TSDJ SAP SU - 88-001-3184-001-2017-00150-01-(09-03-2023)

Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

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Detalles

Título
TSDJ SAP SU - 88-001-3184-001-2017-00150-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de San Andrés y Providencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN

ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA

San Andrés Isla, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA

PROCESO : SUCESION INTESTADA

CAUSANTE : CARLINGSTON POMARE JAMES

DEMANDANTES : ERIKA MARIA POMARE BARRIOS, INGRID POMARE

BARRIOS, JEFFRY POMARE MARTINEZ, ANTONIO POMARE

MARTINEZ, LIZ CHRISTINE POMARE VERGARA, KEREN

POMARE VERGARA, CLAUDIA ESTHER POMARE PEREZ

AGNES ROHEDIA POMARE PEREZ, EVER ANTONIO

POMARE

GARCIA, YEISMY POMARE ALVAREZ, GINALEE POMARE

HOOKER, LENYS JUDITH GUTIERREZ RADICADO : 88-001-3184-001-2017-00150-01

Aprobado en Acta N° 9513

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión a resol ver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las herederas Erika María Pomare Barrios, Ingrid Pomare Barrios; Yeism y Pomare Ál varez, Claudia Esther Pomare Pérez; Agnes Rohedia Pomare Pérez; Ginalee Pomare Hooker, y cónyuge supérstite Lenis Judith Gutiérrez Santiago, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021,

Pomare Pérez; Ginalee Pomare Hooker, y cónyuge supérstite Lenis Judith Gutiérrez Santiago, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ínsula, dentro del proceso de Sucesión Intestada, de quien en vida se llamó CARLINGSTON

POMARE JAMES.

ANTECEDENTES Y TRAMITE PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen al presente recurso de apelación, relatados de manera cronológica, son los siguientes: El proceso de Sucesión Intestada del señor CARLINGSTON POMARE JAMES, fue admitido a trámite en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, el 02 de noviembre de 2017, y en dicha providencia fueron reconocidas como herederas

ERIKA MARIA e INGRID POMARE BARIOS, YEISMY POMARE ALVAREZ,

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CLAUDIA ESTHER y AGNES ROHEDIA POMARE PEREZ, así como GINALEE POMARE HOOKER, en sus calidades de hijas del occiso, y la Señora LENYS JUDITH GUTIERREZ SANTIAGO en calidad de cónyuge sobreviviente del finado, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.

Posteriormente se hicieron parte en el proceso, los señores JEFFRY POMARE

JUDITH GUTIERREZ SANTIAGO en calidad de cónyuge sobreviviente del finado, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.

Posteriormente se hicieron parte en el proceso, los señores JEFFRY POMARE MARTINEZ, ANTONIO POMARE MARTINEZ, LIZ CHRISTINE POMARE VERGARA, KEREN PO MARE VERGARA, EVER ANTONIO PO MARE GARCIA, también hijos del causante, quienes fueron reconocidos dentro del subjudice como herederos.

El 23 de enero de 2020, se aprobó el inventario y avalúo de los bienes relictos, y en la misma diligencia, se designó como partidora a la Dra. Orma Newball Wilson.

Presentado el trabajo de partición, el apoderado judicial de los herederos que aperturaron la sucesión intestada lo objetó aduciendo, en síntesis, que se excluyó del trabajo de partición a Yeismy Pomare Álvarez, y a Agnes Pomare Pérez; hijas del causante y beneficiarias de la herencia, así como tampoco se relacionó ni se repartió los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 450-3763, 450-3766, 450-17659 y 450-18461.

Reposa en el expediente (pdf 21 cuaderno digital de primera instancia), correo electrónico del 28 de abril de 2021, a través del cual la partidora, remite memorial complementando o integrando en debida forma el trabajo de partición,

electrónico del 28 de abril de 2021, a través del cual la partidora, remite memorial complementando o integrando en debida forma el trabajo de partición, expone que al digitalizar el mismo, se omitieron dos páginas y consecuentemente las hijuelas correspondientes a dos de las reconocidas herederas, y respecto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria N°. 45018461, indicó que, el mismo no se encuentra dentro del in ventario y a valúo aprobado dentro del proceso.

Posteriormente a tra vés de auto 411 -21, del 28 de junio de 2021, se dio apertura al incidente de objeción incoado frente al trabajo de partición presentado; en

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consecuencia, se corrió el traslado de que trata el artículo 129 del C.G.P.; y al no encontrarse fundada la objeción se aprobó el trabajo de partición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta localidad, mediante fallo 044-21 del 20 de septiembre del año 2021, aprueba el trabajo de partición, al desestimar la objeción formulada.

Los argumentos fueron los siguientes:

de esta localidad, mediante fallo 044-21 del 20 de septiembre del año 2021, aprueba el trabajo de partición, al desestimar la objeción formulada.

Los argumentos fueron los siguientes: “se logró determinar que, de conformidad a lo expuesto en su oportunidad por la partidora en efecto el informe inicialmente remitido al portavoz judicial que allegó la objeción se encuentra constituido solo por nueve (09) folios, y posteriormente, se arrimó con destino al presente proceso el mismo informe pero ya constituido por once (11) folios, dándose cuenta que los dos folios faltantes dan cuenta de las hijuelas octava, novena y décima, en la cual se da cuenta que la novena y décima hacen referencia precisamente de las herederas que se mencionan no encontrarse integradas en el trabajo de partición, asimismo, se logra establecer que de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 450-37636 ubicado en el Sector “Bay” y 450-176659 ubicado en el sector “Cove Ground”, le fueron adjudicados a la

señora YEISMY POMARE ÁLVAREZ.

Respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.450-3766 ubicado en el sector “Tom Hooker”, este se encuentra contenido entre los bienes que le fueron adjudicados a la señora AGNES ROHEDIA POMARE PEREZ equivalentes en un

No.450-3766 ubicado en el sector “Tom Hooker”, este se encuentra contenido entre los bienes que le fueron adjudicados a la señora AGNES ROHEDIA POMARE PEREZ equivalentes en un porcentaje d el 15 .702%, inmu eble q ue s e encuentre as ignado en u n porcentaje del 84.298% al señor Ever Antonio Pomare Garcia, heredero reconocido en este proceso, de acuerdo a la hijuela octava contenida en el trabajo de partición.

Por último, de acuerdo a lo señalado por el objetante respecto al

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inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 45018461, se manifiesta que este no aparece relacionado en el trabajo de partición, causa extrañeza la afirmación hecha por el memorialista respecto a este bien, puesto que fue el quien de conformidad a lo registrado en la audiencia del 23 de Enero de 2020, contextualizo al despacho del motivo por el cual no se incluiría este inmueble en la masa sucesoral 27, dejándose registro que todos los apoderados judiciales asistentes a ésta sesión de audiencia tenían conocimiento de estos motivos, entonces no encuentra este despacho sustento factico que conlleve a concluir de

todos los apoderados judiciales asistentes a ésta sesión de audiencia tenían conocimiento de estos motivos, entonces no encuentra este despacho sustento factico que conlleve a concluir de manera consecuente, la objeción que se eleva por el memorialista respecto a este punto, pues fue él quien manifestó las razones que justificaban de manera precisa las razones de la exclusión de ese bien inmueble.”

RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, en la postulación de la heredera Erika Pomare Barrios y otras, el togado interpone recurso de apelación, a fin de que se ordene a la partidora rehacer la partición.

Como razones de discenso expone:

  • Que el trabajo elaborado por la Partidora, no incluyó el inmueble identificado con Folio de Matrícula No. 450 -18461, ubicado en el sector de “SPRATT BIGHT”.
  • Que el acta levantada, de la diligencia de inventario y avalúo, no da cuenta de haberse e xcluido ese bien raíz de la masa herencial; así mismo se acusa que no está cargada en la plataforma TYBA la grabación de la audiencia, para poder tener suficientes elementos de juicio respecto de la posible aceptación de la exclusión.
  • Se afirma que la herencia del causante está compuesta por diez

audiencia, para poder tener suficientes elementos de juicio respecto de la posible aceptación de la exclusión.

  • Se afirma que la herencia del causante está compuesta por diez inmuebles y no por nueve como consagró la sentencia.

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Tramite en Segunda Instancia El 22 de no viembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora Erika María Pomare Barrios y otras, quienes forman parte del extremo activo, así mismo se ordenó, de no elevarse petición de practica de pruebas, correr traslado al apelante para sustentar el recurso conforme al inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, traslado que se surtió, del 01 de diciembre de 2022 al 07 de diciembre de 2022; término dentro del cual el apoderado sustituto del apelante, radicó escrito de sustentación; .en consecuencia de lo anterior, del 12 de diciembre de 2022 al 16 de diciembre de la misma anualidad, se surtió el traslado para los no apelantes, quienes guardaron silencio en ese interregno; sin embargo de manera extemporánea el 19 de diciembre de 2022 la apoderada judicial de otra parte de los herederos radicó memorial de sustentación.

guardaron silencio en ese interregno; sin embargo de manera extemporánea el 19 de diciembre de 2022 la apoderada judicial de otra parte de los herederos radicó memorial de sustentación.

Sustentación del recurso en segunda instancia El apoderado sustituto de los apelantes al descorrer su traslado indicó que, la providencia apelada del 20 de septiembre de 2021, que aprobó la partición, por no declararse declarado prosperas las objeciones propuestas por la parte que representa, sostuvo que, en el trabajo de partición, no se incluyó el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 450-18461, ubicado en el sector de “Spratt Bigth” de esta isla, el cual pertenece al de cujus, y fue relacionado en el acápite de inventario de bienes relictos que se hizo en la demanda y se identificó debidamente con la documentación pertinente. Argu ye, que de común acuerdo los apoderados de los interesados, presentaron por escrito, el inventario de bienes relictos, y allí no se incluyó el bien identificado con la matrícula 450 -18461. Que, en la correspondiente audiencia el despacho le yó la relación de bienes y dando traslado a los apoderados, éstos igualmente de común acuerdo, manifestaron que dicho bien no se incluía porque conforme información de los herederos el causante lo había negociado con una tercera

común acuerdo, manifestaron que dicho bien no se incluía porque conforme información de los herederos el causante lo había negociado con una tercera persona que ejerce la posesión del mismo sin haber suscrito escritura pública, en ese orden el despacho aprobó el in ventario presentado y decretó la partición. Indicó entonces que, en razón al anterior estado de las cosas, la partidora excluyó el bien de la partición. señaló también que, en el acta de inventario y

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avalúo que se levantó, no se dio cuenta de haberse excluido este bien raíz de la masa herencial.

Adujo el recurrente que visto bien las cosas por quienes representa, el acto dispositivo de los herederos de excluir un bien de la masa herencial resultaba ilegal, y por tanto el aquo debió controlarlo, toda vez que siendo el causante el titular del dominio, el hecho de que en vida lo hubiese negociado no es razón o moti vo legal de exclusión, ya que correspondía al supuesto comprador comparecer a la sucesión en calidad de acreedor. De acuerdo con estas argumentaciones, solicita que se ordene rehacer la partición.

CONSIDERACIONES-.

Competencia y presupuestos procesales. Hasta el momento, no se ad vierte ningún vicio en las instancias, que invaliden lo

argumentaciones, solicita que se ordene rehacer la partición.

CONSIDERACIONES-.

Competencia y presupuestos procesales. Hasta el momento, no se ad vierte ningún vicio en las instancias, que invaliden lo actuado hasta esta etapa procesal, de igual manera se observa que esta Corporación es competente para abordar el estudio de este asu nto según el art. 35 del C.G. P.

Problema Jurídico: De la situación fáctica planteada, estriba como problema jurídico determinar por parte de la sala de decisión, si se configuró un acto ilegal al presuntamente excluir un bien inmueble de la masa sucesoral, y si, por este acto, debió la juez de instancia ordenar rehacer la partición.

CASO CONCRETO En razón al fallecimiento del señor CARLINGSTON POMARE JAMES, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, se dio apertura al trámite sucesoral sobre los bienes que éste poseía; al cual se hicieron parte sus hijos y la cónyuge supérstite.

El proceso de sucesión, según muchos doctrinantes está constituido por dos fases, la preparticional, que comprende la solicitud de la apertura del trámite, por parte de quienes están legitimados para ello, la cual se acompasa de una

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mera relación de bienes o pasivos del causante; luego sigue el reconocimiento de herederos, y la audiencia de inventarios y avalúos en donde se concreta la base real y efectiva de la partición; y la segunda fase es la particional, que comprende el trabajo de partición elaborado de común acuerdo por las partes o por un auxiliar de la justicia, en él se hace la adjudicación de bienes y pasivos si los hay.

Ahora bi en, teniendo claro las fases o etapas del proceso de sucesión, se hace necesario para zanjar el problema jurídico analizar varias figuras; para así, estimar o desestimar los argumentos de discenso.

❖ Inventarios y avalúos:

Según la jurisprudencia y la doctrina, esta figura es definida, como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige, entre otras disposiciones, por los artículos 501, 502 y 505 Código General del Proceso.

Los in ventarios y avalúos deben incluir todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos, derechos y obligaciones de la sociedad conyugal, con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente establecido previo peritaje

Los in ventarios y avalúos deben incluir todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos, derechos y obligaciones de la sociedad conyugal, con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente establecido previo peritaje o medios legales, de modo tal que, solo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas frente a ellos, se impartirá aprobación judicial, con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición”1 La carga procesal de elaboración del inventario es de los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento y por escrito, comprometiendo en ello su responsabilidad penal, por lo mismo, el juez no puede suplir la acti vidad o inactividad de aquellos.

1 LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería editorial Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008.

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Articulo 501 C.G.P.: Inventario y avalúos.: … se aplicarán las siguientes reglas: 1. ... El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el

Articulo 501 C.G.P.: Inventario y avalúos.: … se aplicarán las siguientes reglas: 1. ... El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. … Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.

2.… La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las

objeciones propuestas.

2.… La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.

Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.

3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las

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pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señala da para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

Artículo 502. Inventarios y avalúos adicionales Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá

en secretaría a disposición de las partes.

Artículo 502. Inventarios y avalúos adicionales Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.

Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso.

Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.

Artículo 505. Exclusión de los bienes de la partición. En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que, si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.

Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación.

Código Civil.

Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación.

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Decantado lo anterior, aterrizando al asunto de marras, observamos que, a la audiencia de inventarios y avalúos, concurrieron los apoderados de las partes, quienes de común acuerdo, elaboraron y allegaron por escrito el inventario de bienes relictos con los valores de los mismos, declararon la no existencia de pasivos, y a viva voz indicaron que no iban a incluir dentro del acervo sucesoral el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-18461, que había sido relacionado en el libelo introductor y expresaron sus razones.

Efectivamente al presentar la demanda se relacionaron 10 inmuebles, pero en la diligencia en comento sólo se incluyeron 9, los cuales se identifican con los siguientes números de matrícula inmobiliaria, 450-3763, 450-3766, 450-7912, 450-10243, 450-10244, 450-13937, 450-17619, 450-17620, y 450-17659, así como 1.700 acciones en San Andrés Port Society, in ventario aprobado por el a quo

450-10243, 450-10244, 450-13937, 450-17619, 450-17620, y 450-17659, así como 1.700 acciones en San Andrés Port Society, in ventario aprobado por el a quo al no haber ningún tipo de controversia respecto de los bienes declarados, por lo que consecuentemente se ordenó proseguir con la etapa subsiguiente, la cual era, realizar el trabajo de partición, tarea que quedó a cargo de uno de los apoderados de las partes por ser la voluntad de las mismas.

De las circunstancias fácticas narradas, surge la inconformidad de la parte apelante, quien a pesar de haber estado de acuerdo en no incluir el bien inmueble identificado con la Matrícula N°. 450-18461, dentro del inventario, una vez se elaboró el trabajo de partición, lo objetó, aduciendo haber sido excluido en un acto ilegal, que debió ser objeto de control por la juez de instancia.

Expuesto esto, viene al caso entrar a determinar si en verdad se configuró tal acto ilegal de exclusión de bien inmueble de la masa sucesoral, para ello recordemos, que la exclusión de bienes puede originarse en razón a la diligencia de inventario y avalúo, o solicitarse del trabajo de partición.

En el primero de los eventos, para que se predique la exclusión, una de las partes en la diligencia de inventario, debe formular objeción frente a la relación de bienes o de pasivos elaborada, por considerar que algún bien o pasivo no

partes en la diligencia de inventario, debe formular objeción frente a la relación de bienes o de pasivos elaborada, por considerar que algún bien o pasivo no pertenece al acervo herencial, planteada la controversia el art. 501 del C.G.P, nos enseña que el juez debe adoptar bajo un trámite especifico una decisión.

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En el segundo caso, se habla de exclusión de los bienes de la partición, que, a diferencia de la anterior, se funda en los bienes pre viamente inventariados, pero sobre los cuales se promueve proceso en el que se debate su propiedad, lo que conlleva a que el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos solicite que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición

Analizado lo anterior, se cae de su peso las alegaciones de la parte apelante, quien a todas luces confundió la no inclusión de un bien en el in ventario, con la figura de la exclusión, lo cual puede deducirse claramente al escuchar el desarrollo de la aludida diligencia de inventarios, nótese que una vez leído el documento contentivo de la relación de bienes, el cual fue suscrito por los tres abogados, la jueza de instancia preguntó si estaban conforme con la descripción hecha del inventario, a lo que el Dr. Maximiliano Newball al minuto 00:20:09, manifestó:

abogados, la jueza de instancia preguntó si estaban conforme con la descripción hecha del inventario, a lo que el Dr. Maximiliano Newball al minuto 00:20:09, manifestó:

Muchas gracias, si su Señoría, sin embargo, Cabe señalar que comoquiera que dentro del libelo introductor de la demanda se había también incluido dentro del acervo sucesoral el inmueble distinguido con folio de matrícula 45018461 de la isla de San Andrés, ubicado en el sector spratt bight, cabe señalar que de común acuerdo igualmente y por información brindada de los herederos reconocidos entre el proceso, hemos decidido no incluir el mismo dentro del inventario y avalúo señoría, en todo lo demás perfectamente.

Al minuto 00:21:08, la doctora Orma Newball indicó: “ninguna adicional su Señoría, salvo la que ya fue indicada y lo que fue leído conforme”. Al minuto 00:21:16 el Dr Jose Manuel Gnecco, quien es el apelante, expresó: "Señoría, para el registro y para que quede constancia ante la situación planteada en Precedencia por la Dra. Ne wball, la exclusión de ese bien , obedece a información cierta que se tiene de haber negociado el causante ese bien con una tercera persona, que ejerce los derechos de posesión sobre el mismo, pero que por circunstancias ajenas a ella y a otros, no ha

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ese bien con una tercera persona, que ejerce los derechos de posesión sobre el mismo, pero que por circunstancias ajenas a ella y a otros, no ha

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podido cristalizar el negocio jurídicamente, es decir, con la expedición, la suscripción de la escritura pública correspondiente y ella tendrá que hacer sus propias diligencias. Es por eso, confor me con la infor mación recibida, que corresponde con la realidad, que decidimos de común acuerdo, excluir el bien ubicado en spratt bight, adicionalmente que existe la circunstancia que está ubicado en jurisdicción de la Dirección General Marítima y podría haber inconvenientes relacionados con la inscripción posterior de esa propiedad a nombre de un particular en la actualidad. Esa es la circunstancia y anunciarle que muy probablemente por la existencia de otros bienes en otra región del país, tendre mos que solicitar o presentar un inventario y avalúo adicional.

Sin lugar a duda, en el presente tramite no se presentó como ya viene dicho la exclusión alegada, toda vez que las partes de común acuerdo lo que decidieron fue no incluirlo en el inventario, por lo tanto, el trabajo de partición elaborado cumple con el lleno de requisitos al no solo haber incluido la totalidad de bienes inventariados, sino también al haber efectuado una distribución equitativa entre los

no incluirlo en el inventario, por lo tanto, el trabajo de partición elaborado cumple con el lleno de requisitos al no solo haber incluido la totalidad de bienes inventariados, sino también al haber efectuado una distribución equitativa entre los herederos, en tal sentido la sentencia censurada fue proferida conforme a derecho.

En consecuencia, se denegará el recurso de apelación interpuesto por carecer de argumentos jurídicos, y se confirmará la sentencia de primer grado.

De igual manera ante la improsperidad del recurso formulado se condenará en costas a la parte apelante, conforme lo establece el Art. 365 del C.G.P. núm.1° cuyas agencias en derecho las tasa en el equivalente a un (01) SMLMV (Acuerdo 10554 de 2016 núm. 5.2.- del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISION

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la Sentencia calendada 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ínsula, dentro del proceso de sucesión intestada del causante CARLINGSTON POMARE

proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ínsula, dentro del proceso de sucesión intestada del causante CARLINGSTON POMARE JAMES.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte apelante, conforme lo establece el Art. 365 del C.G.P. núm.1° cuyas agencias en derecho se tasan en el equivalente a un (01) SMLMV (Acuerdo 10554 de 2016 núm. 5.2.- del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Oportunamente remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA

Magistrado Ponente

FABIO MÁXIMO MENA GIL

Magistrado

SHIRLEY WALTERS ALVAREZ

Magistrada

13

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