TSDJ SAP SU - 88-001-31-84-002-2020-00024-01-(18-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SAP SU - 88-001-31-84-002-2020-00024-01-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San Andrés y Providencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Código: FTS-SAI-03 Version:01 fecha: 05-09-2019
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés, Isla, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
MAG. SUSTANCIADOR : JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA.
PROCESO : DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO,
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE S OCIEDAD
PATRIMONIAL DE HECHO
DEMANDANTES : WILSON JAVIER DE LA ROSA VISBAL Y CLAUDIA DE LA ROSA VISBAL, en calidad de HEREDEROS DETERMINADOS de la señora MARGARITA VISBAL
DE MOYA.
DEMANDADO : WILSON DE LA ROSA POLO
RAD. ÚNICO : 88-001-31-84-002-2020-00024-01
Acta N° : 9616
I. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala de decisión a resolver los recursos de apelación interpuesto s, por ambos extremos procesales en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022 , proferido por el Juzg ado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés, Islas, dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES.
Wilson de la Rosa Visbal y Claudia de la Rosal V isbal, en calidad de demandantes en representación como herederos de la finada Margarita V isbal de Moya, promovieron
II. ANTECEDENTES.
Wilson de la Rosa Visbal y Claudia de la Rosal V isbal, en calidad de demandantes en representación como herederos de la finada Margarita V isbal de Moya, promovieron demanda de declaración de la existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hech o contra el señor Wilson de la Rosa P olo, quien en vida fue compañero permanente de la causante, con el pr opósito de que se declare que entre la señora Margarita Visbal de Moya y el señor Wilson de la Rosa Polo existió una unión marital de hecho que se inició desde el mes de febrero de 1978, hasta el día del fallecimiento de la causante, el 07 de diciembre de 2019. Y como consecuencia de lo anterior, se decrete la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes, su consecuente disolución y en estado de liquidación.
Sus pedimentos se respaldan en los siguientes:
2.1 Hechos
Relatan los demandantes, que la unión marital de hecho entre la finada y Wilson de la Rosa P olo, inicio aproximadamente desde el mes de febrero de 1978, siendo ambos solteros y compartiendo vida, lecho, ayuda mutua, económica, de manera pública, notoria y re conocido por familiares, amigos y vecinos, conviviendo inicialmente en el barrio rock hole, por aproxim adamente 7 años. P osteriormente en el año 1985Rad. único: 88-001-31-84-002-2020-00024-01.
adquirieron un lote sobre el cual Se levantó una casa ubicada en el barrio Natania 6ª etapa. Producto de e sa unión, nacieron sus dos hijos Wilson de la Rosa Visbal y
adquirieron un lote sobre el cual Se levantó una casa ubicada en el barrio Natania 6ª etapa. Producto de e sa unión, nacieron sus dos hijos Wilson de la Rosa Visbal y Claudia de la Rosa Visbal.
Sostienen, que los consortes no conformaron capitulaciones antes de iniciar su convivencia, y adquirieron un lote sobre el cual sentaron las bases de la familia, iniciá ndose así la sociedad patrimonial, integrada por u n lote con la casa habitación construida, ubicada en el sector de hill well, lote No 44, del barrio Natania 6ta etapa identificado con registro catastral 010001540010000, con escritura pública No 1895 del 28 d e diciembre de 1995 y registrado en la ORIP con matrícula inmobiliaria 4500018418.
Manifiestan que la causante, fue diagnosticada con cáncer de cérvix en el año 2008, por lo cual fue llevada a cirugía y mantenía constantes chequeos médicos, razón por la cual viajaba con frecuencia la ciudad de Bogotá, superando la enfermedad en el año 2016.
En el mes de enero del año 2018, la causante recae nuevamente con su enfermedad, teniendo que viajar de emergencia a la ciudad de Bogotá, encontrándose la patologí a en etapa terminal. Durante su estancia en la capital, el demandado viajo varias veces a visitar a la causante, brindándole apoyo moral, espiritual y afectivo indican que el demandado visito varias veces a su compañera permanente en la ciudad, brindándole apoyo moral, espiritual, y afectivo.
Por último, aducen, que, para los últimos años de vida de la finada, debido a su estado
demandado visito varias veces a su compañera permanente en la ciudad, brindándole apoyo moral, espiritual, y afectivo.
Por último, aducen, que, para los últimos años de vida de la finada, debido a su estado de salud, permaneció bajo cuidado de su hija, por un lapso aproximado de dos años en la ciudad de Bogotá, sin embargo, la socieda d patrimonial continuo vigente, hasta el momento del fallecimiento.
2.2 Trámite Procesal y Contestación de la Demanda:
En auto No. 0103-20 de fecha veintidós (22) de julio de 2020, el Juzgado de conocimiento, admitió la demanda y ordenó correr el respectivo traslado al demandado.
Por otro lado, descorrido el término del traslado del auto admisorio de la de manda al demandado, y revisado el e xpediente contentivo del proceso de la referencia, se observa que el demandado no hizo pronunciamiento alguno ace rca de las manifestaciones hechas por el extremo activo de la Litis.
Precisado lo anterior , en auto 0377 calendado 17 de noviembre de 2021, el despacho resolvió fijar como fecha y hora el 17 de enero de 2022, para llevar a cabo la audiencia de que trata los Art 372 y 373 del CGP.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. –
En fecha adiada veinticu atro (24) de marzo de 2022, la juez de marras , dándole continuidad a la audiencia de que trata los art 372 y 373 del CGP , iniciada con anterioridad el 17 de enero de 202 2, resolvió declarar la existencia de la unión marital
continuidad a la audiencia de que trata los art 372 y 373 del CGP , iniciada con anterioridad el 17 de enero de 202 2, resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Wilson del Rosa Polo y la finada Margarita Visbal de M oya, a partir del 12 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2013. Declaro la existencia de una sociedad patrimonial d e hecho entre el demandando y la finada, a partir del 12Rad. único: 88-001-31-84-002-2020-00024-01.
de marzo de 1979, hasta el 31 de diciembre de 2013. Declaró disuelta y en estado de liquidación la antedicha sociedad patrimonial formada con ocasión a la unión marital de hecho que existió entre el señor Wilson De la Rosa Polo y la señora Margarita V isbal de Moya. Por último, se abstuvo de condenar en costar a la parte demandada.
Como fundamento de sus aseveraciones, la sentenciadora argumentó que le ofrece credibilidad a las pruebas testimoniales practicadas en la audiencia , habida cuenta que las mismas fueron rendidas por personas cercanas a las partes, de lo que se infiere que conocen las circunstancias relatadas, sumado a que las declaraciones fueron exactas, concretas, congruentes, coherentes y debidamente fundamentas, tal como lo exige el numeral 3 del art 221 del CGP y fue rendida con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico en tanto los deponentes señalaron la ciencia de su dicho.
Los testigos en conjunto con las partes, han conco rdado en señalar que hubo una convivencia entre los demandados la cual fue publica, permanente y singular, sin
ordenamiento jurídico en tanto los deponentes señalaron la ciencia de su dicho.
Los testigos en conjunto con las partes, han conco rdado en señalar que hubo una convivencia entre los demandados la cual fue publica, permanente y singular, sin embargo, no hay acuerdo al respecto de los extremos temporales de dicha convivencia.
En cuanto a la fecha de inicio coincidieron en indicar que Margarita Visbal de M oya y Wilson de la Rosa Polo, convivían desde la época de gestación de su hijo Wilson Javier de la rosa visbal, por tanto, el despacho tuvo como fecha de inicio de la unión el día 12 de marzo de 1979, fecha de nacimiento de su hijo may or Wilson Javier de la Rosa Visbal, tal como consta en el registro civil de n acimiento aportado al plenario. Respecto a la finalización de la unión marital de hecho, los demandantes manifestaron que la relación duro hasta el fallecimiento de la finada, a pesar que está por su enfermedad se radico en la ciudad de Bogotá para el tratamiento del cáncer que padecía. Por su parte, el demandado manifestó que la relación sentimental terminó 14,15 años apropiadamente antes del fallecimiento. l os testigos todos coin cidieron en decir que la relación entre Wilson y margarita había finalizado mucho tiempo antes de la muerte de la finada.
Con base en lo expuesto por las testimoniales y el demandado en su interrogatorio, infirió la judicatura que la relación sentimental entre las partes finalizó tiempo antes de que la señora Margarita V isbal se radicara en Bogotá en el año 2017, en la medida que los testigos fueron consonantes en señalar que la finada viajaba a la ciudad de Bogotá constantemente para sus chequeos médicos, lo cual también fue indicado por el
los testigos fueron consonantes en señalar que la finada viajaba a la ciudad de Bogotá constantemente para sus chequeos médicos, lo cual también fue indicado por el demando y cuando venía a la isla se quedaba donde su mama Francia de moya o donde su hijo Wilson Javier, empero, no ofrecieron una fecha específica de la terminación de la convivencia.
El testigo Hernán de la Rosa Pol o, hermano del demandado, al rendir su dicho, expresó “me fui para Venezuela en el año 2001; Margarita y Wilson estaban juntos, pero cuando retorne a la isla en el año 2013, ya no convivían juntos, ella viva en otro lado “, esta manifestación a criterio de l despacho concuerda con lo señalado por el demandado en que la finada antes de viajar a Bogotá vivía con su madre en el barrio Cartagena Alegre.
Frente a lo que antecede, con el fin de establecer un extremo final de la unión marital de hecho, se tuvo la fecha del 31 de diciembre de 2013 como extremo temporal de la finalización de la unión marital de hecho entre Wilson de la Rosa Polo y Margarita Visbal de Moya, toda vez que, s e demostró que existió una relación sentimental que reúne los requisitos contemplados en la ley 54 de 1990 art 2 modificado por el art 1 de la ley 7 9 de 2005 que regula la unión marital hecho, pues la relación sentimental,Rad. único: 88-001-31-84-002-2020-00024-01.
publica y pacifica perduró 34 años y 9 meses aproximadamente. En consecuencia, es procedente declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho con ocasión de la
publica y pacifica perduró 34 años y 9 meses aproximadamente. En consecuencia, es procedente declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho con ocasión de la unión marital de hecho entre las partes. Aunado a lo anterior, se constató que el vínculo marital que estuvo entre las partes superó en demasía el de dos años previsto en la norma en comento. Además , que de los elementos de juicio adosados al paginario no se desprende que estos tuvieran impedimentos o para iniciar la unión marital de hecho.
Por otra parte , en lo atingente a la prescripción de la acción alegada por la vocera judicial del demandado, debe decirse que brilla ausencia de prueba para establecer que la acción encaminada a lograr la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se encuentran prescrita.
La prescripción no es procedente declararla de oficio, conforme lo dispuesto en el a rt 282 del CGP, debe alegarse por quien le interesa que prospere en el momento procesal oportuno para ello, esto es en la contestación de la demanda como excepción, de no hacerla se precluye la oportunidad para ejercerla.
La prescripción conforme a la j urisprudencia colombiana1, es un modo de extinguir las acciones de derechos ajenos, que, por no haberse ejercido d urante cierto lapso de tiempo, es decir , es una figura jurídico procesal que extingue las acciones en cierto lapso de tiempo en el que no se han ejercido la acciones.
El art 8 de la ley 54 de 1990 establece: la acción prescribe en un año a partir de la separación física, matrimonio o muerte de uno de los compañeros y se interrumpe con la presentación de la demanda
El art 8 de la ley 54 de 1990 establece: la acción prescribe en un año a partir de la separación física, matrimonio o muerte de uno de los compañeros y se interrumpe con la presentación de la demanda
De lo que antecede, se despr ende que la parte interesada en que se declare debe presentar la demanda dentro del año siguien te a la separación, en el presente asunto, a pesar que la demanda se presentó en tiempo extemporáneo , no es procedente declarar la excepción dado que, debió alegarse en la contestación y no en los alegatos de conclusión, precluyendo el momento procesal oportuno para elevar la solicitud.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Disidente con el fallo proferido por la judicatura de instancia, por conducto de su mandataria judicial el demandado impetró recurso de apelación, teniendo como causa petendi la revocatoria de la sentencia en el aparte que declaró d isuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre su poderdante y la señora Margarita Visbal de Moya, puesto que la acción propensa a obtener esa disolución y posterior liquidación se encuentra prescrita.
Arguye el letrado, que la juez con su decisión desconoce ampliamente el precepto normativo del Art 8 de la ley 54 de 1990 que puntúa que la declaración de la sociedad patrimonial debe pedirse en el término de un año, que se cuenta desde el momento que se dio la separación física y definitivo los compañeros, lo cual no se cumple ya que la demanda fue presentada en el año 2020.
1 86227 de la sala de casación laboral,Rad. único: 88-001-31-84-002-2020-00024-01.
demanda fue presentada en el año 2020.
1 86227 de la sala de casación laboral,Rad. único: 88-001-31-84-002-2020-00024-01.
V. DEL TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez fue allegado el expediente digital contentivo del referido asunto a esta Corporación, en auto de fecha 13 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación, y se dispuso correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, de acuerdo con el inciso 2 del decreto 806 de 2020, modificado por el inciso 2 de la ley 2213 de 2022.
En memorial allega do el 28 de junio de 2022 2, el mandatario judicial de los demandantes, presentó recurso adhesivo de apelación, con fundamento en el parágrafo del art 22 del CGP3
Insta a que se revoque el numeral correspondiente de la sentencia en el cual se tiene como extremo temporal la terminación de la relación de unión marital de hecho entre el demandado WILSON DE LA ROSA POLO y MARGA RITA DE JESÚS VISBAL el año 2013; y en su lugar, se declare la existencia de la Unión marital de hecho entre los señores WILSON DE LA RO SA POLO y MARGARITA DE JESÚS VISBAL (Q.E.P.D.) desde el año 1979 hasta el 07 de diciembre de 2019 fecha de fallecimiento de la Sra. MARGARITA VISBAL y se declare en estado de disolución y liquidación.
Su disconformidad radica en que la juzgadora de primer grado hace una interpretación errónea para dar como fecha de finalización de la relación entre el demandado WILSON
MARGARITA VISBAL y se declare en estado de disolución y liquidación.
Su disconformidad radica en que la juzgadora de primer grado hace una interpretación errónea para dar como fecha de finalización de la relación entre el demandado WILSON DE LA ROSA POLO y la Causante el año 2013, y no la fecha de su fallecimiento de la finada, y /o por lo menos no tan lejana a este acontecimi ento, puesto que bien puede apreciarse que los motivos de finalización de la misma corresponden al distanciamiento de la finada a la Ciudad de Bogotá como consecuencia de su enfermedad y no por los motivos que trató de aducir el demandado en su declaración . No es menos cierto, que la señora Margarita Visbal , estuvo enferma por un cáncer cervical por aproximadamente 10 años; y que el mismo se dio en dos etapas de las cuales la primera fue operada y regresó a su casa en la Isla de San Andrés, y tan solo asis tía a la ciudad de Bogotá por controles con los médicos oncólogos y en la segunda cuando fue su recaída, es decir para la época del año 2017 ausentándose por completó de la Isla, en tal emídida, puede observarse con claridad que la convivencia permaneció en el tiempo, pese a la distancia y a las declaraciones poco erróneas imprecisas y falta de objetividad del demandado.
En el juicio llevado a cabo hay incongruencia respecto al final de la misma, no pudo probarse fecha clara de la terminación de la relació n; por tanto, se debió tener como tal la fecha de fallecimiento de la causante.
De suerte que, si bien es cierto que hubo separación física por circunstancias de la
probarse fecha clara de la terminación de la relació n; por tanto, se debió tener como tal la fecha de fallecimiento de la causante.
De suerte que, si bien es cierto que hubo separación física por circunstancias de la enfermedad, no se tenía prevista como definitiva; sino hasta t anto la enfermedad de la Sra. Margarita estuvo bastante avanzada y por ende no quisiera tener relaciones
2 Ver PDF 09carp digital 02 inst. 3 PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al r ecurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimi ento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.Rad. único: 88-001-31-84-002-2020-00024-01.
maritales con su compañero permanente. Pese a lo anterior, puede tenerse la visita realizada por el demandado a la difunta en la ciudad de Bogotá como su última convivencia como pareja y hecho que puede demostrarse con la declaración aportada con la demanda realizada por el Sr. Álvaro Salinas , dueño y arrendador de la casa donde reside la demandante Claudia de la Rosa que muestra que el demandado se alojó bajo el mismo techo que la Sra. Margarita Visbal.
VI.- CONSIDERACIONES
6.1 Generalidades. 6.1.1. Competencia y presupuestos procesales.
Hasta el momento no se advierte ningún vicio en las instancias que invaliden, lo
VI.- CONSIDERACIONES
6.1 Generalidades. 6.1.1. Competencia y presupuestos procesales.
Hasta el momento no se advierte ningún vicio en las instancias que invaliden, lo actuado hasta esta etapa procesal, de igual manera se ob serva que esta corporación judicial es competente para abordar el estudio de este asunto según el Numeral 1° del art 35 del CGP4.
6.1.2 Problema Jurídico. Corresponde a la sala plural de esta corporación dilucidar los siguientes problemas jurídicos: I. Determinar el hito de finalización de la unión marital de hecho conformada por el señor Wilson de la Rosa Polo y la señora Margar ita Visbal de Moya (Q.E.P.D), y
II. Establecer si operó o no la prescripción de la acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de l a sociedad patrimonial de hecho de los mentados compañeros permanentes.
CASO CONCRETO El tema que concita la atención de esta Sala de Decisión, se relaciona con el extremo temporal final de la unión marital de hecho conformada entre Wilson de la Rosa Polo y Margarita Visbal de Moya, más no con su existencia; cuestión que tiene incidencia en la prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. A las voces del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, modifica da por la Ley 979 de 2005, y de la jurisprudencia patria, la unión marital de hecho es la formada entre dos personas, “que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular ”, lo que significa que los compañeros quienes la conforman deci den compartir sus vidas sin estar casados entre sí.
“que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular ”, lo que significa que los compañeros quienes la conforman deci den compartir sus vidas sin estar casados entre sí. La H CSJ , desde años atrás ha esclarecido que los únicos requisitos que al juzgador corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son: (i) comunidad de vi da; (ii) singularid ad; y (iii) permanencia. R ecientemente, en la sentencia SC4829-20185, se refirió a ellos en los siguientes términos:
“La comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manife stado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, la cual se encuentra
4Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia:
1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia
5 MP Margarita Cabello Blanco Rad. 00129Rad. único: 88-001-31-84-002-2020-00024-01.
integrada por unos elementos «(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las rel aciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis»; la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; la singularidad indica que únicamente puede
refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; la singularidad indica que únicamente puede unir a dos sujetos, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie cuestión que i mpide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho»” . Del mismo modo, la unión marital de hecho en las citadas condiciones dispuestas por el ordenamiento, por lapso no inferior a dos años entre personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, entraña presumir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en los términos del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 y tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005. En el sub judice, la unión marital la hall ó suficientemente acreditada la Juez de primer grado y es asunto que no viene controvertido por los opositores, declaró su existencia, durante el periodo comprendido desde el 12 de marzo de 1979 y el 31 de diciembre de
2013. Fr ente al extremo temporal inicial no existe discusión alguna, empero , si con relación al hito temporal final.
La a quo determinó la fecha 31 de diciembre de 2013 como extremo final de la unión marital aludida, a partir del recaudo de las pruebas testimoni ales de Javier Villalobos Vergara, Rosa Elisa Lobo Ariza y Hernán de la Rosa Po lo, valoradas en conjunto con los interrogativos de parte rendidos por las partes del proceso. La parte demandante, se queja de la decisión, esbozando que la servidora judicial erró
Vergara, Rosa Elisa Lobo Ariza y Hernán de la Rosa Po lo, valoradas en conjunto con los interrogativos de parte rendidos por las partes del proceso. La parte demandante, se queja de la decisión, esbozando que la servidora judicial erró en su apreciación probatoria , ya que ante la falta de exactitud en la fecha terminación del extremo temporal de la unión marital de hecho, debió tenerse el día de fallecimiento de la finada como la fecha de su finalización, sumado a que las declaraci ones rendidas por el demandado no fueron exactas, dudosas e incluso se evidencia su mala fe. Pues bien, la tesis que sostendrá esta sala plural es que la sentencia habrá de ser confirmada, en consideración a que una vez revisado la totalidad de elementos materiales probatorios aducidos al dossier, para la sala, la decisión es acertada y esta provista de sustento jurídico, por cuanto se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, fundamentado en las pruebas obrantes en el plenario y la s regulaciones normativas relacionadas con el tema objeto de debate. Sentado lo anterior, debe decirse que para determinar el hito temporal final de la unión marital de hecho, se necesita que se presente uno de tres hechos, que en sí mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un tercero o el fallecimiento de uno de ellos o ambo s, como de tiempo atrás lo ha venido señalando la Corte Suprema de Justicia.6
6 Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de marzo de 2009, MP. William Na mén Vargas Ref.: 85001-3184-001la Corte Suprema de Justicia.6
6 Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de marzo de 2009, MP. William Na mén Vargas Ref.: 85001-3184-0012002-00197-01), reiterado en posteriores ocasiones, como en la sentencia SC-128 de 2018.Rad. único: 88-001-31-84-002-2020-00024-01.
En cuanto al distanciamiento definitivo, esto es, la separación física y definitiva de los compañeros, la misma Corporación ha expresado : “basta para el efecto que uno de los compañeros o ambos decidan darla por terminada.” Frente a lo que antecede , en el asunto, ninguna discusión se ofrece en cuanto a que la pareja conformada por Wilson de la Rosa Polo y Margarita Visbal de M oya, no conviví an bajo el mismo techo, esto es dentro de la misma casa de habitación, ubicada en el sector de Hill Well barrio N atania 6 etapa , al momento de fallecer la finada. En efecto, en el interrogatorio de par te rendido por el demandado Wilson del Rosa Polo en la audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2022 7 , la juez le preguntó sobre el tiempo en que se extendió la convivencia o relación marital que tuvo con la señora Margarita V isbal de M oya, a lo cual contestó diciendo: “empezamos muy jóv enes en amores y luego vivimos juntos de los cuales nacieron dos hijos Claudia y Wilson de la rosa visbal, con exactitud no recuerdo la fecha de inicio, pero ya estábamos conviviendo cuando nació nuestro primer hijo Wilson de la Rosa Polo” . Al preguntarle por el extremo de finalización relató: “ la relación duró aproximadamente 15 años después del
rosa visbal, con exactitud no recuerdo la fecha de inicio, pero ya estábamos conviviendo cuando nació nuestro primer hijo Wilson de la Rosa Polo” . Al preguntarle por el extremo de finalización relató: “ la relación duró aproximadamente 15 años después del nacimiento de su hija Claudia, con exactitud no recuerdo la fecha, pero sé que cuando margarita se fue a Bogotá a vivir con mi hija ya no estamos juntos ”. Cuando se le cuestionó sobre el motivo por el cual su e x compañera permanente se radicó en Bogotá , afirmó: “que fue debido a que mi hija estaba siendo maltratad a por su compañero sentimental en ese mismo lapso de tiempo le sobrevino el cáncer a margarita y le to co quedarse allá, desde que se fue para Bogotá y enf ermo más nunca volvió a la casa, las pocas veces que venía se quedaba donde su mama en el barrio Swamp Ground – Cartagena alegre”8. Así mismo, dejo claro que inclusive antes de que la finada se trasladara por completo a la ciudad de Bo gotá, ya hace aproximadamente 12 años que no conviví an, ni tenían vida marital. Al indagar sobre los motivos de su separación con la finada, adujo: “nos separamos por las constantes peleas, discusiones y la infidelidad de mar garita con el señor Jaime pestaña”. Cuando se le inquirió acerca de cuantas veces viajo a la ciudad de Bogotá y por qué razones, manifestó: “ fui a visitar a margarita porque ya estaba en etapa terminal la enfermedad, y por un compromiso moral por ser la ma dre de mis hijos, mas no porque teníamos alguna relación, yo me separe hace rato de ella, no teníamos ninguna comunicación. “.
a margarita porque ya estaba en etapa terminal la enfermedad, y por un compromiso moral por ser la ma dre de mis hijos, mas no porque teníamos alguna relación, yo me separe hace rato de ella, no teníamos ninguna comunicación. “. En lo tocante al inmueble predicó: “la casa está a mi nombre, en ningún momento acorde con mis hijos que se iba hacer una escrit ura colocando la casa a nombre de todos, eso es falso; la tienda es de mi hijo Wilson y margarita solo se desplazaba hasta acá (barrio natania 6 etapa) para ayudar a Wilson e n los quehaceres de la tienda, no teníamos ningún contacto”. En lo Concerniente a los gastos del hogar dijo: “como al comenzar toda relación, ambos aportábamos, pero después de un tiempo todos los gastos los tuve yo… “ Visto lo anterior, en criterio de esta Colegiatura, la afirmación que hizo el apoderado de los demandantes en el libelo inicial, de que debe tenerse como día de finalización de la unión marital de hecho la fecha de deceso de la finada, no constituye un acontecimiento que marca el hito temporal final de la unión marital, y el comienzo del conteo del término de prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, de modo que, se corroboró que los aludidos compañeros, se hallaban separados física y definitivamente con tiempo de antelación al acaecimiento de la muerte de la finada . Ha decirse, entonces, que le asiste razón a la jueza al dar por confesada la terminación
7 Escúchese audiencia contenida en el PDF 02202 instancia
y definitivamente con tiempo de antelación al acaecimiento de la muerte de la finada . Ha decirse, entonces, que le asiste razón a la jueza al dar por confesada la terminación
7 Escúchese audiencia contenida en el PDF 02202 instancia 8 Escúchese record 1:40.00 en adelante de la audiencia inicial y de tramite contenida en el PDF 02202 inst.Rad. único: 88-001-31-84-002-2020-00024-01.
de la unión marital entre los mentados compañeros permanentes , a partir de las afirmaciones atestadas por los declarantes. Apréciese que los deponentes Javier Villalob os Vergara, Rosa Elisa Lobo Ariza y Hernán de la Rosa Polo coinciden en afirmar qu
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