TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2020-00232-01-(11-07-2023)

Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

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Detalles

Título
TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2020-00232-01-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de San Andrés y Providencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Islas, once (11) de julio del dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: FABIO MÁXIMO MENA GIL.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SALVADOR ENRIQUE CASTELLOTE GONZALEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO

DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A.

RADICACIÓN : 88001310500120200023201

Aprobado mediante Acta No. 9610

I. OBJETO A DECIDIR

Se constituye la Sala de decisión de esta Colegiatura, para pronunciarse respecto del grado jurisdiccional la consulta y el recurso de apelación interpuesto por ambas demandadas, contra de la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla , dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES.

La demandante fundó sus pretensiones en los hechos que resumimos de la siguiente manera:

2.1. Hechos

Dentro del escrito genitor se narraron los hechos que describen los cuestionamientos enrostrados a los demandados, así:

“De la edad y pertenencia al régimen de prima media.

  1. El demandante nació el 26 de septiembre de 1959. 2) El demandante cotizó al sistema general de seguridad social

cuestionamientos enrostrados a los demandados, así:

“De la edad y pertenencia al régimen de prima media.

  1. El demandante nació el 26 de septiembre de 1959. 2) El demandante cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones desde 13 de febrero 1985, y hasta la fecha de presentar esta demanda. 3) El señor (a) SALVADOR ENRIQUE CASTELLOTE GONZALEZ se afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del 13 de febrero 1985. 4) El demandante se vincula con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a partir del 13 de febrero 1985 hasta el 17 de septiembre de 1987

De la afiliación al régimen de ahorro individual

  1. Colpensiones contestó la petición de información, pero no aportó la copia de la carpeta administrativa que contenga los documentos racionados con la afiliación al régimen de prima media con prestación definida -RPM-. 6) En la historia laboral Fondo de Pensiones Obligatorias de la AFP PORVENIR reporta que el demandante realizó aporte por losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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SIGCMA periodos en traslado entre junio de 1998 hasta agosto de 2019, y hasta la fecha de la presente demanda se siguen haciendo dichos aportes 7) La historia laboral expedida por PORVENIR registra que el demandante reporta cotizaciones a pensión al sistema general de pensiones un total de 1.201 semanas.

8) El señor(a) SALVADOR ENRIQUE CASTELLOTE GONZALEZ

  1. La historia laboral expedida por PORVENIR registra que el demandante reporta cotizaciones a pensión al sistema general de pensiones un total de 1.201 semanas. 8) El señor(a) SALVADOR ENRIQUE CASTELLOTE GONZALEZ aparece vinculado a PORVENIR mediante formulario de solicitud de vinculación # 1058336, de 02 de junio de 1998 a la administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR 9) Durante el período de vinculación a al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida –RPM-, administrado hoy por COLPENSIONES, el demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin el li bre consentimiento e información necesaria.

De la falta de consentimiento informado y de la afectación a su pensión.

  1. Durante el período precontractual de la vinculación o traslado, se omitió explicarle al demandante en qué cosiste el libre consentimiento al suscribir el formato de vinculación. 11) El formulario de solicitud de vinculación o traslado del demandado Fondo de Pensiones Obligatorias PORVENIR es elaborado por esta AFP y su contenido son propios del mismo, junto con su logo, sin ninguna participación del demandante. 12) El Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR, no ofreció asesoría al demandante sobre la comparación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el RAIS. 13) El Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR, no asesoró en dar una información al demandante sobre cuáles son los requisitos para acceder a una pensión en caso de vejez o de invalidez en los dos regímenes.
  1. El Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR, no asesoró en dar una información al demandante sobre cuáles son los requisitos para acceder a una pensión en caso de vejez o de invalidez en los dos regímenes. 14) El Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR no entregó una información sobre las implicaciones de si el demandante como afiliado no completa el capital necesario para una pensión de vejez. 15) El Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR, guardó silencio en aclararle al demandante qué es una pensión obligatoria, bien sea con el Régimen de Ahorro Individual -RAISy el Régimen de prima Media con Prestación Definida -RPM-. 16) El Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR no dio a conocer de forma escrita al demandante, cómo sería la liquidación de la pensión cuando cumpliera los requisitos bien sea con el Régimen de Ahorro Individual o con el Régimen de prima Media con Prestación Definida. 17) Previo y después del traslado al RAIS, el Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR, no asesoró al demandante que para una pensión se calcula con base en factores como: el IBC o Ingreso Base de Liquidación, el número de semanas cotizadas, y en el caso de invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad

laboralTRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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SIGCMA

  1. También la AFP PORVENIR guardó silencio de informar al demandante lo que debe saber de las Pensiones Obligatorias, entre ellas: a. Cuál era el monto de capital suficiente o máximo

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SIGCMA

  1. También la AFP PORVENIR guardó silencio de informar al demandante lo que debe saber de las Pensiones Obligatorias, entre ellas: a. Cuál era el monto de capital suficiente o máximo para recibir una mesada pensional al futuro en los dos regímenes de pensión tanto para RPM y RAIS; b. Sobre cada uno de los aportes que hace van a una cuenta individual de ahorro pensional, la cual de exclusiva propiedad como afiliados y la de prima media con prestación es una bolsa pública o común; c. Que el dinero aportado tanto en RPM y RAIS no se pierde en caso de fallecimiento bien sea afiliado o pensionado; d. No se le informó que existía la posibilidad de regresar nuevamente a prima media con prestación definida por llevar más de tres años de traslado y posteriormente cinco años; e. No se le proyectó ni se le explicó en qué consistí a pensionarse con anticipación; f. No se le proyectó una pensión al futuro de forma escrita de una mesada pensional con RPM o con el RAIS; g. No se le comunicó la información necesaria, oportuna y clara al demandante que disponía de un plazo para retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; h. Las demandadas AFP Pensiones y Cesantías, omitieron dar información necesaria y oportuna a el Demandante sobre las implicaciones que conlleva LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA a los 55 o 57 años y una pensión en el 'RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD' a esa misma edad;
  2. La demandada guardó silencio de asesorar e informar al

DEFINIDA a los 55 o 57 años y una pensión en el 'RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD' a esa misma edad;

  1. La demandada guardó silencio de asesorar e informar al Demandante los elementos de juicio necesarios en la selección del régimen de ahorro indivi dual con solidaridad sobre las reglas de cada una de las condiciones propias de dicho régimen.

De las reclamaciones administrativas.

  1. El Demandante presentó una reclamación a la AFP PORVENIR, y solicitó información respecto de su afiliación, sin que esta fuere atendida en su integridad y de manera positiva. 20) El Demandante presentó reclamación a Colpensiones sin que se hubiese dado respuesta en su integridad a dicha solicitud.”

(sic)

2.2. Pretensiones

Soportado en la narración de los hechos, como pretensiones de la demanda se indicaron:

“PRIMERA. - Solicito declarar la a Ineficacia de la afiliación o traslado del señor(a) SALVADOR ENRIQUE CASTELLOTE GONZALEZ del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la -AFPSOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y/o SUBSIDIARIAMENTE, declarar la nulidad de la afiliación oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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SIGCMA traslado del señor(a) SALVADOR ENRIQUE CASTELLOTE GONZALEZ del régimen de Prima Media con Prestación Definida

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SIGCMA traslado del señor(a) SALVADOR ENRIQUE CASTELLOTE GONZALEZ del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individua l con Solidaridad AFP SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A

SEGUNDA. - Que conlleva el regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, del señor(a) SALVADOR ENRIQUE CASTELLOTE GONZALEZ, administrado h oy por Colpensiones.

TERCERA. - Condenar y Ordenar a la Administradora Fondo de Pensiones SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en virtud del regreso automático, bien como consecuencia de la ineficacia o de la nulidad, tr asladar todos los saldos tales como bonos pensionales, sumas adicionales, aportes a pensión, capital acumulado, monto de los aportes, cotizaciones correspondientes al riesgo previsional de invalidez, vejez y muerte, junto con sus rendimientos frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con sus rendimientos que se hubieran causado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

CUARTA. - Declarar que, como consecuencia, y para efectos pensionales, el señor(a) SALVADOR ENRIQUE CASTELLOTE GONZALEZ continúa y se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por

COLPENSIONES.

pensionales, el señor(a) SALVADOR ENRIQUE CASTELLOTE GONZALEZ continúa y se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por

COLPENSIONES.

QUINTO. - Condenar y Ordenar a Colpensiones a recibir todos los aportes girados por AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEXTO. - Igualmente, en uso de los poderes dispositivos de su señoría considere que son procedentes. en aplicación de las facultades ultra y extra petita a favor del Demandante.

SEPTIMO. - Condenar a las demandadas a pagar, costas, gastos. expensas y agencias en derecho.”

2.3. Trámite Procesal

Mediante auto del 12 de febrero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito resolvió admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó corr er traslado de la misma a las d emandadas, para lo cual le concedió un término de 10 días a fin de que ejerciera n su derecho de defensa y allegaran las pruebas que tuviera n en su poder, igualmente ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de conformidad con lo normado en los artículos 610 al 612 del C.G.P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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SIGCMA 2.4. Contestación de la Demanda.

2.4.1. Administradora de Fondo de Pensiones y CesantíasPORVENIR S.A.

La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIASSIGCMA 2.4. Contestación de la Demanda.

2.4.1. Administradora de Fondo de Pensiones y CesantíasPORVENIR S.A.

La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A., dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y como excepciones de fondo propuso PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION POR LA CUAL SE PRETENDE LA NULIDAD, BUENA FE, NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISTOS EXIGIDOS POR LAS SENTENCIAS C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU

130 de 2013, ENCONTRARSE INCURSO EN PROHIBICIÓN DE

TRASLADO DE REGIMEN EL DEMANDANTE LITERAL A ARTICULO

2 LEY 797 DE 2003, INEXISTENCIA DE ALGUN VICIO DEL

CONSENTIMIENTO AL HABER TRAMITADO EL DEMANDANTE

FORMULARIO DE VINCULACIÓN AL FONDO DE PENSIONES,

DEBIDA ASESORIA DEL FONDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA

CAUSA y GENERICA.

2.4.2. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa travé s de su procurador judicial, se opuso a las pretensiones, dio por cierto unos hechos y manifestó no constarle la mayoría de éstos ; como excepciones de fondo propuso las que

denominó: CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO,

PRESCRIPCION, GENERICA.

2.4.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica

mayoría de éstos ; como excepciones de fondo propuso las que

denominó: CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO,

PRESCRIPCION, GENERICA.

2.4.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica

Referente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica la cual fue notificada por medio del auto de admisión de demanda de fecha 12 de febrero del 2021 , no se observa comunicación alguna en cuanto a su interés por participar en el asunto de marras.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado A quo en Sentencia del 24 de marzo de 202 2, resolvió declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, respecto del señor SALVADOR ENRIQUE CASTELLOTE GONZALEZ, en consecuencia, téngasele para todos los efectos legales, como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES.

Así mismo, ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que traslada rse a COLPENSIONES, la totalidad de los valores recibidos de los empleadores de l demandante, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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SIGCMA periodos que estuvo afiliada, sin descontar valor alguno por cuotas de

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SIGCMA periodos que estuvo afiliada, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos , y consecuentemente, ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, que aceptara el traslado, recibiera los fondos y actualizara la historia laboral del demandante. De la misma manera declaró como aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a COLPENSIONES, desde su afiliación al instituto de seguros sociales sin solución de continuidad, además de declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.

Como fundamento, el Juzgado valoró que PORVENIR S.A., no acreditó al plenario, haber cumplido con el deber de suministrar a la actora información amplia y suficiente sobre las implicaciones del traslado , lo que permitió inferir que la decisión del demandante de trasladarse de régimen no fue de manera libre y espontanea com o lo dispone la ley, por faltar el consentimiento informado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA DE LA SENTENCIA

Inconforme con lo anterior, Porvenir S.A., interpuso el recurso de alzada, en los siguientes términos:

“Porvenir S.A., manifestó en primera medida que el afiliado se trasladó al régimen que se encuentra actualmente en el año 1998,

alzada, en los siguientes términos:

“Porvenir S.A., manifestó en primera medida que el afiliado se trasladó al régimen que se encuentra actualmente en el año 1998, conforme a los hechos de la demanda. Por lo cual siempre ha contado con la información necesaria y los elementos para realizar un juicio sobre su situación pensional. Si bien la legislación en materia pensional ha vigorizado con el transcurso de los años el deber de información por parte de las AFP, los elementos que la componen y los soportes que se deben conservar para que lo acrediten, también es cierto que el traslado del aquí demandante surgió con anterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones por lo qu e situaciones como la elaboración de proyecciones o simulaciones pensionales, doble asesoría y demás no eran exigibles para mi representada ni era posible la aplicación retroactiva de dichas exigencias. Es de resaltar que para retornar al régimen de prima media administrado por Colpensiones el demandante deberá cumplir con los requisitos señalados en la sentencia C 789 del 2002; C 1024 del 2004, que permiten el traslado de régimen solamente a personas en cualquier edad y cualquier tiempo, siempre que al 1 de abril de 1994 tengan 15 años o más de cotizaciones. Adicionalmente los afiliados conforme al decreto 2241 del 2010 en calidad de consumidores financieros tales como: información sobreTRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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SIGCMA las condiciones del sistema general de pensiones, aprovechar la divulgación de información y capacitación para conocer del funcionamiento de sistema, sus derechos y obligaciones, la

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SIGCMA las condiciones del sistema general de pensiones, aprovechar la divulgación de información y capacitación para conocer del funcionamiento de sistema, sus derechos y obligaciones, la adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones y leer y recibir los términos y condiciones de los formatos de afiliación. Finalmente, sus afiliados deberán tomar en cuenta que las decisiones dentro del sistema manifestadas atreves de documentos implicará la aceptación de los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias derivadas de las mismas ”. (Escuchar audio contentivo de la sentencia del 24 de marzo de 2022 , iniciando en 1:35:50). Adicionalmente, en disenso con lo anterior, COLPENSIONES., interpuso el recurso de alzada, en los siguientes términos:

“COLPENSIONES, manifestó en primera medida que se trae a colación el resiente pronunciamiento de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia SL -373 del 2021, la cual moderó el precedente respecto a la posibilidad de materializar los efectos de la ineficacia, esto es retrotraer las cosas al estado anterior, tratándose de demandaste que ya tienen una situación jurídica consolidada o adquirieron estatus de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual. Ha este, respecto el Alto Trib unal de la especialidad laboral reflexionó que, al haberse adquirido la calidad de pensionado, se produce la imposibilidad de retornar al status cubo, es decir tal condición no puede deshacerse o desaparecerse del plano jurídico pues ello contraería ha: “disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades,

produce la imposibilidad de retornar al status cubo, es decir tal condición no puede deshacerse o desaparecerse del plano jurídico pues ello contraería ha: “disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto “ Para soportar la tesis la mencionada corporación razonó que no es posible revertir ciertos efectos económicos como el deterioro que sufre el capital que ya ha sido objeto de pago a través de mecanismos de financiación, como los bonos pensionales y las cuotas partes de las entidades contribuyentes como consecuencia ineludible del pago de mesadas pensionales. En efecto es irreparable la perdida de integridad del musculo financiero con el que se respalda el pago de la prestación, por lo que forzar a través de una ficción jurídica la vuelta al estado anterior en que se encontraban las cosas, está en detrimento de los recursos de la seguridad social bien sea que provengan de la nación y/o demás entidades que deben contribuir al financiamiento del pasivoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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SIGCMA pensional”. (Escuchar audio contentivo de la sentencia del 24 de marzo de 2022, iniciando en 1:39:15).

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de fecha 01 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación y se ordenó de conformidad con el numeral 1, inciso segundo del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, correr el traslado respectivo.

Con auto de fecha 01 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación y se ordenó de conformidad con el numeral 1, inciso segundo del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, correr el traslado respectivo.

Surtido el trámite procesal, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en síntesis, reseñó el mismo sustento al momento de presentar la contestación frente a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, en cuanto a las prueb as refiriendo que no se indica una sola prueba que demostrara responsabilidad alguna por parte de Colpensiones, por lo que solicitan la desvinculación de dicha administradora colombiana de pensiones en el presente proceso.

La ADMINISTRADORA DE FONDO DE P ENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A., a su vez, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia del proceso referido por las razones expuestas en su escrito de alegatos de conclusión allegado.

Por su parte el señor Castellote Gonz á lez, a través de su apoderado judicial solicitó que se refrende la sentencia emitida en primera instancia, al encontrarse demostrado los hechos que dieron lugar a las pretensiones planteadas, ajustándose a la realidad de su prohijado, siguiendo los pronunciamientos de esta colegiatura.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS ROCESALES.

Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar en grado de consulta la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mandato del artículo

6.1. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS ROCESALES.

Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar en grado de consulta la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mandato del artículo 69 CPTSS, conjuntamente con el estudio del recurso de alzada incoado contra la sentencia de primera instan cia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mandato del numeral 1 del literal B del artículo 15 del ibidem.

Adicionalmente, revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emitir una sentencia inhibitoria, por lo que pasará a emitirse el fallo que en derecho corresponda.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Analizado el fallo de instancia y los argumentos de discrepancia expuestos en la sustentación del recurso, surge como problema jurídico sometido a nuestra consideraci ón, ¿ Determinar si existió o no un vicioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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SIGCMA del consentimiento en el acto de afiliación y traslado del actor del régimen de prima media al de ahorro pensional y por ende había lugar a declarar la nulidad o ineficacia de dicho acto jurídico?

TESIS: La tesis que sostendrá este Tribunal es que la sentencia debe confirmarse con fundamento en los siguientes razonamientos:

6.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.

Código Civil Artículo 1603. Ejecución de buena fe . Los contratos

confirmarse con fundamento en los siguientes razonamientos:

6.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.

Código Civil Artículo 1603. Ejecución de buena fe . Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. Artículo 1604. Responsabilidad del deudor . El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. (…)

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. (Subrayas, resaltado y cursivas fuera del texto original)

Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derech os irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. …”

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios

mediante la protección de las contingencias que la afecten. …”

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.

ARTÍCULO 4o. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDA D SOCIAL.

La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este s ervicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. ARTÍCULO 5o. CREACIÓN . En desarrollo del artículo 48o. de la Constitución Política, organizase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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SIGCMA ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o

aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.(…)”

“…ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.

prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez…”

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

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SIGCMA personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan

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SIGCMA personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si

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