TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2021-00120-01-(20-06-2023)

Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ SAP SU - 88-001-31-05-001-2021-00120-01-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de San Andrés y Providencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA

Magistrado Sustanciador: Javier de Jesús Ayos Batista.

Proceso : Ordinario Laboral

Demandante : Filomena Ivet Taylor Bent

Demandados : Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y

Cesantías S.A. PORVENIR Y Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Radicación : 88-001-31-05-001-2021-00120-01

Acta N°: 9588

VISTOS Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las ent idades demandas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, isla, dentro del Proceso Ord inario Laboral promovido por FILOMENA TAYLOR BENT contra la

SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS S.A. PORVENIR Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES. –

1.1 Pretensiones La señora FILOMENA IVET TAYLOR BENT por conducto de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la SOCIEDAD

I. ANTECEDENTES. –

1.1 Pretensiones La señora FILOMENA IVET TAYLOR BENT por conducto de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.

PORVENIR Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con la finalidad de que se declare la ineficacia de la afiliación o traslado de la señora FILOMENA TAYLOR BENT del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Solicita que se ordene a la Administradora Fondo de Pensiones SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en virtud del regreso automático, bien como consecuencia de la ineficacia,

1

San Andrés, Isla, veinte (20) de junio dos mil veintitrés (2023).RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01 trasladar todos los aporte s cotizados por la demandante a l sistema de seguridad social en pensiones, con sus rendimientos correspondientes en un termino no mayor a 10 días de la ejecutoria de la sentencia. Se condene a la admin istradora colombiana de pensionesColpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, conforme a la ley 100 de 1993, en cuantía de $1.510.981 a partir del 03 de octubre de 2019, y que se indexe el retroactivo pensional.

conforme a la ley 100 de 1993, en cuantía de $1.510.981 a partir del 03 de octubre de 2019, y que se indexe el retroactivo pensional.

1.2 Hechos Manifiesta la demandante que nació el 22 de abril de 1962, que cotiza al sistema general de seguridad socia l en pensiones desde e l 18 de enero de 1990, y hasta la fecha de presentar la demanda; afiliándose al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de enero de 1990, coti zando bajo este régimen 268,8 s emanas. Se trasladó al RAIS, siendo su prime ra cotización en e l mes de abril de 1995. En la historia laboral expedida por PORVENIR se registra que la demandante reporta cotizaciones al sistema general de pensiones en un total de 1.492 semanas y que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, “sin el libre consentimiento e información necesaria”, pues se le omitió explicarle en qué consistía a l suscribir el formato de vinculación, que fue e laborado por la AFP sin n inguna participación de la demandante y que no se le comunicó a la demandante la información necesaria y oportuna sobre las ventajas y desventajas que ofrecía el cambio de régimen pensional. Considera que el Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR, no le asesoró sobre la comparación entre ambos regímenes, no informó los requisitos para acceder a la pensión

Cesantías y Pensiones PORVENIR, no le asesoró sobre la comparación entre ambos regímenes, no informó los requisitos para acceder a la pensión por vejez o inva lidez, omitió relacionar los beneficios e inconvenientes del traslado, no le aclaro qué es una pensión obligatoria para cada régimen. De igual forma tampoco le d io a conocer de fo rma escrita, como sería la liquidación de la pensión cuando cump liera los requ isitos en ambos regímenes. Afirma la demandante que previo y con posterioridad del traslado al RAIS, el Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR, no la asesoró acerca de que una pensión se calcula con base en factores como: el IBC o Ingreso Base de Liquidación, el número de semanas cotizadas, y en el caso de invalidez el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, entre otras. Adicionalmente, ha manifestado la demandante que el traslado de regímenes sin e l consentimiento informado ha afectado su pensión, pues con el capital ahorrado en porvenir, su pensión correspondiente es de 1 SMLMV, en cambio conforme a la proyección realizada por ABOCONTA S.A.S en e l régimen de prima media aplicando la le y 100 de 1993, con el IBL de los últimos 10 años

2RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01 por valor de 2.205.515 y una tasa de remp lazo de 68.51% el va lor de la mesada

1993, con el IBL de los últimos 10 años

2RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01 por valor de 2.205.515 y una tasa de remp lazo de 68.51% el va lor de la mesada es de 1.510.981. Con base a lo anterior, la Demandante presentó reclamaciones a la AFP PORVENIR y a COLPENSIONES, la AFP Colpensiones contestó la reclamación el día 11 de agosto de 2021 negando la so licitud de traslado, por su parte la AFP porvenir hasta la fecha de presentación de la demanda no ha remito respuesta alguna ante la reclamación de la demandante.

1.3 Trámite Procesal y Contestación de la Demanda: El diez (10) de febrero de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda al tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 74 del C.P. del T. ordenándose correr traslado de la misma a las partes Demandadas. También el despacho ordenó notificar a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 610 a 612 del CGP, a los cuales debe remitirse por analogía permitida del artículo 154 del C.P.T

1.3.1 CONTESTACIONES 1.3.1.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Manifestó no constarle los hechos 1, 3 a l 15, y del 18 al 23 de la demanda; como ciertos los hechos 2,16,17; se opuso a las pretensiones de la demanda, y como

Manifestó no constarle los hechos 1, 3 a l 15, y del 18 al 23 de la demanda; como ciertos los hechos 2,16,17; se opuso a las pretensiones de la demanda, y como excepciones de fondo propuso: ine xistencia de las obligación demandada y falta de derecho para ped ir; buena fe; cobro de lo no debido y como genéricas todas aquellas que resulten probadas a favor de COLPENSIONES.

1.3.1.2. LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

Dio contestación a la demanda, seña lando no constarle los hechos 3, 4, 15, 16, 17, 19, 22 de la demanda; como ciertos los hechos 2, 18 y 23 y como no ciertos los hechos 5 a l 15; 20 y 21. Se opuso a las pretensiones de la dem anda, y como excepciones de fondo propuso: prescripción, cobro d e lo no deb ido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, en audiencia celebrada el 18 de octubre de 2022, Declaró la ineficacia de la afiliación efectuada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. respecto a la Señora Filomena Ivet Taylor Bent y dispuso que, para todos los

3RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01 efectos legales, la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro con

3RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01 efectos legales, la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el RPM. Ordenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A trasladar sin solución de continuidad la totalidad de los fondos que se encuentren en la cuenta individual de ahorro pensional del demandante a la Admin istradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, con sus r endimientos, frutos, intereses, Bonos pensionales y gastos de Administración debidamente indexados y con cargos a sus recursos. Ordenó a COLPENSIONES aceptar el traslado y recibir los fondos que se encuentran en la cuenta individua l de ahorro pensiona l del demandante con sus rend imientos, frutos, intereses más gastos de administración. Condenó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones reconocer a la señora Filomena Taylor Bent una pensión de vejez a partir del 03 octubre de 2019 en cuantía in icial de $1.532.833 pesos y a pagar el retroactivo causado desde el 03 de octubre de 2019 hasta el 30 septiembre de 2022 en cuantía de 68.474.880 millones, suma ya indexada, lo anterior sin perju icio de las mesadas futuras. Colpensiones deberá deducir de las mesadas pensionales, el monto de los aportes que corresponde al sistema de seguridad social en salud, con destino a

suma ya indexada, lo anterior sin perju icio de las mesadas futuras. Colpensiones deberá deducir de las mesadas pensionales, el monto de los aportes que corresponde al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS donde está afiliada la señora Taylor Bent, conforme lo pr evisto en los artículos 143 de la le y 100 de 1993 y 42 inciso 3 del decreto 692 de 1994. Declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones llamadas inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido; se declaró no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A llamadas pre scripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido por ausencia de causa. Fundamentó su decisión en que PORVENIR no acreditó en el plenario haber cumplido con su deber de información, por tanto, infirió que la decisión de traslado de régimen no se realizó de manera libre y espontánea en los términos exigidos por la ley. Señaló que la obligación de Porvenir S.A. consistía en brindar la información clara y transparente de los dos regímenes sobre las incidencias, ventajas y desventajas que podría llevar el cambio, con fundamento en el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1452 de 2019, y el hecho de solo entregar

fundamento en el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1452 de 2019, y el hecho de solo entregar el formulario y que el demandante hubiese tomando la decisión de firmar, no valida el acto jurídico de la afiliación, como lo señaló la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 4680 de 2020 radicación 84741 de l 23 de noviembre d e

2020. Sostuvo la juez a quo que, la consecuencia de declarar la ineficacia de la

4RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01 afiliación de la demandante, es que desaparece del mundo jurídico el acto de la afiliación al régimen de ahorro individua l con solidaridad, esto es como si nunca se hubiese trasladado. Por tanto, ningún rendimiento que se lograra con los aportes de la actora puede continuar en las arcas de Porvenir S.A. pues si ello nunca sucedió, tales rendimientos corresponden a Colpensiones.

DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Destacó que la declaratoria de ineficacia de traslado al RAIS conlleva a que sea Colpensiones la admin istradora obligada a reconocer y pagar la pensión de veje z reclamada, por cuanto, con la prueba documental arrimada al proceso, se encuentra acreditada su causación a favor de la señora Filomena Taylor Bent. Teniendo en cuenta que la actora nació el 22 de abril de 1962, es decir cumplió 57 años en el 2019 y según la historia laboral allegada al plenario, para dicha calenda,

Teniendo en cuenta que la actora nació el 22 de abril de 1962, es decir cumplió 57 años en el 2019 y según la historia laboral allegada al plenario, para dicha calenda, superaba las 1300 semanas, presupuestos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para generar la prestación pensional pretendida.

Para calcular la tasa de reemplazo de acuerdo con el art.33 de la Ley 100 de 1993, se tuvo que de acuerdo con la inform ación presentada por PORVENIR S.A. (pag 69 contestación de PORVENIR), la accionante presentó cotizaciones hasta el 2 de octubre de 2019, cotizó un total de 1492 semanas, por ser más favorable, se tendrá en cuenta el promedio de los últimos 10 años laborados, que asciende a $2.205.515, correspondiendo una tasa de reemplazo de 69.5%, por lo que su mesada inicial será de $1.532.833.

Así las cosas, para conocer el valor del retroactivo, debe indicarse que la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2021, y dado que la pensión se reconoce desde el 3 de octubre de 2019, ninguna de las mesadas se encuentra prescrita.

5 Variación anual IPC 2019 $ 1.532.833 3,80% 2020 $1.591.081 1,61% 2021 $1.616.697 5,62% 2022 $1.707.555 % Año Valor de la mesadaRADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01

2021 $1.616.697 5,62% 2022 $1.707.555 % Año Valor de la mesadaRADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01

Señaló que procedente acceder a la solicitud de indexación del retroactivo pensional, pues la jurisprudencia nacional ha adoctrinado que «para paliar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda lo procedente es la actualización, indexación o corrección monetaria de su va lor hasta la data de so lución efectiva» (CSJ SL2893-2021). Realizada la indexación aplicando la respectiva formula se tiene que el retroactivo pensional asciende a $68.474.880. y condenó en costas a las demandadas.

III.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1 LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Inconforme con la anterior decisión la AFP Porvenir, presentó escrito de apelación manifestando que, frente al tema de la devo lución de va lores sobre rendimientos financieros, opera la ineficacia y esto implica que las cosas vuelvan a su estado original, por lo que no tiene sentido condenar a la AFP a devolver rendimientos que no se causaron, ya que esos rendimientos se generaron por su buen ejercicio profesional. Aduce que, ante la condena en relación de devolver gastos de administración debidamente inde xados se debe estab lecer lo siguiente: en primer

que no se causaron, ya que esos rendimientos se generaron por su buen ejercicio profesional. Aduce que, ante la condena en relación de devolver gastos de administración debidamente inde xados se debe estab lecer lo siguiente: en primer lugar, los gastos de admin istración tienen una dest inación específica conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993, de hecho, revisando la norma no resulta viable que como parte de las prestaciones mutuas que corr esponden se ordene a la administradora demandada a pagar unos gastos destinados a la administración, ya que esos montos están destinados al pago de primas de seguros provisionales obligadas a contratar, estas sumas tienen por mandato legal una destinación específica que en este caso se cumplió plenamente con su cometido en el periodo

6

FECHAS

VALOR DE LA

MESADA PENSIONAL

CANTIDAD

DE

MESADAS

AL AÑO

VALOR TOTAL

DE LAS

MESADAS INICIAL FINAL 3/10/2019 31/12/2019 $1.532.833 3,9 $5.978.049 1/01/2020 31/12/2020 $1.591.081 13,00 $20.684.053 1/01/2021 31/12/2010 $1.616.697 13,00 $21.017.061 1/01/2022 30/09/2022 $1.707.555 9,00 $15.367.995 TOTAL $63.047.158RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01 que la demandante ha estado vincu lada en el RAIS, por eso han sido invert idas

TOTAL $63.047.158RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01 que la demandante ha estado vincu lada en el RAIS, por eso han sido invert idas en forma corr ecta conforme a la le y, considera que tampoco es procedente que porvenir restituya estas sumas porque ya no están en su poder, sino en manos de las administradoras contratadas para la cobertura de ese pago, reiteró que de confirmarse la sentencia se estaría imponiendo una doble obligación por un mismo hecho, constituyéndose un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante en la medida que se estarían inaplicado las normas legales que regulan las prestaciones mutuas, en relación con las costas solicita que analice, ya que la AFP PORVENIR, siempre ha obrado de buena fe y ha ejercitado todas las acciones pertinentes a favor de la demandante, cumpliendo las d isposiciones légales para la época en que se dio el traslado.

3.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la AFP Colpensiones, con fundamento en el pronunciamiento de la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la cual modero el precedente de materializar los efectos de la ineficacia, es decir retrotraer las cosas al estado anterior tratándose de demandantes con situación jurídica consolidada o que ya tiene el estatus de pensionados en el régimen de ahorro individual. Indicó que al haberse adquirido la calidad de pensionado se produce la imposibilidad de retornar

anterior tratándose de demandantes con situación jurídica consolidada o que ya tiene el estatus de pensionados en el régimen de ahorro individual. Indicó que al haberse adquirido la calidad de pensionado se produce la imposibilidad de retornar al estatus de antes, es decir tal condición no puede deshacerse del plano jurídico, porque ello llevaría a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades relaciones jurídicas y por tanto derechos, obligaciones e interés de terceros y del sistema en su conjunto, señaló que de acuerdo con la alta corporación, no es posible revertir ciertos efectos económicos, como el deterioro del capital que ha sido objeto de pago a través de mecanismos de financiación como los bonos pensionales y cuotas partes de entidades contribuyentes, como consecuencia ineludible del pago de mesadas pensionales, en efecto es irreparable la pérdida de integridad del musculo financiero con lo que se respalda el pago de la prestación, por lo que forzar por una ficción jurídica la vuelta al estado anterior en que se encontraban las cosas va en detrimento de los recursos de la seguridad social bien sea de la nación o entidades que contribuyan al financiamiento del pasivo pensional.

IV.- CONSIDERACIONES

7RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01 4.1. Competencia 4.1.1. presupuestos procesales. Esta Sala de Decisión es competente funciona lmente para revisar la sentencia

7RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01 4.1. Competencia 4.1.1. presupuestos procesales. Esta Sala de Decisión es competente funciona lmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mandato del numeral 1° del literal B del artículo 15 del CPT. Adicionalmente, revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emit ir una sentencia inhibitoria, por lo que pasará a emitirse el fallo que en derecho corresponda.

4.2. Problema Jurídico. Surge como problema jurídico, determinar si existió́o no un vicio del consentimiento en el acto de afiliación y traslado de la actora del régimen de prima media al de ahorro pensional y por ende habría lugar a declarar la nulidad o ineficacia de dicho acto jurídico.

4.3. Fundamento normativo y jurisprudencial: Código Civil Articulo 1603. Ejecución de buena fe. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no so lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la natura leza de la obligación, o que por le y pertenecen a e lla. Artículo 1604. Responsabilidad del deudor. El deudor no es responsable sino de la cu lpa lata en los contratos que por su natura leza solo son útiles a l acreedor; es responsable de la leve en

del deudor. El deudor no es responsable sino de la cu lpa lata en los contratos que por su natura leza solo son útiles a l acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. (...), la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. (Subrayas, resaltado y cursivas fuera del texto original). Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGR AL. El sistema de seguridad socia l integral t iene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la ca lidad de vida acorde con la d ignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. ...”. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garanti zar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios

8RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01 complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.

ARTÍCULO 4o. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será́prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Este servicio púb lico es esencia l en lo re lacionado con e l Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto a l Sistema General de Pensiones es esencial solo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. ARTÍCULO 5o. CREACIÓN. En desarrollo del artículo 48o. de la Constitución Política, organizase el Sistema de Seguridad Socia l Integral cuya d irección, coord inación y control estará́a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.

ARTÍCULO 11. C AMPO DE APLICACIÓN. <Articulo modificado por e l artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del

ARTÍCULO 11. C AMPO DE APLICACIÓN. <Articulo modificado por e l artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores púb lico, oficial, semioficia l en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.(...)”

“...ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL

DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá́las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo te xto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

9RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará́acreedor a las sanciones de q ue trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos solo

afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos solo podrán trasladarse de régimen por una so la vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez...”

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de veje z, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujer es y sesenta (60) para los hombres, hasta e l año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas coti zadas, y el monto de la pensión de veje z de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según

10RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01 certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será e l promedio de lo devengado en los dos (2) ú ltimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el

año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan tre inta y cinco (35) o más años de edad si son mujer es o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no ser á́aplicable cuando estas personas vo luntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetaran a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco Será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hub iese efectuado e l reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las cond iciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de veje z de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma d e las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad

las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. “...El empleador, y en genera l cualquier persona natura l o jurídica que imp ida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará́acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia l o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá́ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas

11RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01 multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de

11RADICACIÓN : 88-001-31-05-001-2021-00120-01 multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá́realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador...”

Decreto 2241 de 2010. (23 de junio). Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por el cual se reglamenta el Régimen de Protección al Consumidor Financiero del Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...