TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2020-00100-01-(04-07-2023)

Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

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Detalles

Título
TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2020-00100-01-(04-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de San Andrés y Providencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

San Andrés, Isla, (04) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Sustanciador: Javier de Jesús Ayos Batista.

Proceso : Ordinario Laboral Demandante : Arnuel Antonio Henao Escudero Demandado : Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantias S.A. Porvenir y Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-000100-01

Aprobado en Acta N°9600

VISTOS Procede el Tribunal a resol ver el recurso de apelación inte rpuesto por los apoder ados de las demandadas PORVENIR S.A., y COLPENSIONES en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, isla, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor ARNUEL ANTONIO HENAO ESCUDERO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA D E

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. PORVENIR Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones: El señor ARNUEL HENAO ESCUDERO por conducto de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la SO CIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A PORVENIR Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES con la finalidad de que se declare la ineficacia de l a

DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A PORVENIR Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES con la finalidad de que se declare la ineficacia de l a afiliación o traslado del Señor ARNUEL HENAO ESCUDERO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y/o subsidiariamente, se declare la nulidad de la afiliación o traslado del señor ARNUEL HENAO ESCUDERO del régimen de Pr ima Media con Prestación Def inida al Régimen de Ahorro Indi vidual con Solidaridad AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y así se conlleve el regreso automático al Régimen de Prima media con Prestación Definida, del señor ARNUEL HENAO ESCUDERO, Solicita que se condene y ordene a la Administradora Fondo de Pensiones

Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMARadicado N° : 88-001-31-05-001-2020-000100-01 SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A en virtud del regreso automático, bien como consecuencia de la ineficacia o de la nulidad, trasladar todos los saldos tales como bonos pensionales,

PORVENIR S.A en virtud del regreso automático, bien como consecuencia de la ineficacia o de la nulidad, trasladar todos los saldos tales como bonos pensionales, sumas adicionales, aportes a pensión, capital acumulado, monto de los aportes, cotizaciones correspondientes al riesgo previsional de invalidez, vejez y muerte, junto con su s rendimientos frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Ci vil, esto es con los r endimientos que se hubieran causado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Que se declare como consecuencia, y para efectos pensionales que el Señor ARNUEL HENAO ESCUDERO continúa y se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por COLPENSIONES. Por último, que se condene y ordene a Colpensione s a recibir todo s los aportes girados por AFP SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, igualmente, en uso de los poderes dispositivos del operador judicial que considere pertinentes, en aplicación de las facultades ultra y extra petita a favor del Demandante condenando a las demandadas a pagar, costas, gastos, expensas y agencias en derecho.

1.2. Hechos: El demandante nació el 28 de mayo de 1959, y a la fecha de la presentación de la

las demandadas a pagar, costas, gastos, expensas y agencias en derecho.

1.2. Hechos: El demandante nació el 28 de mayo de 1959, y a la fecha de la presentación de la demanda tenía 61 años de edad, man ifestó que cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 25 de septiembre de 1980, y hasta la fecha de presentar la demanda, afiliándose al Instituto de Seguro s Sociales a partir del 25 de septiembre de 1980 hasta el 06 de junio de 1992. En la his toria laboral del demandante se reporta que realizo aportes por los periodos en traslado entre abril de 1998, ha sta agosto de 2020 y hasta la fecha de la presentación de la demanda se siguieron haciendo aportes, a su vez en la historia laboral suministrado por la AFP PORVENIR, se reporta cotizaciones al sistema general de pensione s de 1.261 semanas, de igual maner a se constata que se encuentra vinculado a PORVENI R S.A med iante fo rmulario de sol icitud de vinculación #1034170, del 15 de abril de 1998. Considera el demandante que su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se dio “sin el libre consentimiento e información necesaria”, pues se le omitió explicarle en qué consistía al suscribir el formato de vinculación, que fue elabor ado por la AFP sin ninguna participación del demandante y que no se le comunicó a la demandante la informac ión necesaria y oportuna sobre la s ventajas y desventajas que ofrecía el cambio de régimen pensional, también que el

que no se le comunicó a la demandante la informac ión necesaria y oportuna sobre la s ventajas y desventajas que ofrecía el cambio de régimen pensional, también que el Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR, no le asesoró sobre la comparación entre ambos regímenes, no informó los requisitos para acceder a la pensión por vejez o invalidez, omitió relacionar los beneficios e inconvenientes del traslado, no le aclaro qué

Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-000100-01 es una pensión obligatoria para cada régimen. De igual fo rma tampoco le d io a conocer de forma escrita, como sería la liquidación de la pensión cuando cumpliera los requisitos en ambos regímenes. Afirma el demandante que pre vio y con posterioridad del traslado al RAIS, el Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR, no la a sesoró acerca de qu e una pensión se calcula con base en factores como: el IBC o Ingreso Base de Liquidación, el número de semanas coti zadas, y en el caso de invalide z el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, entre otras. Con base a lo anterior el Demandante presentó reclamaciones a la AFP PORVENIR y a COLPENSIONES sin que se hubieran dado respuesta en su integridad a dicha solicitud.

1.3 Trámite Procesal y Contestación de la Demanda: El veintiséis (26) de enero de 2021, e l Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda

hubieran dado respuesta en su integridad a dicha solicitud.

1.3 Trámite Procesal y Contestación de la Demanda: El veintiséis (26) de enero de 2021, e l Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda al tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 74 del C.P. del T., ordenándose correr traslado a la Demandadas, de igual forma se ordenó notificar a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA de confo rmidad con lo pre ceptuado en los art 610 a 612 de l CGP, remitido por analogía permitida del art 154 del C.P.T

1.3.1 CONTESTACIONES 1.3.1.1 ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES LA AFP Colpensiones dio contestación a la demanda, manifestando, no constarle ninguno de los hechos del 9 hasta el 20 de la demanda; como ciertos los hechos 1, 2,3,4,6,7,8 y como no ciertos el hecho 5 y 21 ; se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de fondo pr opuso: Falta de legitimación por pasi va, inexistencia de las obligaciones reclamadas por ser porvenir S.A la entidad que tiene la presentación de sus afiliados ; obligación de devolución de aportes con todos los rendimientos, elementos y factores que hubiere administrado el fondo de pensiones privado, prescripción.

Adujo que anali zando la demanda se puede dilucidar, que el señor ARNUEL A NTONIO HENAO ESCUDERO, estuvo afiliado al ISS, ahora Colpensiones y posteriormente se

Adujo que anali zando la demanda se puede dilucidar, que el señor ARNUEL A NTONIO HENAO ESCUDERO, estuvo afiliado al ISS, ahora Colpensiones y posteriormente se trasladó al Régimen de Ahorro Indi vidual con Solidaridad administrado por PORVENI R el día 15 de abril de 1998, no obstante, señaló que en la decisión libre y voluntaria tomada por el Demandante no medió ni autorización ni consentimiento por parte de Colpensiones, hecho que permite concluir que la Entidad no debe responder por un acto o negocio jur ídico del cual no ha he cho par te, ni es responsable de la decisión tomada por el Fondo Privado de Pensiones.

1.3.1.2 PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-000100-01

Por medio de apoder ado especial, dio contestación a la demanda, afirmó no constarle los hechos 3, 4, 5, 13 y 22 de la demanda; como ciertos los hechos 1, 2 ,6, 7, 8 y 19; y como no ciertos los hechos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 ,18 , 20 y 21, se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de fondo propu so prescripción de la acción; buena fe; no cumplimiento de los requisitos e xigidos por las SE NTENCIAS 789pretensiones de la demanda y como excepciones de fondo propu so prescripción de la acción; buena fe; no cumplimiento de los requisitos e xigidos por las SE NTENCIAS 789DE 2022 Y C 1024 D E 2004, SU 062 D E 2010 Y SU 130 D E 2019; encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen el demandante literal A articulo 2 ley 797 de 2003; inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones; debida asesoría del fondo; enriquecimiento sin justa causa; y como genérica, todas aquella s a fa vor que surjan a través del debate probatorio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. –

El Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, en audiencia ce lebrada el 23 de mar zo de 2022, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación efectuada por la Sociedad Adm inistradora de Fondo de Pens iones y Cesantías Porvenir S.A. respecto del Señor ARNUEL A NTONIO HENAO ESCUDERO, en consecuencia, dispuso tener para todos los efectos legales como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida adm inistrado por Colpensiones. ORDENÓ a la Sociedad Administ radora de Fondo de Pensio nes y Cesantías Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos de los empleadores del señor Arnuel Antonio Henao Escudero por concepto de aportes, f rutos, rendimientos financiero s, bonos pensionales que se

los valores recibidos de los empleadores del señor Arnuel Antonio Henao Escudero por concepto de aportes, f rutos, rendimientos financiero s, bonos pensionales que se encuentre o no en la cuenta de ahorro indi vidual que llegaron a ese fondo en los periodos en el que estu vo afiliado, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantías de la pensión. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones aceptar el traslado y recibir los fondos que se encuentran en la cuenta de ahorro indi vidual pensional del señor Ar nuel Antonio Henao Escuder o con sus rendimientos, fr utos e intereses, r endimientos financieros, bonos pensiona les, más gastos de admin istración. DECLARÓ como aseguradora del señor Arnuel Antonio Henao Escudero para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones desde su afiliación al Instituto de Seguros Sociales hasta la actualidad sin solución de continuidad. DECLARÓ no probadas las e xcepciones de fondo propuestas por Colpensiones llamadas inexistencia de las obligaciones reclamadas por ser Porvenir S.A la entidad que tiene la representación de sus afiliados y la de su prescripción; probada la excepción de obligación de devolución de aporte con todos los rendimientos elementos y factores que hubiera administrado el

Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-000100-01

elementos y factores que hubiera administrado el

Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-000100-01 fondo de pensiones privado, todas ellas por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. DECLARÓ no probada las excepciones de fondo propuestas por Porvenir S.A.; Prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad, buena fe, no cumplimiento de los requisitos exigidos por la sentencia C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2003; “encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen el demandante literal a Art. Segundo ley 797 de 2003”; inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensión; deb ida asesoría del fondo, y enriquecimiento sin justa causa, todas estas por lo expuesto en su oportunidad, y CONDENÓ en costas a las demandadas.

Consideró el despacho de prime ra instancia que en cuanto al tema de la inefi cacia del traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la ley 100 de 1993 prevé que la decisión de traslado entre Regímenes de Pensiones debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado, de no ser así se estableció en su A rt. 271 que la afiliación respecti va quedará

de traslado entre Regímenes de Pensiones debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado, de no ser así se estableció en su A rt. 271 que la afiliación respecti va quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. En lo r eferente al tema de deber de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones, señala que la obligación de Por venir S.A. consistía en brindar la información clara y transparente de los dos regímenes sobre las incidencias, ventajas y desventajas que podría lle var el cambio, tu vo como fundamento el pronunciam iento de la sala de Casación Labora l de la Corte Suprema de Justicia en la sentenc ia SL 1452 de 2019 del 08 de abril de ese año, Mag. ponente la Honorable Magistrada Clara Cecilia Quevedo que indica que de acuerdo al traslado de régimen era obligación de las administradoras de fondo de pensiones quienes tienen el deber ineludible de suministrar información respecto de todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación, hasta la terminación de las condiciones para el disfrute pensional e ilustrar y dar a conocer de manera cierta, oportuna y transparente las d iferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún allegar si ese fuese el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente la perjudica, pues en esto consiste el deber de información, asesoría y buen consejo, y doble asesoría, también se dijo que una inoportuna e ineficiente asesoría sobre los efectos del traslado esto es indicativo de que la decisión no estuvo precedida de información suficiente y menos de

inoportuna e ineficiente asesoría sobre los efectos del traslado esto es indicativo de que la decisión no estuvo precedida de información suficiente y menos de real consentimiento, pues la información suficiente comprende no solo los beneficios del régimen al que se pretende el traslado sino el proyecto del monto de la pensión en cada régimen, la misma sentencia frente a la carga de la prueba sentenció que la administradora de fondo de pensiones está obligada a demostrar que cumplió con el

Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-000100-01 deber de a sesoría e informac ión, puesto que primer o la afirmación que reali za el a ctor de no haber recibido información es un supuesto negativo definido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones.

El fondo debe conservar la documentación relacionada con la afiliación o el traslado en sus archivos y tercero invertir la car ga de la prueba contra la par te débil de la re lación contractual es un despropósito cuando son las entidades financieras quienes por su profesionalismo tienen preminencia frente al afiliado inexperto, en reciente jurisprudencias la SL4880 de 2020 con r adicación 84741 del 23 de no viembre de 2020 con ponencia del Dr. Santander Rafael Brito recordó lo indicado por la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 1452 de 2019 rei teradas en sentencias SL 1688 de 2019 y SL 1689 de 2019 se dijo “ni la legislación, ni la jurisprudencia establecen que se debe contar

Laboral en Sentencia SL 1452 de 2019 rei teradas en sentencias SL 1688 de 2019 y SL 1689 de 2019 se dijo “ni la legislación, ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una ad ministradora de fondo de pensiones por el incu mplimiento del debe r de información de modo que procede sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional o si esta próximo o no a pensionarse dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo”.

Afirma que Porvenir S.A. no aportó documentación que demuestre la información esperada que debió suministrar al Actor Ar nuel Henao Escudero antes de la afiliación, en relación con la afil iación del demandante Por venir, S.A no cont rovirtió la afiliación a ese fondo de pensiones hecha en abril de 1998, ni el número de semanas cotizadas, ya que aportó la documentación que demue stra todo esto, es decir apo rtó el formulario de afiliación y el resumen de las semanas cotizadas. reiteró que Porvenir S.A no demostró que suministró al acc ionante la información amplia y suficiente sobre las implicacione s del traslado previo a este; y el hecho de solo entregar el formulario y que el demandante hubiese firmado tomando la decisión de firmar el formu lario que se le entregó, ello no valida el acto jurídico de la afiliación, pues muy claramente lo señala la Sala de Casación

hubiese firmado tomando la decisión de firmar el formu lario que se le entregó, ello no valida el acto jurídico de la afiliación, pues muy claramente lo señala la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4680 de 2020 radicación 84741 del 23 de noviembre de 2020, está sola firma no implica conocimiento total de todo el tema pensional y las consecuencias de su traslado así las cosas se entiende que la decisión del demandante de trasladarse de régimen no fue de maner a libre y espontánea como lo dispone la ley por faltar el consentim iento informado y esperado. En ra zón a lo anterior al declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante esta tiene como consecuencia que desaparece del mundo jur ídico el acto de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es como si nunca se hubiese trasladado por tanto ningún

Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-000100-01 rendimiento que se logrará con los aportes del actor puede continuar en las arcas de Porvenir S.A. pues si ello nunca sucedió tales rendimientos corresponden a Colpensiones.

III.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1 PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Porvenir, manifestó que el demandante a pesar de lo mencionado en la parte motiva de la sentencia si está sujeto

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Porvenir, manifestó que el demandante a pesar de lo mencionado en la parte motiva de la sentencia si está sujeto a la prohibición seña lada en literal G del Art. 13 de la le y 100 de 1993 mod ificado por la ley 797 de 2003, por la cual se prohíbe el traslado de régimen pensional de personas que le faltaren 10 años o menos para llegar a la edad de pensión, caso en el que afirma el apoderado de la Administradora que el demandante a la fecha de la presente demanda cuenta con la edad dentro de la cual se prohíbe el traslado de régimen pensional y así mismo se encontraba inmerso en la prohibición al momento de presentar dicha solicitud ante esta Administ radora, reiteró que en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión se hizo mención que el demandante contaba un plazo de 5 días siguientes a la fecha de la vinculación para ret ractarse del cambio de régimen según lo estipulado en el decreto 1161 de 1994; por ot ro lado consider a que se debería tener en cuenta la prescripción que trata el Art. 1750 del CC mencionada y propuesta como excepción dentro de la contestación de la demanda teniendo en cuenta que se habla de un contrato firmado para el año de traslado siendo viable dar aplicación a lo mencionado en el Art. 1750 del C.C. que habla del término prescriptivo de los cuatro años.

Referente a la prescripción de la acción, sostuvo que la nulidad de los actos debe demandarse dentro de un término expresamente señalado por la ley, encontramos

prescriptivo de los cuatro años.

Referente a la prescripción de la acción, sostuvo que la nulidad de los actos debe demandarse dentro de un término expresamente señalado por la ley, encontramos que, en el presente caso, no fue tenido en cuenta por el demandante lo que condu ce a que no podía ser declarada la nulidad. Así, si en gracia de discusión si se llegara a la conclusión de que la vinculación de la actora al régimen de ahorro indi vidual con solidaridad se encuentra viciada de nulidad relativa por vicios del consentimiento, e s imperioso anotar al despacho que cualquier declaración de nulidad de dicho acto jurídico estaría actualmente prescrita conforme lo dispone el Artículo 1750 del Código de Civil, que reza en lo pertinente: “El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años. Solicita la revocatoria de la sentencia.

3.1.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-000100-01

Tomo como sustento de su argumento el pronunciamiento de la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia en la sentencia SL 373 DE 2021, la cual modero el precedente de materiali zar los efectos de la ineficacia, es decir retrotraer las co sas al estado anterior tratándose de demandantes con situación jurídica consolidada o que ya tiene el estatus de pensionados en el régimen de ahorro ind ividual. Adujo que el alto tribunal reflexionó al respecto que al haberse adquirido la calidad de pensionado

al estado anterior tratándose de demandantes con situación jurídica consolidada o que ya tiene el estatus de pensionados en el régimen de ahorro ind ividual. Adujo que el alto tribunal reflexionó al respecto que al haberse adquirido la calidad de pensionado se produce la imposib ilidad de retor nar al statu quo antes, es dec ir tal condición no puede deshacerse del plano jurídico, porque ello llevaría a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades relaciones jurídicas y por tanto derechos, obligaciones e interés de terceros y del sistema en su conjunto. Para soportar su tesis, la alta corporación razonó que no es posible revertir ciertos efectos económicos, como el deterioro del capital que ha sido objeto de pago a través de mecanismos de financiación como los bonos pensionales y cuotas partes de entidades contribuyentes, como consecuencia ineludible del pago de mesadas pensionales; en efecto es irreparable la pérdida de integridad del mus culo financiero con lo que se respalda e l pago de la prestación, por lo que forzar por una ficción jurídica la vuelta al estado anterior en que se encontraban las cosas va en detrimento de los recursos de la seguridad social b ien sea de la nac ión o entidades que contribuyan al financiamiento del pasivo pensional.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1. Competencia 4.1.1. presupuestos procesales. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por

4.1. Competencia 4.1.1. presupuestos procesales. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mandato del numeral 1 del literal B del art ículo 15 del C PT. Adicionalmente, revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emitir una sentencia inhibitoria, por lo que pasará a emitirse el fallo que en derecho corresponda.

4.2. Problema Jurídico. Surge como problema jur ídico, determinar si existió o no un vicio del con sentimiento en el acto de afiliación y traslado de la actora del régimen de prima media al de ahorro pensional y por ende habría lugar a declarar la nulidad o ineficacia de dicho acto jurídico.

Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-000100-01 4.3. Fundamento normativo y jurisprudencial: Código Civil Articulo 1603. Ejecución de buena fe. Lo s contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la natura leza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. Artículo 1604. Responsabilidad del deudor. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es re sponsable de la leve en los contratos que se ha cen para benefic io

responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es re sponsable de la leve en los contratos que se ha cen para benefic io reciproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. (...) La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la pr ueba del caso fortuito al que lo a lega. Todo lo cual, sin embar go, se entiende sin perjuicio de las di sposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. (Subrayas, resaltado y cursivas fuera del texto original) Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garanti zar los derechos irrenunciables de l a persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. ...”. El siste ma comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a gar antizar la cobertur a de las prestaciones de carácter econó mico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.

ARTÍCULO 4o. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURID AD SOCIAL. La Seguridad Social es un ser vicio público obligatorio, cu ya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será́prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Social es un ser vicio público obligatorio, cu ya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será́prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial solo en aquellas a ctividades directamente vinculadas con el reconocim iento y pago de las pensiones. ARTÍCULO 5o. CREACIÓN. En desarrollo de l artículo 48o. de la Constitución Pol ítica, organizase el Sis tema de Seguridad Social Integral cu ya dirección, coordinación y control estará á cargo del Estado, en los términos de la presente ley.

Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019Radicado N° : 88-001-31-05-001-2020-000100-01

ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuer dos o convenciones colecti vas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley ha yan cumplido los requisito s

disposiciones normativas anteriores, pactos, acuer dos o convenciones colecti vas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley ha yan cumplido los requisito s para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.(...)”

“...ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

El Sistema General de Pensiones tendrá́las siguientes características:

a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobr evivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Literal modificado por el

presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El

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