encuentran algunos trabajadores ante las distintas entidades administradoras del Sistema General de Pensiones. “(...)” Adicionalmente, cumplirá dos objetivos fundamentales para la adecuada prestación del servicio de las entidades administradoras de pensione s. En primer lugar, pe rmitirá dete rminar con exactitud la entidad responsable del reconocim iento de las pensiones y prestaciones en favor de los afiliados o de sus beneficiarios y, en segundo término, facilitará el proceso de emisión de bonos pensionales, en beneficio de los afiliados al Sistema
exactitud la entidad responsable del reconocim iento de las pensiones y prestaciones en favor de los afiliados o de sus beneficiarios y, en segundo término, facilitará el proceso de emisión de bonos pensionales, en beneficio de los afiliados al Sistema General de Pensiones. ...”
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL: Corte Constitucional., Sentencia C-1024 de 20 de octubre de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5138. Asunto: Demanda de inconstitucionalid
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